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Proceso No 26279
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 125
Bogotá, D.C., dos de noviembre de dos mil seis.
V I S T O S
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sana Juan de Rioseco, Cundinamarca, y el Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el juzgamiento que se le adelanta a JORGE HERNÁN GARCÍA HINESTROZA por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del 4 de agosto de 2005, el Fiscal Local 221 de la Unidad 10º de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá acusó a JORGE HERNÁN GARCÍA HINESTROZA como presunto responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria, quien fue denunciado el 22 de abril de 2003 por la señora Edna Yamile González Estrada, por haberse sustraído injustificadamente a la obligación alimentaria que le impone la ley respecto de sus tres menores hijas comunes Nicoll Tatiana, Angie Camila y Laura Geraldil García González.
2. El juicio le correspondió al Juzgado 32 Penal Municipal de esta ciudad capital, despacho que impartió el trámite pertinente con la fijación, inclusive, de la fecha y hora para la celebración de la vista pública, la cual no se llevó a cabo porque los interesados prefirieron llegar a un acuerdo conciliatorio que fue acogido por el despacho, a consecuencia del cual se dispuso la suspensión de la actuación por el término de dos meses para su cumplimiento. Como quiera que en esta diligencia de conciliación, realizada 31 de agosto de 2006, la denunciante manifestó que desde hace dos años se encuentra domiciliada en el municipio de San Juan de Rioseco, Cundinamarca, la titular del citado despacho dispuso remitir las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de esta última localidad, al estimar que es el competente para seguir conociendo de la actuación por cuanto es en esa municipalidad donde se encuentra la residencia del titular del derecho.
Consecuentemente con esa determinación, propuso colisión negativa de competencia en caso de que no fueran acogidos sus argumentos.
3. El Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, en auto del 26 de septiembre del año en curso, se abstiene de asumir el conocimiento del caso, aduciendo que desde hace tiempo la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que la competencia para conocer de los procesos por el delito de inasistencia alimentaria, se fija de manera definitiva por la residencia que tenía el titular del derecho al momento de promover la querella penal, que en este caso fue la ciudad de Bogotá, lugar que sólo después fue cambiado, cuando la madre y las menores ofendidas se trasladaron a ese municipio.
Por lo tanto, siguiendo esos lineamientos jurisprudenciales, contenidos, entre otros, en el auto del 19 de diciembre de 2001, dentro del proceso radicado bajo el No. 18.571, el Juez Promiscuo aceptó la colisión de competencia propuesta y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que se dirima el impase.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como los juzgados involucrados en el conflicto pertenecen a diferentes distritos judiciales -Bogotá y Cundinamarca-, corresponde a esta Sala dirimirlo de conformidad con la regla establecida en el numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
El artículo 271 del decreto 2737 de 1989 -Código del Menor- fija la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria en el “Juez municipal del titular del derecho”.
En el pronunciamiento del 19 de diciembre de 2001 -Rad. 18571-, la Corte al fijar el alcance y sentido de esa disposición, sostuvo que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo respecto de su fase de consumación. Comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual quien debe alimentos desatiende su obligación, el delito continúa cometiéndose.
Con frecuencia ocurre que después de instaurar la denuncia, o después de que se inicia de oficio en el caso de los menores, el titular del derecho fija su domicilio en otro lugar cambiando de esta manera el sitio geográfico de su residencia.
Una tal situación -se dijo entonces- no conlleva de suyo la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta delictiva en cuestión, pues, como la realidad enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal. En tal evento, de aplicarse literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones que acogiesen al titular del derecho.
Es la ley la que exclusivamente fija la competencia para el juzgamiento por el factor territorial, la cual se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el destino del sujeto pasivo de la infracción penal.
Luego, para determinar el funcionario competente que debe conocer de un proceso por el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación, tal como lo esgrime el Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco.
Por consiguiente, el conflicto se resolverá señalando que es el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá el competente para continuar adelantando el proceso, despacho al cual se remitirá de inmediato el expediente, pues al formular su denuncia, la madre de las menores manifestó residir con ellas en la ciudad de Bogotá.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias atribuyendo el conocimiento de este proceso al Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria