26314(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26314   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No.  128   

Bogotá,  D. C., nueve de noviembre del año  dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación que presenta el defensor del procesado JEISON  STIB  PINILLA  VARGAS, contra la  sentencia  de  segunda  instancia proferida el tres de abril de dos mil seis por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  la cual  confirmó  la  dictada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa misma  ciudad,  en  la  que lo condenó a la pena principal de dieciséis (16) años de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos  y   funciones  públicas  por  término igual al de la pena privativa de la  libertad,  por  el  concurso de delitos de homicidio y porte de arma de fuego de  uso privativo de las fuerzas armadas.   

1.- Antecedentes.  

Los   hechos,   ocurridos   en   Bogotá,  fueron  declarados por el juzgador de la manera siguiente:   

“Ocurrieron el 11 de junio de 2003, cuando  se  produjo  el deceso de José Lupercio Hurtado Huertas, a causa de variedad de  disparos  de arma de fuego tipo pistola o  subametralladora, en la calle 64  sur  frente  al  número 84 A 21, Barrio Bosa, y posteriormente, sobre las 23:45  horas,  la  Fiscalía  con  apoyo  de  la  Unidad de Policía Judicial, realizó  levantamiento del cadáver.   

“Por  estos hechos fue vinculado desde las  primeras  indagaciones  JEISON  STIB  PINILLA  VARGAS, porque se conocía que la  víctima  se interponía en la relación de aquél con Sandra Johanna Castañeda  Santa,  con  quien a su vez tenía un hijo de cinco años de edad, y se conocía  de  amenazas  y  agresiones  físicas contra José Lupercio, pues PINILLA VARGAS  ostentaba   el   cargo  de  agente  de  policía  adscrito  a  la  Estación  de  Bosa”.   

2.-  Después  de  haberse  llevado  a  cabo  algunas  diligencias  preliminares,  el  ocho  de  octubre  de  dos  mil tres la  Fiscalía  Treinta  y  Tres  Seccional  de la Unidad Segunda de Vida con sede en  Bogotá,  declaró  formalmente abierta la investigación (fls.121-1) y vinculó  mediante  indagatoria  al  imputado  JEISON  STIB  PINILLA  VARGAS  (fls.  128 y  ss.),    a   quien   definió   la   situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva   (fls.   165 y  ss-1).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fls.  230),  el  veintisiete  de  abril  de dos mil cuatro se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del  procesado  PINILLA  VARGAS   por  el  concurso  de  delitos de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas  (fls.  256  y  ss.-1), mediante determinación que cobró ejecutoria en  esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.   

4.- La etapa de juicio correspondió asumirla  al  Juzgado  Diecinueve   Penal  del Circuito de Bogotá  (fls. 7 cno.  2),  en  donde  se  llevó a cabo la vista pública (fls. 37 y ss.) y el doce de  enero  de  dos  mil  cinco  se  puso  fin a la instancia condenando al procesado  JEISON  STIB  PINILLA  VARGAS  a  la  pena principal de dieciséis (16) años de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de la privación de la libertad,  entre  otras  determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable  del  concurso  de  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso  privativo  de  las  fuerzas  militares,  a  él  imputado  en  la resolución de  acusación (fls. 166 y ss.).   

5.-  Recurrida esta decisión por la defensa  (fls.  191  y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   por  medio  del  fallo   proferido  el  tres  de  abril de dos mil seis, la  confirmó  íntegramente,  al  conocer  en  segunda  instancia  de la apelación  interpuesta (fls. 26 y ss. cno. Trib.).   

6.- Contra la sentencia de segunda instancia,  el  procesado  oportunamente  interpuso recurso extraordinario de casación (fl.  53),  el  que  fue concedido por el ad quem (fl. 63), y su defensor de confianza  presentó  la  correspondiente demanda (fls. 85 y ss.), sobre cuya admisibilidad  se pronuncia la Corte.   

La demanda.  

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  demandada,  y  luego de hacer una síntesis de los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de  la  actuación  llevada  a  cabo en las  instancias  ordinarias  del  trámite,  con apoyo en la causal primera, apartado  segundo,  de  casación,  un  solo cargo postula el casacionista contra el fallo  del  Tribunal  en  el  que  lo  acusa  de ser violatorio, por vía indirecta, de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  por  incurrir el juzgador en errores de  hecho en la apreciación probatoria.   

Sostiene  al  efecto  que  la  sentencia  se  fundamenta  básicamente  en  considerar  que  entre  la  víctima y su asistido  existía  enemistad; que el procesado era poseedor de un arma del mismo tipo con  la  que  se le produjo la muerte a José Lupercio Hurtado Huertas; que en fechas  anteriores  a los hechos JEISON STIB había proferido amenazas contra la vida de  José  Lupercio  y;  que  en  fechas  anteriores a la muerte el procesado había  agredido con arma de fuego a Hurtado Huertas.   

Manifiesta,  a  continuación,  que  en  la  sentencia  se  encuentran  dos tipos de errores;  unos referidos  a la  incorrecta  inferencia  que  de  los  hechos  probados  se hace para llegar a la  conclusión  según  la  cual  JEISON STIB PINILLA VARGAS fue quien dio muerte a  José  Lupercio  Hurtado  Huertas,  y  los  otros  referidos a tomar como hechos  indicadores  del indicio de móvil, los cuales en la realidad procesal no están  perfectamente probados.   

En lo que el libelista denomina “primer  error”,  manifiesta  que es  cierto  y  la  defensa lo acepta porque así fue en la realidad, que entre José  Lupercio  Hurtado  Huertas  y  JEISON  STIB  PINILLA  VARGAS  se  presentaba una  rivalidad   personal   que   tenía   origen   en   que   los  dos  pretendieron  sentimentalmente  a  la  misma  mujer “pero,  que de este hecho indicador  probado,  se siga natural, lógica, certeramente que PINILLA VARGAS fue quien la  noche    del    11-06-2003    dio    muerte    a    HURTADO   HUERTAS,   no   es  correcto”.   

Con la pretensión de demostrar el error que  dice  denunciar,  sostiene  que  el razonamiento del sentenciador para llegar al  indicio  de  móvil  es  el siguiente: “Todo hombre que se disputa con otro el  amor  de  una  mujer,  tiene  causa  razón o motivo para querer la muerte de su  contendiente.  Es  así  que  JEISON  STIB PINILLA VARGAS se disputaba con JOSÉ  LUPERCIO  HURTADO  HUERTAS  el  amor  de  SANDRA  JOHANA CASTAÑEDA SANTA.   Entonces  JEISON  STIB  PINILLA  VARGAS  quería o tenía motivo suficiente para  querer la muerte de JOSÉ LUPERCIO HURTADO HUERTAS”.   

Anota   que  si  bien  la  conclusión  es  formalmente  correcta, se fundamenta en una premisa mayor que es falsa, toda vez  que  no  existe  ninguna  regla de experiencia, ley de la ciencia o principio de  lógica  que  indique que sea verdadera  la proposición consistente en que  todo  hombre  que se disputa con otro el amor de una mujer, tiene causa razón o  motivo   para  querer  la  muerte  de  su  contendiente.  Esto  es,  dice  “la  construcción  del  indicio de móvil fundamentado en la disputa del amor de una  mujer no es correcto”.   

A  esta misma conclusión habría que llegar  si  lo  que se quiere es construir el silogismo para llegar a la conclusión que  PINILLA  VARGAS  dio  muerte a José Lupercio, ya que no existe ninguna regla de  experiencia,  ley  de  la  ciencia  o  principio de lógica que indique que todo  hombre  que  se  disputa  con otro el amor de una mujer quita  la vida a su  opositor.   

En   lo   que   el  casacionista  denomina  “trascendencia  del  error”,  sostiene que la lógica indica que a partir de  una  premisa falsa no se puede llegar a una conclusión verdadera, por lo que no  era  posible construir el indicio que se denominó de móvil, y por tanto no era  posible  construir  de  manera  correcta  la  sentencia  en  que  se declaró la  responsabilidad   penal   del   procesado   en   la  muerte  de  José  Lupercio  Hurtado.   

En  el acápite que en la demanda se destina  al  “segundo error”, el  censor  hace consistir el desacierto en que la sentencia construyó indicios con  fundamento     en    hechos    indicadores    que    no    están    debidamente  probados.   

Seguidamente,  bajo  el  enunciado  de  las  “amenazas  de  JEISON  STIB  PINILLA VARGAS a JOSÉ  LUPERCIO   HURTADO   HUERTAS”   reproduce  algunos  acápites  del  fallo  de  segunda instancia, y sostiene que “es claro que las  denuncias  presentadas  por  JOSÉ  LUPERCIO  HURTADO  HUERTAS ante las diversas  autoridades  dan  cuenta  de  que  JEISON  STIB  PINILLA  VARGAS  lo amenazó en  diferentes  oportunidades”,  pues,  “los textos de las mismas así los dejan  ver”.   

No  obstante,  a  renglón seguido anota que  “las  declaraciones  de  las  personas  que  menciona la sentencia, no son tan  claras  en  este  aspecto,  esto  es,  no  dan  firmeza  a las denuncias, no son  concordantes,  o  en  el  mejor  de  los  casos, son repetición de que el mismo  interesado    –JOSÉ  LUPERCIO- les comentaba”.   

Después de traer a colación apartes de los  testimonios  de  María  Araceli  Hurtado de Moreno, Pedro Nelson Pardo y Sandra  Johana  Castañeda,  sostiene  que  los  dos  primeros lo único que hacen “es  repetir las cosas” que José Lupercio les contaba.   

Con   la   pretensión   de  demostrar  su  aserto,   manifiesta  que  “el  error de la sentencia consiste en dar por  probado  que  JEISON  STIB  PINILLA  VARGAS  había  amenazado de muerte a JOSÉ  LUPERCIO  HURTADO HUERTAS. Las amenazas de PINILLA contra HURTADO no está (sic)  más  que  expuestas  por  el  propio  HUERTAS  quien  estando  en  vida  se las  transmitió  a varios de sus familiares y éstos a su vez se las transmitieron a  las autoridades que conocieron el proceso de homicidio”.   

Anota  que si existieron o no tales amenazas  de  muerte, ello no encuentra asidero dentro del proceso; “lo que sí es claro  –dice-  es que entre los  testimoniantes  existe  (sic)  diferencias  ya  que la principal testigo JOHANNA  CASTAÑEDA  SANTA  –ésta  sí     testigo     de     los     incidentes     que     ocurrieron—declara que quien intimidó de muerte  fue HUERTAS a PINILLA y no al contrario”.   

En  torno  a  la  “trascendencia  de  este  error”,  manifiesta  que  de  no  darse  por  probado  que el procesado había  amenazado  de  muerte  a José Lupercio Hurtado Huertas, “el indicio de móvil  en  que  se  fundamenta  la sentencia no habría sido posible de construir, o lo  que  es  igual,  la  construcción del indicio que se hace en la sentencia no es  correcta”.   

Respecto     de    las    “agresiones  anteriores  –con   arma  de  fuego—de JEISON STIB PINILLA VARGAS a JOSÉ  LUPERCIO  HURTADO  HUERTAS”, después de transcribir  un  aparte  del  fallo  de segunda instancia, manifiesta que “es claro que las  denuncias  presentadas  por  JOSÉ  LUPERCIO  HURTADO  HUERTAS ante las diversas  autoridades  dan  cuenta  de  que  JEISON  STIB PINILLA  VARGAS le efectuó  disparos  con  arma de fuego en diferentes oportunidades”, pues, “los textos  de las mismas así lo dejan ver”.   

Anota, sin embargo, que “las declaraciones  que   supuestamente   corroboran   las   informaciones  de  JOSÉ  LUPERCIO  son  contradictorias  entre  sí  y en la realidad no dan certeza de que hubiese sido  JEISON  STIB  PINILLA  VARGAS  el autor de aquellos disparos de los que quedaron  como vestigios unas vainillas recogidas por HURTADO HUERTAS”.   

Después  de  aludir  a  un  aparte  de  lo  declarado  por  Edwin  Mauricio Vela Velásquez dentro del proceso disciplinario  seguido  contra  PINILLA VARGAS, sostiene que siendo aquél “el testigo ocular  y      directo      de     los     ‘supuestos’  disparos  hechos por PINILLA VARGAS a LUPERCIO y habiendo en declaración negado  tales  aspectos,  no  se  puede  predicar  que  el  hecho  indicador –agresión  anterior con arma de fuego– esté probado”.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con  el  reparo  relacionado  con “ser poseedor JEISON PINILLA VARGAS  de   un  arma  del  mismo  tipo  de  la  que  originó  la  muerte de JOSÉ  LUPERCIO”, el casacionista se limita a sostener que  “este  es  un  hecho  indicador que aparece aislado en la sentencia puesto que  ninguna  prueba  procesal  indica  que JEISON STIB PINILLA VARGAS fuera dueño o  poseedor de un arma de calibre 9 mm”.   

Y,   respecto   de  lo  que  señala  como  “haber  proferido VARGAS PINILLA amenazas en contra  de  JOSÉ  LUPERCIO”, indica que al igual de lo que  acontece   con  el  reparo  que  precede,  las  amenazas  sólo  están  en  las  declaraciones,  quejas o querellas que la víctima había iniciado en contra del  procesado,  “quejas  que  se  presentan  desvirtuadas  por las versiones de la  persona  que directamente vio algunos de los altercados que ocurrieron entre los  dos”  como  según  considera  se  establece  del testimonio de Sandra Johanna  Castañeda.   

En   lo   que   tiene   que  ver  con  la  “demostración  de  los errores” dice que estos “consisten en conformar un  indicio  con  fundamento  en  hechos indicadores que no están probados”, pues  “lo  cierto  es  que  en  este caso, los hechos tomados como indicadores en la  construcción  de  los diversos indicios (los que al fin de cuentas confluyen en  uno  sólo DE MÓVIL) no están probados, más bien, lo que indica el expediente  es que no existieron”.   

Frente a lo que denomina “trascendencia de  los  errores”  sostiene  que si se hubiera aplicado la técnica debida para la  construcción  de  los  indicios,  tal  como  tener  probado el hecho indicador,  “los  indicios  con  los  que se fundamentó la condena de JEISON STIB PINILLA  VARGAS  no  hubiese sido posible de construir, o en su contrario (como se hizo),  su construcción se torna en defectuosa”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia impugnada y absolver a su asistido de los cargos que  le fueron formulados (fls. 86 y ss.).     

           

SE CONSIDERA:  

La Corte ha sido persistente en indicar que  cuando  en  sede  de  casación  se  denuncia violación indirecta de la ley por  errores  en la apreciación probatoria, el demandante debe concretar la prueba o  pruebas  sobre  las  que  predica  el  yerro, indicar a qué género corresponde  éste -si de hecho o de derecho- y señalar su especie.   

También  ha  de  demostrar  no  sólo  la  configuración   objetiva   del   desacierto   probatorio,  sino  la  definitiva  incidencia  de  éste  en  las  conclusiones  del  fallo,  y  por  tanto,  en la  trasgresión  indirecta  de  las normas de derecho sustancial, para lo cual debe  indicar  si  ello tuvo lugar por aplicación indebida o por exclusión evidente,  es  decir,  tiene  por  carga integrar lo que se conoce como la proposición del  cargo y la formulación completa de éste.   

Asimismo,  con la finalidad de patentizar la  trascendencia  del  error  cometido  por el juzgador en la sentencia, compete al  casacionista  indicar  cómo  habría  de  corregirse  el  yerro  probatorio que  denuncia,  modificando  tanto  el supuesto fáctico como la parte dispositiva de  la  sentencia.  Esto  le  implica  tener  que  realizar  en  la demanda un nuevo  análisis  del  acervo  probatorio,  en  el que se valoren las pruebas omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas, o se aprecien de acuerdo con las reglas de la sana  crítica  aquellas  en  cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de  la  lógica,  las  leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y , de ser  el  caso,  se  excluyan  las  supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas.   

Todo ello de modo individual respecto de cada  prueba  como  contextualizadamente con lo que se acredita por las apreciadas con  acierto  por  el  juzgador,  bajo  los  criterios  establecidos  por  las normas  procesales  para  cada  medio probatorio en particular, y las que aluden al modo  integral  de valoración, a fin de poner de resalto la falta de aplicación o la  aplicación  indebida  de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la  demostración  de  la  transgresión  de  la  norma de derecho sustancial por el  fallo, el ejercicio en casación de su motivo primero.   

Estos presupuestos de claridad y precisión  en  la  formulación  del  ataque, no se cumplen en la demanda presentada por la  defensa  del  procesado  PINILLA  VARGAS,  y  por lo mismo impiden que el libelo  supere  el  juicio  previo de admisibilidad al trámite de la casación que debe  realizar la Corte.   

No  obstante  sugerir que acude a la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, y denunciar violación indirecta de la  ley  sustancial  a  consecuencia  de  errores  en  la apreciación probatoria, e  indicar   como  disposiciones  de  derecho  sustancial  transgredidas   los  artículos  103 y 104 del Código Penal; y los artículos 7, 232, 284, 286 y 287  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  deja  de mencionar si esto ocurrió por  aplicación  indebida  de  todas  las normas que menciona o si de solo alguna de  las  citadas,  o por falta de aplicación de determinado precepto sustancial. Es  decir,  omite  integrar lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y  la formulación completa de éste.   

Al  margen  de  este  desacierto  de  orden  técnico,  de  suyo  suficiente  para  que  la  demanda  no  supere el juicio de  admisibilidad,  resulta  evidente que el desarrollo de la censura lejos se halla  de  poder  demostrar  la  configuración  del  tipo  de  error  que el libelista  pretende noticiar.   

     

Pese   a   sostener  que  los  juzgadores  incurrieron  en  errores  de  hecho,  porque se dieron por probados sin estarlo,  unos  hechos  indicadores   para  construir  un indicio que se denominó de  móvil,  y  porque  se  infringieron  las  reglas  de  la  lógica  al  efectuar  inferencias  y llegar a conclusiones equivocadas, el planteamiento del libelista  no  es  claro  ni  preciso  en  la  formulación  de cada uno de los reparos que  presenta,  ya  que  por  parte  alguna  de  su  discurso  intenta  demostrar  la  configuración  de  algún  específico  tipo  de desacierto, pues la vaguedad y  generalidad  de  sus reparos le impiden descender al ámbito de lo concreto y al  no  hacerlo, deja de acreditar el error que persigue noticiar y su incidencia en  la violación de la ley.   

En  lugar  de  esto,  se dedica a presentar  particulares  criterios  de valoración para anteponerlos al juicio de fallador,  en   consideraciones   que   convierten  la  demanda  en  un  escrito  de  libre  elaboración,  más  propio  de  las instancias que de la sede extraordinaria de  casación.   

Así,  en  lo  que  el  demandante denomina  “primer  error”,  si  bien  parte  de  aceptar  que  entre el procesado y la  víctima  existía  rivalidad  derivada del hecho que ambos pretendían la misma  mujer,  sostiene  que  los juzgadores incurrieron en error de inferencia pues de  tal  hecho  no  se  sigue necesariamente que Pinilla Vargas dio muerte a Hurtado  Huertas.  En  este  acápite  de  la  demanda  sin  dificultad se observa que el  casacionista  no  solamente  toma de la sentencia tan sólo algunos apartes para  cuestionar  las  conclusiones  que  de  allí  extrae, sino que, por fuera de lo  expresamente  considerado  por el juzgador, construye particulares inferencias a  fin  de  denotar  la  existencia de un error que carece de correspondencia en el  fallo.   

Nótese  que al presentar como del Tribunal  la  conclusión según la cual “todo hombre que se disputa con otro el amor de  una  mujer, quita la vida de su opositor”, en realidad lo que hace es restarle  toda  seriedad  y contundencia al ataque que pretende formular, toda vez que una  tal  inferencia  no  forma parte de la sentencia de segunda instancia, como así  se  establece  de  los  apartes  que  de  ella el libelista transcribe, sino que  aparece  construida  en  la demanda  a partir de particulares razonamientos  del   censor,   carentes,  por  tanto,  de  la  objetividad  requerida  en  sede  extraordinaria.   

    

Esta  misma  situación  de  incertidumbre  resulta  en  aquellos  apartes  de  la  demanda en los que se sostiene que en el  proceso  no aparecen probadas las amenazas de muerte proferidas por el procesado  PINILLA  VARGAS  contra  HURTADO HUERTAS, pues al decir del recurrente  que  “las  amenazas de PINILLA contra HURTADO no está (sic) más que expuestas por  el  propio  HUERTAS  quien  estando  en  vida se las transmitió a varios de sus  familiares  y  estos  a  su  vez  se  las  trasmitieron  a  las  autoridades que  conocieron  el  proceso  de  homicidio”,  lo  que  en realidad patentiza es la  pretensión   por   apartarse   de   la  objetividad  del  fallo  y  atacar  uno  distinto.   

Es tanto esto que no logra percatarse que la  trascripción  que  de  la  sentencia del tribunal realiza en la demanda, se lee  que  en  la  denuncia “por los hechos del 29 de mayo de 2003”, fue la propia  víctima  quien  dio  cuenta a la autoridad que el procesado le dijo “si no se  aleja  de Johanna lo voy a matar” (fl. 99 cno. Trib), con lo cual es claro que  es  el  propio censor quien se encarga de demostrar la ausencia de fundamento en  el yerro que postula.       

Asimismo, la precariedad en el desarrollo y  demostración  del  reparo  concurre  en  el  cuestionamiento  que el demandante  formula  a  la  apreciación  por  el  juzgador de la prueba demostrativa de las  agresiones  anteriores,  con arma de fuego, que PINILLA VARGAS hizo contra José  Lupercio  Hurtado  Huertas,  para  decir que no se encuentran demostradas porque  las  declaraciones  que  supuestamente corroboran el dicho de José Lupercio son  contradictorias.   

Con  tal manera de razonar no se sabe si lo  que  cuestiona  es  el  mérito  conferido  a  las  denuncias  formuladas  días  anteriores  a  su  muerte  por la propia víctima y precisamente contra el ahora  procesado,  o  la  credibilidad  de las declaraciones que también dan cuenta de  los  disparos  efectuados por una persona que fue vista subiéndose precisamente  al  vehículo del procesado, nada de lo cual puede suponer la Corte, dado que de  hacerlo  implicaría  desentrañar  la  verdadera  pretensión  del recurrente y  ubicar  el  error  dentro  de  una  amplia  gama de posibilidades, lo cual está  prohibido por el principio de limitación que preside el recurso.   

Adicionalmente,  la falta de concreción en  la  demanda  sobresale  en torno al reparo que formula al hecho de que procesado  sea  poseedor  de  un arma del mismo tipo con la que se causó la muerte a José  Lupercio,  pues  al decir que “es un hecho indicador que aparece aislado en la  sentencia”  no pone en evidencia la configuración de yerro probatorio alguno,  al  punto  que  por  ninguna parte confronta sus asertos con las consideraciones  que  de  la  prueba  hizo  el sentenciador, y al no hacerlo deja de demostrar el  error que dice noticiar.   

Acontece  asimismo, que el reparo que en la  demanda  se  denomina  “haber  proferido  VARGAS PINILLA amenazas en contra de  JOSÉ  LUPERCIO”,  no  corresponde  a  nada  diverso de una reiteración de lo  dicho  al  comienzo del “segundo error”, y no pasa de ser una consideración  subjetiva  del  recurrente,  en cuanto le confiere particular mérito persuasivo  al  dicho  de la señora CASTAÑEDA SANTA por fuera del otorgado por el juzgador  en la sentencia.   

Lo  pretendido  en  últimas, acorde con un  particular  entendimiento  de la naturaleza y fines del instrumento a que acude,  es  que  en  sede extraordinaria la Corte le niegue todo mérito a las denuncias  formuladas  por la víctima en contra del procesado, en las que da cuenta de las  amenazas  y  agresiones realizadas por PINILLA VARGAS antes de que se ocasionara  la  muerte  a  Hurtado Huertas, y se le confiera crédito a las versiones de los  hechos  suministradas  por el procesado y la señora CASTAÑEDA SANTA, por fuera  del  otorgado  en  la  segunda  instancia,  lo  cual  no constituye error alguno  denunciable  en casación, dada la libertad relativa de que gozan los juzgadores  para  apreciar  la prueba y asignarle valor demostrativo, limitada sólo por las  reglas  de  la  sana  crítica  cuya  trasgresión no logra ser demostrada en la  demanda.    

   

Siendo entonces ostensibles los defectos que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  expuesto,  de ella no se desentraña  precisa  y  claramente  los  fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la  Corte   corregirla   por  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  su  actuación,  lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar desierto el recurso y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se  establece  de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de  2000.   

Esto  último, si se da en considerar que de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas  decisiones no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  JEISON  STIB  PINILLA  VARGAS,  por lo anotado en la  motivación    de    este    proveído.    En   consecuencia   se   DECLARA        DESIERTO       el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                          Excusa  justificada   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

                                   Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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