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Proceso No 26000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 97
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil MANUEL ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ en relación con la investigación que a Jorge Agustín Beltrán González y a Efrén Darío Garzón Moreno se les adelantó por los delitos de fraude procesal, estafa y usura, la cual terminó con decisión preclusiva del 22 de noviembre de 2.004 confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en octubre 31 de 2.005.
ANTECEDENTES:
Formulada denuncia por Manuel Antonio López López en contra del abogado Efrén Darío Garzón Moreno y Jorge Agustín Beltrán González porque éste le otorgó al quejoso un préstamo con garantía hipotecaria a un interés corriente del 3% mensual y moratorio del 1.9% y porque ante el incumplimiento en el pago de la obligación se le inició y tramitó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad proceso ejecutivo en el que la parte actora además de ocultar el recibo de unos abonos aportó un aviso de remate en el que se anotó erradamente la dirección de ubicación del inmueble entonces embargado e hipotecado, la Fiscalía 68 Seccional de Bogotá abrió en mayo 31 de 2.004 la correspondiente investigación cuyo mérito calificó en noviembre 22 del mismo año precluyéndola a favor de los sindicados.
Recurrida dicha providencia en apelación por el apoderado de Manuel Antonio López, quien fue reconocido en el curso del sumario como parte civil, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante la suya proferida en octubre 31 de 2.005.
LA DEMANDA:
En dichas condiciones Manuel Antonio López López a través de apoderado formuló demanda con el propósito de que las providencias preclusivas citadas sean revisadas con base en la causal cuarta del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es “cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero” pues además -dice- de que el representante de la parte ejecutante en el proceso civil admitió haber recibido del demandado una suma de dinero y apropiado de otra sin explicación alguna, ni autorización del ejecutado, no incluyó en la liquidación del crédito el valor correspondiente al remate del inmueble.
Es que -agrega- “un estudio sano y comparativo del acerbo probatorio que estoy adjuntando al presente libelo, conllevará a entender la poderosa razón que le asiste a mi mandante, para solicitar la revisión de la resolución, en pro de los derechos que de tal modo se le han vulnerado, para en su lugar se dicte providencia reparadora de la injusticia que en la anterior claramente se incurrió, continuando con la investigación penal, por existir en el plenario prueba más que suficiente para ello” y así acompañó con su demanda copias del sumario cuestionado, así como del proceso de ejecución pero sin constancia alguna de ejecutoria de la decisión que provocó el ejercicio de esta acción.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo que la demanda de revisión -dada la naturaleza y finalidad de esta acción- no puede ser un escrito libremente confeccionado sino que ha de obedecer a una serie de parámetros que emanan del propósito que con su ejercicio se persigue cual es la remoción de la cosa juzgada, el propio ordenamiento procesal le ha fijado aquellos que ineludiblemente debe reunir en aras de su admisibilidad.
En ese orden prevé el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000 como tales la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y la decisión, la causal que se invoca con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, debiéndose igualmente adjuntar copias de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se depreca.
2. Además -ha sostenido la Sala- la revisión no es una instancia más, en donde el actor pueda entrar a discutir y oponerse al grado de estimación probatoria que adoptaron los juzgadores, porque su finalidad es la de corregir la injusticia material en que éstos hayan podido incurrir, pero “no corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho transito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable… no se trata de perseguir una revaluación de la prueba, aduciendo que ésta carece de credibilidad, sino de demostrar que la misma no corresponde a la verdad histórica porque así se determinó judicialmente mediante decisión final” (Rev.13.393. Septiembre de 1997).
La acción de revisión no es la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada ni la senda para reeditar el debate jurídico-probatorio que tuvo lugar en el concluido proceso, sino el medio a través del cual es posible realizar un cuestionamiento serio a la sentencia en firme que finiquitó de modo concluyente la controversia procesal.
Por eso bajo la invocación de ninguna causal de revisión, puede el demandante, como aquí se pretende, postular los hechos juzgados según su parecer, ni plantear un reexamen de las pruebas ya que, si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo, debates como el que propone el actor relacionados con la valoración de la prueba aportada al proceso son por completo extraños a la acción que se ejerce.
3. Y si bien el acá accionante ha pretendido sujetar su demanda a dichas exigencias, no menos cierto es que los lacónicos fundamentos fácticos y jurídicos en que dice sustentar su pretensión no obedecen a la causal invocada y mucho menos demuestran su supuesto básico como para disponer el trámite de la revisión que se propone, pues aducida como tal la cuarta, esto es “cuando con posterioridad a la sentencia (en este caso resolución de preclusión), se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero”, ningún desarrollo hace de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan ese motivo pues antes que exponerlos en relación directa con él se dedica a plantear su personal criterio sobre algunas pruebas y hechos pero sin demostrar que la resolución preclusiva cuestionada fue producto de una conducta típica del fiscal o de un tercero así declarado en una decisión en firme, por eso además de que la decisión o decisiones objeto de demanda no fueron acompañadas de constancia de su ejecutoria, ninguna prueba allega en procura de establecer el supuesto de hecho de la norma que invoca, como que respecto de ella forzoso le resultaba adjuntar copia de la providencia que en firme indicara la conducta típica del instructor o del tercero y obviamente demostrar en relación de causalidad que ésta fue la que motivó la resolución que se demanda a través de esta acción.
La sustentación la reduce entonces el libelista simplemente a la exposición de su personal análisis de la situación fáctica que motivó el sumario cuestionado desconociendo así que el extraordinario mecanismo procesal no es el ámbito para reeditar los debates probatorios ya surtidos en las instancias, ni para plantear errores in procedendo o de juicio que se hayan verificado en la actuación.
Por ende, carente la demanda examinada de las exigencias legales, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Manuel Antonio López López.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria