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Proceso No 26171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 144
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de RÓMULO ANTONIO VILLA VIZCAÍNO contra la sentencia dictada el 4 de abril del 2006 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la mañana del 15 de julio del 2002, el señor Raúl Acero Castro fue hallado muerto en su residencia y sitio de trabajo por uno de sus empleados, constatándose además que del lugar fueron sustraídos bienes de su propiedad.
Adelantada la investigación, el 15 de junio del 2004 un fiscal seccional de Barranquilla dictó resolución acusatoria contra el señor RÓMULO ANTONIO VILLA VIZCAÍNO por el delito de homicidio, providencia que ante la impugnación formulada por el ministerio público fue confirmada por un fiscal Ad quem, con la modificación de que se trataba de homicidio agravado por la circunstancia prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal.
El 29 de julio del 2005, luego de celebrada la audiencia pública, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al señor VILLA del cargo de homicidio pero la sentencia, impugnada por los apoderados de la parte civil, fue revocada por el Tribunal Superior que, en su lugar, condenó al procesado a 174 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas por el delito de homicidio simple.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES
La defensora del señor VILLA VIZCAÍNO formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.
El primero, porque se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba que condujo a obtener una certeza que en realidad no existe sobre la responsabilidad del procesado.
Para el Tribunal, los testigos de oídas que se refieren a la relación de pareja que había entre víctima y procesado y las cartas y manuscritos provenientes de aquélla, unidos al hallazgo de semen de VILLA en la vivienda de Acero, son hechos indicadores que permiten inferir que el procesado es el autor del homicidio.
Sin embargo, la valoración probatoria que hace el Ad quem es errada porque no se les puede brindar credibilidad a unos testigos que ni siquiera son de oídas, pues nadie presenció el hecho; la carta, supuestamente escrita por la víctima muchos meses antes, no fue cotejada con documentos idóneos como la cédula de ciudadanía, sino con otros escritos que se le atribuyen a Acero Castro, circunstancia que a nadie le consta.
Si no está acreditado que la misiva había sido escrita por la víctima; no se demostró que unas botas que el hermano de ésta dijo haber encontrado en esa casa fueran de propiedad de VILLA y no se tuvo en cuenta que la misma experticia en la que se concluye la existencia de semen de éste en unas servilletas halladas en el lugar de los hechos -de las que no se estableció la época- también afirma que en el cuerpo del señor Acero Castro no había vestigios de espermatozoides, se debe concluir que la prueba no es apta para condenar.
Los elementos de convicción no están inequívocamente dirigidos a demostrar la responsabilidad del señor VILLA VIZCAÍNO sino que, por el contrario, arrojan suficientes dudas como para que se tenga por no desvirtuada la presunción de inocencia y, por lo tanto, deba absolverse al procesado.
Pide que, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y en su lugar se confirme la de primera instancia.
En el segundo reproche, critica que el Tribunal hubiera aceptado la actuación simultánea de los apoderados principal y suplente de la parte civil, quienes conjuntamente suscribieron el escrito que sustentaba el recurso de apelación, violando lo previsto en el inciso 2º del artículo 134 del Código de Procedimiento Penal.
Por este motivo se vulneró el debido proceso, lo que conduce a la nulidad de la actuación a partir de la presentación de ese documento, y a la consecuente confirmación del fallo de primer grado.
Presentada en estos términos la demanda, es claro que no cumple con las exigencias simplemente formales que para su admisión establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal -cuyo numeral 3º señala que el libelo debe contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos- por las siguientes razones:
Con relación a la primera censura, no precisa cuál es la causal que le sirve de apoyo para criticar el fallo y, aunque es claro que se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial, no indica por qué se trata de un error de derecho, como lo denomina, yerro que reviste dos modalidades –falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción-, a ninguna de las cuales alude el fundamento de la acusación cuyo desarrollo parece más bien dirigirse a un error de hecho, aunque tampoco aclara si por falso juicio de identidad o de existencia o por falso raciocinio, que son las tres especies en las que este tipo de error puede presentarse.
En realidad, lo que el reproche revela es la inconformidad de la demandante con el mérito que el Tribunal otorgó a las pruebas de cargo, todas de naturaleza indiciaria, de las que señala en unos casos que el hecho indicador no está debidamente acreditado –como la autenticidad del escrito atribuido a la víctima, en el que prevenía que de atentarse en su contra el hecho provendría de VILLA VIZCAÍNO, o la pertenencia de los zapatos hallados en la residencia de Acero Castro- y en otros que el hecho indicador probado no era inequívoco para la construcción del indicio pues, particularmente respecto de los restos de semen, se desconocía la época en que se produjo la secreción.
Los planteamientos de la defensa, así formulados, sólo pretenden actualizar el debate probatorio que se realizó en las instancias y al que es ajeno el recurso extraordinario de casación en el que, como se sabe, se trata de hacer un juicio a la legalidad del fallo mediante la demostración de errores trascendentes imputables al juzgador, tarea que en este caso la libelista no acometió.
Respecto del segundo cargo la censora, aparte de otros defectos que presenta su formulación, no demostró la incidencia de la supuesta irregularidad en la violación sustancial de las garantías del procesado o en las bases de la instrucción o el juzgamiento, como lo exige el numeral 2º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, ni por qué el hecho de haber sido firmado el escrito impugnatorio por los dos apoderados de la parte civil implique que se tenga por no sustentado el recurso, temas que forzosamente debía abordar para que el reproche se desarrollara debidamente, como lo exige el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En estas condiciones, se reitera, la demanda será inadmitida y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen como lo prevé el artículo 213 del estatuto procesal, porque de su estudio la Corte no advierte que hubiere existido alguna violación de derechos fundamentales que amerite su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del señor RÓMULO ANTONIO VILLA VIZCAÍNO contra la sentencia dictada el 4 de abril del 2006 por el Tribunal Superior de Barranquilla.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho de origen.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria