26042(26-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26042   

          CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

         Aprobado  acta  N°  106   

Bogotá,   D.  C.,  veintiséis  (26)  de  septiembre de dos mil seis (2006).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la solicitud de cambio de  radicación   que  ha  elevado  el  señor  INDALECIO  CAMACHO  LÓPEZ,  dentro de  la    causa    que    se   le   adelanta   por   el   delito   de   inasistencia  alimentaria.   

         ANTECEDENTES   

1.-   La  señora Luz Helena González  Farfán  otorgó poder en la ciudad de Bogotá para que se denunciara penalmente  al  padre  de su hija menor de edad a quien debe alimentos y frente a los cuales  en  su  criterio se ha sustraído injustificadamente desde cuando se fue a vivir  con ella fuera del país.   

En dicho poder manifestó que se encontraba  “domiciliada  en España” y  que    se    encontraba    en    la   ciudad   de   Bogotá   en   “tránsito”.   

2.-   El  apoderado,  quien  tiene  su  domicilio  en la ciudad de Bogotá, formuló la correspondiente denuncia en esta  ciudad  el  8 de noviembre de 2004, para lo cual se descorrieron los trámites y  términos  de  ley,  sin  embargo,  por ejemplo, la diligencia de indagatoria se  llevó    a    cabo   en   la   ciudad   de   Cali,   pues   allí   reside   el  denunciado.   

Éste en la indagatoria no sólo sostuvo que  su  domicilio se encontraba en la ciudad de Cali, sino que aportó documentos de  consignación  de  entidades  bancarias de la ciudad de Cali, así como también  las  actas  de  ofrecimiento voluntario de alimentos que se llevaron a cabo ante  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  de  Cali, desde el año 1996  cuando  el  padre se comprometió a sufragar debidamente la cuota alimentaria en  la ciudad de Cali.   

3.-  La Fiscalía 106 Delegada ante los  Juzgado  Penales  Municipales de Bogotá, mediante decisión del 7 de octubre de  2005     profirió     resolución    de    acusación    contra    INDALECIO  CAMACHO  LÓPEZ como presunto  responsable del delito de inasistencia alimentaria.   

En  estas  condiciones,  fue  convocada  la  diligencia  de  audiencia  preparatoria,  para  lo cual se citó al acusado y su  apoderado a través de telegrama enviado a la ciudad de Cali.   

El día y hora de la audiencia preparatoria,  25  de  junio  de  2006, ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá solamente  comparecieron  el  fiscal  y el apoderado de la parte civil. En la diligencia se  decretaron  varias  pruebas  tales  como allegar antecedentes penales, oficiar a  las  oficinas de registro e instrumentos públicos y tránsito y transporte para  averiguar  por  bienes  del  procesado,  oficiar al Ministerio de la Protección  Social  a  fin  de  establecer  afiliaciones  al  sistema  de  seguridad social,  incluso,  se  ordenó  ampliación  de  indagatoria que se llevará a cabo en la  ciudad de Cali.     

4.-   Mediante  escueto  y  lacónico  escrito  presentado  por  el acusado INDALECIO CAMACHO  LÓPEZ  se  solicita  el  cambio  de  radicación del  proceso  que  se adelanta en su contra, como quiera que, sostiene, no cuenta con  los   recursos  económicos  para  desplazarse  a  la  ciudad  de  Bogotá  para  defenderse,  como  tampoco  para  que  su  apoderado sea el que se traslade pues  ambos residen en Cali.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-   Como primera medida debe dejarse  en  claro que este asunto debate y cuestiona lo relacionado al posible cambio de  radicación  por efectos de la situación particular que relieva el actor dentro  del proceso penal que se adelanta en su contra.     

Por tal razón es del caso recordar que esta  figura  como  excepción  a las reglas de competencia por el factor territorial,  procede  cuando  se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan  las  diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías   procesales,   la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado  o  su  integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  otras palabras,  el cambio de sede  del  proceso,  como  excepción  a  la  competencia  territorial,  es siempre de  carácter  extremo,  residual  y  procedente  sólo  en  los casos taxativamente  señalados en el citado artículo 85.   

También  se  ha  dicho  que  la  labor del  peticionario  habrá  de  consistir  en  demostrar,  de manera clara y evidente,  cualesquiera  de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en  cumplimiento  de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra,  se   pronuncie   sobre   la   viabilidad   o   no   del  cambio  de  radicación  solicitado.   

Dicho  lo  anterior,  con  referencia a las  citadas  causales  y  de  cara  a  los  sucintos  argumentos  señalados  por el  peticionario,  se puede concluir, sin lugar a dudas, que la causal alegada es la  eventual lesión a sus garantías constitucionales.   

2.-   Sin  embargo, analizado el caso,  ninguna  afrenta  a  aquellas  se  advierte,  pues veamos cuáles son las reglas  generales de competencia para estos casos:   

Ha dicho la Sala que el juez competente para  conocer  del  delito  de  inasistencia  alimentaria  cuando se trata de menor de  edad,  es el del sitio de residencia del menor entendido éste el que tuviere al  momento  de instaurarse la querella o donde se hubiera dado inicio oficioso a la  actuación. Para recordar esta posición, se dijo recientemente:   

“En  ese orden de ideas, el juez competente  para  juzgar el delito de inasistencia alimentaria cuando el sujeto pasivo es un  menor  de  edad  continúa  siendo  el  Juez Penal Municipal, como lo dispone el  artículo  78  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en precisa  armonía  con  el  artículo  271  del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989),  norma  de  carácter  especial  que  continúa  vigente y no fue derogada por el  nuevo régimen de procedimiento, toda vez que no le es contraria.   

…  

Se  impone  a continuación dilucidar, para  efectos  del  artículo  271 del Código del Menor, el contenido y alcance de la  frase  “residencia  del  titular  del  derecho”, y en cuanto hace a este tópico  desde  ya  se  advierte  que  el  Juez   Penal  Municipal  de  Popayán, ha  interpretado adecuadamente el derecho que a este caso corresponde.   

La doctrina pacíficamente ha sostenido que  el  delito  de  inasistencia  alimentaria es de carácter permanente y de tracto  sucesivo  en  cuanto  a  su  proceso  de  consumación,  pues  comienza  con  el  incumplimiento  de  la  primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la  omisión,  de  suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su  obligación el delito se está cometiendo.   

Con  frecuencia  ocurre  que  después  de  instaurar  la  denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los  menores,   el   titular   del   derecho   cambia  el  lugar  geográfico  de  su  residencia.   

Este   evento  no  conlleva  de  suyo  la  variación  de  la  sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que,  como  la  realidad  lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las  circunstancias   del   titular   del  derecho  a  percibir  alimentos  o  de  su  representante  legal,  caso  hipotético en el cual, si se aplicara literalmente  el  texto  del  artículo  271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de  admitir  tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los  acogiesen.   

La  fijación  de  la  competencia  para el  juzgamiento   por   el  factor  territorial  es  un  tema  procesal  que  atañe  exclusivamente  a  la  ley,  y  se  determina  con  las  pautas  que  ella misma  establece,  entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto  pasivo de la infracción penal.   

Entonces,  una  adecuada interpretación de  aquel  conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto  para  el  cual  se  concibieron,  permite  inferir  que  para determinar el Juez  competente  en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia  del  titular  del  derecho aquella que tenía al momento de formular la querella  de     parte,     o     al     momento    de    iniciarse    oficiosamente    la  investigación.   

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  al  dirimir  otras colisiones con idéntico problema  jurídico,  tema  sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de  24  de  febrero  de  1998,  31  de  agosto  de  1998  y  11  de  mayo  de  1999,  …respectivamente.”  Auto  colisión  de competencia  del  7 de febrero de 2006 con radicación 24.594   

3.-   En  este  particular  caso  se  concluye  que  el  sitio  de  residencia  de la menor, para el momento en que se  instaura  la  denuncia  a través de querella, es en el exterior. Luego la regla  general  antes  expuesta  no  puede aplicarse pues no contempló esta particular  hipótesis.   

Entonces,    ante    esta   situación,    es    necesario    acudir   a   lo   señalado    en    el   artículo    83   de   la   Ley     600     de     2000     (competencia    a   prevención)   como procedimiento  penal  aplicable  a   este    caso,   para   concluir   que   el   lugar  de   residencia   a   que   se   refiere el Código del  Menor  se  asimila  a la conducta punible realizada en el exterior, por ello, el  juez competente es el del lugar en donde se formuló la denuncia.   

Por ello, si en este caso así se procedió,  como  quiera  que  la  denuncia se formuló en Bogotá y es en esta misma ciudad  donde  se  adelanta  el  juicio,  no  es  posible reportar afrenta o afectación  alguna  a  los  intereses  constitucionales  del  peticionario,  por  lo  que su  solicitud será negada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U  E L V E  

1.-    NO   ACCEDER   AL  CAMBIO  DE  RADICACIÓN  del  proceso  que  solicitó  el acusado  INDALECIO CAMACHO LÓPEZ   

2.-   Devuélvase  el  expediente  al  Juzgado  38 Penal Municipal de Bogotá para que  prosiga con la actuación.   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                   JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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