Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 26170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 139
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de mayo de 2006, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, al procesado SILVESTRE SUAZA ORTIZ a la pena principal de 6 meses de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente y, a la vez, revocó la condena impuesta al coprocesado HONORIO SUAZA LIZCANO.
HECHOS
En la sentencia impugnada, se hizo la siguiente síntesis:
“Informan los autos que durante parte de los años 1994 y 1995, cuando fungieron como Alcaldes del Municipio de Hobo los señores SILVESTRE SUAZA y HONORIO SUAZA, este Ente territorial recibió transferencias de la Nación por concepto de la Ley 99 de 1993, destinadas a fines muy específicos y relacionados con la conservación del medio ambiente y los recursos naturales; sin embargo, parte de dichos recursos fueron gastados en otros rubros.
Por los anteriores hechos, el 25 de febrero de 2000, la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, profirió resolución de acusación en contra de SILVESTRE SUAZA ORTIZ y HONORIO SUAZA LIZCANO como probables autores del delito de peculado por aplicación oficial diferente, que al ser recurrida fue confirmada el 20 de junio de 2000, por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
LA DEMANDA
Considera el actor que en el presente caso se vulneró el debido proceso, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho al desconocer la ausencia de conexidad procesal en los hechos relacionados con las conductas posiblemente punibles de SILVESTRE SUAZA ORTIZ, HONORIO SUAZA LIZCANO y DOWGLAS HERNÁN BAUTISTA desarrolladas cuando ejercían como alcaldes del municipio de Hobo.
Enfatiza que no se reconoció en las sentencias de instancia el planteamiento de la defensa en cuanto a la inexistencia de la figura jurídica de la conexidad procesal, como quiera que la actuación de uno y otros se realizó en tiempos distintos y siendo ello así, el comportamiento de los alcaldes que sucedieron a SUAZA ORTIZ debió ser investigada separadamente, habida consideración que ellos eran autónomos en el manejo del presupuesto y bienes del municipio.
Lo anterior significa que al haberse condenado a SILVESTRE SUAZA con fundamento en los mismos medios probatorios que se aplicaron para absolver a SUAZA LIZCANO aparece ostensible la violación de derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Carta Política.
Cargo único, causal primera violación directa de la ley sustancial por exclusión del artículo 40 del decreto 100 de 1980 y aplicación indebida del artículo 136 ibídem, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995.
El casacionista, inicialmente, presenta los hechos como los refirió al comienzo de la demanda y, seguidamente, apoyado en jurisprudencia de esta Sala de Corte, la insta para que se detenga a analizar en forma desprevenida y objetiva la condición personal y las circunstancias en que actuó SILVESTRE SUAZA ORTIZ – lo que no hizo el juzgador de instancia – su personalidad reveledora de profunda ingenuidad, de escasa instrucción o preparación con tan sólo grado 11 de bachillerato, su ignorancia en matera contable, la velada presión anímica que ejerció el Concejo Municipal del Hobo al no aprobarle el presupuesto donde estaba incluido el rubro para la transferencia de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A., esto es que la destinación específica dada para el saneamiento básico ambiental y otros, impidió que en su condición de Alcalde pudiera dar una aplicación de acuerdo a las metas propuestas en los proyectos de presupuesto presentados ante el Concejo.
Considera que en el proceso la situación probatoria fue controvertida pero no desmentida, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor de SUAZA ORTIZ, por lo que de haberse valorado conforme a las reglas de la sana crítica, sería otro el resultado jurídico – procesal para el sentenciado, tal como lo dijo en su indagatoria, pues de haberse valorado la prueba en debida forma se hubiera llegado a la conclusión que el procesado obró con la convicción errada e invencible que lo estaba haciendo bien.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y absolver al procesado SILVESTRE SUAZA ORTIZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Es de utilidad reiterar que de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificarse en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1
2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Así mismo, podría ser de recibo, la motivación de la casación excepcional se realiza con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso.2
Es evidente que en el presente caso, el recurrente no acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida consideración que no se ocupó de justificar la promoción del recurso extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales de sus representados o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de indicar las decisiones, proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
Adviértase que en la demanda presentada, en primer lugar, el actor pretende justificar la casación excepcional con base en la vulneración de la garantía de los derechos fundamentales, por violación al debido proceso consistente en el desconocimiento del principio de conexidad, porque la investigación y el juzgamiento se adelantó contra dos procesados que cometieron hechos en diferentes épocas, promoviendo, de esta manera, la discusión de un problema jurídico, bajo la apariencia de la vulneración de la garantía de un derecho fundamental como es el que se arraiga en el debido proceso y, adicionalmente, en evidente contradicción reclama la violación al principio de igualdad, porque en su criterio, existiendo la misma prueba debió absolverse al procesado SUAZA ORTIZ de la misma forma como se hizo en relación con SUAZA LIZCANO; empero, en relación al trato diferente que se le impartió en el proceso a los dos acusados, es cierto que la responsabilidad penal es individual y, por lo tanto, si los supuestos de hecho en que se enmarca la actuación de cada uno son diferentes, no es extraño, sino, muy lógico que la decisión tampoco sea igual.
Desde esa perspectiva, del argumento expuesto por el actor se infiere que, veladamente, controvierte la prueba que el juzgador pudo tener en cuenta respecto de la estructuración del delito de peculado por aplicación oficial diferente previsto en el artículo 136 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, pues como lo aduce en la demanda, destacando aspectos tomados del proceso, el condenado actuó de manera imprudente, dado que, incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible, lo que significa que el delito por el cual fue acusado y condenado admite forma culposa, habrá de reconocerse la exención de responsabilidad.
La controversia, propia de las instancias, sobre la presencia, significado o alcance de la estructuración de una conducta ilícita y la discrepancia jurídica del demandante con el juzgador no implica que el funcionario judicial haya desconocido la tipicidad de la conducta imputada. Es por esta razón, que el casacionista, sobre este disenso probatorio complementa su alegación en este sentido, al sustentar el único cargo que pretende formular en la demanda.
Ciertamente, se advierte que el censor, primordialmente, está discutiendo la prueba que para el Tribunal demuestra la estructuración del atentado contra la administración pública, aspecto que como tal, distancia al actor de la naturaleza y finalidad de la casación excepcional. Esa discusión, podría tener arraigo en los cargos formulados, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional.
3.- Finalmente, debe señalarse, así mismo, que el cargo no observa mínimamente la metodología inherente al recurso extraordinario de casación; pues el único cargo, si bien lo enfoca por la causal primera por violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación del numeral 4° del artículo 40 del Código Penal de 1980 y por la aplicación indebida del artículo 136 ibídem, no logró elaborar la argumentación en orden a demostrar el posible yerro cometido por los juzgadores de instancia.
Téngase en cuenta que la violación directa de la ley sustancial como causal de casación, prevé como exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura, existiendo relación absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, toda vez que en la causal prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, consiste en un debate eminentemente jurídico en torno a la selección de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada.
Así mismo, es notorio que en la censura el actor incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo de los funcionarios judiciales, en posición que implica un mayor distanciamiento de la metodología del recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, es claro que el censor no logró demostrar el error en que pudieron incurrir los juzgadores al proferir los fallos adversos, razón por la cual el reproche se aleja del motivo legal de casación aludido – violación directa de la ley sustancial – y carece necesariamente de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.
Por último, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación por vía excepcional interpuesta a nombre del procesado SILVESTRE SUAZA ORTIZ por las razones anotadas precedentemente.
2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000, junio 19 de 2003 y Rad. 23088 junio 22 de 2005.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.