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Proceso No 26245
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 125
Bogotá. D.C., dos de noviembre de dos mil seis.
Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación del proceso que por el delito de homicidio y tortura cursa en contra de Segundo Bespasiano Banguera Montaño en el Juzgado segundo penal del circuito especializado de Pasto.
ANTECEDENTES
Mediante decisión del 22 de septiembre de 2005, Segundo Bespasiano Banguera Montaño fue acusado por la Fiscalía dieciséis de la Unidad Nacional contra el terrorismo con sede en la ciudad de Bogotá, por la probable comisión del delito de tortura. En la misma providencia, la fiscalía ordenó hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención que había sido suspendida y libró la correspondiente orden de captura (fs., 268 cuaderno 3).
Como consecuencia de esta determinación, el sindicado se encuentra recluido en la Cárcel de Facatativa.
Al Señor Juez segundo penal del circuito especializado de San Juan de Pasto le fue asignado en reparto el proceso para adelantar la fase del juicio, ante lo cual el defensor de Banguera Montaño, inmediatamente solicitó el cambio de radicación del proceso a un juzgado de un distrito judicial diferente.
Señala el defensor que el artículo 85 de la ley 600 de 2000, autoriza el cambio de radicación de los procesos penales, cuando la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios pueda verse afectada por problemas de orden público. Si ello es así, a su juicio, esos supuestos se cumplen, pues todo el territorio colombiano se encuentra en una situación conflictiva y desde esa perspectiva el traslado del agente hasta el sitio del juicio, cuando las diligencias lo requieran, significa un peligro cierto para su integridad y su vida.
Solicita, en consecuencia, el cambio de radicación del proceso, que en su criterio también se justifica por razones de economía procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero: Aun cuando el defensor no es muy claro en su petición, materialmente lo que solicita es que se defina el cambio de radicación del proceso de un distrito judicial a otro. Por lo tanto, le compete a la Corte decidir la petición (artículo 88 de la ley 600 de 2000).
Segundo: El artículo 85 del código de procedimiento penal dispone lo siguiente:
“El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.”
Del instituto de cambio de radicación puede afirmarse que constituye una excepción a las reglas generales de competencia que con base en el factor territorial disponen que es el juez del lugar en donde se cometió el delito el competente para conocer de la conducta investigada (artículo 81 y ss de la ley 600 de 2000).
De manera que por causas externas al trámite del proceso es posible variar la radicación del mismo, como ocurre cuando existen circunstancias concretas, y no abstractas, que afectan la seguridad de las personas que en él intervienen o amenazas ciertas e inminentes contra ellas.
Tercero: El defensor del procesado, no obstante que el cambio de radicación requiere de una relación de imputación específica entre la situación de orden público y la seguridad concreta de las personas que intervienen en el juicio, se dedica a expresar su particular, ambiguo y abstracto concepto, sin ningún respaldo probatorio que permita deducir a partir de una situación problemática particular el peligro que se cerniría contra la integridad o contra la vida de su cliente de continuar el juicio en la sede que fue radicado.
Para zanjar el tema acerca de la improcedencia evidente de la petición, por falta de relación entre los conceptos de orden público y la concreta situación del procesado, obsérvese que, como lo ha expresado la Corte,
“el perjuicio para la seguridad del procesado a que se refiere la norma debe derivarse del lugar donde se efectúa el juzgamiento (ciudad o región), en cuanto existan actos identificados que permitan suponer fundadamente la existencia de un animus nocendi en contra de su vida o integridad personal.” 1
De manera que el sólo criterio del defensor acerca de los problemas del país, por importantes que sean, no autoriza el cambio de radicación del proceso de un distrito a otro, y ni siquiera los costos que demanda el traslado del procesado a la sede del juicio justificaría esa decisión, pues como lo ha expresado la Sala,
“problemas tales como la demora en notificar al detenido y los costos de traslado (asunto éste que compete a la administración carcelaria, no a la de justicia), en modo alguno estructuran los motivos de cambio previstos taxativamente por el legislador.” 2
En ese orden de ideas, la petición se ofrece improcedente.
Por lo tanto, La Corte Suprema de Justicia niega el cambio de radicación solicitado.
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
Comisión de servicio
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SLAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Idem
2 Corte Suprema de Justicia, auto del 25 de octubre de 2005, radicado 24409.