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Proceso No 26244
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.119
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del proceso que por el delito de sedición se adelanta en contra de ALEXANDER SERRANO ORTIZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 23 de abril de 2005 se capturó a ALEXANDER SERRANO ORTÍZ en un sitio rural en jurisdicción del municipio de La Esperanza (Norte de Santander), luego de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional con miembros del bloque central “Bolívar” de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Vinculado mediante indagatoria, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de concierto para delinquir por formar parte de grupos armados ilegales.
Clausurado el ciclo instructivo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga lo acusó mediante resolución del 17 de noviembre de 2005 en calidad de autor del delito de sedición previsto en el artículo 468 del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 26 de diciembre de la misma anualidad por su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que avocó conocimiento mediante auto de 20 de enero de 2006 y llevó a cabo posteriormente la audiencia preparatoria, no obstante, por proveído de 6 de junio del año en cita, declaró que carecía de competencia para proseguir con el diligenciamiento, para lo cual argumentó que por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el conocimiento del delito en cuestión corresponde a los juzgados penales del circuito especializados.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga avocó el diligenciamiento el 11 de julio del año en curso, sin embargo, el 24 siguiente al considerar que en virtud del principio de favorabilidad el Juzgado Séptimo Penal del Circuito debía seguir conociendo del proceso, dispuso su remisión a éste y propuso la colisión negativa de competencia.
El juzgado provocado aceptó el conflicto planteado por medio de proveído de 15 de septiembre de 2006, aduciendo que al retirar del ordenamiento el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se varió la competencia, por cuanto el comportamiento dejó de considerarse como delito de sedición y se convirtió en el de concierto para delinquir cuyo conocimiento corresponde a la justicia especializada. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencia así suscitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
El tema en cuestión para efectos de la asignación de competencia lo demarca la fecha en la cual fue acusado el procesado por el delito de sedición previsto en el artículo 468 del Código Penal en virtud de la modificación introducida por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al incluir un inciso para atribuir el ilícito de sedición a quienes conforman o hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensa “cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, norma esta que fue declarada inxequible el pasado 18 de mayo por la Corte Constitucional (sentencia C-370).
El anterior marco temporal se impone a efectos de clarificar la aplicación favorable de la ley ante el tránsito que se presenta entre el artículo 340 del Código Penal y el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, porque un mismo supuesto fáctico corresponde así a diversa regulación legal.
En reciente pronunciamiento, esta Sala sobre los alcances y vigencia del artículo 71 de la ley 975 destacó su naturaleza sustancial porque “regulaba no sólo una conducta considerada como delito por el legislador sino también su efecto sancionatorio, así este aspecto tuviese que buscarse por remisión en el tipo penal de la rebelión. Al fin y al cabo era el adicionado inciso el referente que permitía o abría paso a la imposición de la sanción a una persona a quien se le atribuía la responsabilidad por la comisión de la conducta allí mismo descrita.” 1
En el mismo auto en cita la Corte evidenció los efectos más favorables que conlleva el aludido artículo 71 de la Ley 975 no sólo en lo referente a los aspectos punitivos para el ilícito de sedición que consagra, como que tiene prevista una pena de 6 a 9 años de prisión y multa de 100 a 200 SMML, en tanto que el punible de concierto para delinquir tiene una pena de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20000 SMLV, sino en el tratamiento jurídico, político y social que apareja la naturaleza de aquel delito.
Es este orden, la resolución de acusación en contra de ALEXANDER SERRANO ORTÍZ se profirió el 17 de noviembre de 2005, época para la cual aún tenía vida jurídica el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 pues, como se anotó, la decisión de su inexequibilidad data del 18 de mayo de 2006 y en ella expresamente la misma Corte Constitucional precisó que surtía efectos hacia el futuro.
Ante las vicisitudes relacionadas con la definición de competencia por el factor funcional a raíz de la expedición de la Ley 975 de 2005, pero principalmente por la posterior declaratoria de inexequibilidad del artículo 71, esta Sala se ocupó del punto en una colisión similar y precisó que: “…por mayoría la Corte había definido el asunto –desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C 370 del 18 de mayo de 2006– asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia.
La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.
En la misma decisión se puntualizó que: “Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.
En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad” 2.
Ante esta argumentación, es claro que la colisión de competencias se resolverá fijando el conocimiento en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con la precisión de que si bien el trámite respectivo ha de ajustarse al previsto legalmente para esa especialidad penal, se deberá tener en cuenta, en todo caso, lo concerniente a la aplicación favorable de la ley penal, como ya se ha explicado con suficiencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el conocimiento del presente asunto.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito colisionante, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr . Auto del 8 de agosto de 2006 Rad. 25797 (colisión de competencias)
2 Auto del 11 de julio de 2006. Radicación. 25190