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Proceso No 26316
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 128.
Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Valledupar y Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en virtud de la cual los dos despachos judiciales rehusan conocer de la etapa del juicio dentro del diligenciamiento adelantado contra WILMAN RIVERA CHAMORRO, quien fue acusado por la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la mencionada ciudad como presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos.
ANTECEDENTES
Aproximadamente a las nueve de la noche del 17 de julio de 2006, en la vía que de Valledupar conduce a La Paz, agentes de la Policía Nacional practicaron una requisa de rutina al vehículo Renault 21 de placas JJJ-902, conducido por WILMAN RIVERA CHAMORRO y hallaron un tanque con 45 galones de gasolina procedente del extranjero, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía.
La Fiscalía del citado municipio dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a WILMAN RIVERA CHAMORRO y posteriormente, luego de clausurar la instrucción, el 22 de agosto del año en curso profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, despacho que una vez recibido el expediente declaró mediante auto del pasado 25 de septiembre que carecía de competencia para dar curso a la fase de juzgamiento, por considerar que a partir de la vigencia de la Ley 1028 del 12 de junio de 2006, el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, previsto en el artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000 “adquiere una nueva denominación jurídica, esto es, destinación ilegal de combustibles, puesto que cualquier clase de combustible derivado del petróleo ya sea nacional o extranjero, debe obtener previamente autorización de ECOPETROL para su comercialización dentro de las zonas de frontera y en consecuencia, si se vende, ofrece, distribuye, comercializa, adquiere, transporta, almacene o conserva, sin el cumplimiento de la normatividad existente, se incurre en la nueva conducta punible prevista en el artículo 327 D, incisos 1º y 2º de la Ley 1028 del 12 de junio”.
A partir de lo anterior concluye que el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos queda subsumido dentro de la definición legal del tipo penal de destinación ilegal de combustibles y por tanto, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1028 de 2006, la competencia corresponde a los jueces penales del circuito especializado, motivo por el cual remitió las diligencias al juzgado de tal especialidad de la ciudad de Valledupar, proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de que no fueran compartidos sus argumentos.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar aceptó la colisión mediante auto del pasado 2 de octubre, a través del cual señala que el artículo 1º de la Ley 681 de 2001 se ocupa únicamente de los combustibles líquidos de origen nacional o extranjero de procedencia lícita, cuya distribución está a cargo de Ecopetrol y por ello “el artículo 327D de la Ley 1028 de 2006 lo que penaliza es la destinación ilegal que se le da a los combustibles líquidos de origen nacional o extranjero (…), no ampara en ningún momento el combustible de contrabando o ingresado ilegalmente a este país, dejando sentado de una vez por todas que vender, ofrecer, distribuir o comercializar ese combustible por parte de particulares es un delito”.
Añade que la remisión que el artículo 327 D efectúa a la Ley 681 de 2000 “no es para establecer que ECOPETROL tiene el monopolio para la distribución de combustible (lo que es cierto), sino para señalar que el combustible puede ser colombiano o extranjero pero en todo caso de procedencia lícita”.
Con fundamento en lo expuesto afirma que si el inciso 1º del artículo 320 del Código Penal se refiere a los hidrocarburos introducidos al territorio colombiano ilícitamente, no puede afirmarse que tales conductas se encuentran subsumidas por el artículo 327D de la Ley 1028 de 2006 “porque éste se refiere a combustibles líquidos de procedencia lícita que son destinados ilegalmente por particulares, es decir, son dos aspectos totalmente diferentes y por eso tipificados de forma autónoma”.
Y por tanto, considera que si el artículo 320-1 del Código Penal no se encuentra subsumido por el artículo 327 D de la Ley 1028 de 2006, la competencia radica en los jueces penales del circuito. En consecuencia, remite el diligenciamiento a esta Corporación para que se dirima el conflicto negativo que así, quedó legalmente trabado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales del circuito.
Con el fin de decidir el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Valledupar y Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, impera precisar en primer término, que tal como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez y tiene con relación al mismo fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción.
Sobre el particular se expuso en la acusación dentro de este asunto:
“Se allegó al proceso el acta de análisis y resultado de combustible de fecha 18 de julio de 2006, donde se estableció que no cumple con las especificaciones exigidas por el Ministerio de Minas, además del acta de recibo expedida por servicentro omega donde recibe en custodia 45 galones de procedencia extranjera” (subrayas fuera de texto).
“En el caso de estudio, tenemos que el hoy encartado tenía en su poder dicho combustible en una cantidad de 45 galones y al momento de la detención no dio explicación satisfactoria de la procedencia de la gasolina, ni acreditó la legalidad de la introducción a de esta al país, siendo aprehendido en flagrancia cuando transportaba esta en el vehículo que conducía” (subrayas fuera de texto).
En segundo lugar, bien está precisar que la Sala ha sostenido que si el juez a quien es remitida la actuación para surtir la etapa del juicio se percata de un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, capaz de determinar la variación de la competencia, debe proponer la correspondiente colisión negativa (artículo 402 de la Ley 600 de 2000), para que una vez trabada, el superior funcional común a los despachos colisionantes dirima el conflicto.
Y finalmente, también la Sala ha puntualizado que al conocer de incidentes de colisión de competencia se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con el único fin de establecer el factor objetivo de competencia, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado.
Pues bien, respecto de la situación fáctica que se investiga en este asunto el informativo pone de presente un hecho claro y sobre el cual se encuentran de acuerdo los despachos colisionantes, esto es, que el acusado fue sorprendido cuando transportaba en su vehículo 45 galones de gasolina extranjera.
Así, entonces, la discusión queda circunscrita a establecer si mediante el artículo 2º de la Ley 1028 de 2006, al adicionarse al Código Penal el artículo 327 D, el legislador incluyó dentro de este comportamiento el tipificado en el artículo 72 de la Ley 788 de 2002, por cuyo medio se adicionó a la Ley 599 de 2000 el artículo 320-1, o si por el contrario, la conducta de destinación ilegal de combustibles es independiente y autónoma respecto de la de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos.
En tal contexto se tiene que el referido artículo 327 D dispone:
“Destinación ilegal de combustibles. El que sin autorización legal venda, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1º de la Ley 681 de 2001 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“En la misma pena incurrirá el que con incumplimiento de la normatividad existente, adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su poder combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de frontera” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el mencionado artículo 320-1 preceptúa:
“Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados”.
“El Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más”.
“No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto tributario” (subrayas fuera de texto).
Como puede observarse, los dos preceptos transcritos incluyen dentro de sus verbos rectores alternativos el comportamiento de transportar hidrocarburos. No obstante, el primero se refiere específicamente a combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, a través del cual se establece:
“ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 de la siguiente manera:
“Artículo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo”.
“En desarrollo de esta función, Ecopetrol se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustibles del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio, será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, Ecopetrol podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía o con terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles. La operación de Ecopetrol se hará en forma rentable y que garantice la recuperación de los costos en que incurra”.
“Los contratos de transporte de combustibles que celebre Ecopetrol con distribuidores mayoristas, con distribuidores minoristas, o con terceros registrados y autorizados para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía deberán establecer de manera expresa la obligación de los distribuidores y los terceros, de entregar el combustible directamente en cada estación de servicio o en las instalaciones de los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera, atendiendo los cupos asignados a los mismos por la autoridad competente”.
“Los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global”.
“PARÁGRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se entiende prohibida la celebración, ejecución y desarrollo de contratos de concesión para la distribución de combustibles en zonas de frontera y/o unidades especiales de desarrollo fronterizo, con terceros distintos a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, para la Sala es de meridiana claridad que el artículo 2º de la Ley 1028 de 2006, al adicionar al Código Penal el artículo 327 D se refiere, como ya se dijo, al transporte de “combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de cesiones o contrataciones”, en tanto que artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000 trata de los combustibles “introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados o disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero”, es decir, aquél se ocupa de sancionar el incumplimiento de la normatividad pertinente respecto de la distribución que legalmente corresponde a Ecopetrol, en tanto que éste trata del ingreso ilegal al país de tales líquidos.
Igualmente, que los mencionados delitos son autónomos e independientes, pues el comportamiento de destinación ilegal de combustibles no contiene la definición típica de la conducta de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, como lo considera el Juez Penal del Circuito de Valledupar.
Precisado lo anterior, se tiene que si la conducta imputada en este diligenciamiento a WILMAN RIVERA CHAMORRO se refiere a transportar 45 galones de gasolina extranjera, esto es, de un combustible procedente de otro país que no fue legalmente ingresado a Colombia, es claro que tal comportamiento encuentra adecuación típica en las previsiones del artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000, el cual trata del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos.
Por tal razón, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el literal b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, a donde, por economía procesal, se remitirán de inmediato las diligencias, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, al cual se remitirá el expediente para lo de su cargo de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Por la Secretaría de la Sala infórmese al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo aquí decidido.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria