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Proceso No 17447
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 150
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ NORBEY GRAJALES RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 3 de abril de 2000 que, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, lo condenó a las penas principales de 42 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 2 años, como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por destinación oficial diferente.
H E C H O S
La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:
“A raíz de la declaratoria de nulidad del decreto de presupuesto de rentas y apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995 del Municipio de Miranda – Cauca, por el Tribunal Contencioso Administrativo, previa citación, en sesiones extraordinarias del 26 y 30 de marzo de 1995, el Concejo Municipal de Miranda – Cauca aprobó el Acuerdo 006 mediante el cual adoptó un nuevo presupuesto para la vigencia de 1995, que fue remitido el 3 de abril siguiente al Despacho del Alcalde José Norbey Grajales Ramírez para su respectiva sanción, la que se produjo el 8 de mayo de 1995; no obstante, antes de ser sancionado el nuevo acuerdo de rentas y gastos del municipio, el Alcalde expidió el Decreto 074 de 25 de abril de 1995, mediante el cual, en el artículo 2°, abrió crédito dentro del presupuesto de gastos de funcionamiento, Programa 3, Alcaldía, Gastos Generales […] y dispuso contracreditar en el numeral 2.17 una partida de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) para realizar la Primera Feria Nacional por la Paz, es decir, creó un gasto en el Acuerdo 006 sin que allí estuviese previsto y sin que aun lo hubiera sancionado, conducta a partir de la cual se fundamentó la imputación por el delito de falsedad ideológica en documento público, por estimar que las modificaciones introducidas al presupuesto se fundamentaron en motivaciones inexistentes o falsas.
“Como efectivamente ejecutó parte de esa asignación en cuantía de dieciséis millones novecientos cuarenta y cinco mil pesos ($16.945.000.00) para financiar la Feria de la Paz, se le imputó al Alcalde la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente, porque se estimó que dispuso de dineros que eran de forzosa inversión en los rubros de vivienda, obrero, aporte para la salud, educación y fomento del deporte, violando la Ley 60 de 1993”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, basado en la denuncia y en unos documentos anexos, el 24 de julio de 1996, profirió resolución de apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria José Norbey Grajales Ramírez, la situación jurídica se le resolvió, el 30 de septiembre de 1996, en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, por lo mismo, se precluyó la investigación a su favor.
Contra la anterior decisión, el Personero Municipal de Popayán, el 8 de octubre de 1996, interpuso recurso de apelación, el cual una vez concedido y tramitado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán, el 11 de febrero de 1997, la revocó y, en consecuencia, dispuso continuar con la investigación.
La investigación se cerró el 29 de abril de 1997 y, el 14 de julio siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra José Norbey Grajales Ramírez, por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por aplicación oficial diferente. Apelada que fuera esta decisión, la Fiscalía Delegada ante Tribunal de Popayán, el 1° de diciembre del mismo año, la confirmó en lo fundamental.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao que, luego de tramitar el juicio, el 28 de octubre de 1998, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a José Norbey Grajales Ramírez a las penas principales de 42 meses de prisión, multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por dos años, como autor de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por destinación oficial diferente.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán, el 3 de abril de 2000, lo confirmó en su integridad.
Ejecutoriada la sentencia, de acuerdo con el trámite de la Ley 553 de 2000, se presentó la demanda de casación, que fue admitida y rendido el concepto del Procurador Delegado corresponde a la Sala dictar el correspondiente fallo de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Grajales Ramírez, basado en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo (principal)
Acusa al juzgador de segunda instancia de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, yerro que se originó en la etapa de instrucción y con respecto de la notificación de la providencia del 30 de septiembre de 1996 que ordenó precluir la investigación a favor de Grajales Ramírez.
Recuerda que la citada providencia le fue notificada personalmente a la Personera Municipal de Popayán, el 30 de septiembre de 1996, tal como se advierte al folio 75 del cuaderno original.
Así mismo, dice que la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán libró despacho comisorio a los jueces penales del municipio de Miranda con el fin de notificar al personero del municipio, acto que se surtió el 4 de octubre de 1996. El 8 de octubre siguiente, la representante del Ministerio Público de Popayán interpuso recurso de apelación contra aquella decisión.
