26171(12-12-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26171   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 144  

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   RÓMULO  ANTONIO  VILLA VIZCAÍNO contra la  sentencia  dictada  el  4  de  abril  del  2006  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  que  revocó  el  fallo  absolutorio proferido por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  la  mañana  del 15 de julio del 2002, el  señor  Raúl  Acero  Castro  fue  hallado  muerto  en  su residencia y sitio de  trabajo  por  uno  de sus empleados, constatándose además que del lugar fueron  sustraídos bienes de su propiedad.   

Adelantada  la investigación, el 15 de junio  del  2004  un  fiscal  seccional  de  Barranquilla dictó resolución acusatoria  contra  el  señor  RÓMULO  ANTONIO  VILLA  VIZCAÍNO  por  el  delito  de homicidio, providencia que ante la  impugnación  formulada  por el ministerio público fue confirmada por un fiscal  Ad quem, con la modificación  de  que  se  trataba  de  homicidio agravado por la circunstancia prevista en el  numeral 7º del artículo 104 del Código Penal.   

El 29 de julio del 2005, luego de celebrada la  audiencia  pública, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla absolvió  al  señor  VILLA del cargo de  homicidio  pero  la  sentencia,  impugnada por los apoderados de la parte civil,  fue  revocada por el Tribunal Superior que, en su lugar, condenó al procesado a  174  meses  de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas por  el delito de homicidio simple.   

        LA  DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES   

La   defensora   del   señor  VILLA  VIZCAÍNO formuló dos cargos contra  la sentencia de segunda instancia.   

El  primero, porque  se  incurrió  en error de derecho en la apreciación de la prueba que condujo a  obtener  una  certeza  que  en  realidad  no existe sobre la responsabilidad del  procesado.   

Para  el Tribunal, los testigos de oídas que  se  refieren  a  la  relación de pareja que había entre víctima y procesado y  las  cartas  y manuscritos provenientes de aquélla, unidos al hallazgo de semen  de  VILLA  en la vivienda de  Acero,  son hechos indicadores que permiten inferir que el procesado es el autor  del homicidio.   

Sin  embargo,  la  valoración probatoria que  hace  el  Ad  quem es errada  porque  no se les puede brindar credibilidad a unos testigos que ni siquiera son  de  oídas,  pues nadie presenció el hecho; la carta, supuestamente escrita por  la  víctima muchos meses antes, no fue cotejada con documentos idóneos como la  cédula  de  ciudadanía,  sino  con  otros escritos que se le atribuyen a Acero  Castro, circunstancia que a nadie le consta.   

Si  no  está acreditado que la misiva había  sido  escrita  por la víctima; no se demostró que unas botas que el hermano de  ésta  dijo  haber  encontrado  en  esa casa fueran de propiedad de VILLA  y no se tuvo en cuenta que la misma  experticia  en  la  que  se  concluye  la  existencia  de semen de éste en unas  servilletas  halladas en el lugar de los hechos -de las que no se estableció la  época-  también  afirma  que  en  el  cuerpo del señor Acero Castro no había  vestigios  de  espermatozoides,  se  debe concluir que la prueba no es apta para  condenar.   

Los  elementos  de  convicción  no  están  inequívocamente   dirigidos   a   demostrar   la   responsabilidad  del  señor  VILLA VIZCAÍNO sino que, por  el  contrario,  arrojan  suficientes  dudas  como  para  que  se  tenga  por  no  desvirtuada  la  presunción  de  inocencia  y, por lo tanto, deba absolverse al  procesado.   

Pide  que,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia    recurrida   y   en   su   lugar   se   confirme   la   de   primera  instancia.   

En   el  segundo  reproche,  critica que el Tribunal hubiera aceptado la  actuación  simultánea  de  los  apoderados  principal  y  suplente de la parte  civil,  quienes  conjuntamente suscribieron el escrito que sustentaba el recurso  de  apelación,  violando  lo  previsto  en  el inciso 2º del artículo 134 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por este motivo se vulneró el debido proceso,  lo  que  conduce  a  la nulidad de la actuación a partir de la presentación de  ese   documento,   y   a  la  consecuente  confirmación  del  fallo  de  primer  grado.   

Presentada  en estos términos la demanda, es  claro  que  no  cumple  con  las  exigencias  simplemente  formales  que para su  admisión  establece  el  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal -cuyo  numeral  3º  señala  que  el  libelo debe contener la  enunciación  de  la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara  y  precisa  sus  fundamentos-  por las siguientes razones:   

Con    relación    a   la   primera  censura,  no precisa cuál es la  causal  que  le  sirve de apoyo para criticar el fallo y, aunque es claro que se  refiere  a  la  violación indirecta de la ley sustancial, no indica por qué se  trata  de  un  error  de  derecho,  como  lo  denomina,  yerro  que  reviste dos  modalidades  –falso juicio  de  legalidad  y  falso juicio de convicción-, a ninguna de las cuales alude el  fundamento  de  la  acusación  cuyo  desarrollo parece más bien dirigirse a un  error  de  hecho,  aunque  tampoco  aclara si por falso juicio de identidad o de  existencia  o  por  falso  raciocinio, que son las tres especies en las que este  tipo de error puede presentarse.   

En  realidad, lo que el reproche revela es la  inconformidad  de  la  demandante  con  el mérito que el Tribunal otorgó a las  pruebas  de  cargo,  todas  de naturaleza indiciaria, de las que señala en unos  casos  que  el  hecho  indicador  no  está  debidamente acreditado –como   la  autenticidad  del  escrito  atribuido  a  la  víctima, en el que prevenía que de atentarse en su contra el  hecho   provendría   de  VILLA  VIZCAÍNO,  o  la  pertenencia  de  los  zapatos hallados en la residencia de  Acero  Castro- y en otros que el hecho indicador probado no era inequívoco para  la  construcción  del  indicio  pues, particularmente respecto de los restos de  semen, se desconocía la época en que se produjo la secreción.   

Los  planteamientos  de  la  defensa,  así  formulados,  sólo  pretenden actualizar el debate probatorio que se realizó en  las  instancias  y  al que es ajeno el recurso extraordinario de casación en el  que,  como  se  sabe,  se  trata  de  hacer  un  juicio a la legalidad del fallo  mediante  la  demostración  de  errores  trascendentes  imputables al juzgador,  tarea que en este caso la libelista no acometió.   

Respecto del segundo  cargo  la  censora,  aparte  de  otros  defectos  que  presenta   su   formulación,   no   demostró  la  incidencia  de  la  supuesta  irregularidad  en  la violación sustancial de las garantías del procesado o en  las  bases de la instrucción o el juzgamiento, como lo exige el numeral 2º del  artículo  310 del Código de Procedimiento Penal, ni por qué el hecho de haber  sido  firmado  el  escrito impugnatorio por los dos apoderados de la parte civil  implique  que  se  tenga  por  no  sustentado el recurso, temas que forzosamente  debía  abordar  para que el reproche se desarrollara debidamente, como lo exige  el    numeral   3º   del   artículo   212   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En  estas condiciones, se reitera, la demanda  será  inadmitida  y  se  ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen  como  lo  prevé el artículo 213 del estatuto procesal, porque de su estudio la  Corte   no   advierte   que  hubiere  existido  alguna  violación  de  derechos  fundamentales que amerite su intervención oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   la   defensora   del   señor   RÓMULO  ANTONIO  VILLA VIZCAÍNO contra la  sentencia  dictada  el  4  de  abril  del  2006  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  el  expediente al despacho de origen.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

                                                                                                           Permiso   

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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