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Proceso No 26328
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 139
Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis.
V I S T O S
Sería del caso entrar a determinar si reúnen los requisitos formales para su admisión las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor y los procesados, confirmó el fallo emitido el 18 de octubre de 2005 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital del Departamento del Atlántico, mediante el cual fueron condenados REMBERTO VILARÓ VELILLA (padre) y REMBERTO VILARÓ VELILLA (hijo) al ser hallados penalmente responsables como coautores del delito de Estafa agravada, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “El día siete (7) de julio de 1993, el señor ENZO PUCCINI ROSSA formuló ante la Fiscalía la denuncia penal contra los abogados REMBERTO VILARÓ VELILLA (Padre) Y REMBERTO VILARÓ VELILLA (Jr.), con fundamento en lo siguientes: El señor ALDO PUCCINI ROSSA, confirió poder al abogado REMBERTO VILARÓ VELILLA (Jr.), para que adelantara un proceso ordinario ante la jurisdicción civil, contra el señor DARIO PANESSO BARONA, el cual versaba sobre un lote de terreno situado en la vía 40, cuyo (sic) parte equivalente al 50% correspondía al padre del denunciante. La finalidad de dicho proceso civil era demostrar que la venta efectuada por el señor ALBERTO PUCCINI LUX, padre de los PUCCINI ROSSAS, había sido una simulación, siendo el señor RUBEN DARIO PANESSO BARONA un simple testaferro en esta operación. Como consecuencia de lo anterior se pactaron como honorarios entre el señor ENZO PUCCINI ROSSA y el abogado REMBERTO VILARÓ VELILLA (Jr.), una séptima parte del total del predio objeto de la litis, proceso que terminó por común acuerdo entre las partes, que consistió en la cesión del lote de la vía 40, previa cancelación al señor PANESSO BARONA de la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), por los años que éste había tenido el bien inmueble, cumpliendo con los gravámenes y la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).
Una vez recuperado el inmueble se corrió la escritura pública de compraventa Nº 1874 de Junio 28 de 1985, figurando como nuevo propietario la sociedad de nombre VILARO & VILARO V. ABOGADOS ASOCIADOS LTDA., cuyos socios son REMBERTO VILARÓ VELILLA (Jr.) y REMBERTO VILARÓ VELILLA (Padre), éste último representante legal; el acto de compraventa fue por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($4’749.000).
Este acto escriturado fue debidamente registrado y protocolizado en la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad. Ya en 1995, se materializó otro negocio de compra venta sobre el mismo inmueble, entre la sociedad representada por REMBERTO VILARÓ VELILLA (Padre) –actuando como vendedor- y la sociedad comercial denominada PARQUE INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA VIA 40 S.A. (comprador), mediante escritura Nº 2631 de Octubre 12 de 1995, otorgada ante la Notaría tercera del círculo de ésta ciudad, por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($250’000.000).
Lo anterior ocurrió sin el consentimiento de la familia PUCCINI, ya que el apoderado de ellos REMBERTO VILARÓ VELILLA (Jr.), desconoció las claras instrucciones de los herederos de ALBERTO PUCCINI LUX, en el sentido de el (sic) traspaso debía ser de siete partes iguales o el producto de su venta debía ser distribuido en siete partes iguales, correspondiéndole solamente una parte al señor abogado.”
Con fundamento en la denuncia y los documentos aportados con la misma, así como en las pruebas practicadas en la etapa preliminar, la Fiscal 3ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Investigación Previa y Permanente, dispuso el 29 de diciembre de 1993 la apertura formal de investigación, luego de lo cual la actuación fue asignada a la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Capital del Departamento del Atlántico, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a REMBERTO VILARÓ VELILLA (padre) y REMBERTO VILARÓ VELILLA (hijo), imponiéndosele a cada uno, por parte del Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal superior de Barranquilla, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en cuantía de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la presunta comisión del delito de Estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372-1 del Decreto-Ley 100 de 1980).
Practicadas algunas pruebas, admitida demanda de constitución de parte civil y dispuesto el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Vía 40 # 69 – 134, fue clausurada la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 13 de marzo de 2000 por parte de la Fiscal 42 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida y Otros, acusándose a REMBERTO VILARÓ VELILLA (padre) y REMBERTO VILARÓ VELILLA (hijo) como posibles coautores responsables del delito anteriormente señalado, disponiéndose, a su vez, el embargo de los créditos que tuviera a su favor la Sociedad Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Ltda., o los aludidos procesados, como pago por la compraventa del inmueble citado, resolución que fue confirmada integralmente, el 24 de mayo de 2000, por la Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la misma.
La etapa de juzgamiento estuvo en principio a cargo del Juzgado 3º Penal del Circuito de la capital del Departamento del Atlántico, luego del Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad y, finalmente, del Juzgado 5º Penal del Circuito de Barranquilla, despacho éste que el 18 de octubre de 2005 emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a REMBERTO VILARÓ VELILLA (padre) y REMBERTO VILARÓ VELILLA (hijo) como coautores del delito de Estafa agravada por la cuantía a la pena de 30 meses de prisión y multa de $500.000ºº, cada uno, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y suspendió condicionalmente la ejecución de la pena corporal por un término de 24 meses, entre otras determinaciones.
El defensor y los procesados interpusieron recurso de apelación, el que fue decidido el 5 de mayo de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmando en su integridad el fallo de primer grado.
Contra esta sentencia el defensor y uno de los acusados interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 8 de junio de 2006, cuyas demandas se presentaron en término y el proceso arribó a esta Corporación el 24 de octubre siguiente.
Igualmente los procesados, motu proprio, presentaron el 13 de septiembre de 2006 escrito ante el tribunal mediante el cual solicitan decretar la extinción de la acción penal, por prescripción, por cuanto desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación y hasta ese momento habían transcurrido más de seis años, lapso éste que corresponde a la mitad del máximo señalado en la ley para el delito por el cual fueron acusados, tal y como fue determinado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de marzo de 2004.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Estafa agravada por el cual fueron condenados REMBERTO VILARÓ VELILLA (padre) y REMBERTO VILARÓ VELILLA (hijo), de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena de 16 a 180 meses de prisión, según los artículos 356 y 372, numeral 1º, del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que se fijó de 32 a 144 meses de prisión, conforme con los artículos 246 y 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000.
Para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta será la establecida en la Ley 599 de 2000, por ser más favorable1 al interés de los sujetos pasivos de la acción del Estado.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a los señores VILARÓ VELILLA prescribió el 24 de mayo de 2006, pues la resolución de acusación fue confirmada por la segunda instancia el 24 de mayo de 2000, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión -72 meses-, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla corriéndose el traslado para la presentación de las demandas de casación respectivas.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de REMBERTO VILARÓ VELILLA (padre) y REMBERTO VILARÓ VELILLA (hijo).
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla surtiéndose el traslado para la presentación de las demandas respectivas, época para la cual los acusados presentaron escrito aduciendo la prescripción de la acción penal, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado en contra de REMBERTO VILARÓ VELILLA (padre) y REMBERTO VILARÓ VELILLA (hijo) por el delito de Estafa agravada.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados.
3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a los señores VILARÓ VELILLA, por razón de este proceso.
4. Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887, artículo 6º del Código Penal y artículo 6º del Estatuto Procesal Penal.