26000(13-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26000  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

                                                Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                             Aprobado Acta No. 97   

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil MANUEL  ANTONIO  LÓPEZ  LÓPEZ  en relación con la investigación que a Jorge Agustín  Beltrán  González  y  a  Efrén Darío Garzón Moreno se les adelantó por los  delitos  de  fraude  procesal,  estafa  y  usura, la cual terminó con decisión  preclusiva  del  22  de  noviembre de 2.004 confirmada por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá en octubre 31 de 2.005.   

ANTECEDENTES:  

Formulada  denuncia por Manuel Antonio López  López  en  contra  del  abogado  Efrén  Darío Garzón Moreno y Jorge Agustín  Beltrán  González  porque  éste  le  otorgó  al  quejoso  un  préstamo  con  garantía  hipotecaria  a  un  interés corriente del 3% mensual y moratorio del  1.9%  y porque ante el incumplimiento en el pago de la obligación se le inició  y  tramitó  ante  el  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esta ciudad proceso  ejecutivo  en el que la parte actora además de ocultar el recibo de unos abonos  aportó  un  aviso  de  remate  en el que se anotó erradamente la dirección de  ubicación  del  inmueble  entonces  embargado  e  hipotecado,  la  Fiscalía 68  Seccional   de   Bogotá   abrió   en  mayo  31  de  2.004  la  correspondiente  investigación   cuyo   mérito   calificó  en  noviembre  22  del  mismo  año  precluyéndola a favor de los sindicados.   

Recurrida dicha providencia en apelación por  el  apoderado  de  Manuel  Antonio  López, quien fue reconocido en el curso del  sumario  como parte civil, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá   la   confirmó   mediante   la   suya   proferida  en  octubre  31  de  2.005.   

LA DEMANDA:  

En  dichas  condiciones Manuel Antonio López  López  a  través  de  apoderado  formuló demanda con el propósito de que las  providencias  preclusivas  citadas  sean  revisadas con base en la causal cuarta  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es “cuando  con  posterioridad  a  la  sentencia se demuestre, mediante  decisión  en  firme,  que el fallo fue determinado por una conducta típica del  juez  o  de  un  tercero” pues además -dice- de que el  representante  de  la  parte  ejecutante  en  el  proceso  civil  admitió haber  recibido  del  demandado una suma de dinero y apropiado de otra sin explicación  alguna,  ni  autorización  del  ejecutado,  no  incluyó en la liquidación del  crédito el valor correspondiente al remate del inmueble.    

Es  que -agrega- “un  estudio  sano  y  comparativo  del  acerbo  probatorio  que  estoy adjuntando al  presente  libelo,  conllevará  a entender la poderosa razón que le asiste a mi  mandante,  para solicitar la revisión de la resolución, en pro de los derechos  que  de  tal  modo  se  le  han vulnerado, para en su lugar se dicte providencia  reparadora  de  la  injusticia  que en la anterior claramente se incurrió,  continuando  con la investigación penal, por existir en el plenario prueba más  que  suficiente  para  ello”  y así acompañó con su  demanda  copias  del  sumario  cuestionado,  así como del proceso de ejecución  pero  sin  constancia  alguna  de  ejecutoria  de  la  decisión que provocó el  ejercicio de esta acción.    

CONSIDERACIONES:  

1. Siendo que la demanda de revisión -dada la  naturaleza  y  finalidad  de  esta  acción-  no puede ser un escrito libremente  confeccionado  sino que ha de obedecer a una serie de parámetros que emanan del  propósito  que  con  su  ejercicio  se persigue cual es la remoción de la cosa  juzgada,   el   propio   ordenamiento   procesal   le  ha  fijado  aquellos  que  ineludiblemente debe reunir en aras de su admisibilidad.   

En ese orden prevé el artículo 222 de la Ley  600  de  2.000  como  tales  la  determinación  de  la actuación procesal cuya  revisión  se  demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, la  conducta  o  conductas  punibles  que motivaron la actuación y la decisión, la  causal  que  se  invoca con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho  en  que  se apoya la solicitud y la relación de las pruebas que se aportan para  demostrar  los  hechos básicos de la petición, debiéndose igualmente adjuntar  copias  de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de su  ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se depreca.   

2. Además -ha sostenido la Sala- la revisión  no  es  una instancia más, en donde el actor pueda entrar a discutir y oponerse  al  grado  de  estimación  probatoria  que  adoptaron los juzgadores, porque su  finalidad  es  la  de corregir la injusticia material en que éstos hayan podido  incurrir,  pero  “no  corresponde  a  un instrumento  ordinario  que  permita  dar  cabida a particulares consideraciones tendientes a  cuestionar  los  soportes de la declaración de justicia que ha hecho transito a  cosa  juzgada  y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable… no  se  trata de perseguir una revaluación de la prueba, aduciendo que ésta carece  de  credibilidad,  sino  de  demostrar  que  la misma no corresponde a la verdad  histórica   porque   así   se   determinó  judicialmente  mediante  decisión  final” (Rev.13.393. Septiembre de 1997).   

La acción de revisión no es la continuación  del  juicio  que  culminó  con  la  providencia  ejecutoriada  ni la senda para  reeditar  el debate jurídico-probatorio que tuvo lugar en el concluido proceso,  sino  el medio a través del cual es posible realizar un cuestionamiento serio a  la  sentencia  en  firme  que  finiquitó  de  modo  concluyente la controversia  procesal.   

Por eso bajo la invocación de ninguna causal  de  revisión,  puede el demandante, como aquí se pretende, postular los hechos  juzgados  según  su  parecer, ni plantear un reexamen de las pruebas ya que, si  el  objetivo  fundamental  de la revisión es enmendar la injusticia material de  un  fallo,  debates como el que propone el actor relacionados con la valoración  de  la prueba aportada al proceso son por completo extraños a la acción que se  ejerce.   

3. Y si bien el acá accionante ha pretendido  sujetar  su  demanda  a dichas exigencias, no menos cierto es que los lacónicos  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  dice sustentar su pretensión no  obedecen  a la causal invocada y mucho menos demuestran su supuesto básico como  para  disponer el trámite de la revisión que se propone, pues aducida como tal  la  cuarta,  esto  es  “cuando  con posterioridad a la  sentencia    (en    este    caso    resolución   de  preclusión),  se  demuestre,  mediante  decisión  en  firme,  que  el  fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un  tercero”,  ningún  desarrollo  hace  de los elementos  fácticos  y  jurídicos  que  sustentan ese motivo pues antes que exponerlos en  relación  directa  con  él  se  dedica  a  plantear su personal criterio sobre  algunas  pruebas  y  hechos  pero  sin  demostrar  que la resolución preclusiva  cuestionada  fue  producto  de  una  conducta típica del fiscal o de un tercero  así  declarado en una decisión en firme, por eso además de que la decisión o  decisiones  objeto  de  demanda  no  fueron  acompañadas  de  constancia  de su  ejecutoria,  ninguna prueba allega en procura de establecer el supuesto de hecho  de  la norma que invoca, como que respecto de ella forzoso le resultaba adjuntar  copia  de  la  providencia  que  en  firme  indicara  la  conducta  típica  del  instructor  o  del tercero y obviamente demostrar en relación de causalidad que  ésta  fue  la  que  motivó  la  resolución  que  se demanda a través de esta  acción.   

La  sustentación  la  reduce  entonces  el  libelista   simplemente  a  la  exposición  de  su  personal  análisis  de  la  situación  fáctica  que  motivó el sumario cuestionado desconociendo así que  el  extraordinario mecanismo procesal no es el ámbito para reeditar los debates  probatorios  ya  surtidos  en  las  instancias,  ni  para  plantear  errores  in  procedendo o de juicio que se hayan verificado en la actuación.   

Por ende, carente la demanda examinada de las  exigencias  legales,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  en nombre de Manuel Antonio López López.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

      SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

Permiso  

     ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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