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Proceso No 26326
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 128
Bogotá D.C., noviembre nueve (9) de dos mil seis (2006)
VISTOS
De plano adopta la Sala la decisión que en derecho resulte procedente en relación con la solicitud elevada por el representante de la parte civil, reconocida dentro del juicio adelantado en contra de JOSÉ RODOLFO BAENA RUIDIAZ, RAFAEL FERNANDO PÉREZ MARTÍNEZ Y ANGELMIRO QUIROGA ARIZA, orientada a obtener que se disponga el cambio de radicación del proceso que por el homicidio del Congresista Fernando Pisciotti Van Strahlen cursa en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD
Según lo refiere el solicitante, el hecho que motivó este diligenciamiento fue el homicidio de su hermano Fernando Pisciotti, ocurrido el 9 de diciembre de 2003 en el municipio de El Banco (Magdalena).
Y agrega que, si bien inicialmente la instrucción fue adelantada por una Fiscal Seccional de tal municipio, el Fiscal General de la Nación dispuso mediante Resolución del 10 de diciembre de 2003, que el sumario fuera instruido por un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá. Posteriormente, la actuación fue remitida a una Fiscalía adscrita a la referida Unidad con sede en Barranquilla, despacho que profirió resolución de acusación “en contra de quienes hacían parte del grupo armado que se encargó de la ejecución material del asesinato” investigado.
Y que la fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, trámite dentro del cual, una vez surtido el rito legal pertinente se dispuso dar comienzo a la audiencia pública de juzgamiento el 20 de noviembre del año en curso.
Luego, el solicitante manifiesta que “es del conocimiento público general y nacional que en casi la totalidad de la región caribe se ha enseñoreado mediante actuación abierta y hasta notoria y reconocida por no pocas instituciones oficiales, la intervención de grupos armados y hasta ya legitimados como las AUC”, que han sometido a desmanes y a su voluntad a la población, como ocurre en el Departamento del Magdalena.
Y añade que ya se ha identificado a Juan Carlos Luna Correa, hermano del Gobernador del Departamento del Magdalena y a Matías Oliveros del Villar, actual Alcalde de El Banco, como vinculados a las AUC, quienes ejercen poder político, económico y social sobre la administración local y departamental, sin que los funcionarios judiciales hayan podido actuar en su contra.
También dice que, al igual que algunos testigos dentro del averiguatorio en el cual actúa como parte civil, ha sido víctima de constantes amenazas, las cuales atribuye a grupos aparentemente desmovilizados, pero que actúan con el auspicio de las organizaciones paramilitares.
Afirma que el funcionario a quien correspondió adelantar la fase de juzgamiento, le ha negado la práctica de pruebas importantes y ha desconocido la conexidad de los hechos por los que aquí se procede, con otros sucesos cuya investigación es adelantada tanto en Santa Marta, como en El Banco, con lo cual ha dificultado el esclarecimiento del homicidio de su hermano Fernando Pisciotti.
De otra parte, argumenta que ni el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ni el Penal del Circuito de El Banco, aceptaron la demanda de constitución de parte civil que presentó dentro de sendos diligenciamientos allí adelantados contra personas vinculadas a grupos de autodefensa, para lo cual se adujo que no se investigaba el homicidio de Fernando Pisciotti.
En apoyo de lo expuesto, allega declaraciones extraproceso de Nohora de Jesús Ospino Torres y Jaime Ulloa Velandia, a través de las cuales aseveran que además de haber sido víctimas de amenazas, saben de las que se han dirigido contra el peticionario por haber sido reconocido como parte civil dentro del proceso adelantado por razón del homicidio de su consanguíneo. Y anexa a la solicitud ejemplares de revistas y periódicos que se ocupan del “fenómeno paramilitar y de su innegable infiltración e injerencia en el medio político y sobre la presión económica a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”.
Con fundamento en lo expuesto, el solicitante depreca a la Sala disponer el cambio de radicación del referido expediente a fin de asegurar las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que el Distrito Judicial de Santa Marta sólo cuenta con un Juzgado Penal del Circuito Especializado, es claro que la solicitud de cambio de radicación objeto de estudio se encuentra orientada a que el proceso sea adelantado en otro distrito judicial, motivo por el cual, la Sala es competente para resolver la petición de conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
Advertido lo anterior, se tiene que reiteradamente ha señalado la Sala que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, que sólo procede cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde se adelanta la actuación procesal existen circunstancias que afectan de manera real y efectiva “el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).
Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, es preciso que quien las invoca proceda a acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar que aquellas circunstancias poseen aptitud suficiente, trascendente y concreta para vulnerar o poner en grave peligro la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.
En el asunto que concita la atención de la Sala es claro que los motivos señalados por el solicitante no se ajustan a las mencionadas exigencias, por las siguientes razones:
De una parte, no acredita de manera alguna su condición de sujeto procesal ni el actual estado del diligencimiento y de otra, no explica de qué manera la providencia por cuyo medio le fue negada la práctica de las pruebas que solicitó denota parcialidad del juzgador, como que ni siquiera allegó copia de la misma, amén de que contra tal decisión pudo intentar en su momento los recursos ordinarios dispuestos por el legislador.
Tampoco realiza esfuerzo alguno por acreditar que las reales o supuestas irregularidades que en su criterio se presentan dentro de otros expedientes tramitados en contra de grupos paramilitares en los cuales no fue admitido como parte civil, tengan injerencia real y efectiva en el juicio adelantado contra JOSÉ RODOLFO BAENA RUIDIAZ, RAFAEL FERNANDO PÉREZ MARTÍNEZ Y ANGELMIRO QUIROGA ARIZA.
Como el peticionario refiere que tanto él como los testigos de cargo han sido víctimas de amenazas, encuentra la Sala que, en primer término, no especifica en qué han consistido aquellas y en segundo lugar, no las acredita en concreto de manera alguna, dejando a la Sala sin conocer las razones por las cuales se pudiera inferir que tales amenazas tienen la virtud de incrementar el riesgo natural que implica el ejercicio de la abogacía, o que comportan maniobras capaces de atentar contra la seguridad personal de cualquiera de los sujetos procesales o de los declarantes, dado que sus simples afirmaciones genéricas sobre el particular no prueban los factores de perturbación señalados en la ley, capaces de impedir el normal desarrollo del juicio1.
Además, un mecanismo apto para garantizar la seguridad de los nombrados en precedencia es el aviso oportuno a las autoridades respectivas para que adopten adecuadas medidas de amparo.
Sobre el particular ha señalado la Sala que “la influencia de grupos ilegales en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra (…) como es de público conocimiento, no constituye de suyo argumento suficiente para variar la competencia territorial en este asunto como que el riesgo, que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de la geografía nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las características de inminencia que aconsejarían adoptar esa decisión”2.
En efecto, si bien es cierto que el Departamento del Magdalena, como muchas otras zonas del país, ha sufrido los embates de los grupos de autodefensa, la Sala estima oportuno señalar que la afectación del orden público a la que se refiere el
artículo 85 de la Ley 600 de 2000, no apunta a toda eventual circunstancia que produzca zozobra o alarma en el conglomerado social, sino a aquella que se encuentre directamente relacionada con los hechos objeto del juicio, pues de lo contrario se arribaría a la equívoca conclusión de que en la vasta zona geográfica del país donde se encuentra deteriorado el orden público por la influencia de grupos al margen de la ley no sería posible mantener incólume la competencia de los funcionarios judiciales por el factor territorial.
Finalmente es necesario señalar que el solicitante no expresa ni la Sala advierte, de qué manera si el juicio adelantado en contra de JOSÉ RODOLFO BAENA RUIDIAZ y otros, se desarrolla en la ciudad de Santa Marta, puede afectarse la imparcialidad de los funcionarios judiciales, pueden ser conculcadas las garantías de los sujetos procesales o se compromete la publicidad del juicio, motivo por el cual se observa que se trata de afirmaciones indemostradas del solicitante.
De conformidad con lo expuesto, como no se encuentran acreditados los supuestos de hecho establecidos en la ley para acceder al cambio de radicación solicitado, en cuanto el peticionario no demuestra sus aseveraciones, ello constituye razón suficiente para que la Sala niegue la solicitud formulada en tal sentido.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Devuélvase a su lugar de origen.
Cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto del 13 de diciembre de 2001. Rad. 18977, entre otros.
2 Auto del 24 de abril de 2001. Rad. 18124, entre otros.