26169(23-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26169   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 133.  

Bogotá  D.C., noviembre veintitrés (23) de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Bello y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Especializado  de Medellín para conocer de la etapa del juicio que se  adelanta  contra  LIBARDO ORTÍZ GONZÁLEZ y  otros,  por  los  delitos de concierto para delinquir en concurso  con estafa y falsedad en documento público y privado.   

ANTECEDENTES   

          El  Gerente de Servicios Técnicos de Textiles Fabricato Tejicondor,  el  4  de noviembre de 2004, denunció ante la Fiscalía que la referida empresa  venía  siendo  defraudada  en  su  patrimonio mediante el cobro de servicios no  prestados  o  repuestos no fabricados, en una suma cercana a los mil millones de  pesos,   actividad   desarrollada   por   el   jefe   de   taller   LIBARDO  ORTÍZ  GONZÁLEZ  y  la analista  contable    de    la    empresa    YADIRA   MARSIGLIA  FLORIÁN, en asocio con otras personas.   

Con  base  en  la  denuncia  formulada,  se  decretó  la  apertura de instrucción, en cuyo marco fue vinculado a través de  indagatoria  MARCOS HERNÁN ANGÚLO CABEZAS   y,   mediante   declaratoria  de  persona  ausente,  LIBARDO  ORTÍZ  GONZÁLEZ,  YADIRA ESTHER MARSIGLIA FLORIAN, SERGIO  ANDRÉS     GÓMEZ     SIERRA     y    ALICIA    ROJAS    VELÁSQUEZ.   

Clausurada dicha fase procesal, la Fiscalía  Diecinueve  Especializada  de Medellín calificó el mérito del sumario el 5 de  agosto  de  2005  con resolución de acusación en contra de los nombrados, como  presuntos  coautores  del  concurso  de  delitos  de  concierto  para delinquir,  estafa,    falsedad    en    documento   privado   y   falsedad   en   documento  público.   

El adelantamiento del juicio correspondió al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado de Medellín, despacho que  asumió  el conocimiento del trámite el 27 de septiembre de 2005.  Durante  la  segunda  sesión  de  la  audiencia  preparatoria realizada el 7 de abril de  2006,  declaró  que  carecía de competencia para continuar con el juicio y, en  consecuencia,  envió  el  expediente  al  reparto  de  los Juzgados Penales del  Circuito    de    Bello,   correspondiendo   al   Tercero   de   la   mencionada  especialidad.   

          Este  último  despacho,  mediante  auto  del  15  de junio de 2006,  asumió  el  conocimiento  de  la causa y luego señaló fecha para adelantar la  diligencia  de  audiencia pública. Posteriormente, a través de providencia del  10  de  julio  siguiente,  manifestó  que también carecía de competencia para  continuar   el  juicio  y  dispuso  la  remisión  de  las  diligencias  a  esta  Corporación  a  efectos  de que se dirimiera la colisión que en su criterio se  suscitaba   con   el   Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín.   

Una  vez  llegada  la  actuación a la Sala,  mediante  auto del 18 de julio siguiente, se abstuvo de efectuar pronunciamiento  alguno,   tras   estimar   que  no  se  trabó  adecuadamente  el  conflicto  de  competencias,  motivo  por  el  cual  ordenó la devolución de la actuación al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello.   

Tan  pronto  recibió  el  expediente  este  despacho  judicial, mediante auto del 16 de agosto del año en curso, expuso las  razones  que  lo  conducen  a  estimar  que carece de competencia en el presente  asunto,  cumplido  lo  cual,  de  conformidad  con  las  directrices de la Sala,  ordenó  remitir  el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de  Medellín,  proponiendo colisión negativa de competencias para el evento de  que sus razones no fueran aceptadas.   

Por  su  parte, el despacho especializado al  cual  fueron  remitidas las diligencias, a través de auto del 11 de septiembre,  indicó  que  tampoco  es  competente  para conocer de la actuación, por lo que  dispuso  el envío inmediato de las diligencias a la Corte para que sea dirimido  el                                 conflicto                                así  suscitado.                  

RAZONES DEL CONFLICTO  

Señala la titular del Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Bello  que  carece  de competencia para adelantar la fase del  juicio  del presente asunto, habida cuenta que “en el  presente  caso  es  claro  que  no  se  presentó  un  error en la calificación  jurídica  provisional  como  lo  dejó  sentado  el  Juzgado  Tercero Penal del  Circuito  Especializado  de Medellín, pues el cargo de concierto para delinquir  se  imputó  a  los  hoy  procesados durante toda la investigación en primera y  segunda  instancia,  incluso  por  el  mismo  y por las dos ilicitudes restantes  estafa  y  falsedad  en  documento  privado,  fueron  llamados  a juicio, lo que  ocurrió  fue  que  la autoridad remitente, excluyó el cargo atentatorio contra  la  seguridad  pública,  sin que la norma (art. 401 del c. de P. Penal) faculte  al  juez  durante  la  audiencia pública para emitir juicios de valor sobre los  punibles  enrostrados, pronunciamiento propio del acto procesal que finiquita la  actuación     de     instancia,    cual    es    la    sentencia”.                     

A  su  turno, el titular del Juzgado Tercero  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  manifiesta  que  tomó  la  decisión  de  remitir las diligencias a petición de los defensores, pues   “dentro  de  los  injustos  penales  que en concurso  aquí  se sucedieron, no se manejara (sic) el  concepto  de  coautoría  propia o impropia de manera confundida  con  lo  que  autónomamente  suele  darse  frente al de concierto. De ahí, que  hubieran  advertido la posibilidad de incurrirse en una violación del principio  non  bis in ídem, explicándolo en su breve conclusión, en la medida en que se  confundieron    esos    fenómenos   ‘pues  un  mismo  hecho  o conducta se estaría cobrando en dos veces  (sic)   una  a  título  de  coautor  y  otra  a  título  de  concierto,  con  clara  violación  al  debido  proceso”.   

Adicionalmente  sostiene que, no proceder en  ese   sentido,   vulneraría   el  derecho  de  defensa  porque  los  procesados  “estarían  privados  del  verdadero tratamiento que  merecen  por lo que hicieron pero dentro de la justicia ordinaria y, obviamente,  sin   necesidad   de   plantear   o   reconocer  el  concierto  como  un  tercer  delito”.   

Para complementar su postura, se remite a las  argumentaciones    que    expuso    durante    la    diligencia   de   audiencia  preparatoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE     

1.  En atención a que la presente colisión  de  competencias  se  ha  suscitado  entre  un  Juez  Penal  del  Circuito y uno  Especializado,  esta  Sala  es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el  inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.   

2.  Con  el objeto de dirimirla, oportuno se  ofrece  precisar, en primer término, que tal como reiteradamente lo ha expuesto  la  Sala, la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco  jurídico  dentro  del  cual  debe  desenvolverse  el  juicio  y  proferirse  la  sentencia,  en  tanto  que  informa  sobre  las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  dentro  de  las  cuales   sucedieron  los  hechos y la calificación  jurídica  provisional  dada  a  los  mismos,  lo  que  a la postre determina la  competencia  del  juez  y  tiene  con  relación  al mismo fuerza vinculante, no  pudiendo   desconocerla,   a  menos  que  se  haya  incurrido  en  error  en  la  denominación    jurídica   de   la   infracción1.   

             

En segundo lugar, bien está puntualizar que  la  Sala  ha  sostenido  que  si  el juez a quien es remitida la actuación para  surtir  la etapa del juicio se percata de un error en la calificación jurídica  impartida  por  la  Fiscalía,  con la entidad de determinar la variación de la  competencia,  debe proponer la correspondiente colisión negativa (artículo 402  de  la  Ley 600 de 2000), para que una vez trabada, el superior funcional común  a los despachos colisionantes dirima el conflicto.   

Y, por último, también la Sala ha advertido  que  al conocer de incidentes de colisión de competencia se encuentra facultada  de  manera  excepcional para examinar los elementos que integran la tipicidad de  la  conducta  investigada, con el único fin de establecer el factor objetivo de  competencia,  sin  que  entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o  en la responsabilidad del procesado.   

Pues bien, en cuanto a la situación fáctica  que  se  investiga  en este asunto, la resolución de acusación, en el acápite  sobre    el    “aspecto    objetivo”, expuso lo siguiente:   

“De acuerdo a lo  actuado  en  el  proceso  se tiene que la empresa TEXTILES FABRICATO Tejicóndor  dijo  en  su   denuncia  haber  sufrido  detrimento patrimonial en cuantía  entonces  no  determinada  aún pero estimada en suma cercana a los mil millones  de  pesos,  para  lo  cual  personas  a  su  servicio  organizaron   personas  y  documentos  para  el  logro  de  sus ilícitos propósitos sin atender a que las  personas   fueran  o  no     dependientes  de  la  misma  empresa  afectada  o  independientes,  de  que  los  documentos utilizados o por utilizar  cumplieran  o  no  su  debido conducto en la entidad para asegurar su objetivo y  sin  atender  al  carácter  de las acciones por realizar ni prestar atención a  quien   o   quiénes   pudieran   resultar  afectados  con  los  funestos  actos  programados.   Al  momento  de  poner  por  obra  lo  proyectado  se dieron  órdenes  de  trabajo  falsas,  se  alteraron documentos contables, se ordenaron  trabajos  que  no se realizaron y que luego se pagaron, se instalaron y montaron  maquinarias  y equipos que dieron lugar a cuantiosas comisiones no conocidas por  el  afectado.   Es  claro  para  el  despacho  el  detrimento  patrimonial  a  la  denunciante  y  el  mismo puede deducirse de los  gastos  realizados  por  ella  y  cuyos  comprobantes se arrimaron a la denuncia  según aparece en el cuaderno uno, folios 24 a 226.   

Se  tiene  que  el  sindicado  LIBARDO ORTIZ  GONZÁLEZ,   jefe   de  taller  de  la  empresa  denunciante,  dio  órdenes  de  trabajo   a  varios proveedores de la empresa en que laboraba, órdenes que  fueron   pagadas  pero  no  todas  cumplidas  correctamente  como  después  fue  informado  por  otro  sindicado  y  aceptado  por el mismo jefe de taller.   Igualmente  se utilizó para esquilmar los dineros de  la  quejosa el truco de enviar cotizaciones altas y por encima del valor real de  los  trabajos  o  de los artículos ofrecidos para lograr también así ingresos  no  justificados  para  los  concertados” (subrayas fuera de texto).   

          Así  pues,  el  informativo  pone  de presente que la organización  criminal  en  este  caso no tenía por objetivo específicas defraudaciones a la  empresa  textilera  afectada,  sino  la comisión de un número indeterminado de  ilicitudes,  situación  que  evidencia  un  ánimo  de permanencia inherente al  delito  de  concierto  para  delinquir,  como  se  desprende  de la descripción  utilizada  en el tipo penal que reprime dicha conducta en el artículo 340 de la  Ley  599  de  2000  (posteriormente modificado por el 8° de la Ley 733 de 2002,  conservando    el   elemento),   al   señalar   que   procede   cuando   varias  personas  “se  concierten  con   el   fin   de  cometer  delitos”  (subrayas fuera de texto).   

Por  lo  anterior,  según lo tiene dicho la  Sala,  el  punible  de  concierto  para delinquir constituye uno de los llamados  delitos   permanentes,   los   cuales   se   caracterizan   porque  “se  van  consumando  durante  todo  el  tiempo  en que perdura el  pacto,  y  porque,  como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien  jurídico  tutelado.  Así,  mientras  ésta  no termine, el delito ‘se    está   cometiendo’.  Consecuencia  de  lo  anterior,  la  conducta  se  prolonga  tanto  en  el  tiempo  como en el espacio”2.   

El elemento permanencia, al cual se ha hecho  alusión,  permite  diferenciar  esta  modalidad  delictiva  del fenómeno de la  coautoría  impropia, porque si bien en este último caso también interviene un  número  plural  de  sujetos  activos,  el  acuerdo  criminal  se restringe a la  comisión     de     un    determinado    punible3.   

En  cuanto  tiene  que ver con el asunto que  ocupa  la atención, se advierte que de conformidad con los hechos que revela la  actuación,  las  personas  asociadas  criminalmente llevaron a cabo múltiples,  continuas  y  sucesivas  operaciones fraudulentas, consistentes fundamentalmente  en  la  adulteración  de  órdenes  de pagos y de servicios no prestados con el  propósito  de defraudar económicamente a la empresa afectada, de lo cual surge  evidente  que  su  intención  no  estaba  dirigida  a  cometer  una determinada  conducta  ilícita,  sino  tantas  como  pudieran  llevarse a cabo hasta cuando,  merced  a  investigación  interna  adelantada  por  la  firma  en cuestión, se  lograron  poner  al  descubierto  las referidas irregularidades a través de las  cuales  se logró un detrimento patrimonial de la empresa en un monto aproximado  a los mil millones de pesos ($ 1.000.000).   

Lo anterior constituye razón suficiente para  colegir  que,  tal  como  se plasmó en la acusación, los hechos por los que se  procede  en  esta  etapa  de  la actuación encuentran adecuación típica en el  punible  de  concierto para delinquir.  Si ello es así, no resulta atinada  la   determinación   adoptada   por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  durante  la audiencia preparatoria, de declararse  incompetente  para  continuar  con el trámite del presente asunto al considerar  que  como  no  se configuraba tal conducta criminal se había incurrido en error  en  la  calificación jurídica.           

3.   Ahora  bien,  en  relación con la  competencia  para   conocer  del ilícito de concierto para delinquir tiene  dicho  la  Sala que cualquiera sea su objetivo, es de conocimiento de los Jueces  Penales del Circuito Especializado.   

A la anterior conclusión se llegó luego de  inferir  que  el  artículo 14 de la Ley 733 de 2002, vigente a partir del 31 de  enero  de  2.002, derogó el artículo 5° transitorio, numeral 7, de la Ley 600  de  2000,  conforme al cual la competencia para conocer del punible de concierto  para  delinquir  cuyo objetivo apuntara a la comisión de delitos de terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de  la  muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u  omisión  de  control,  testaferrato  y  extorsión  en  cuantía superior a 150  salarios  mínimos  mensuales,  radicaba  en  los  Juzgados Penales del Circuito  Especializados.   

En  efecto,  la primera disposición aludida  establece   que   “el  conocimiento  de  los  delitos  señalados  en  esta  ley  le corresponde a los Jueces  Penales   del  Circuito  Especializados”  (subrayas fuera de texto), regulando en su artículo 8° el delito  de concierto para delinquir en todos los casos.   

         

También  se ha precisado por la Sala que si  bien  el  Decreto  2001  de  2002  otorgó  competencia a los Jueces Penales del  Circuito  para  conocer de los mismos tipos penales contenidos en la Ley 733 del  mismo  año,  incluyendo  desde  luego  el delito de concierto para delinquir en  todas  sus  modalidades, suspendiendo temporalmente la competencia de los Jueces  del  Circuito  Especializados,  no  lo  es  menos  que  este  decreto sólo tuvo  aplicación  durante  la  vigencia  del  estado  de conmoción interior ordenado  mediante      Decreto      1837      de     20004,  hasta  el  momento en que la  Corte   Constitucional,   mediante   sentencia   C-327  de  2.003,  lo  declaró  inconstitucional,  habiendo recobrado, por tanto, vigencia el ordenamiento legal  ordinario5.    

4.  Así  las  cosas,  razonable  se  impone  concluir  que  la  competencia  para  conocer  de la causa en el presente asunto  radica  en  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al  tenor de lo normado en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.   

Por consiguiente, al despacho señalado se le  remitirá  el expediente, para los fines pertinentes.  Así mismo, copia de  esta  providencia  será enviada al Juzgado Penal del Circuito de Bello, para su  información.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.-  DIRIMIR el  conflicto  de  competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso  al  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado de Medellín, a donde se  remitirá la actuación para lo de su cargo.   

            

2.-  COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Bello, remitiéndole  copia de la presente decisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES             YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER           ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Entre  otros,   autos   del  5  de  febrero  y  del  12  de  noviembre  de  2002,  rad.  20159.     

2  Concepto de extradición de fecha febrero 23 de 2005, rad. 22515.   

3  Al  respecto,  véase,  entre  otros,  sentencia  de fecha 28 de abril de 2004, rad.  19345.    

4  El  estado   de   conmoción   interior   declarado   mediante   este   decreto  fue  posteriormente prorrogado por los Decretos 2555/02 y 245/03.   

5 Cfr.,  entre  otros, autos de fechas septiembre 26 y 20 de junio de 2006, rads. 25984 y  25473, respectivamente y del 27 de agosto de 2002, rad. 19672.     

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