26244(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26244   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No.119  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencias   suscitada  entre  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  y  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  dentro del proceso que por el delito de sedición se adelanta en contra  de ALEXANDER SERRANO ORTIZ.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

El  23  de  abril  de  2005  se  capturó  a  ALEXANDER  SERRANO ORTÍZ en un sitio rural en jurisdicción del municipio de La  Esperanza  (Norte  de  Santander), luego de un enfrentamiento entre el Ejército  Nacional  con  miembros  del  bloque  central “Bolívar” de las Autodefensas  Unidas de Colombia.   

Vinculado mediante indagatoria, se resolvió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  como  posible  autor  del delito de concierto para delinquir por formar parte de  grupos armados ilegales.   

Clausurado el ciclo instructivo, la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de Bucaramanga lo  acusó  mediante resolución del 17 de noviembre de 2005 en calidad de autor del  delito  de  sedición  previsto en el artículo 468 del Código Penal, decisión  que  adquirió  firmeza  el  26  de  diciembre  de  la  misma  anualidad  por su  confirmación  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga, despacho que avocó  conocimiento  mediante  auto  de  20  de  enero  de  2006  y llevó a cabo   posteriormente  la  audiencia  preparatoria,  no obstante, por proveído de 6 de  junio  del año en cita, declaró que carecía de competencia para proseguir con  el  diligenciamiento,  para  lo  cual  argumentó  que  por  la  declaración de  inconstitucionalidad  del  artículo  71  de la Ley 975 de 2005, el conocimiento  del  delito  en  cuestión  corresponde  a  los  juzgados  penales  del circuito  especializados.   

El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bucaramanga avocó el diligenciamiento el 11 de julio del año  en  curso,  sin  embargo,  el  24  siguiente  al  considerar  que  en virtud del  principio  de favorabilidad el Juzgado Séptimo Penal del Circuito debía seguir  conociendo  del  proceso,  dispuso  su  remisión a éste y propuso la colisión  negativa de competencia.   

El  juzgado  provocado aceptó el conflicto  planteado  por  medio de proveído de 15 de septiembre de 2006, aduciendo que al  retirar  del  ordenamiento  el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005 se varió la  competencia,  por  cuanto el comportamiento dejó de considerarse como delito de  sedición  y  se  convirtió en el de concierto para delinquir cuyo conocimiento  corresponde   a   la  justicia  especializada.  En  consecuencia,  remitió  las  diligencias   a  esta  Corporación  para  que  sea  dirimida  la  colisión  de  competencia así suscitada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  habida  cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le  asigna  el  conocimiento  de los conflictos de competencia que se susciten entre  jueces  penales  de  circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo  por  el  cual  se  procede  a  acometer  el  estudio  de  fondo  de la colisión  trabada.   

El  tema  en  cuestión  para  efectos de la  asignación  de  competencia  lo  demarca  la  fecha  en  la cual fue acusado el  procesado  por  el  delito de sedición previsto en el artículo 468 del Código  Penal  en  virtud  de la modificación introducida por el artículo 71 de la Ley  975  de  2005  al incluir un  inciso  para atribuir el ilícito de sedición a quienes conforman o hacen parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  “cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  norma  esta que fue declarada inxequible el  pasado 18 de mayo por la Corte Constitucional (sentencia C-370).   

El  anterior  marco  temporal  se  impone  a  efectos  de  clarificar la aplicación favorable de la ley ante el tránsito que  se  presenta  entre  el  artículo 340 del Código Penal y el artículo 71 de la  Ley  975  de  2005, porque un mismo supuesto fáctico corresponde así a diversa  regulación legal.   

En reciente pronunciamiento, esta Sala sobre  los  alcances  y  vigencia del artículo 71 de la ley 975 destacó su naturaleza  sustancial  porque  “regulaba no sólo una conducta  considerada   como   delito   por   el   legislador   sino  también  su  efecto  sancionatorio,  así  este aspecto tuviese que buscarse por remisión en el tipo  penal  de  la  rebelión. Al fin y al cabo era el adicionado inciso el referente  que  permitía  o  abría  paso  a la imposición de la sanción a una persona a  quien  se  le atribuía la responsabilidad por la comisión de la conducta allí  mismo   descrita.”   1   

En el mismo auto en cita la Corte evidenció  los  efectos  más favorables que conlleva el aludido artículo 71 de la Ley 975  no  sólo en lo referente a los aspectos punitivos para el ilícito de sedición  que  consagra,  como  que  tiene  prevista una pena de 6 a 9 años de prisión y  multa  de  100  a  200 SMML, en tanto que el punible de concierto para delinquir  tiene  una  pena  de  6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20000 SMLV,  sino  en  el tratamiento jurídico, político y social que apareja la naturaleza  de aquel delito.   

Es  este orden, la resolución de acusación  en  contra  de ALEXANDER SERRANO ORTÍZ se profirió el 17 de noviembre de 2005,  época  para la cual aún tenía vida jurídica el artículo 71 de la Ley 975 de  2005  pues,  como  se  anotó, la decisión de su inexequibilidad data del 18 de  mayo  de  2006 y en ella expresamente la misma Corte Constitucional precisó que  surtía efectos hacia el futuro.   

Ante  las  vicisitudes  relacionadas  con la  definición  de competencia por el factor funcional a raíz de la expedición de  la  Ley  975  de  2005,  pero  principalmente  por  la posterior declaratoria de  inexequibilidad  del  artículo  71,  esta  Sala  se  ocupó  del  punto  en una  colisión  similar  y precisó que: “…por mayoría  la  Corte  había  definido  el asunto –desde  luego  hasta  antes  de  haberse  proferido  la sentencia de  constitucionalidad    C    370    del    18    de   mayo   de   2006–  asignando  la  competencia  a  los  juzgados  penales  del  circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los  juzgados  penales  del  circuito  especializados  si  el proceso se hallaba para  dictar sentencia.   

La situación ha cambiado. Desde el momento  en  el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del  artículo  71  de  la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede  definirse  en  los  términos  que por mayoría la Sala había estimado que eran  los  correctos.  Claro,  porque  los  efectos de la aplicación del artículo 71  citado,  con  ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera  competencia,  sino  una  temática vinculada con la aplicación del principio de  favorabilidad,  cuyos  beneficios  le  corresponde  resolver  al  juez penal del  circuito especializado.   

En  la  misma  decisión se puntualizó que:  “Una  de las razones que tuvo la Corte para dirimir  los  conflictos  de  competencias  sobre  el  mismo  tema,  asignándosela a los  juzgados  penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad  (sedición  en  vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta  estaba  atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la  ley  600  de  2000.  Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo  permitía,  hoy  no  es  posible  realizar  ese  tipo de juicios, salvo aquellos  puntuales  casos  en  donde  se deba reconocer el principio de favorabilidad por  los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.   

         En  tales  circunstancias,  con  mayor razón es en el interior del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de juicio, con la  posibilidad  de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad  probatoria,  así  como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin  al  proceso  condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir,  o  condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz,  en  el  lenguaje  de  la favorabilidad” 2.   

                   

Ante  esta  argumentación,  es claro que la  colisión  de  competencias  se resolverá fijando el conocimiento en el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bucaramanga, con la  precisión  de  que si bien el trámite  respectivo  ha  de ajustarse al previsto legalmente para esa especialidad penal,  se  deberá  tener  en  cuenta,  en  todo caso, lo concerniente a la aplicación  favorable de la ley penal, como ya se ha explicado con suficiencia.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        ASIGNAR  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito   Especializado   de   Bucaramanga   el   conocimiento   del   presente  asunto.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al Juzgado Penal del Circuito colisionante,  remitiéndole  copia de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa  justificada   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr .  Auto del 8 de agosto de 2006 Rad. 25797 (colisión de competencias)   

2 Auto  del 11 de julio de 2006. Radicación. 25190     

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