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Proceso No 25013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 57
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 28 de febrero del 2005, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot declaró al señor Adolfo Moncaleano Garzón autor penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Le impuso 50 meses de prisión, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 5 años de interdicción de derechos y funciones públicas, le negó la condena condicional y le concedió la prisión domiciliaria. Finalmente, declaró que no había lugar al pago de perjuicios.
El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de agosto siguiente.
El procesado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por su nueva apoderada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 8 de marzo de 1999, el señor Adolfo Moncaleano Garzón, en su condición de Alcalde de Girardot (Cundinamarca), suscribió un “convenio inter administrativo” con la Administración Cooperativa Interregional de Colombia, Coinco Limitada, mediante el cual la última, por un precio de $ 460.000.000 se comprometía a suministrar al municipio los equipos para la planta de tratamiento de aguas residuales, en un plazo de dos meses, que mediante convenio adicional fue ampliado en otros 80 días.
La suscripción del pacto no estuvo precedida de estudios técnicos sobre cuál era la mejor alternativa para el tratamiento de aguas, en detrimento de los principios de selección objetiva, porque fueron omitidos los análisis de capacidad, idoneidad y experiencia de Coinco (no tenía soporte económico, entre sus objetivos no estaba el suministro de maquinaria, carecía de la infraestructura para prestar ese servicio y para la fecha del convenio ni siquiera había cotizado los equipos) y, por eso, subcontrató con la firma Water Evironment & Tecnology, Wet, S. A., por un precio de $ 448.500.000, negociación que fue incumplida por Coinco, que finalmente no entregó la maquinaria, no obstante haber recibido $ 150.000.000 como anticipo.
2. Adelantada la investigación, el 30 de enero del 2004 la fiscalía la precluyó en razón de la conducta de peculado por apropiación y acusó al procesado como autor de la de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
1. El primer cargo, la defensora lo formula al amparo de la causal tercera, nulidad por violación del derecho a la defensa.
Trascribe un aparte del fallo del juez A quo que describe la existencia en el “folio 42 del cuaderno anexo III, (de) un acta de adjudicación previa…” y afirma que el sindicado no conoció ese documento, que no le fue puesto de presente en ninguna de las etapas del proceso.
La cita de la casacionista es tomada de la sentencia de primera instancia, de donde se infiere que la del Ad quem no hizo referencia alguna a ese medio de prueba, esto es, que no habría irregularidad alguna, toda vez que ésta, y no aquella, es la providencia pasible del recurso extraordinario.
2. Las propias palabras de la demanda niegan la supuesta falta, pues claramente hacen referencia al folio y al cuaderno en donde aparece el escrito, esto es, que el mismo siempre ha formado parte del expediente, al cual han tenido acceso los sujetos procesales. De tal manera que a lo largo de la investigación estos pudieron conocerlo y controvertirlo.
3. El cuestionamiento por la valoración irregular de una prueba debe hacerlo por vía de la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, y no por el motivo de nulidad, pues las faltas a la aducción o a la estimación de los medios probatorios en modo alguno conducen a invalidar la actuación, sino, a lo sumo, a excluirlos del análisis, pero sin impedir el proferimiento del fallo de fondo.
4. En el supuesto que la queja fuera razonable, la casacionista no habría demostrado su trascendencia, pues no desvirtuó los restantes elementos de juicio que sirvieron de fundamento a los jueces para su decisión final, contexto dentro del cual, por permanecer incólumes, sustentarían el juicio de reproche.
5. El segundo cargo, apoyado en el cuerpo primero de la causal primera, violación directa de la ley sustantiva, no fue formulado como subsidiario del anterior, circunstancia que comporta que, en contra de lo que manda el legislador, se presentaron censuras contradictorias, pues las dos se excluyen, toda vez que, o se afectaron garantías fundamentales, hipótesis que obligaría a retrotraer el trámite y que, obviamente, impediría que se emitiera una sentencia de reemplazo, o ellas fueron respetadas integralmente y, por tanto, se haría viable la absolución. Pero las dos propuestas no pueden ser admitidas simultáneamente.
6. También en forma contradictoria, en el segundo reproche, que reclama decisión de fondo, mezcla argumentos relacionados con afectaciones al juicio y al derecho a la defensa, que, ya se dijo, son propias del motivo de nulidad.
7. La causal escogida por la impugnante exige su aceptación de los hechos y las pruebas en la forma en que fueron fijados por el Tribunal, porque su inconformidad radica exclusivamente en el proceso de selección típica.
No obstante, la demandante se dedica a enfatizar la legalidad de la suscripción del contrato inter administrativo, pero deja de lado que los jueces no dedujeron la responsabilidad por esa circunstancia, sino que consideraron otros aspectos, que la recurrente reconoce, aunque afirma que se trató de
presunciones basadas en la imaginación y en supuestos de hecho no probados,
además de que
en parte alguna… se prueba la intencionalidad… y el dolo… (porque) el lugar común lo constituye la reiterada alusión a las supuestas irregularidades que parten de meras suposiciones del Juez que jamás se han podido demostrar y por lo tanto no son pruebas… no aparece ninguna prueba que demuestre el elemento subjetivo del dolo.
La falla técnica es indiscutible, porque para cuestionar la valoración probatoria debió acudir a la violación indirecta, en tanto que la vía directa por ella escogida exigía la admisión sin controversia de la estimación probatoria judicial.
La demanda será inadmitida.
Además de lo dicho, no se observa una manifiesta vulneración a los derechos fundamentales, ni que se haya incurrido en una causal de nulidad. Por tanto, la Corte no está habilitada para intervenir oficiosamente.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria