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Proceso No 26042
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 106
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación que ha elevado el señor INDALECIO CAMACHO LÓPEZ, dentro de la causa que se le adelanta por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1.- La señora Luz Helena González Farfán otorgó poder en la ciudad de Bogotá para que se denunciara penalmente al padre de su hija menor de edad a quien debe alimentos y frente a los cuales en su criterio se ha sustraído injustificadamente desde cuando se fue a vivir con ella fuera del país.
En dicho poder manifestó que se encontraba “domiciliada en España” y que se encontraba en la ciudad de Bogotá en “tránsito”.
2.- El apoderado, quien tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, formuló la correspondiente denuncia en esta ciudad el 8 de noviembre de 2004, para lo cual se descorrieron los trámites y términos de ley, sin embargo, por ejemplo, la diligencia de indagatoria se llevó a cabo en la ciudad de Cali, pues allí reside el denunciado.
Éste en la indagatoria no sólo sostuvo que su domicilio se encontraba en la ciudad de Cali, sino que aportó documentos de consignación de entidades bancarias de la ciudad de Cali, así como también las actas de ofrecimiento voluntario de alimentos que se llevaron a cabo ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Cali, desde el año 1996 cuando el padre se comprometió a sufragar debidamente la cuota alimentaria en la ciudad de Cali.
3.- La Fiscalía 106 Delegada ante los Juzgado Penales Municipales de Bogotá, mediante decisión del 7 de octubre de 2005 profirió resolución de acusación contra INDALECIO CAMACHO LÓPEZ como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria.
En estas condiciones, fue convocada la diligencia de audiencia preparatoria, para lo cual se citó al acusado y su apoderado a través de telegrama enviado a la ciudad de Cali.
El día y hora de la audiencia preparatoria, 25 de junio de 2006, ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá solamente comparecieron el fiscal y el apoderado de la parte civil. En la diligencia se decretaron varias pruebas tales como allegar antecedentes penales, oficiar a las oficinas de registro e instrumentos públicos y tránsito y transporte para averiguar por bienes del procesado, oficiar al Ministerio de la Protección Social a fin de establecer afiliaciones al sistema de seguridad social, incluso, se ordenó ampliación de indagatoria que se llevará a cabo en la ciudad de Cali.
4.- Mediante escueto y lacónico escrito presentado por el acusado INDALECIO CAMACHO LÓPEZ se solicita el cambio de radicación del proceso que se adelanta en su contra, como quiera que, sostiene, no cuenta con los recursos económicos para desplazarse a la ciudad de Bogotá para defenderse, como tampoco para que su apoderado sea el que se traslade pues ambos residen en Cali.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Como primera medida debe dejarse en claro que este asunto debate y cuestiona lo relacionado al posible cambio de radicación por efectos de la situación particular que relieva el actor dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
Por tal razón es del caso recordar que esta figura como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en el citado artículo 85.
También se ha dicho que la labor del peticionario habrá de consistir en demostrar, de manera clara y evidente, cualesquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.
Dicho lo anterior, con referencia a las citadas causales y de cara a los sucintos argumentos señalados por el peticionario, se puede concluir, sin lugar a dudas, que la causal alegada es la eventual lesión a sus garantías constitucionales.
2.- Sin embargo, analizado el caso, ninguna afrenta a aquellas se advierte, pues veamos cuáles son las reglas generales de competencia para estos casos:
Ha dicho la Sala que el juez competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria cuando se trata de menor de edad, es el del sitio de residencia del menor entendido éste el que tuviere al momento de instaurarse la querella o donde se hubiera dado inicio oficioso a la actuación. Para recordar esta posición, se dijo recientemente:
“En ese orden de ideas, el juez competente para juzgar el delito de inasistencia alimentaria cuando el sujeto pasivo es un menor de edad continúa siendo el Juez Penal Municipal, como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en precisa armonía con el artículo 271 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), norma de carácter especial que continúa vigente y no fue derogada por el nuevo régimen de procedimiento, toda vez que no le es contraria.
…
Se impone a continuación dilucidar, para efectos del artículo 271 del Código del Menor, el contenido y alcance de la frase “residencia del titular del derecho”, y en cuanto hace a este tópico desde ya se advierte que el Juez Penal Municipal de Popayán, ha interpretado adecuadamente el derecho que a este caso corresponde.
La doctrina pacíficamente ha sostenido que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su obligación el delito se está cometiendo.
Con frecuencia ocurre que después de instaurar la denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los menores, el titular del derecho cambia el lugar geográfico de su residencia.
Este evento no conlleva de suyo la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.
La fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor territorial es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ley, y se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la infracción penal.
Entonces, una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al dirimir otras colisiones con idéntico problema jurídico, tema sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de 24 de febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, …respectivamente.” Auto colisión de competencia del 7 de febrero de 2006 con radicación 24.594
3.- En este particular caso se concluye que el sitio de residencia de la menor, para el momento en que se instaura la denuncia a través de querella, es en el exterior. Luego la regla general antes expuesta no puede aplicarse pues no contempló esta particular hipótesis.
Entonces, ante esta situación, es necesario acudir a lo señalado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 (competencia a prevención) como procedimiento penal aplicable a este caso, para concluir que el lugar de residencia a que se refiere el Código del Menor se asimila a la conducta punible realizada en el exterior, por ello, el juez competente es el del lugar en donde se formuló la denuncia.
Por ello, si en este caso así se procedió, como quiera que la denuncia se formuló en Bogotá y es en esta misma ciudad donde se adelanta el juicio, no es posible reportar afrenta o afectación alguna a los intereses constitucionales del peticionario, por lo que su solicitud será negada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- NO ACCEDER AL CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso que solicitó el acusado INDALECIO CAMACHO LÓPEZ
2.- Devuélvase el expediente al Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá para que prosiga con la actuación.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria