26170(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26170  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado acta No. 139   

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006)   

Se  pronuncia  la  Corte  en  torno  a  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  que  se  sustenta  el  recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  el  12  de  mayo  de 2006, mediante la cual  confirmó  la  condena  impuesta  por  el  Juzgado 4° Penal del Circuito de esa  ciudad,    al   procesado   SILVESTRE   SUAZA   ORTIZ  a  la  pena  principal  de 6 meses de prisión y multa  equivalente  a  10  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la  accesoria  de   interdicción  de derechos y funciones públicas como autor  del  delito  de  peculado por aplicación oficial diferente y, a la vez, revocó  la condena impuesta al coprocesado HONORIO SUAZA LIZCANO.   

HECHOS  

En  la  sentencia  impugnada,  se  hizo  la  siguiente síntesis:   

“Informan  los autos que durante parte de  los  años 1994 y 1995, cuando fungieron como Alcaldes del Municipio de Hobo los  señores  SILVESTRE  SUAZA y  HONORIO  SUAZA,  este Ente territorial recibió transferencias de la Nación por  concepto  de  la  Ley  99  de  1993,  destinadas  a  fines  muy  específicos  y  relacionados  con  la conservación del medio ambiente y los recursos naturales;  sin  embargo,  parte  de  dichos  recursos  fueron  gastados  en  otros  rubros.   

Por  los anteriores hechos, el 25 de febrero  de  2000,  la  Fiscalía  14  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Neiva,   profirió   resolución   de   acusación  en  contra  de  SILVESTRE   SUAZA   ORTIZ   y  HONORIO  SUAZA  LIZCANO  como  probables  autores  del  delito  de  peculado  por aplicación  oficial  diferente,  que al ser recurrida fue confirmada el 20 de junio de 2000,  por  la  Fiscalía  3ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de ese Distrito  Judicial.   

LA     DEMANDA   

Considera el actor que en el presente caso se  vulneró  el debido proceso, consagrado como derecho fundamental en el artículo  29  de  la Carta Política, toda vez que los funcionarios judiciales incurrieron  en  vía  de hecho al desconocer la ausencia de conexidad procesal en los hechos  relacionados   con   las   conductas   posiblemente   punibles  de  SILVESTRE   SUAZA   ORTIZ,  HONORIO  SUAZA  LIZCANO  y DOWGLAS HERNÁN BAUTISTA desarrolladas cuando ejercían como alcaldes  del municipio de Hobo.   

Enfatiza  que  no  se  reconoció  en  las  sentencias  de  instancia  el  planteamiento  de  la  defensa  en  cuanto  a  la  inexistencia  de  la  figura jurídica de la conexidad procesal, como quiera que  la  actuación  de  uno  y  otros se realizó en tiempos distintos y siendo ello  así,   el   comportamiento  de  los  alcaldes  que  sucedieron  a  SUAZA   ORTIZ   debió   ser  investigada  separadamente,  habida consideración que ellos eran autónomos en el manejo del  presupuesto y bienes del municipio.   

Lo   anterior  significa  que  al  haberse  condenado  a  SILVESTRE SUAZA  con  fundamento  en los mismos medios probatorios que se aplicaron para absolver  a  SUAZA  LIZCANO  aparece  ostensible  la  violación  de  derecho  fundamental  previsto en el artículo 13 de la Carta Política.   

Cargo  único,  causal  primera  violación  directa  de la ley sustancial por exclusión del artículo 40 del decreto 100 de  1980  y  aplicación  indebida  del  artículo  136  ibídem,  modificado por el  artículo 32 de la Ley 190 de 1995.   

El  casacionista, inicialmente, presenta los  hechos  como  los refirió al comienzo de la demanda y, seguidamente, apoyado en  jurisprudencia  de  esta  Sala de Corte, la insta para que se detenga a analizar  en  forma desprevenida y objetiva la condición personal y las circunstancias en  que    actuó   SILVESTRE   SUAZA   ORTIZ  – lo que no  hizo   el   juzgador   de  instancia  –  su  personalidad  reveledora  de  profunda  ingenuidad,  de escasa  instrucción  o  preparación  con  tan  sólo  grado  11  de  bachillerato,  su  ignorancia  en  matera  contable,  la  velada  presión anímica que ejerció el  Concejo  Municipal del Hobo al no aprobarle el presupuesto donde estaba incluido  el  rubro  para la transferencia de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A.,  esto  es  que  la  destinación  específica  dada  para  el saneamiento básico  ambiental  y  otros,  impidió  que  en su condición de Alcalde pudiera dar una  aplicación  de  acuerdo  a las metas propuestas en los proyectos de presupuesto  presentados ante el Concejo.   

Considera  que  en  el proceso la situación  probatoria  fue  controvertida  pero no desmentida, prevaleciendo la presunción  de  inocencia  a  favor  de  SUAZA  ORTIZ,  por  lo  que  de haberse valorado conforme a las reglas de la sana  crítica,     sería     otro     el     resultado     jurídico    –  procesal  para  el  sentenciado, tal  como  lo  dijo  en  su indagatoria, pues de haberse valorado la prueba en debida  forma  se  hubiera  llegado  a  la  conclusión  que  el  procesado obró con la  convicción errada e invencible que lo estaba haciendo bien.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada  y  absolver  al  procesado  SILVESTRE SUAZA  ORTIZ.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-  Es  de utilidad reiterar que de acuerdo  con  el  desarrollo  jurisprudencial de la Sala, la demanda de sustentación del  recurso  de  casación  por  la  vía  discrecional,  debe  justificarse  en  la  necesidad  del  desarrollo  de  la jurisprudencia, ya para su unificación, dada  sus  variaciones  o  la  diversidad  de  criterios  sostenidos por la Corte, ora  porque  existan  vacíos  que  exijan precisiones o ampliaciones para señalarle  sentido  y  alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o  por  la  concurrencia  de  nuevas  realidades fácticas o jurídicas, la Sala no  haya  tenido  oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el  cual  la  sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también  para  propiciar  la  ampliación de los mecanismos protectores de las garantías  de       los       derechos      fundamentales.1   

2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir  los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para  su  admisibilidad, al tenor de lo  dispuesto  por  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin  embargo,  es  claro  que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede  sólo  cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de  la   jurisprudencia   o   a   la  garantía  de  la  vigencia  de  los  derechos  fundamentales,  de  tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de  manera  insatisfactoria  o deficiente no será preciso considerar el resto de la  demanda.   

Así  mismo,  podría  ser  de  recibo,  la  motivación  de  la  casación excepcional se realiza con la formulación de los  cargos  respectivos,  para  los efectos señalados en el párrafo inmediatamente  anterior,  será  indispensable  escindir de la explicación con que se sustenta  el   cargo   o   censura,   la   justificación   de   la  discrecionalidad  del  recurso.2   

Es  evidente  que  en  el  presente caso, el  recurrente  no  acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida  consideración  que  no  se  ocupó  de  justificar  la  promoción  del recurso  extraordinario   de   casación,   es   decir,  no  le  demostró  a  la  Corte,  fundadamente,  los  motivos  por  los cuales considera que se han conculcado las  garantías  fundamentales  de  sus representados o la razón por la cual se hace  necesario  el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a  esas  concretas  hipótesis,  se repite, se contrae la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  por la vía discrecional, debiendo identificar de  manera   concreta   la   materia  sobre  la  cual  la  Sala  debe  pronunciarse,  determinando  si  existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego  de  indicar las decisiones, proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine,  para  establecer  su  trascendencia,  el  punto  sobre  el  cual es necesario el  pronunciamiento  de  la  Corte,  bien por existir duda, contradicción o vacío,  causadas  por  la  existencia  de  un  texto  legal  ambiguo,  un  tránsito  de  legislación  o  la  diversidad  de  criterios  jurisprudenciales sobre el mismo  asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.   

Adviértase que en la demanda presentada, en  primer  lugar, el actor pretende justificar la casación excepcional con base en  la  vulneración  de  la garantía de los derechos fundamentales, por violación  al  debido proceso consistente en el desconocimiento del principio de conexidad,  porque  la  investigación  y  el juzgamiento se adelantó contra dos procesados  que  cometieron  hechos  en  diferentes épocas, promoviendo, de esta manera, la  discusión  de  un  problema jurídico, bajo la apariencia de la vulneración de  la  garantía  de  un derecho fundamental como es el que se arraiga en el debido  proceso  y,  adicionalmente, en evidente contradicción reclama la violación al  principio  de igualdad, porque en su criterio, existiendo la misma prueba debió  absolverse   al   procesado   SUAZA  ORTIZ  de  la  misma  forma  como se hizo en relación con SUAZA LIZCANO;  empero,  en relación al trato diferente que se le impartió en el proceso a los  dos  acusados,  es  cierto  que la responsabilidad penal es individual y, por lo  tanto,  si  los  supuestos  de hecho en que se enmarca la actuación de cada uno  son  diferentes,  no es extraño, sino, muy lógico que la decisión tampoco sea  igual.   

Desde esa perspectiva, del argumento expuesto  por  el  actor  se  infiere  que,  veladamente,  controvierte  la  prueba que el  juzgador  pudo  tener  en  cuenta  respecto  de la estructuración del delito de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  previsto en el artículo 136 del  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, pues  como  lo  aduce  en  la  demanda,  destacando  aspectos  tomados del proceso, el  condenado  actuó de manera imprudente, dado que, incumplió reprochablemente el  deber  de  cuidado  que  le  era exigible, lo que significa que el delito por el  cual  fue  acusado  y  condenado  admite forma culposa, habrá de reconocerse la  exención de responsabilidad.   

La  controversia,  propia de las instancias,  sobre  la  presencia,   significado  o alcance de la estructuración de una  conducta  ilícita y la discrepancia jurídica del demandante con el juzgador no  implica  que  el  funcionario  judicial  haya  desconocido  la  tipicidad  de la  conducta  imputada.  Es por esta razón, que el casacionista, sobre este disenso  probatorio  complementa  su  alegación  en este sentido, al sustentar el único  cargo que pretende formular en la demanda.   

Ciertamente,  se  advierte  que  el  censor,  primordialmente,  está  discutiendo la prueba que para el Tribunal demuestra la  estructuración  del  atentado  contra  la administración pública, aspecto que  como  tal,  distancia  al  actor  de  la  naturaleza y finalidad de la casación  excepcional.   Esa   discusión,  podría  tener   arraigo  en  los  cargos  formulados,  pero  no  fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la  vía discrecional.   

3.- Finalmente, debe señalarse, así mismo,  que  el  cargo  no  observa  mínimamente  la  metodología inherente al recurso  extraordinario  de  casación;  pues  el  único cargo, si bien lo enfoca por la  causal  primera por violación directa de la ley sustancial derivada de la falta  de  aplicación del numeral 4° del artículo 40 del Código Penal de 1980 y por  la  aplicación  indebida  del  artículo  136  ibídem,  no  logró elaborar la  argumentación   en  orden  a  demostrar  el  posible  yerro  cometido  por  los  juzgadores de instancia.   

Téngase en cuenta que la violación directa  de  la  ley  sustancial  como  causal  de casación, prevé como exigencia obvia  aceptar  en  su  integridad  los  hechos  que  declara como demostrados el fallo  impugnado,  para  que  a  partir  de  esa  conformidad  se  edifique la censura,  existiendo  relación  absoluta del actor con la declaración de los hechos y la  apreciación  de  las  pruebas  realizada  por  el  juzgador, toda vez que en la  causal  prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal, consiste en un debate eminentemente jurídico  en  torno  a  la  selección de la norma sustancial o su interpretación, ya sea  por  no  aplicarse  la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no  le   correspondía,   ora   por   interpretar   erróneamente  la  correctamente  seleccionada.   

Así  mismo, es notorio que en la censura el  actor  incurre  en  el  defecto  técnico  de  desbordar  el  cauce  normal para  dedicarse  a  efectuar  apreciaciones  personales sobre el mérito persuasivo de  las   pruebas   allegadas  para  anteponerlas  al  criterio  valorativo  de  los  funcionarios  judiciales,  en  posición que implica un mayor distanciamiento de  la metodología del recurso extraordinario de casación.   

Así  las  cosas,  es claro que el censor no  logró  demostrar  el  error en que pudieron incurrir los juzgadores al proferir  los  fallos  adversos,  razón por la cual el reproche se aleja del motivo legal  de  casación  aludido  –  violación      directa      de      la      ley     sustancial     – y carece necesariamente de claridad y  precisión,  relevando  a  la  Corte  de  la  posibilidad  real  de  estudiar la  demanda.   

Por  último,  debe recordar la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde  se  justiprecia  la juridicidad de las sentencias  proferidas por los juzgadores de instancia.   

Al  margen  de  los  yerros  de técnica que  presenta  la  demanda,  la  Sala  no  advierte,  en  los  fallos,  ni ostensible  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad que la  obliguen a un pronunciamiento oficioso.   

En  consecuencia,  se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-   INADMITIR   la  casación  por  vía  excepcional     interpuesta     a     nombre    del    procesado    SILVESTRE  SUAZA  ORTIZ  por  las  razones  anotadas precedentemente.   

2.-   Declarar   desierto   el   recurso  extraordinario   de   casación   y   devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000,   junio 19 de 2003  y Rad. 23088  junio 22 de 2005.   

2 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Autos   noviembre   14   de  2002  y  octubre  22  de  2003.     

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