17447(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17447  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta  N°   150   

         

Bogotá,   D.   C.,    veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de JOSÉ  NORBEY   GRAJALES   RAMÍREZ   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Popayán el 3 de abril de 2000 que, al  confirmar  la  decisión  emitida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Santander  de  Quilichao,  lo  condenó  a  las penas principales de 42 meses de  prisión,  multa  de  10  salarios mínimos legales mensuales e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de 2 años, como autor de los  delitos   de   falsedad   ideológica  en  documento  público  y  peculado  por  destinación oficial diferente.   

  H   E   C   H   O  S   

La  Procuraduría  Segunda Delegada para la  Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:   

“A raíz de la  declaratoria  de  nulidad  del  decreto de presupuesto de rentas y apropiaciones  para   la  vigencia  fiscal  de  1995  del  Municipio  de  Miranda  –  Cauca,  por el Tribunal Contencioso  Administrativo,  previa  citación,  en  sesiones extraordinarias del 26 y 30 de  marzo    de    1995,    el    Concejo    Municipal   de   Miranda   –   Cauca   aprobó  el  Acuerdo  006  mediante  el cual adoptó un nuevo presupuesto para la vigencia de 1995, que fue  remitido  el  3 de abril siguiente al Despacho del Alcalde José Norbey Grajales  Ramírez  para  su  respectiva sanción, la que se produjo el 8 de mayo de 1995;  no  obstante,  antes  de  ser sancionado el nuevo acuerdo de rentas y gastos del  municipio,  el  Alcalde expidió el Decreto 074 de 25 de abril de 1995, mediante  el  cual,  en el artículo 2°, abrió crédito dentro del presupuesto de gastos  de  funcionamiento,  Programa  3,  Alcaldía,  Gastos  Generales […] y dispuso  contracreditar  en  el  numeral  2.17 una partida de dieciocho millones de pesos  ($18.000.000)   para   realizar  la  Primera  Feria  Nacional  por  la  Paz,  es  decir,   creó  un gasto en el Acuerdo 006 sin que allí estuviese previsto  y  sin  que  aun  lo  hubiera  sancionado,  conducta  a  partir  de  la  cual se  fundamentó  la  imputación  por el delito de falsedad ideológica en documento  público,  por  estimar  que  las  modificaciones introducidas al presupuesto se  fundamentaron en motivaciones inexistentes o falsas.   

“Como efectivamente ejecutó parte de esa  asignación  en cuantía de dieciséis millones novecientos cuarenta y cinco mil  pesos  ($16.945.000.00)  para  financiar  la  Feria  de la Paz, se le imputó al  Alcalde  la  conducta  punible  de  peculado  por aplicación oficial diferente,  porque  se  estimó que dispuso de dineros que eran de forzosa inversión en los  rubros  de  vivienda,  obrero,  aporte  para  la salud, educación y fomento del  deporte, violando la Ley 60 de 1993”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La  Fiscalía  Delegada  ante  los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Popayán, basado en la denuncia y en unos documentos  anexos,  el  24  de  julio  de  1996,  profirió  resolución  de apertura de la  instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  José  Norbey  Grajales  Ramírez, la situación jurídica se le resolvió, el 30 de septiembre  de  1996,  en  la  que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, por lo  mismo, se precluyó la investigación a su favor.   

Contra  la anterior decisión, el Personero  Municipal   de  Popayán,  el  8  de  octubre  de  1996,  interpuso  recurso  de  apelación,  el  cual  una  vez  concedido y tramitado por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  de  Popayán,  el  11  de  febrero de 1997, la revocó y, en  consecuencia, dispuso continuar con la investigación.   

La  investigación se cerró el 29 de abril  de  1997  y,  el  14  de  julio  siguiente, calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  contra  José  Norbey  Grajales  Ramírez,  por las  conductas  punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por  aplicación  oficial  diferente.  Apelada que fuera esta decisión, la Fiscalía  Delegada  ante  Tribunal  de  Popayán,  el  1° de diciembre del mismo año, la  confirmó en lo fundamental.   

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de Santander de Quilichao que, luego de tramitar el juicio, el 28  de  octubre  de 1998, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a  José  Norbey Grajales Ramírez a las penas principales de 42 meses de prisión,  multa  equivalente  a  10 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  dos  años,  como autor de las conductas  punibles   de   falsedad  ideológica  en  documento  público  y  peculado  por  destinación oficial diferente.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Popayán,  el  3  de abril de 2000, lo confirmó en su integridad.   

Ejecutoriada la sentencia, de acuerdo con el  trámite  de  la  Ley 553 de 2000, se presentó la demanda de casación, que fue  admitida  y  rendido  el  concepto del Procurador Delegado corresponde a la Sala  dictar el correspondiente fallo de casación.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El defensor de Grajales Ramírez, basado en  las  causales  tercera  y  primera  de casación, presenta tres cargos contra la  sentencia   del  Tribunal,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Primer cargo (principal)  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  dictar  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por violación del debido  proceso,  yerro que se originó en la etapa de instrucción y con respecto de la  notificación  de  la  providencia  del  30  de  septiembre  de 1996 que ordenó  precluir la investigación a favor de Grajales Ramírez.   

Recuerda que  la citada providencia le  fue  notificada  personalmente  a  la  Personera Municipal de Popayán, el 30 de  septiembre   de   1996,   tal   como  se  advierte  al  folio  75  del  cuaderno  original.   

Así mismo, dice que la Dirección Seccional  de  Fiscalías  de  Popayán  libró despacho comisorio a los jueces penales del  municipio  de  Miranda  con el fin de notificar al personero del municipio, acto  que  se  surtió  el  4  de  octubre  de  1996.  El  8  de octubre siguiente, la  representante   del   Ministerio  Público  de  Popayán  interpuso  recurso  de  apelación contra aquella decisión.   

Dice  que  teniendo  en  cuenta  que  en el  trámite  venía  actuando  la  Personera  Delegada  en lo Penal de la ciudad de  Popayán,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el artículo 131 del Código de  Procedimiento  Penal,  claro  resulta que el único representante del Ministerio  Público   legitimado   para   actuar   era  ella,  “toda  vez  que  desde  un  comienzo  y  por  distribución administrativa interna venía haciéndolo y así  estaba establecido”.   

Critica que en la resolución que resolvió  la  situación  jurídica  se  hubiese  dispuesto que se notificara al Personero  Municipal  de  Miranda, incorporando al trámite un nuevo sujeto procesal, en la  medida  en  que  se  estableció  “una duplicidad de  Agentes  del  Ministerio Público, con plenas facultades, que se patentizaron en  el     hecho     de     que     ambos    apelaron    la    decisión”.   

Insiste  que  el  fiscal  resquebrajó  el  esquema  procesal  respecto de los agentes del Ministerio Público, en tanto que  ordenó  la  notificación  de  la  citada providencia al Personero Municipal de  Miranda,   situación  que  le  “obligó  a  librar  despacho   comisorio con la consecuente dilación en el plazo de ejecutoria  de  la resolución de preclusión, obviamente por fuera del término que legal y  ordinariamente debió haberse surtido”.   

Manifiesta  que  dicho  yerro condujo a que  extendiera  de  manera  ilegal  el plazo de ejecutoria, situación que permitió  que  se  interpusiera  y  se  sustentara  el  recurso  de  apelación  de manera  extemporánea  contra  la  providencia  que había ordenado la preclusión de la  investigación.   

Así,  sostiene  que cuando la Personera de  Popayán  interpuso  recurso  de  apelación  ya  la  providencia había cobrado  ejecutoria material, es decir, el 8 de octubre.   

De  la misma manera, agrega que no entiende  las  razones  que  tuvo  el  fiscal  para  ordenar  la  notificación  de  dicho  personero,  cuando  se  sabía  que  el  proceso  ya  contaba  con un agente del  ministerio  público,  y  tampoco  se  puede  entender  con  dicho  acto  que el  funcionario  judicial  quiso  dar  aplicación  al artículo 36 de la Ley 190 de  1995,  en  la  medida  en  que  el personero no es el representante legale de la  entidad afectada.   

En esas condiciones, anota que el Fiscal no  debió  ordenar  que  se  notificara  al  Personero  de  Miranda, situación que  condujo  a  que atentara contra la legalidad del fallo, en tanto que se vulneró  el  debido  proceso,  razón por la cual, estima que se debe declarar la nulidad  de  todo  lo  actuado “a partir de la resolución de  preclusión  del  30  de  septiembre  de 1996, inclusive (sic), para que de esta  manera       se       preserve       el       debido      proceso…”.   

Segundo cargo  

El  defensor  del  acusado,  basado  en  la causal primera de casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, yerro que condujo a aplicar  indebidamente  lo  preceptuado por el artículo 219 del Decreto 100 de 1980, que  contemplaba   la   conducta   punible   de  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

Dice  que  la  condena  por  el  delito  de  falsedad  ideológica en documento público se soportó en la comparación de la  fecha  del  Decreto 074 del 25 de abril de 1995, que ordenó incluir créditos y  contracréditos   en   el  presupuesto,  con  la  de  la  sanción  del  Acuerdo  Extraordinario  006  del  8  de  mayo siguiente, concluyéndose por parte de los  juzgadores  que  el  acto  administrativo  nació  a la vida jurídica antes del  acuerdo que lo modificaba.   

Destaca  que el juzgador también se apoyó  en  el  testimonio  de  Carmenza  Franco  Giraldo, quien afirmó que recibió el  citado  acuerdo en los primeros días del mes de mayo  y que fue sancionado  por  el  acusado,  en su calidad de alcalde, cinco días después a la posesión  de su cargo, es decir, el 3 de abril de 1995.   

Replica  que no es cierta la supuesta fecha  del  8  de mayo de ese año cuando se sancionó el presupuesto del municipio por  parte  del Alcalde, en tanto que el acuerdo nació a la vida jurídica el 1° de  abril  de  dicho  año  por  voluntad del Concejo Municipal, que señaló que el  presupuesto  entraba  a  regir  a  partir  del  1°  de abril, de acuerdo con el  Código de Régimen Político y Municipal.   

Reconoce  que  si bien el citado testimonio  señaló  que  el  8  de  mayo  de  ese  año fue el día en que se sancionó el  Acuerdo  N°  007,  también  lo que se desconoció que la deponente afirmó que  cometió  un error involuntario por su inexperiencia al señalar dicho día, tal  como  se  advierte  al  revisarse  los  folios  663  al 671, razón por la cual,  considera que se tergiversó el contenido material de esa prueba.   

De  esa  manera,  arguye  que de no haberse  tenido  en  cuenta la verdadera fecha del citado Acuerdo 006, se dio por sentada  una  contradicción  con  el Decreto 074 del 25 de abril de 1995, y se concluyó  en  la aludida falsedad ideológica, yerro que fue trascendente, toda vez que de  no  incurrirse  en  él  se habría absuelto a Grajales Ramírez por la conducta  punible contra la fe pública.   

Tercer cargo  

Finalmente, el defensor del acusado con base  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de violar, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad,  yerro  que  condujo  a  aplicar indebidamente lo consagrado por el artículo 136  del Decreto 100 de 1980.   

De  la  misma  manera,  asevera  que  para  predicar  el  juicio  de responsabilidad por la conducta punible de peculado por  aplicación   oficial   diferente,   el   juzgador   construyó   el  juicio  de  responsabilidad  sobre el Acuerdo número 006 del 1° abril de 1995, con el cual  se  aprobó  el presupuesto del Municipio de Miranda y el Decreto N° 074 del 25  de  abril  de  ese  mismo  año,  por  medio  del  cual el Alcalde efectuó unos  contracréditos  y  abrió  unos  créditos  dentro  del presupuesto de rentas y  gastos  en  donde  no  respetó  lo  asignado para salud, educación y deporte y  creó  un  nuevo  rubro  destinado  a  financiar  los  costos  de la Feria de la  Paz.   

Estima  que  el  juzgador cometió el error  aludido  en la apreciación de las pruebas,  en tanto que el artículo 313,  numeral  5°,  de la Constitución Política autoriza a los concejos municipales  a  adoptar  el  presupuesto  de cada municipio. De la misma manera, anota que el  numeral  3°  del  mismo  artículo  autoriza  para  delegar en los Alcaldes las  facultades que corresponden a los concejos municipales.   

Por manera que con apego en esas facultades  extraordinarias  el  Concejo  de Miranda autorizó al Alcalde para que cuando no  estuvieran  sesionando,  previo  concepto  favorable  del  Concejo  de Política  Fiscal  Municipal,  pudiera  efectuar  los  traslados  y  realizar los créditos  adicionales al presupuesto municipal.   

Asevera  que los juzgadores no le otorgaron  verdadera  identidad  a  las  facultades  que le da al Alcalde el Decreto 106 de  1992,  que fueron, entre otras, el Decreto Ordenanza 537 de 1984 y La ley 138 de  1989,  el sustento de las consideraciones en que se basó Grajales Ramírez para  expedir el Decreto 074 de 1995.   

Así mismo, asevera que el juzgador tampoco  le   otorgó   verdadero   alcance   a  los  documentos  remitidos  por  la  Secretaría  del  Concejo Municipal y el concepto previo y favorable del Concejo  de Política Fiscal Municipal.   

Anota que el fallo tergiversó el contenido  de  la Ley 60 de 1993, en lo atinente al porcentaje establecido por el artículo  22  para las participaciones en los sectores sociales de los municipios, máxime  que  su  representado con la expedición del Decreto 074 del 25 de abril de 1995  “no  hizo  otra  cosa  que  redistribuir  recursos  propios  del  municipio,  de  libre  disposición” y  mantuvo  el  equilibrio  presupuestal,  sin  que  se  afectara  las asignaciones  forzosas  que  debía  realizar  de  acuerdo con aquella ley, es decir, para los  sectores  de  educación,  salud,  agua potable, saneamiento básico, educación  física, recreación, deporte, cultura y libre inversión.   

Recuerda  que  con  el   Decreto   074   de   1995   se  realizó  el   traslado    de   la    zona    urbana   y   rural   del    programa    número    cuatro    de   Educación  Física    por    cuantía   de   $6.000.000   al   mismo  programa  por  el  mismo monto.   

De  igual manera se trasladaron $12.000.000  del  programa cinco de inversión en otros sectores, pero este dinero se aplicó  al  mismo  programa ‘otros  sectores’  por  el mismo  valor.  Dice  que del programa 8° de educación se  trasladaron $8.550.000  al mismo rubro.   

Y  de  los  programas  12 y 13 anota que se  trasladaron  $9.900.000   y se aplicaron al mismo programa. Por manera que,  concluye,  se  trataron  de  movimientos  de  un rubro a otro en el mismo sector  presupuestal  y  respetando  el porcentaje de asignaciones forzosas determinadas  en la Ley 60 de 1993.   

Insiste  que  de  haber sido apreciadas las  citadas  probanzas  en  su  verdadero alcance, el sentenciador habría concluido  que   no   hubo   la  conducta  punible  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente.   

CONCEPTO    DE    LA    PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo (principal)  

Estima  el  Delegado  que  el  cargo está  llamado  a  prosperar,  en  la  medida en que teniendo en cuenta la legislación  vigente  para  la época de los hechos, se advertirá que la decisión en que se  precluyó  la  investigación, se le notificó personalmente a todos los sujetos  procesales,  entre  ellos,  al Ministerio Público que  estaba       reconocido      en      ese      instante      procesal.   

Por manera que en  este  asunto se notificó al  Personero   de   Popayán   que  oficiaba  como  Ministerio  Público.  En  esas  condiciones,  estima  que  la  notificación hecha al  Personero   de   Miranda   sobraba,   en   tanto  que  la  misma  se  había  cumplido  con  aquél.   

De  ahí  que cuando el  Personero de  Popayán  interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  providencia que había  ordenado      la      preclusión      de      la  investigación,  el  acto  para  recurrir  ya  había  precluido,   toda   vez   que   el   término   feneció  el  7  de  octubre  de  1996.   

En  consecuencia,  razón  le  asiste para  invocar el motivo de nulidad.   

Segundo     y     tercer    cargos   

Respecto   del   error  de  apreciación  probatoria  que  presenta  el   casacionista   para  enervar    la    condena    por    la    conducta    punible   de   falsedad  ideológica,  se erige en una apreciación personal de la  manera  como  se  ha debido valorar los plurales medios de pruebas allegados  válidamente al proceso, sin que en modo alguno evidencie  el  yerro  de  estimación  denunciado.   

Manifiesta que el  censor  en  vez de demostrar las tergiversaciones del  contenido   material   de   la   prueba,   la   labor  demostrativa  la limitó a ofrecer una interpretación  alternativa         y        paralela    al    mérito    asignado   en   el   fallo.   

De  otro  lado,  opina  que  la  fecha  de  vigencia  del  acuerdo  no  fue  el  tema  central que determinó la condena del  acusado,  sino  la  carencia  de facultades del Alcalde para proferir el Decreto  mediante  el  cual  falseó  ideológicamente  el  presupuesto  expedido  por la  autoridad    competente,  “  que en este caso era el Concejo de Miranda, para  luego  aplicar  esos fondos públicos a la realización de una feria no prevista  en  el  original acuerdo de rentas y gastos;  ello  es  tan evidente que   cuando   se   sometió  al  control  jurisdiccional   Contencioso   se  consideró  manifiestamente  contrario  a  la  Constitución  el  Decreto  del  Alcalde, vulneración en la cual coincide, como  era  natural y jurídico el juez penal. Esta situación jurídica constitucional  no   podía  ignorarla  el  procesado  y,    por    el    contrario,   estaba   obligado   por   mandato  del  artículo  4°      de      la     Constitución  Política”.   

De   esa   manera,  asevera  que  si  se  observan las funciones que  tenía   el   procesado  en  la  Alcaldía,  resulta  evidente  que  al  expedir “Decreto 074 mediante el  cual   modificó   las   partidas   originalmente  asignadas  y  creó un gasto para la realización de la  Feria  de la paz, dista de sus funciones constitucionales y legales determinadas  por       los       verbos       ‘presentar,  sancionar, promulgar, objetar, reglamentar’  porque  con  intención  falseó  total  o  parcialmente  las originales partidas del Acuerdo 006 y creó un gasto  no  adoptado  por  la Corporación Edilicia que es la competente para expedir el  presupuesto  de  rentas  y  gastos  del  municipio, además aplicó parte de ese  capital  a  la  realización  de  la feria. La lesividad al bien jurídico de la  fe    pública    y  Administración  pública  radicó  precisamente  en  la  variación de partidas  asignadas  a  gastos  de  mayor  interés  social,  que  habían  sido  apropiados por el competente en el  original  Acuerdo  006  y  en la creación de una partida no aprobada, que luego  fue  efectivamente  invertida  según  las modificaciones que le hizo al acuerdo  original        de        gastos”.   

Luego      de      referirse  al  artículo  313  de la Constitución Política, dice  que  la  conducta  del Alcalde por el simple hecho de expedir el Decreto 074 del  25  de  abril  de  1995,  mediante  el  cual  introdujo  un  gasto  no  previsto  por  el  Acuerdo  006,  “alterando otras partidas adoptadas por el órgano  competente  de  la administración municipal que es el Concejo, se erige por sí  en  falsedad  ideológica  del  presupuesto  original  que  no  podía alterar a  través      de      un      decreto      con     aparentes     visos   de  legalidad;  el  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  resulta indiscutible en la medida en que gastó  esos  fondos  públicos en  la    realización   de   la   feria”.   

En   lo   atinente   a   las  presuntas  imprecisiones  de  la  testigo  Carmenza  Franco, opina que el censor jamás las  demuestra,  dejando  el  reparo  en  una simple afirmación carente de la debida  sustentación.   

En  lo  que atañe al cargo tercero, dice  que  también  se  dedicó  a presentar una personal  interpretación  de  las  normas jurídicas, olvidando que la vía para discutir  tales   aspectos   radica  en  los  senderos  de  la  violación directa de la ley sustancial.   

De  todos modos, manifiesta que revisados  los  fundamentos  para  expedir  el  Decreto  074,  resulta  claro  que  el  que  Código        Fiscal       no       autorizó       al      Alcalde      para      efectuar   traslados   y   créditos   adicionales  al  presupuesto  nacional.   

Así,  el  procesado  en  su  calidad  de  alcalde  debió  convocar al concejo a sesiones extraordinarias y no actuar como  lo  hizo.  Por  ello,  estima  que  ninguno  de los cargos fundados en la causal  primera     de     casación    están llamados a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo (principal)  

1.  El  defensor  del  procesado  acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  violación  del  debido proceso, habida cuenta que contra la decisión del 30 de  septiembre  de  1996, mediante la cual el fiscal se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento  y decretó la preclusión de la investigación, no cabía ningún  recurso,  en  la  medida  en  que  la  providencia había hecho tránsito a cosa  juzgada.   

Sin  embargo,  el  funcionario  instructor  desconoció  que  la providencia había adquirido firmeza y concedió el recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  representante  del Ministerio Público por  fuera  del  plazo  legal, error in procedendo que incidió en el resultado final  del proceso.   

2. Como lo ha dicho la  jurisprudencia    de    la    Corte,    el  concepto  de  debido proceso lleva consigo a    concluir que  el      trámite  administrativo  o judicial  se  adelanta  con  base  en  los parámetros de la estricta  legalidad.   

No    obstante,  para  predicar     su  existencia   y   respeto  se   impone   verificar  si   el       proceso       se  cumplió   con  la sucesión estratificada  de  actuaciones  previamente  señaladas  por  la ley para el reconocimiento del  derecho              sustancial,   y  con  estricto  sentido  de  respetar  los derechos de los sujetos procesales en forma  tal   que   cualquier   alteración   que   conculque   esas   mínimas   reglas  fijadas  por anticipado para su cumplimiento conduce a  su                     trasgresión.   

En  tales  condiciones,  resulta claro que  cuando  el  funcionario  judicial  no respeta las normas que consagran la manera  como  se  debe  desarrollar  el  rito,  necesario  es  concluir  que el trámite  judicial  no  se  ajustó a lo consagrado por el debido proceso, en la medida en  que  se  desconocieron  los preceptos que regían al momento de la comisión del  acto  que  es objeto de imputación, la preexistencia del juez competente y/o el  acatamiento a la plenitud de las formas de cada juicio.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,  es claro que el instructor no respetó los plazos judiciales fijados  por  el  legislador  para  el  trámite de interposición y sustentación de los  recursos  contra  las providencias interlocutorias, en tanto que la impugnación  propuesta  por  el  representante  del  Ministerio  Público  se  hizo de manera  extemporánea,  aspecto que afectó los derechos y las garantías judiciales del  acusado,  en  la  medida  en  que  con  la  citada resolución se había dictado  preclusión  de  la  investigación  a  su  favor,  situación  procesal que fue  modificada por la segunda instancia.   

En  efecto, recuérdese que una vez que el  funcionario  instructor  dictó  la  resolución  de  apertura de instrucción y  escuchó  en  indagatoria  al procesado, por providencia del 30 de septiembre de  1996,  se  abstuvo de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva y,  consecuentemente,   precluyó   la   investigación  a   favor  de  Grajales Ramírez.   

De  la misma manera, teniendo en cuenta la  legislación  vigente  para  la  época  en que se surtió el trámite judicial,  esto  es,  el  Decreto 2700 de 1991, se sabe que la notificación personal de la  providencia   del  30  de  septiembre  de  1996  se  cumplió  de  la  siguiente  manera:   

El 30 de septiembre de dicho año, se hizo  a  la  Personera  Delegada en lo Penal de Popayán, funcionaria que cumplía con  las  funciones de Ministerio Público en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados  Penales  del Circuito -Unidad de Delitos contra la Administración Pública-, de  acuerdo  con  lo  previsto por el artículo 188 del citado Decreto 2700 de 1991.  En  ese  mismo  día,  se notificó al procesado José Norbey Grajales Ramírez.  Por  su parte,  la defensa técnica compareció al estrado judicial el día  2 de octubre siguiente.   

No puede perderse de vista que hasta en ese  momento  procesal  en  el  diligenciamiento  no  se habían constituido en parte  civil.   

Por manera que en este particular asunto no  se  hacía  necesario  la notificación por estado, en tanto que, de acuerdo con  lo  que  preveía  el  artículo  190  del  Decreto 2700 de 1991, la misma sólo  procedía  en  aquellos  eventos  en  que  “no fuere  posible  la  notificación  personal  a  los sujetos procesales diferentes a los  mencionados    en    el    artículo    188    de    este    Código”.   

De otro lado, destáquese que el artículo  196  del  mismo  estatuto  reglaba que “los recursos  ordinarios  podrán  interponerse  por  quien tenga interés jurídico, desde la  fecha  en  que  se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan trascurrido  tres  (3)  días,  contados  a  partir  de  la última notificación”.  Así,  de  acuerdo con la norma trascrita  si la última  notificación  en  este  asunto  se  cumplió  el  dos  (2)  de  octubre de 1996  (miércoles)  los  medios  de impugnación -reposición y apelación- se podían  interponer  por  los  sujetos procesales intervinientes hasta el lunes siete (7)  de octubre, inclusive.   

Finalmente,  el  artículo 197 del Decreto  2700  de 1991, disponía que las providencias quedaban  ejecutoriadas tres días después de notificadas sino  se habían interpuesto los recursos y no debían ser consultadas.   

En estricto acatamiento de las preceptivas  que  regían  a  este asunto, resulta claro y cierto que el 7 de octubre de 1996  cobró  ejecutoria  la  providencia del 30 de septiembre del mismo año, máxime  cuando ésta no era consultable.   

De ahí que cuando el Personero Delegado en  lo  Penal  de  Popayán  interpuso  el  recurso  de apelación, mediante escrito  presentado  el 8 de octubre de 1996, lo hizo por fuera del término legal, en la  medida  en  que  dicho plazo se había vencido el día anterior y, por lo mismo,  su extemporaneidad debió ser declarada por el instructor.   

Frente al punto en discusión, vale la pena  reiterar  que la ley establece los términos legales y judiciales, los que sólo  puede  ser  prorrogados,  de  acuerdo  con  el  estricto  motivo y procedimiento  contemplado  por  los artículos 172 y 174 del multicitado Decreto 2700 de 1991,  sin  que  le  sea  permitido  al  funcionario  judicial modificarlos o darles un  personal  entendimiento,  en detrimento de los sujetos procesales intervinientes  en el trámite.   

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto,  surge  diáfano  que  en este evento no se respetó el procedimiento contemplado  por  la  ley  para notificar las providencias interlocutorias y el trámite para  impugnarlas,  yerro  que  necesariamente afectó los derechos del acusado, en la  medida  en  que  se concedió y se tramitó el recurso de apelación interpuesto  contra  la  providencia  fechada  el  30  de septiembre de 1996, cuando la misma  había   adquirido   firmeza   y,   por   lo   mismo,   hizo  tránsito  a  cosa  juzgada.   

De otro lado, como lo destaca el Procurador  Delegado,  en  este  evento  no  se  puede  predicar  que  el  representante del  Ministerio  Público era el Personero Municipal de Miranda (Cauca), en tanto que  además  en  la  providencia  del  30 de septiembre de 1996, numeral segundo, se  dispuso,  “Ordenar que, para garantizar los derechos  de  los  denunciantes  y de la entidad presuntamente afectada, se notifique esta  providencia   al   señor   Personero  Municipal  de  Miranda  (Cauca),  directo  interesado  en  el  problema  propuesto  a la justicia, como representante de la  comunidad”,  dicha  función  la  desarrollaba  el  Personero  Municipal  de la ciudad de Popayán, como así lo había entendido el  instructor al notificarlo personalmente de la citada providencia.   

Además,   examinados   los   argumentos  exhibidos  por el fiscal para ordenar la notificación personal del Personero de  Miranda   fue   por   que   lo   consideró   como  el  directo  “interesado   en   el   problema   propuesto   a  la  justicia  como  representante  de  la  comunidad”.  Dicho  de  otra  forma,  la  notificación personal de esta providencia no se ordenó porque este  Personero  tuviera  la  calidad  de  sujeto  procesal  sino porque el instructor  estimó   que   era   “el   representante   de  la  comunidad”   afectada  por  la  comisión  de  las  conductas  punibles  atribuidas al hoy sentenciado, mandato que tampoco ordenaba  la  ley,  máxime cuando la representación jurídica de la comunidad no recaía  en   el   citado   personero,  como  erradamente  lo  entendió  el  funcionario  judicial.   

En  esas condiciones, resulta claro que el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la providencia del 30 de septiembre  que  ordenó  la  preclusión de la investigación a favor del Grajales Ramírez  por   parte   del   Personero   Delegado  en  lo  Penal  de  Popayán,  resultó  extemporáneo.   

De  otro lado, no se puede dejar pasar por  alto  que  la  decisión que ordenó la preclusión de la investigación a favor  del  acusado  constituía  una decisión de mérito que tenía fuerza vinculante  de  cosa  juzgada,  en el entendido que se dictó con base en lo preceptuado por  el  artículo  36 del Decreto 100 de 1980. Por consiguiente, la tramitación del  aludido  recurso  de apelación se tornó en un perjuicio en contra del acusado,  situación  que impone la intervención de la Corte, como Tribunal de Casación,  para reparar dicho agravio.   

En síntesis, la Sala casará la sentencia  impugnada  y, por lo mismo, declarará la invalidez de todo lo actuado a partir,  inclusive,  de  la  resolución  del  28 de octubre de 1996, mediante la cual el  instructor  concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia  del 30 de septiembre de ese mismo año.   

Finalmente, por sustracción de materia, la  Corte  no  abordará  el  estudio  de los demás cargos fundados a través de la  causal primera de casación.   

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.  Casar  la  sentencia  impugnada,  por prosperar el cargo primero  de  la  demanda  de  casación.  En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo  actuado  a  partir,  inclusive,  de  la  resolución  del 28 de octubre de 1996,  mediante  la  cual  el instructor concedió el recurso de apelación interpuesto  contra  la providencia del 30 de septiembre anterior, de acuerdo con lo expuesto  en la parte motiva de esta sentencia.   

2.  Como  consecuencia de la casación, de  igual  manera,  se  declara  ejecutoriada  la  decisión del 30 de septiembre de  1996,  por  medio  de  la  cual  el  instructor  se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento     a     JOSÉ    NORBEY    GRAJALES  RAMÍREZ  y,  por  lo  mismo,  ordenó  precluir  la  investigación a su favor.   

3. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN                                         JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

             Cita medica   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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