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Proceso No 24813
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 54
Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil seis.
Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del circuito de Guaduas (Cundinamarca).
ANTECEDENTES
Mediante providencia del 17 de mayo de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), condenó a Jaime Roberto Villamizar Agudelo y Raúl Antonio Fonseca a la pena principal de 40 meses de prisión como autores de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso de documento público falso.
En escrito del 5 de septiembre de 2005, los sentenciados informaron al Juez que se encontraban recluidos en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, razón por la cual, mediante auto del 16 de septiembre de 2005, se ordenó remitir lo actuado al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Bogotá.
El Juzgado séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, mediante auto del 26 de septiembre de 2005, dispuso, con apoyo en los artículos 79 y 81 del código de procedimiento penal, regresar la actuación al Juzgado de origen, en atención a que los condenados no se encuentran privados de la libertad con ocasión de las decisiones del Juzgado de Guaduas.
Este último despacho, esta vez mediante decisión del 11 de octubre de 2005, dispuso regresar la actuación al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, con base en el artículo 79 de la ley 600 de 2000 y el acuerdo 54 de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En su apoyo, citó además el auto del 22 de noviembre de 1995 de esta Corte, según el cual,
“El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los despachos de la jurisdicción ordinaria. Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladados de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o de única instancia.”
El Juzgado séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad, consideró que los procesados se encuentran en reclusión en la Cárcel Nacional Modelo por cuenta del Juzgado penal del circuito especializado de Cundinamarca y de la Fiscalía de Cáqueza, de manera que no es el competente y sin mas se negó a conocer de la ejecución de la pena.
El 11 de diciembre del año pasado, el Juzgado de Guaduas ordenó remitir el expediente a la Corte, pues habiéndose planteado el conflicto negativo de competencias, que fue aceptado por el juzgado de ejecución de penas, este último indebidamente lo volvió a regresar, sin fundamento, al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 75 del código de procedimiento penal, le corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia que se suscitan en asuntos de la jurisdicción penal, entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, tal y como ahora ocurre.
Segundo. El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o mas funcionarios judiciales se niegan a conocer de una actuación, por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos (artículo 93 ley 600 de 2000).
No se trata, por supuesto, de aducir cualquier razón para negarse a conocer de la actuación, pues esta institución no es un instrumento para desembarazarse de los asuntos, sino un medio para garantizar que el juez natural, como garante del debido proceso, conozca del proceso que le corresponde por competencia resolver.
Tercero. El artículo 1 del acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, dispone lo siguiente:
“Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las actuaciones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentran en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.”
La disposición es clara y no se necesita de mayor esfuerzo para comprender que en ella se diseñó un fuero de carácter personal, consistente en señalar que es el juez del lugar en donde se encuentra el condenado, el que debe conocer de la ejecución de la pena, así se encuentre en ese momento privado de la libertad por cuenta de otro despacho diferente al que profirió la decisión condenatoria.
Ahora, que al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se le antoje no conocer del asunto, simplemente porque cree que los convictos se encuentran en la Cárcel Judicial La Modelo por cuenta de otros despachos distintos al que profirió la condena, no es una razón para desconocer las normas de competencia, pues como ha quedado claro, el fuero personal impone que sea aquel en donde se encuentra en reclusión el condenado, quien debe vigilar la ejecución de la sanción.
Así lo ha dicho la Sala:
“La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.” 1
En consecuencia, la Sala dirimirá el conflicto en el sentido de asignarle el conocimiento de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a Jaime Roberto Villamizar Agudelo y Raúl Antonio Fonseca, al Juez séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, a quien se le remitirá la actuación.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Resuelve
Asignar la competencia para vigilar la pena impuesta a Jaime Roberto Villamizar Agudelo y Raúl Antonio Fonseca, al Juez séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, a quien se le remitirá la actuación.
Infórmese de esta determinación al Señor Juez promiscuo del circuito de Guaduas.
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, providencia del 13 de febrero de 2006, radicado 24915.