Dice que teniendo en cuenta que en el trámite venía actuando la Personera Delegada en lo Penal de la ciudad de Popayán, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, claro resulta que el único representante del Ministerio Público legitimado para actuar era ella, “toda vez que desde un comienzo y por distribución administrativa interna venía haciéndolo y así estaba establecido”.
Critica que en la resolución que resolvió la situación jurídica se hubiese dispuesto que se notificara al Personero Municipal de Miranda, incorporando al trámite un nuevo sujeto procesal, en la medida en que se estableció “una duplicidad de Agentes del Ministerio Público, con plenas facultades, que se patentizaron en el hecho de que ambos apelaron la decisión”.
Insiste que el fiscal resquebrajó el esquema procesal respecto de los agentes del Ministerio Público, en tanto que ordenó la notificación de la citada providencia al Personero Municipal de Miranda, situación que le “obligó a librar despacho comisorio con la consecuente dilación en el plazo de ejecutoria de la resolución de preclusión, obviamente por fuera del término que legal y ordinariamente debió haberse surtido”.
Manifiesta que dicho yerro condujo a que extendiera de manera ilegal el plazo de ejecutoria, situación que permitió que se interpusiera y se sustentara el recurso de apelación de manera extemporánea contra la providencia que había ordenado la preclusión de la investigación.
Así, sostiene que cuando la Personera de Popayán interpuso recurso de apelación ya la providencia había cobrado ejecutoria material, es decir, el 8 de octubre.
De la misma manera, agrega que no entiende las razones que tuvo el fiscal para ordenar la notificación de dicho personero, cuando se sabía que el proceso ya contaba con un agente del ministerio público, y tampoco se puede entender con dicho acto que el funcionario judicial quiso dar aplicación al artículo 36 de la Ley 190 de 1995, en la medida en que el personero no es el representante legale de la entidad afectada.
En esas condiciones, anota que el Fiscal no debió ordenar que se notificara al Personero de Miranda, situación que condujo a que atentara contra la legalidad del fallo, en tanto que se vulneró el debido proceso, razón por la cual, estima que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado “a partir de la resolución de preclusión del 30 de septiembre de 1996, inclusive (sic), para que de esta manera se preserve el debido proceso…”.
Segundo cargo
El defensor del acusado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que condujo a aplicar indebidamente lo preceptuado por el artículo 219 del Decreto 100 de 1980, que contemplaba la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
Dice que la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público se soportó en la comparación de la fecha del Decreto 074 del 25 de abril de 1995, que ordenó incluir créditos y contracréditos en el presupuesto, con la de la sanción del Acuerdo Extraordinario 006 del 8 de mayo siguiente, concluyéndose por parte de los juzgadores que el acto administrativo nació a la vida jurídica antes del acuerdo que lo modificaba.
Destaca que el juzgador también se apoyó en el testimonio de Carmenza Franco Giraldo, quien afirmó que recibió el citado acuerdo en los primeros días del mes de mayo y que fue sancionado por el acusado, en su calidad de alcalde, cinco días después a la posesión de su cargo, es decir, el 3 de abril de 1995.
Replica que no es cierta la supuesta fecha del 8 de mayo de ese año cuando se sancionó el presupuesto del municipio por parte del Alcalde, en tanto que el acuerdo nació a la vida jurídica el 1° de abril de dicho año por voluntad del Concejo Municipal, que señaló que el presupuesto entraba a regir a partir del 1° de abril, de acuerdo con el Código de Régimen Político y Municipal.
Reconoce que si bien el citado testimonio señaló que el 8 de mayo de ese año fue el día en que se sancionó el Acuerdo N° 007, también lo que se desconoció que la deponente afirmó que cometió un error involuntario por su inexperiencia al señalar dicho día, tal como se advierte al revisarse los folios 663 al 671, razón por la cual, considera que se tergiversó el contenido material de esa prueba.
De esa manera, arguye que de no haberse tenido en cuenta la verdadera fecha del citado Acuerdo 006, se dio por sentada una contradicción con el Decreto 074 del 25 de abril de 1995, y se concluyó en la aludida falsedad ideológica, yerro que fue trascendente, toda vez que de no incurrirse en él se habría absuelto a Grajales Ramírez por la conducta punible contra la fe pública.
Tercer cargo
Finalmente, el defensor del acusado con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de violar, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que condujo a aplicar indebidamente lo consagrado por el artículo 136 del Decreto 100 de 1980.
De la misma manera, asevera que para predicar el juicio de responsabilidad por la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente, el juzgador construyó el juicio de responsabilidad sobre el Acuerdo número 006 del 1° abril de 1995, con el cual se aprobó el presupuesto del Municipio de Miranda y el Decreto N° 074 del 25 de abril de ese mismo año, por medio del cual el Alcalde efectuó unos contracréditos y abrió unos créditos dentro del presupuesto de rentas y gastos en donde no respetó lo asignado para salud, educación y deporte y creó un nuevo rubro destinado a financiar los costos de la Feria de la Paz.
Estima que el juzgador cometió el error aludido en la apreciación de las pruebas, en tanto que el artículo 313, numeral 5°, de la Constitución Política autoriza a los concejos municipales a adoptar el presupuesto de cada municipio. De la misma manera, anota que el numeral 3° del mismo artículo autoriza para delegar en los Alcaldes las facultades que corresponden a los concejos municipales.
Por manera que con apego en esas facultades extraordinarias el Concejo de Miranda autorizó al Alcalde para que cuando no estuvieran sesionando, previo concepto favorable del Concejo de Política Fiscal Municipal, pudiera efectuar los traslados y realizar los créditos adicionales al presupuesto municipal.
Asevera que los juzgadores no le otorgaron verdadera identidad a las facultades que le da al Alcalde el Decreto 106 de 1992, que fueron, entre otras, el Decreto Ordenanza 537 de 1984 y La ley 138 de 1989, el sustento de las consideraciones en que se basó Grajales Ramírez para expedir el Decreto 074 de 1995.
Así mismo, asevera que el juzgador tampoco le otorgó verdadero alcance a los documentos remitidos por la Secretaría del Concejo Municipal y el concepto previo y favorable del Concejo de Política Fiscal Municipal.
Anota que el fallo tergiversó el contenido de la Ley 60 de 1993, en lo atinente al porcentaje establecido por el artículo 22 para las participaciones en los sectores sociales de los municipios, máxime que su representado con la expedición del Decreto 074 del 25 de abril de 1995 “no hizo otra cosa que redistribuir recursos propios del municipio, de libre disposición” y mantuvo el equilibrio presupuestal, sin que se afectara las asignaciones forzosas que debía realizar de acuerdo con aquella ley, es decir, para los sectores de educación, salud, agua potable, saneamiento básico, educación física, recreación, deporte, cultura y libre inversión.
Recuerda que con el Decreto 074 de 1995 se realizó el traslado de la zona urbana y rural del programa número cuatro de Educación Física por cuantía de $6.000.000 al mismo programa por el mismo monto.
De igual manera se trasladaron $12.000.000 del programa cinco de inversión en otros sectores, pero este dinero se aplicó al mismo programa ‘otros sectores’ por el mismo valor. Dice que del programa 8° de educación se trasladaron $8.550.000 al mismo rubro.
Y de los programas 12 y 13 anota que se trasladaron $9.900.000 y se aplicaron al mismo programa. Por manera que, concluye, se trataron de movimientos de un rubro a otro en el mismo sector presupuestal y respetando el porcentaje de asignaciones forzosas determinadas en la Ley 60 de 1993.
Insiste que de haber sido apreciadas las citadas probanzas en su verdadero alcance, el sentenciador habría concluido que no hubo la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo (principal)
Estima el Delegado que el cargo está llamado a prosperar, en la medida en que teniendo en cuenta la legislación vigente para la época de los hechos, se advertirá que la decisión en que se precluyó la investigación, se le notificó personalmente a todos los sujetos procesales, entre ellos, al Ministerio Público que estaba reconocido en ese instante procesal.
Por manera que en este asunto se notificó al Personero de Popayán que oficiaba como Ministerio Público. En esas condiciones, estima que la notificación hecha al Personero de Miranda sobraba, en tanto que la misma se había cumplido con aquél.
De ahí que cuando el Personero de Popayán interpuso recurso de apelación contra la providencia que había ordenado la preclusión de la investigación, el acto para recurrir ya había precluido, toda vez que el término feneció el 7 de octubre de 1996.
En consecuencia, razón le asiste para invocar el motivo de nulidad.
Segundo y tercer cargos
Respecto del error de apreciación probatoria que presenta el casacionista para enervar la condena por la conducta punible de falsedad ideológica, se erige en una apreciación personal de la manera como se ha debido valorar los plurales medios de pruebas allegados válidamente al proceso, sin que en modo alguno evidencie el yerro de estimación denunciado.
Manifiesta que el censor en vez de demostrar las tergiversaciones del contenido material de la prueba, la labor demostrativa la limitó a ofrecer una interpretación alternativa y paralela al mérito asignado en el fallo.
De otro lado, opina que la fecha de vigencia del acuerdo no fue el tema central que determinó la condena del acusado, sino la carencia de facultades del Alcalde para proferir el Decreto mediante el cual falseó ideológicamente el presupuesto expedido por la autoridad competente, “ que en este caso era el Concejo de Miranda, para luego aplicar esos fondos públicos a la realización de una feria no prevista en el original acuerdo de rentas y gastos; ello es tan evidente que cuando se sometió al control jurisdiccional Contencioso se consideró manifiestamente contrario a la Constitución el Decreto del Alcalde, vulneración en la cual coincide, como era natural y jurídico el juez penal. Esta situación jurídica constitucional no podía ignorarla el procesado y, por el contrario, estaba obligado por mandato del artículo 4° de la Constitución Política”.
De esa manera, asevera que si se observan las funciones que tenía el procesado en la Alcaldía, resulta evidente que al expedir “Decreto 074 mediante el cual modificó las partidas originalmente asignadas y creó un gasto para la realización de la Feria de la paz, dista de sus funciones constitucionales y legales determinadas por los verbos ‘presentar, sancionar, promulgar, objetar, reglamentar’ porque con intención falseó total o parcialmente las originales partidas del Acuerdo 006 y creó un gasto no adoptado por la Corporación Edilicia que es la competente para expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio, además aplicó parte de ese capital a la realización de la feria. La lesividad al bien jurídico de la fe pública y Administración pública radicó precisamente en la variación de partidas asignadas a gastos de mayor interés social, que habían sido apropiados por el competente en el original Acuerdo 006 y en la creación de una partida no aprobada, que luego fue efectivamente invertida según las modificaciones que le hizo al acuerdo original de gastos”.
Luego de referirse al artículo 313 de la Constitución Política, dice que la conducta del Alcalde por el simple hecho de expedir el Decreto 074 del 25 de abril de 1995, mediante el cual introdujo un gasto no previsto por el Acuerdo 006, “alterando otras partidas adoptadas por el órgano competente de la administración municipal que es el Concejo, se erige por sí en falsedad ideológica del presupuesto original que no podía alterar a través de un decreto con aparentes visos de legalidad; el peculado por aplicación oficial diferente resulta indiscutible en la medida en que gastó esos fondos públicos en la realización de la feria”.
En lo atinente a las presuntas imprecisiones de la testigo Carmenza Franco, opina que el censor jamás las demuestra, dejando el reparo en una simple afirmación carente de la debida sustentación.
En lo que atañe al cargo tercero, dice que también se dedicó a presentar una personal interpretación de las normas jurídicas, olvidando que la vía para discutir tales aspectos radica en los senderos de la violación directa de la ley sustancial.
De todos modos, manifiesta que revisados los fundamentos para expedir el Decreto 074, resulta claro que el que Código Fiscal no autorizó al Alcalde para efectuar traslados y créditos adicionales al presupuesto nacional.
Así, el procesado en su calidad de alcalde debió convocar al concejo a sesiones extraordinarias y no actuar como lo hizo. Por ello, estima que ninguno de los cargos fundados en la causal primera de casación están llamados a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo (principal)
1. El defensor del procesado acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, habida cuenta que contra la decisión del 30 de septiembre de 1996, mediante la cual el fiscal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y decretó la preclusión de la investigación, no cabía ningún recurso, en la medida en que la providencia había hecho tránsito a cosa juzgada.
Sin embargo, el funcionario instructor desconoció que la providencia había adquirido firmeza y concedió el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público por fuera del plazo legal, error in procedendo que incidió en el resultado final del proceso.
2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el concepto de debido proceso lleva consigo a concluir que el trámite administrativo o judicial se adelanta con base en los parámetros de la estricta legalidad.
No obstante, para predicar su existencia y respeto se impone verificar si el proceso se cumplió con la sucesión estratificada de actuaciones previamente señaladas por la ley para el reconocimiento del derecho sustancial, y con estricto sentido de respetar los derechos de los sujetos procesales en forma tal que cualquier alteración que conculque esas mínimas reglas fijadas por anticipado para su cumplimiento conduce a su trasgresión.
En tales condiciones, resulta claro que cuando el funcionario judicial no respeta las normas que consagran la manera como se debe desarrollar el rito, necesario es concluir que el trámite judicial no se ajustó a lo consagrado por el debido proceso, en la medida en que se desconocieron los preceptos que regían al momento de la comisión del acto que es objeto de imputación, la preexistencia del juez competente y/o el acatamiento a la plenitud de las formas de cada juicio.
3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es claro que el instructor no respetó los plazos judiciales fijados por el legislador para el trámite de interposición y sustentación de los recursos contra las providencias interlocutorias, en tanto que la impugnación propuesta por el representante del Ministerio Público se hizo de manera extemporánea, aspecto que afectó los derechos y las garantías judiciales del acusado, en la medida en que con la citada resolución se había dictado preclusión de la investigación a su favor, situación procesal que fue modificada por la segunda instancia.
En efecto, recuérdese que una vez que el funcionario instructor dictó la resolución de apertura de instrucción y escuchó en indagatoria al procesado, por providencia del 30 de septiembre de 1996, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva y, consecuentemente, precluyó la investigación a favor de Grajales Ramírez.
De la misma manera, teniendo en cuenta la legislación vigente para la época en que se surtió el trámite judicial, esto es, el Decreto 2700 de 1991, se sabe que la notificación personal de la providencia del 30 de septiembre de 1996 se cumplió de la siguiente manera:
El 30 de septiembre de dicho año, se hizo a la Personera Delegada en lo Penal de Popayán, funcionaria que cumplía con las funciones de Ministerio Público en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito -Unidad de Delitos contra la Administración Pública-, de acuerdo con lo previsto por el artículo 188 del citado Decreto 2700 de 1991. En ese mismo día, se notificó al procesado José Norbey Grajales Ramírez. Por su parte, la defensa técnica compareció al estrado judicial el día 2 de octubre siguiente.
No puede perderse de vista que hasta en ese momento procesal en el diligenciamiento no se habían constituido en parte civil.
Por manera que en este particular asunto no se hacía necesario la notificación por estado, en tanto que, de acuerdo con lo que preveía el artículo 190 del Decreto 2700 de 1991, la misma sólo procedía en aquellos eventos en que “no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en el artículo 188 de este Código”.
De otro lado, destáquese que el artículo 196 del mismo estatuto reglaba que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan trascurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”. Así, de acuerdo con la norma trascrita si la última notificación en este asunto se cumplió el dos (2) de octubre de 1996 (miércoles) los medios de impugnación -reposición y apelación- se podían interponer por los sujetos procesales intervinientes hasta el lunes siete (7) de octubre, inclusive.
Finalmente, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, disponía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas sino se habían interpuesto los recursos y no debían ser consultadas.
En estricto acatamiento de las preceptivas que regían a este asunto, resulta claro y cierto que el 7 de octubre de 1996 cobró ejecutoria la providencia del 30 de septiembre del mismo año, máxime cuando ésta no era consultable.
De ahí que cuando el Personero Delegado en lo Penal de Popayán interpuso el recurso de apelación, mediante escrito presentado el 8 de octubre de 1996, lo hizo por fuera del término legal, en la medida en que dicho plazo se había vencido el día anterior y, por lo mismo, su extemporaneidad debió ser declarada por el instructor.
Frente al punto en discusión, vale la pena reiterar que la ley establece los términos legales y judiciales, los que sólo puede ser prorrogados, de acuerdo con el estricto motivo y procedimiento contemplado por los artículos 172 y 174 del multicitado Decreto 2700 de 1991, sin que le sea permitido al funcionario judicial modificarlos o darles un personal entendimiento, en detrimento de los sujetos procesales intervinientes en el trámite.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge diáfano que en este evento no se respetó el procedimiento contemplado por la ley para notificar las providencias interlocutorias y el trámite para impugnarlas, yerro que necesariamente afectó los derechos del acusado, en la medida en que se concedió y se tramitó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada el 30 de septiembre de 1996, cuando la misma había adquirido firmeza y, por lo mismo, hizo tránsito a cosa juzgada.
De otro lado, como lo destaca el Procurador Delegado, en este evento no se puede predicar que el representante del Ministerio Público era el Personero Municipal de Miranda (Cauca), en tanto que además en la providencia del 30 de septiembre de 1996, numeral segundo, se dispuso, “Ordenar que, para garantizar los derechos de los denunciantes y de la entidad presuntamente afectada, se notifique esta providencia al señor Personero Municipal de Miranda (Cauca), directo interesado en el problema propuesto a la justicia, como representante de la comunidad”, dicha función la desarrollaba el Personero Municipal de la ciudad de Popayán, como así lo había entendido el instructor al notificarlo personalmente de la citada providencia.
Además, examinados los argumentos exhibidos por el fiscal para ordenar la notificación personal del Personero de Miranda fue por que lo consideró como el directo “interesado en el problema propuesto a la justicia como representante de la comunidad”. Dicho de otra forma, la notificación personal de esta providencia no se ordenó porque este Personero tuviera la calidad de sujeto procesal sino porque el instructor estimó que era “el representante de la comunidad” afectada por la comisión de las conductas punibles atribuidas al hoy sentenciado, mandato que tampoco ordenaba la ley, máxime cuando la representación jurídica de la comunidad no recaía en el citado personero, como erradamente lo entendió el funcionario judicial.
En esas condiciones, resulta claro que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de septiembre que ordenó la preclusión de la investigación a favor del Grajales Ramírez por parte del Personero Delegado en lo Penal de Popayán, resultó extemporáneo.
De otro lado, no se puede dejar pasar por alto que la decisión que ordenó la preclusión de la investigación a favor del acusado constituía una decisión de mérito que tenía fuerza vinculante de cosa juzgada, en el entendido que se dictó con base en lo preceptuado por el artículo 36 del Decreto 100 de 1980. Por consiguiente, la tramitación del aludido recurso de apelación se tornó en un perjuicio en contra del acusado, situación que impone la intervención de la Corte, como Tribunal de Casación, para reparar dicho agravio.
En síntesis, la Sala casará la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarará la invalidez de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución del 28 de octubre de 1996, mediante la cual el instructor concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de septiembre de ese mismo año.
Finalmente, por sustracción de materia, la Corte no abordará el estudio de los demás cargos fundados a través de la causal primera de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Casar la sentencia impugnada, por prosperar el cargo primero de la demanda de casación. En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución del 28 de octubre de 1996, mediante la cual el instructor concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de septiembre anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
2. Como consecuencia de la casación, de igual manera, se declara ejecutoriada la decisión del 30 de septiembre de 1996, por medio de la cual el instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a JOSÉ NORBEY GRAJALES RAMÍREZ y, por lo mismo, ordenó precluir la investigación a su favor.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria