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Proceso No 17588
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 063
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARÍA ROSALBA MENDOZA HERNÁNDEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, fechada 29 de abril de 1.999, mediante la cual su procurada fue condenada por el delito de homicidio agravado cometido en Luz Marina Cárdenas Guzmán.
H E C H O S
Fueron sintetizados en la providencia de segunda instancia en los siguientes términos:
“A eso de las dos de la tarde del 23 de abril de 1990, cuando se desplazaban por la vereda “SAN CAYETANO”, jurisdicción municipal de Purificación, en un camión de placas VS 3986 LUZ MARINA CARDENAS, YIMI SARMIENTO y los hermanos FREDY LIBARDO y JOSE FRANCISCO ORTIZ POLANCO comprando frutas a los campesinos de dicha región. En el sitio “LA MURALLA” (de la misma jurisdicción) fueron ultimados con arma de fuego y despojados del dinero y las herramientas del automotor”.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL
PROCESO OBJETO DE REVISIÓN
1. Con base en el anterior acontecer fáctico y en los medios de convicción allegados durante la averiguación previa, el entonces Juzgado Veinte de Instrucción Criminal de Purificación (Tolima), el 25 de abril de 1990, profirió auto cabeza de proceso.
Vinculadas mediante diligencia de indagatoria varias personas, entre ellas, María Rosalba Mendoza Hernández, se definió su situación jurídica profiriéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de “homicidio” cometido en Luz Marina Cárdenas Guzmán, según auto fechado el 15 de junio de dicho año.
Practicados plurales medios de prueba y clausurada la investigación, el 6 de noviembre de 1990 el citado funcionario instructor calificó el mérito del sumario de la siguiente manera:
a) Resolución de acusación en contra de María Rosalba Mendoza Hernández por el delito de “homicidio simple” en Luz Marina Cárdenas.
b) Resolución de acusación en contra de Isaías Patiño Triana y José Iván Rodríguez Salcedo como autores de cuatro delitos de homicidio agravado y hurto agravado, y
c) Cesación de procedimiento a favor de Gustavo Rodríguez Salcedo respecto de las citadas conductas punibles.
Impugnada la anterior determinación por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 4 de abril de 1991, la confirmó, con excepción hecha respecto de la cesación de procedimiento a favor de Gustavo Rodríguez Salcedo, toda vez que procedió a revocarla y, en su lugar, profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado, decisión que cobró ejecutoria el 28 de mayo de 1991.
2. Tramitado el juicio, dentro del cual se concedió la libertad provisional de María Rosalba Mendoza Hernández, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación dictó sentencia el 5 de diciembre de 1997, a través de la cual tomó las siguientes determinaciones:
a) Condenó a Isaías Patiño Triana, a Gustavo Rodríguez Salcedo y a José Iván Rodríguez Salcedo a la pena principal de 30 años de prisión como coautores de cuatro delitos de homicidio agravado imputados en el pliego acusatorio.
b) Condenó a María Rosalba Mendoza Hernández a la pena principal de 13 años de prisión como determinadota del delito de “homicidio simple” atribuido en la resolución de acusación.
c) Decretó la prescripción de la acción penal del delito de hurto agravado.
En la parte considerativa del citado fallo, el Juzgado hizo las siguientes precisiones respecto de la procesada Mendoza Hernández:
“Pesa en contra de MENDOZA HERNÁNDEZ resolución de acusación, confirmada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, por el tipo penal del artículo 323 del Código Penal en el grado de determinadora o autora intelectual del que fuera víctima LUZ MARINA CÁRDENAS.
“…”.
“En lo que respecta a la responsabilidad de ROSALBA MENDOZA, este Despacho pone de presente que no obstante mediar en la comisión de este hecho punible una circunstancia de agravación punitiva, tal es el precio que aquella ofreció a los autores materiales para que se le diera muerte a LUZ MARINA CÁRDENAS, el ente acusador al momento de elevar el pliego de cargos, únicamente lo hizo por homicidio simple, decisión que fue confirmada en segunda instancia”.
“…”.
“Ahora bien, respecto a MARÍA ROSALBA MENDOZA HERNÁNDEZ, como quiera que tanto legal como jurisprudencialmente se ha establecido la consonancia que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, haciéndose imposible varias la calificación, le será impuesta la pena principal de trece (13) años de prisión, al haber sido hallada autora intelectual o determinadota de la muerte de LUZ MARINA CÁRDENAS…”.
Apelado el fallo por los defensores de María Rosalba Mendoza Hernández y de Gustavo Rodríguez Salcedo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de abril de 1999, adoptó la siguiente determinación mayoritaria:
“MODIFICAR la providencia materia de alzada en el sentido de imponer a la procesada ROSALBA MENDOZA HERNÁNDEZ la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN como penalmente responsable de la muerte violenta que recibió LUZ MARINA CÁRDENAS GUZMÁN, en calidad de autora intelectual o determinadora de homicidio agravado”.
En lo demás aspectos la sentencia se confirmó.
Cabe agregar que un magistrado integrante de la Sala de Decisión salvó su voto, quien fundamentó su disenso no solo en la improcedencia de la variación de la calificación jurídica por parte del ad quem, pues en la resolución de acusación de primera y segunda instancia a la procesada se le imputó el delito de homicidio simple, conducta punible por la que fue condenada en primera instancia, convirtiéndose la decisión mayoritaria de segundo grado en una flagrante violación al derecho de defensa, sino también en la evidente transgresión de la prohibición constitucional de la reformatio in pejus por ser la acusada apelante única, lo que implicaba la imposibilidad de agravar su situación jurídica. Finalmente, añadió que “bajo mi particular punto de vista, que lo expongo de muy buena fe y convencido de ello, estimo que a favor de la procesada Rosalba Mendoza Hernández ha operado el fenómeno de prescripción de la acción penal”.
L A D E M A N D A
Sustenta el actor la demanda de revisión en la causal segunda del artículo 232 C. de P. P. (Decreto 2700 de 1.991), esto es, cuando se imponga sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal.
En desarrollo de su postulación, revisa analíticamente las normas sustantivas que se relacionan con la prescripción, cotejándolas con las aplicadas en las decisiones de fondo proferidas por las instancias y con el tipo penal por el que se profirió la sentencia de primer grado, para concluir que al momento de ingresar el proceso para resolver el recurso de apelación la acción penal se hallaba prescrita.
Señala que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 1.991, interrumpiéndose la prescripción conforme a las precisiones del artículo 84 del Código Penal y, por ende, empezando a correr un nuevo término que se reduce a la mitad del establecido en el artículo 80 ibídem.
Así mismo, advierte el libelista que la pena máxima para el punible de homicidio simple, para la época de los hechos investigados y juzgados, era de 15 años de prisión.
Recuerda que el Juez Penal del Circuito de Purificación (Tolima) condenó a su prohijada a la pena de 13 años de prisión por el delito de homicidio simple, sentencia que cuando fue modificada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, hacia 4 meses y 6 días había prescrito la acción penal y, por ende, el Estado no tenía la capacidad legal de seguir conociendo del proceso.
Explica que, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, la acción penal no podía proseguirse y, pese a ello, el Tribunal continuó conociendo del proceso agravando la situación de la condenada, actuación que, en su criterio, contrarió la resolución de acusación proferida por el juez de instrucción que adecuó la conducta en el tipo penal de homicidio simple, acusación que fue confirmada en segunda instancia adquiriendo firmeza en esos precisos términos.
Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación que avala su razonamiento, sostiene que como el proceso ingresó al despacho de la magistrada con posterioridad a la prescripción, la única facultad que tenía la funcionaria era declararla.
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, solicita a la Corte se declare la prescripción de la acción penal.
ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE
Admitida la demanda y recibido el expediente en la Corte, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes a los fines de la presente acción, sin que hubieran hecho uso del mismo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El apoderado de la sentenciada, luego de reiterar la relación secuencial del itinerario procesal, recuerda que la resolución de acusación debidamente ejecutoriada interrumpe la prescripción de la acción penal, iniciándose un nuevo conteo del término que se reduce a la mitad del establecido en el artículo 80 del Código Penal y como para la época de los hechos la pena máxima para el delito de homicidio simple era de 15 años, la prescripción operaba a los 7 años y 6 meses.
Dice que como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 1.991, para el 29 de noviembre de 1.998 se encontraba prescrita la acción penal del citado delito, lo que implicaba que el Estado había perdido la capacidad constitucional y legal para seguir conociendo del proceso y, por lo mismo, se imponía al Tribunal el deber legal y oficioso de declarar dicha prescripción en lugar de modificar la sentencia de primera instancia agravando la situación de la procesada, como en efecto lo hizo, situación que condujo a la evidente violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo expuesto, solicita a la Corte declare la prescripción de la acción penal y cancele las órdenes de captura emitidas contra su protegida Maria Rosalba Mendoza Hernández.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO
PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO PENAL
Dice el Ministerio Público que la resolución de acusación proferida contra María Rosalba Mendoza Hernández, quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 1991 bajo la acusación de ser autora intelectual o determinadota de homicidio simple en la persona de Luz Marina Cárdenas. En igual sentido, dice que la acusación de primera instancia, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, es clara en indicar que la acusación lo fue por homicidio simple.
Agrega que el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por la defensa contra la resolución de acusación, no hizo ninguna alusión al tema señalado y, por el contrario, concluyó que la providencia revisada “EN LO DEMÁS SE CONFIRMA”, quedando perfectamente aclarado que en definitiva la acusación fue por homicidio simple, sin que pueda darse otra interpretación posible.
También advierte que la sindicada fue condenada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), como autora intelectual del delito de homicidio simple.
Señala que los artículos 84 del Código Penal de 1980 y 86 de la actual codificación, indican que la resolución de acusación debidamente ejecutoriada interrumpe la prescripción, por lo que el 28 de mayo de 1991 fecha de ejecutoria de la pieza procesal en mención, constituye el punto de partida para el inicio del nuevo término de prescripción previsto para la etapa del juicio y por un término igual a la mitad del límite máximo de la pena privativa de la libertad determinada en la ley, que en este caso es de 7 años 6 meses, teniendo en cuenta que el máximo de la pena para el delito de homicidio simple era de 15 años, según el artículo 323 del Decreto 100 de 1980.
Por consiguiente, dice que como para el 29 de noviembre de 1998 había transcurrido un lapso de 7 años y 6 meses, necesariamente se impone concluir que la sentencia de segundo grado, fechada el 29 de abril de 1999, se dictó con posterioridad a la concreción del fenómeno extintivo de la acción penal y, en consecuencia, no era jurídicamente posible resolver la situación jurídica de la sindicada a través de esa decisión, como se hizo, providencia que así mismo desconoció el principio de la reformatio in pejes en el instante que aumentó la pena.
Por tales consideraciones, concluye que se encuentra fundada la causal de revisión consagrada en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por lo que solicita a la Corte se deje sin valor la sentencia de segunda instancia motivo de revisión y se declare la cesación de procedimiento como consecuencia de la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta los argumentos de la demanda de revisión, surge evidente que son tres aspectos de orden jurídico que por su correlación y armonía se tornan innescindibles y, por ende, deben abordarse a fin de establecer la viabilidad en cuanto al reconocimiento de la causal invocada. Por ello, se hace indispensable dilucidar lo relacionado con los principios de prohibición de la reformatio in peius, de congruencia y, consecuentemente, de improcedibilidad de la acción penal por razón del fenómeno de la prescripción.
Así, en cuanto atañe al primer instituto conviene tener en cuenta los siguientes referentes:
Antes de la entrada en vigencias de la Constitución de 1.991, el código procesal permitía al superior decidir de manera amplia, esto es, sin limitaciones acerca de la providencia objeto del recurso de apelación. Así, el Código de Procedimiento Penal de 1.971, adicionado por la Ley 17 de 1.975, incluyó el artículo 197 bis, a través del cual se otorgaba a la instancia superior ese amplísimo ámbito para revisar el pronunciamiento de primer grado. Igual procedimiento se contempló en el Código de Procediendo Penal de 1.987, consagrando que el ad quem podía resolver sin limitaciones respecto de la providencia recurrida.
A partir del año de 1991, con el advenimiento de la nueva Constitución Política, se revirtió la institución, produciéndose un vuelco radical y cobrando plena vigencia la prohibición de la reformatio in pejus, en tanto siendo el procesado apelante único su situación no puede desmejorarse, según así quedó consagrado en el artículo 31.
El legislador, entonces, se encargó de adaptar la ley instrumental para reconocer y desarrollar la norma supralegal. De ahí que el artículo 217 del Decreto 2700 de 1.991, modificado por el artículo 34 de la ley 81 de 1993, textualmente contemplaba: “….cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público, o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido”, norma de carácter sustancial vigente para la época del devenir procesal, de aplicación irrestricta, en tanto su trasgresión generaba y aún genera quebranto no solo a los preceptos procesales referidos, sino con mayor intensidad al mandato constitucional, que como norma de normas, se hace intolerable su contrariedad.
Por manera que el Tribunal de Ibagué, al conocer del recurso vertical respecto de la sentencia de primera instancia, cuyo pronunciamiento de condena en contra de María Rosalba Mendoza Hernández fue por el delito de homicidio simple, tenia una competencia restringida por tratarse de apelante único, lo que le impedía agravar su situación.
En efecto, el fallo fue recurrido por los defensores de los procesados, sin que los demás sujetos procesales lo hubiesen impugnado, razón por la cual el ad quem debió limitarse a estudiar la situación de los apelantes, acorde con la naturaleza de sus pretensiones y sin entrar a agravar la situación jurídica de María Rosalba Mendoza. Lo contrario conllevó a una flagrante violación del precepto constitucional.
Así mismo, el principio de la congruencia que se precisa mantener entre la resolución de acusación y la sentencia se conculcó con la determinación de segunda instancia objeto de revisión, toda vez que desnaturalizó la armonía entre éstas dos piezas procesales, la cual se conservó en el pronunciamiento de primera instancia. Cabe anotar que el Juez Penal del Circuito de Purificación, con orientado criterio, hizo alusión a la imposibilidad de variar la calificación para no afectar la consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, limitando su pronunciamiento dentro del marco de la acusación, esto es, homicidio simple.
Debe recordarse que el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación por el delito de homicidio simple en contra de Maria Rosalba Mendoza Hernández, determinación que, por virtud del recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior, conllevando como obvia conclusión que, según la legislación procesal vigente para la época, ese era el marco jurídico sobre el cual gravitaba la imputación, límite que no podían rebasar en sus determinaciones finales el juez unitario en primera instancia ni el colegiado en segundo grado. Obrar de modo diferente, como lo hizo el ad quem, constituyó un desafuero que redundó en el quebranto del derecho defensa de la enjuiciada, al sorprendérsele con circunstancias específicas de agravación punitiva desconocidas en el juicio que le impidieron su controversia.
Por consiguiente, como conclusión obvia y natural de las anteriores premisas, debe concluirse que le asiste razón al accionante, esto es, la prosperidad de la causal alegada en cuanto a la consolidación del fenómeno prescriptivo, habida cuenta del transcurso del tiempo que medió entre la resolución de acusación ejecutoriada (28 de mayo de 1.991) y la sentencia del Tribunal (29 de abril de 1.999), a través de la cual desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primer grado, toda vez que alcanzó un lapso de 7 años y 11 meses, excediendo en 5 meses el término de la prescripción.
Debe recordarse que los postulados contenidos en los artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980, normatividad aplicable a este caso (hoy artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000), demarca el lapso de prescripción de la acción penal en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, con limite inferior de 5 años, término que se interrumpe por la ejecutoria de la resolución de acusación, empezando a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en precedencia sin que pueda ser inferior a 5 años.
Así, entonces, surge incuestionable que ante la prohibición de la reforma peyorativa, el superior al resolver el recurso no podía desmejorar la situación del apelante único, por expresa prohibición de la normatividad que viene de puntualizarse y acorde con el principio de limitación, su decisión estaba circunscrita a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
Por lo tanto, siendo claro que a la procesada se le acusó por el delito de homicidio simple, cuya pena máxima para ese entonces era de 15 años, termino que se reduce a la mitad por virtud de la ejecutoria del pliego acusatorio (28 de mayo de 1.991), esto es, 7 años y 6 meses, conducta punible por la que fue condenada en primera instancia, y toda vez la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué dictó sentencia de segunda instancia el (29 de abril de 1.999) cuando ya se había consolidado la prescripción de la acción penal (28 de noviembre de 1998), necesario es concluir que el único pronunciamiento viable que tenía que hacer el juez colegiado de segundo grado era su declaración.
Corolario de lo anteriormente expuesto, al encontrar la Corte fundada la causal de revisión invocada por el demandante, esto es, la segunda prevista en el articulo 220 del Código de Procedimiento Penal (extinción de la acción penal por prescripción), obrará acorde con lo dispuesto en el artículo 227 ejusdem, declarando sin valor la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior de Ibagué en contra de María Rosalba Mendoza Hernández, por el delito de homicidio y, en consecuencia, ordenará cesar procedimiento en su contra, decisión que la Sala adoptará compartiendo el concepto emitido por el Procurador Delegado. Igualmente se cancelarán las órdenes de captura emitidas en contra de la procesada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. DECLARAR fundada la causal segunda de revisión invocada por el defensor MARÍA ROSALBA MENDOZA HERNÁNDEZ.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia impuesta a MARIA ROSALBA MENDOZA HERNÁDEZ, contenida en fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 29 de abril de 1999, mediante el cual se le condenó a la pena de 22 años de prisión por el delito de homicidio agravado.
3. DECLARAR que la acción penal que por el delito de homicidio simple se adelantó en contra de la procesada MENDOZA HERNÁDEZ se encuentra prescrita. En consecuencia, decretar en su favor la cesación de la actuación procesal.
4. ORDENAR la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra y por razón del referido proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria