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Proceso No 26314
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 128
Bogotá, D. C., nueve de noviembre del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JEISON STIB PINILLA VARGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el tres de abril de dos mil seis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa misma ciudad, en la que lo condenó a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, por el concurso de delitos de homicidio y porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
1.- Antecedentes.
Los hechos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“Ocurrieron el 11 de junio de 2003, cuando se produjo el deceso de José Lupercio Hurtado Huertas, a causa de variedad de disparos de arma de fuego tipo pistola o subametralladora, en la calle 64 sur frente al número 84 A 21, Barrio Bosa, y posteriormente, sobre las 23:45 horas, la Fiscalía con apoyo de la Unidad de Policía Judicial, realizó levantamiento del cadáver.
“Por estos hechos fue vinculado desde las primeras indagaciones JEISON STIB PINILLA VARGAS, porque se conocía que la víctima se interponía en la relación de aquél con Sandra Johanna Castañeda Santa, con quien a su vez tenía un hijo de cinco años de edad, y se conocía de amenazas y agresiones físicas contra José Lupercio, pues PINILLA VARGAS ostentaba el cargo de agente de policía adscrito a la Estación de Bosa”.
2.- Después de haberse llevado a cabo algunas diligencias preliminares, el ocho de octubre de dos mil tres la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la Unidad Segunda de Vida con sede en Bogotá, declaró formalmente abierta la investigación (fls.121-1) y vinculó mediante indagatoria al imputado JEISON STIB PINILLA VARGAS (fls. 128 y ss.), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 165 y ss-1).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fls. 230), el veintisiete de abril de dos mil cuatro se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado PINILLA VARGAS por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (fls. 256 y ss.-1), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.
4.- La etapa de juicio correspondió asumirla al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá (fls. 7 cno. 2), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 37 y ss.) y el doce de enero de dos mil cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado JEISON STIB PINILLA VARGAS a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, a él imputado en la resolución de acusación (fls. 166 y ss.).
5.- Recurrida esta decisión por la defensa (fls. 191 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el tres de abril de dos mil seis, la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta (fls. 26 y ss. cno. Trib.).
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 53), el que fue concedido por el ad quem (fl. 63), y su defensor de confianza presentó la correspondiente demanda (fls. 85 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera, apartado segundo, de casación, un solo cargo postula el casacionista contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, por incurrir el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria.
Sostiene al efecto que la sentencia se fundamenta básicamente en considerar que entre la víctima y su asistido existía enemistad; que el procesado era poseedor de un arma del mismo tipo con la que se le produjo la muerte a José Lupercio Hurtado Huertas; que en fechas anteriores a los hechos JEISON STIB había proferido amenazas contra la vida de José Lupercio y; que en fechas anteriores a la muerte el procesado había agredido con arma de fuego a Hurtado Huertas.
Manifiesta, a continuación, que en la sentencia se encuentran dos tipos de errores; unos referidos a la incorrecta inferencia que de los hechos probados se hace para llegar a la conclusión según la cual JEISON STIB PINILLA VARGAS fue quien dio muerte a José Lupercio Hurtado Huertas, y los otros referidos a tomar como hechos indicadores del indicio de móvil, los cuales en la realidad procesal no están perfectamente probados.
En lo que el libelista denomina “primer error”, manifiesta que es cierto y la defensa lo acepta porque así fue en la realidad, que entre José Lupercio Hurtado Huertas y JEISON STIB PINILLA VARGAS se presentaba una rivalidad personal que tenía origen en que los dos pretendieron sentimentalmente a la misma mujer “pero, que de este hecho indicador probado, se siga natural, lógica, certeramente que PINILLA VARGAS fue quien la noche del 11-06-2003 dio muerte a HURTADO HUERTAS, no es correcto”.
Con la pretensión de demostrar el error que dice denunciar, sostiene que el razonamiento del sentenciador para llegar al indicio de móvil es el siguiente: “Todo hombre que se disputa con otro el amor de una mujer, tiene causa razón o motivo para querer la muerte de su contendiente. Es así que JEISON STIB PINILLA VARGAS se disputaba con JOSÉ LUPERCIO HURTADO HUERTAS el amor de SANDRA JOHANA CASTAÑEDA SANTA. Entonces JEISON STIB PINILLA VARGAS quería o tenía motivo suficiente para querer la muerte de JOSÉ LUPERCIO HURTADO HUERTAS”.
Anota que si bien la conclusión es formalmente correcta, se fundamenta en una premisa mayor que es falsa, toda vez que no existe ninguna regla de experiencia, ley de la ciencia o principio de lógica que indique que sea verdadera la proposición consistente en que todo hombre que se disputa con otro el amor de una mujer, tiene causa razón o motivo para querer la muerte de su contendiente. Esto es, dice “la construcción del indicio de móvil fundamentado en la disputa del amor de una mujer no es correcto”.
A esta misma conclusión habría que llegar si lo que se quiere es construir el silogismo para llegar a la conclusión que PINILLA VARGAS dio muerte a José Lupercio, ya que no existe ninguna regla de experiencia, ley de la ciencia o principio de lógica que indique que todo hombre que se disputa con otro el amor de una mujer quita la vida a su opositor.
En lo que el casacionista denomina “trascendencia del error”, sostiene que la lógica indica que a partir de una premisa falsa no se puede llegar a una conclusión verdadera, por lo que no era posible construir el indicio que se denominó de móvil, y por tanto no era posible construir de manera correcta la sentencia en que se declaró la responsabilidad penal del procesado en la muerte de José Lupercio Hurtado.
En el acápite que en la demanda se destina al “segundo error”, el censor hace consistir el desacierto en que la sentencia construyó indicios con fundamento en hechos indicadores que no están debidamente probados.
Seguidamente, bajo el enunciado de las “amenazas de JEISON STIB PINILLA VARGAS a JOSÉ LUPERCIO HURTADO HUERTAS” reproduce algunos acápites del fallo de segunda instancia, y sostiene que “es claro que las denuncias presentadas por JOSÉ LUPERCIO HURTADO HUERTAS ante las diversas autoridades dan cuenta de que JEISON STIB PINILLA VARGAS lo amenazó en diferentes oportunidades”, pues, “los textos de las mismas así los dejan ver”.
No obstante, a renglón seguido anota que “las declaraciones de las personas que menciona la sentencia, no son tan claras en este aspecto, esto es, no dan firmeza a las denuncias, no son concordantes, o en el mejor de los casos, son repetición de que el mismo interesado –JOSÉ LUPERCIO- les comentaba”.
Después de traer a colación apartes de los testimonios de María Araceli Hurtado de Moreno, Pedro Nelson Pardo y Sandra Johana Castañeda, sostiene que los dos primeros lo único que hacen “es repetir las cosas” que José Lupercio les contaba.
Con la pretensión de demostrar su aserto, manifiesta que “el error de la sentencia consiste en dar por probado que JEISON STIB PINILLA VARGAS había amenazado de muerte a JOSÉ LUPERCIO HURTADO HUERTAS. Las amenazas de PINILLA contra HURTADO no está (sic) más que expuestas por el propio HUERTAS quien estando en vida se las transmitió a varios de sus familiares y éstos a su vez se las transmitieron a las autoridades que conocieron el proceso de homicidio”.
Anota que si existieron o no tales amenazas de muerte, ello no encuentra asidero dentro del proceso; “lo que sí es claro –dice- es que entre los testimoniantes existe (sic) diferencias ya que la principal testigo JOHANNA CASTAÑEDA SANTA –ésta sí testigo de los incidentes que ocurrieron—declara que quien intimidó de muerte fue HUERTAS a PINILLA y no al contrario”.
En torno a la “trascendencia de este error”, manifiesta que de no darse por probado que el procesado había amenazado de muerte a José Lupercio Hurtado Huertas, “el indicio de móvil en que se fundamenta la sentencia no habría sido posible de construir, o lo que es igual, la construcción del indicio que se hace en la sentencia no es correcta”.
Respecto de las “agresiones anteriores –con arma de fuego—de JEISON STIB PINILLA VARGAS a JOSÉ LUPERCIO HURTADO HUERTAS”, después de transcribir un aparte del fallo de segunda instancia, manifiesta que “es claro que las denuncias presentadas por JOSÉ LUPERCIO HURTADO HUERTAS ante las diversas autoridades dan cuenta de que JEISON STIB PINILLA VARGAS le efectuó disparos con arma de fuego en diferentes oportunidades”, pues, “los textos de las mismas así lo dejan ver”.
Anota, sin embargo, que “las declaraciones que supuestamente corroboran las informaciones de JOSÉ LUPERCIO son contradictorias entre sí y en la realidad no dan certeza de que hubiese sido JEISON STIB PINILLA VARGAS el autor de aquellos disparos de los que quedaron como vestigios unas vainillas recogidas por HURTADO HUERTAS”.
Después de aludir a un aparte de lo declarado por Edwin Mauricio Vela Velásquez dentro del proceso disciplinario seguido contra PINILLA VARGAS, sostiene que siendo aquél “el testigo ocular y directo de los ‘supuestos’ disparos hechos por PINILLA VARGAS a LUPERCIO y habiendo en declaración negado tales aspectos, no se puede predicar que el hecho indicador –agresión anterior con arma de fuego– esté probado”.
En cuanto tiene que ver con el reparo relacionado con “ser poseedor JEISON PINILLA VARGAS de un arma del mismo tipo de la que originó la muerte de JOSÉ LUPERCIO”, el casacionista se limita a sostener que “este es un hecho indicador que aparece aislado en la sentencia puesto que ninguna prueba procesal indica que JEISON STIB PINILLA VARGAS fuera dueño o poseedor de un arma de calibre 9 mm”.
Y, respecto de lo que señala como “haber proferido VARGAS PINILLA amenazas en contra de JOSÉ LUPERCIO”, indica que al igual de lo que acontece con el reparo que precede, las amenazas sólo están en las declaraciones, quejas o querellas que la víctima había iniciado en contra del procesado, “quejas que se presentan desvirtuadas por las versiones de la persona que directamente vio algunos de los altercados que ocurrieron entre los dos” como según considera se establece del testimonio de Sandra Johanna Castañeda.
En lo que tiene que ver con la “demostración de los errores” dice que estos “consisten en conformar un indicio con fundamento en hechos indicadores que no están probados”, pues “lo cierto es que en este caso, los hechos tomados como indicadores en la construcción de los diversos indicios (los que al fin de cuentas confluyen en uno sólo DE MÓVIL) no están probados, más bien, lo que indica el expediente es que no existieron”.
Frente a lo que denomina “trascendencia de los errores” sostiene que si se hubiera aplicado la técnica debida para la construcción de los indicios, tal como tener probado el hecho indicador, “los indicios con los que se fundamentó la condena de JEISON STIB PINILLA VARGAS no hubiese sido posible de construir, o en su contrario (como se hizo), su construcción se torna en defectuosa”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados (fls. 86 y ss.).
SE CONSIDERA:
La Corte ha sido persistente en indicar que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por errores en la apreciación probatoria, el demandante debe concretar la prueba o pruebas sobre las que predica el yerro, indicar a qué género corresponde éste -si de hecho o de derecho- y señalar su especie.
También ha de demostrar no sólo la configuración objetiva del desacierto probatorio, sino la definitiva incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y por tanto, en la trasgresión indirecta de las normas de derecho sustancial, para lo cual debe indicar si ello tuvo lugar por aplicación indebida o por exclusión evidente, es decir, tiene por carga integrar lo que se conoce como la proposición del cargo y la formulación completa de éste.
Asimismo, con la finalidad de patentizar la trascendencia del error cometido por el juzgador en la sentencia, compete al casacionista indicar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esto le implica tener que realizar en la demanda un nuevo análisis del acervo probatorio, en el que se valoren las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o se aprecien de acuerdo con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y , de ser el caso, se excluyan las supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello de modo individual respecto de cada prueba como contextualizadamente con lo que se acredita por las apreciadas con acierto por el juzgador, bajo los criterios establecidos por las normas procesales para cada medio probatorio en particular, y las que aluden al modo integral de valoración, a fin de poner de resalto la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, el ejercicio en casación de su motivo primero.
Estos presupuestos de claridad y precisión en la formulación del ataque, no se cumplen en la demanda presentada por la defensa del procesado PINILLA VARGAS, y por lo mismo impiden que el libelo supere el juicio previo de admisibilidad al trámite de la casación que debe realizar la Corte.
No obstante sugerir que acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, y denunciar violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores en la apreciación probatoria, e indicar como disposiciones de derecho sustancial transgredidas los artículos 103 y 104 del Código Penal; y los artículos 7, 232, 284, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, deja de mencionar si esto ocurrió por aplicación indebida de todas las normas que menciona o si de solo alguna de las citadas, o por falta de aplicación de determinado precepto sustancial. Es decir, omite integrar lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Al margen de este desacierto de orden técnico, de suyo suficiente para que la demanda no supere el juicio de admisibilidad, resulta evidente que el desarrollo de la censura lejos se halla de poder demostrar la configuración del tipo de error que el libelista pretende noticiar.
Pese a sostener que los juzgadores incurrieron en errores de hecho, porque se dieron por probados sin estarlo, unos hechos indicadores para construir un indicio que se denominó de móvil, y porque se infringieron las reglas de la lógica al efectuar inferencias y llegar a conclusiones equivocadas, el planteamiento del libelista no es claro ni preciso en la formulación de cada uno de los reparos que presenta, ya que por parte alguna de su discurso intenta demostrar la configuración de algún específico tipo de desacierto, pues la vaguedad y generalidad de sus reparos le impiden descender al ámbito de lo concreto y al no hacerlo, deja de acreditar el error que persigue noticiar y su incidencia en la violación de la ley.
En lugar de esto, se dedica a presentar particulares criterios de valoración para anteponerlos al juicio de fallador, en consideraciones que convierten la demanda en un escrito de libre elaboración, más propio de las instancias que de la sede extraordinaria de casación.
Así, en lo que el demandante denomina “primer error”, si bien parte de aceptar que entre el procesado y la víctima existía rivalidad derivada del hecho que ambos pretendían la misma mujer, sostiene que los juzgadores incurrieron en error de inferencia pues de tal hecho no se sigue necesariamente que Pinilla Vargas dio muerte a Hurtado Huertas. En este acápite de la demanda sin dificultad se observa que el casacionista no solamente toma de la sentencia tan sólo algunos apartes para cuestionar las conclusiones que de allí extrae, sino que, por fuera de lo expresamente considerado por el juzgador, construye particulares inferencias a fin de denotar la existencia de un error que carece de correspondencia en el fallo.
Nótese que al presentar como del Tribunal la conclusión según la cual “todo hombre que se disputa con otro el amor de una mujer, quita la vida de su opositor”, en realidad lo que hace es restarle toda seriedad y contundencia al ataque que pretende formular, toda vez que una tal inferencia no forma parte de la sentencia de segunda instancia, como así se establece de los apartes que de ella el libelista transcribe, sino que aparece construida en la demanda a partir de particulares razonamientos del censor, carentes, por tanto, de la objetividad requerida en sede extraordinaria.
Esta misma situación de incertidumbre resulta en aquellos apartes de la demanda en los que se sostiene que en el proceso no aparecen probadas las amenazas de muerte proferidas por el procesado PINILLA VARGAS contra HURTADO HUERTAS, pues al decir del recurrente que “las amenazas de PINILLA contra HURTADO no está (sic) más que expuestas por el propio HUERTAS quien estando en vida se las transmitió a varios de sus familiares y estos a su vez se las trasmitieron a las autoridades que conocieron el proceso de homicidio”, lo que en realidad patentiza es la pretensión por apartarse de la objetividad del fallo y atacar uno distinto.
Es tanto esto que no logra percatarse que la trascripción que de la sentencia del tribunal realiza en la demanda, se lee que en la denuncia “por los hechos del 29 de mayo de 2003”, fue la propia víctima quien dio cuenta a la autoridad que el procesado le dijo “si no se aleja de Johanna lo voy a matar” (fl. 99 cno. Trib), con lo cual es claro que es el propio censor quien se encarga de demostrar la ausencia de fundamento en el yerro que postula.
Asimismo, la precariedad en el desarrollo y demostración del reparo concurre en el cuestionamiento que el demandante formula a la apreciación por el juzgador de la prueba demostrativa de las agresiones anteriores, con arma de fuego, que PINILLA VARGAS hizo contra José Lupercio Hurtado Huertas, para decir que no se encuentran demostradas porque las declaraciones que supuestamente corroboran el dicho de José Lupercio son contradictorias.
Con tal manera de razonar no se sabe si lo que cuestiona es el mérito conferido a las denuncias formuladas días anteriores a su muerte por la propia víctima y precisamente contra el ahora procesado, o la credibilidad de las declaraciones que también dan cuenta de los disparos efectuados por una persona que fue vista subiéndose precisamente al vehículo del procesado, nada de lo cual puede suponer la Corte, dado que de hacerlo implicaría desentrañar la verdadera pretensión del recurrente y ubicar el error dentro de una amplia gama de posibilidades, lo cual está prohibido por el principio de limitación que preside el recurso.
Adicionalmente, la falta de concreción en la demanda sobresale en torno al reparo que formula al hecho de que procesado sea poseedor de un arma del mismo tipo con la que se causó la muerte a José Lupercio, pues al decir que “es un hecho indicador que aparece aislado en la sentencia” no pone en evidencia la configuración de yerro probatorio alguno, al punto que por ninguna parte confronta sus asertos con las consideraciones que de la prueba hizo el sentenciador, y al no hacerlo deja de demostrar el error que dice noticiar.
Acontece asimismo, que el reparo que en la demanda se denomina “haber proferido VARGAS PINILLA amenazas en contra de JOSÉ LUPERCIO”, no corresponde a nada diverso de una reiteración de lo dicho al comienzo del “segundo error”, y no pasa de ser una consideración subjetiva del recurrente, en cuanto le confiere particular mérito persuasivo al dicho de la señora CASTAÑEDA SANTA por fuera del otorgado por el juzgador en la sentencia.
Lo pretendido en últimas, acorde con un particular entendimiento de la naturaleza y fines del instrumento a que acude, es que en sede extraordinaria la Corte le niegue todo mérito a las denuncias formuladas por la víctima en contra del procesado, en las que da cuenta de las amenazas y agresiones realizadas por PINILLA VARGAS antes de que se ocasionara la muerte a Hurtado Huertas, y se le confiera crédito a las versiones de los hechos suministradas por el procesado y la señora CASTAÑEDA SANTA, por fuera del otorgado en la segunda instancia, lo cual no constituye error alguno denunciable en casación, dada la libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar la prueba y asignarle valor demostrativo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya trasgresión no logra ser demostrada en la demanda.
Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JEISON STIB PINILLA VARGAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria