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Proceso No 25719
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta # 114
Bogotá, D. C., octubre diez (10) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERIBERTO TORRES ROMERO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
1. Al mencionado se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de lavado de dinero y narcóticos ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, en el cual se le dictó la acusación 1-06-CR-132 del 15 de marzo de 2006, imputándosele los siguientes cargos, según la Nota Verbal #1.524 del 22 de junio de 2006, por la cual se hizo el pedido formal de extradición:
“Cargo Uno. Concierto para participar en transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (h) y 1957 del Código de los Estados Unidos.
“Cargo Dos. Concierto para ayudar y facilitar la distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, y otras sustancias controladas a través del lavado de las utilidades provenientes de la venta de cocaína y de otras sustancias controladas, lo cual es contra el Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) (ii), 841 (b) (1) (C), y 846 del Código de los Estados Unidos; y
Cargos 10 al 37. Ayudar, facilitar, realizar e intentar realizar transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos y ocultar la naturaleza, la propiedad, la ubicación, la fuente y el control de bienes derivados de negocios ilícitos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), y 2 del Código de los Estados Unidos”.
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Nota verbal #0920 de abril 18 de 2006, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de HERIBERTO TORRES ROMERO, conocido como “Johnny”, nacido el 31 de diciembre de 1950 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía #19.143.955.
2.2. Copia del auto de acusación 1-06-CR-132 proferido el 15 de marzo de 2006, entre otros, contra TORRES ROMERO en el Tribunal de Distrito de Georgia.
2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
2.4. Declaración jurada de Paul D. O’brien, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos en Atlanta, Georgia, en respaldo a la solicitud de extradición.
2.5. Copia de una fotografía de la persona pedida en extradición.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores le remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal #0920 del 18 de abril de 2006, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de HERIBERTO TORRES ROMERO.
El Fiscal General de la Nación dispuso su aprehensión el 24 de abril siguiente.
3.2. La mencionada Oficina Jurídica, mediante oficio OAJ.E. 1129 del 23 de junio de 2006, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
3.3. El 28 de junio de 2006 la Viceministra de Justicia y del Derecho remitió las diligencias a la Corte y el 28 de julio siguiente se dio iniciación al trámite. El pedido en extradición, recluido en la Cárcel de Cómbita, designó defensor de confianza y la Corte lo reconoció el 8 de agosto del mismo año.
Se surtió el traslado legal de 10 días para pedir pruebas y como no se solicitaron ni se consideró necesario practicar alguna de oficio, se corrió traslado para alegar por el término de 5 días mediante determinación del 12 de septiembre de 2006, habiéndolo hecho el defensor y el Ministerio Público.
4. Alegato del defensor:
No obstante que no hay observación que hacer en lo atinente a la validez formal de la documentación presentada por el Estado que solicita la extradición y a que entiende la defensa que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional para luchar contra la criminalidad organizada, advierte que se ha venido manejando “con criterios de conveniencia política y económica de nuestro Estado, donde la negociación ha dado paso a la imposición”.
El resultado de esa política, contraria al principio de soberanía, “ha sido una masiva entrega de ciudadanos colombianos, muy pocos reconocidos delincuentes y en no escasas ocasiones, afectando a personas inocentes”.
Se trata “en la mayoría de las veces” de gente humilde y trabajadora que se ve envuelta en procesos de narcotráfico o lavado de activos “cuando lo único que han realizado es actividades de comercio” que entendían lícitas. Todo ello se ve favorecido porque no se exige el aporte de pruebas de cargo del país solicitante y prácticamente el procedimiento se perfecciona con un indicment sustentado “en una prueba exigua, que en la mayoría de los casos consiste en delaciones de misteriosos personajes, que se plasman de manera sucinta en la acusación y cuya veracidad no es posible controvertir sino ante los Tribunales del país requirente, con todo lo que ello representa para el ciudadano solicitado, al tener que asumir la demostración de su inocencia sin recursos ni posibilidades para acceder a una defensa de confianza adecuada, en la cual pueda controvertir una acusación construida sobre pruebas que desconoce”.
Ese es el caso de TORRES ROMERO, cuya participación en los hechos que se le atribuyen fue bajo el convencimiento de que se trataba de una negociación lícita de textiles. Infortunadamente el trámite de extradición no permite el conocimiento integral de los fundamentos probatorios de la acusación que apoya la solicitud del Estado requirente y se descarta, consiguientemente, la posibilidad de ejercer una defensa adecuada en Colombia para desvirtuar los cargos y evitar someter al nacional a la separación de su familia y de su entorno para ser juzgado en el extranjero.
La petición que el apoderado le presenta a la Corte es, en fin, que al emitir concepto se tome en consideración el aspecto social y humano expuesto “que si bien puede exceder el alcance de la norma legal, se enmarca dentro del concepto de dignidad humana, valor fundante del Estado colombiano, a la luz del cual resulta improcedente autorizar, sin que el país requirente haya demostrado que tiene evidencia contundente en su contra, la extradición de una persona de las condiciones de HERIBERTO TORRES ROMERO”.
5. Alegato de la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal:
Se satisfacen a cabalidad los requisitos formales establecidos en la ley:
El Gobierno requirente allegó los documentos pertinentes por vía diplomática, traducidos y autenticados, con lo cual se satisface la exigencia de su validez formal.
Se cumple con el principio de doble incriminación en consideración a que las conductas descritas en el indictment equivalen en la legislación colombiana a los artículos 323 y 340 del Código Penal, modificados por las Leyes 747 y 733 de 2002, respectivamente, en los cuales se fijan sanciones mínimas superiores a 4 años.
El solicitado en extradición es la misma persona que fue capturada en Colombia el 24 de abril de 2006.
Se aportaron reproducciones de las disposiciones citadas en la acusación proferida en el Tribunal de los Estados Unidos, la cual equivale a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Así las cosas, advirtiéndose que los hechos no son constitutivos de delito político y que se realizaron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, se encuentran dadas las condiciones para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos.
1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos con la ley. Así mismo que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, que no procede por delitos políticos y tampoco respecto de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la Enmienda Constitucional.
1.2. Acerca de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Por tanto, al resolverse el legislador colombiano por un rito que limita la intervención de la Corte a la sola verificación del cumplimiento de unos requisitos formales, se encuentra excluido del concepto a emitir el análisis sustancial del material probatorio, que es propio del acto de juzgamiento en la nación extranjera y al cual no concurre la autoridad judicial colombiana.
Estos argumentos son suficientes para no acceder a la petición del defensor, que pese a la claridad que ostenta en relación con los alcances del trámite de la extradición y los límites de la intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en él, tiene la aspiración a que en este caso preciso, en sentido contrario a como lo establece la ley, la Corporación juzgue el contenido del material probatorio en el cual se sustentó la acusación que le sirve de apoyo al pedido de extradición en contra de su representado HERIBERTO TORRES ROMERO.
1.3. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a TORRES ROMERO tuvieron ocurrencia desde el 9 de julio de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo #01 de 1997, por el cual se modificó el artículo 35 Constitucional.
De otra parte, en la acusación que fundamenta la solicitud de extradición y en los documentos que se acompañaron para respaldarla, se precisa que los miembros de la organización criminal a la cual pertenecía TORRES se concertaron para lavar divisas estadounidenses obtenidas de la venta de sustancias controladas en ese país y lo hicieron efectivamente en distintas oportunidades, convirtiéndolas a pesos colombianos que ingresaban al país de diferentes formas, lo cual significa que las conductas por las cuales está siendo pedido en extradición traspasaron las fronteras colombianas y se entienden cometidas en el exterior desde cualquiera de los criterios que la jurisprudencia y la doctrina tienen establecidos para determinar el lugar de ocurrencia de un hecho.
2. Cuestión de fondo.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir concepto sobre la viabilidad de entregar o no a una persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 –que es el aplicable en el presente caso—, sin dejar de considerar, claro está, el contenido del artículo 35 de la Constitución Nacional.
Ahora bien: dado que no existe tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos aplicable al presente caso, según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y debido a ello le corresponde a la Sala, en concordancia con el artículo 520 de ese Estatuto, examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, si está o no plenamente acreditada la identidad del ciudadano pedido en extradición, si las conductas que motivan la solicitud están previstas como delito en el país extranjero y en Colombia (principio de doble incriminación), si en la legislación interna se encuentran sancionadas con pena mínima privativa de la libertad de 4 o más años y, por último, establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria del sistema procesal nacional.
Pues bien: en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
La solicitud de extradición, conforme al artículo 513 de la ley 600 de 2000, debe efectuarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el Cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. Y para la Sala es claro que se trata de un requisito observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano HERIBERTO TORRES ROMERO, por conducto de su Embajada en Colombia.
Hizo la solicitud por vía diplomática y adjuntó la acusación 1:06-CR-132, dictada en el Tribunal para el Distrito Septentrional de Giorgia, en la cual se precisan los actos que soportan la reclamación, los lugares y fechas de su ejecución, y los datos necesarios para establecer la identidad de la persona requerida en extradición.
Se adjuntó, de otro lado, la declaración de Paul D. O’brien, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos que confirmó los pormenores de la acusación y copia de los preceptos normativos aplicables al caso.
Esos documentos, que obran traducidos al castellano, se certificaron y autenticaron conforme a la legislación del Estado requirente, siendo finalmente autenticadas las firmas de los funcionarios extranjeros ante el Consulado de Colombia en Washington, D.C., cuya suscripción, a la vez, fue autenticada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por ende, son válidos en consideración a que cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
2.2. La identificación plena del ciudadano requerido en extradición.
En la Nota Verbal #1.524 del 22 de junio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos precisó que la persona solicitada en extradición es HERIBERTO TORRES ROMERO, conocido como “Johnny”, nacido el 31 de diciembre de 1950 y portador de la cédula de ciudadanía #19.143.955, allegándose asimismo su fotografía.
Esa información, que no ha sido puesta en tela de juicio, coincide con la de la persona capturada el 24 de abril de 2006 con fines de extradición. Así se acredita con los datos consignados en el acta de derechos del aprehendido y con el cotejo efectuado entre las impresiones dactilares del capturado y las de la tarjeta decadactilar correspondiente a su cédula de ciudadanía, que resultaron uniprocedentes.
No cabe duda, pues, que se satisface a cabalidad la exigencia que es objeto de examen.
2.3. Principio de la doble incriminación.
Es requisito indispensable para conceder la extradición, conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano HERIBERTO TORRES ROMERO es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Georgia por los siguientes cargos, según la acusación 1:06-CR-132:
“CARGO UNO”
“A partir de una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 9 de julio de 2004 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta o aproximadamente la fecha en que se dictó esta acusación, dentro del Distrito Septentrional de Georgia, Bogotá, Colombia, América del Sur, Nueva York, Nueva York y en otros lugares, los acusados,
(…)
HERIBERTO TORRES ROMERO
Alias ‘Johnny’
(…)
“Junto con otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i), (a)(1)(B)(i), y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de la siguiente manera: realizar e intentar realizar una operación financiera que afecta el comercio interestatal y externo, (1) que dicha operación involucra el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra y venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminadas bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad involucrada en la operación financiera consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita; y (3) a sabiendas realizó, intentó realizar y causó y ayudó e instigó a otros para que realizaran operaciones monetarias con propiedad derivada de delitos con un valor mayor de US$10.000, en violación a la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
“MANERA Y MEDIOS”
“Para promover el propósito de realizar operaciones financieras con el producto de una actividad ilícita especificada con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada y con la intención de ocultar y encubrir la naturaleza, lugar, fuente, propiedad y control de dicho producto, y a sabiendas realizar, e intentar realizar y causar y ayudar e instigar a otros para que realizaran operaciones monetarias con propiedad derivada de delitos con un valor mayor de $10.000, los miembros del concierto usaron las siguientes manera y medios:
“1. Los miembros del concierto dieron instrucciones para iniciar la recolección del producto de la venta de las drogas (efectivo), en varios lugares, inclusive Nueva York, Nueva York y Atlanta, Georgia y los miembros del concierto entregaron dicho producto de la venta de las drogas a los agentes encubiertos.
“2. El producto de la venta de las drogas en dinero en efectivo (billetes), que se entregaron a los agentes encubiertos, se depositó en varias entidades financieras así convirtiendo los billetes en fondos electrónicos mantenidos en cuentas bancarias.
“3. Afectando el comercio interestatal y con el extranjero, los fondos electrónicos se transfirieron a través de entidades financieras del lugar original donde se recogió el dinero a una cuenta bancaria en Lilburn, Georgia, en donde se usaron esos fondos para pagar textiles y los costos de flete, y para las ganancias, de Be and Ba, LLC.
“4. Los miembros del concierto en Colombia recibieron una cantidad en pesos colombianos equivalente a la cantidad de dólares estadounidenses que se habían recolectado y que consistía del producto de la venta de drogas en los Estados Unidos. Esos pesos se generaron de la venta de los textiles enviados por B and Ba, LLC, de los Estados Unidos y de otros lugares a Colombia y se vendieron a clientes en Colombia.
“5. En algunos casos, en lugar de recibir los pesos colombianos generados por la venta de textiles en Colombia por Be and Ba, LLC, los miembros del concierto proporcionaron instrucciones y/o causaron que otros proporcionaran instrucciones por medio del teléfono, fax y/o correo electrónico para realizar operaciones financieras (transferencias electrónicas de fondos) afectando el comercio interestatal y con el extranjero, así transfiriendo los fondos electrónicos (el producto de la venta de drogas recogido y depositado en cuentas bancarias) a través de entidades financieras desde el lugar original de la recogida del dinero en efectivo a las cuentas en los Estados Unidos y en el extranjero.
“Todo esto en violación a las Sección 1956 (h) del Título18 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO 2”
“Desde una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 9 de julio de 2004 o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta la fecha en que se dictó esta acusación o aproximadamente en esa fecha, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, los acusados,
(…)
HERIBERTO TORRES ROMERO
Alias ‘johnny’
(…)
“Junto con otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, esto es, intencionalmente instigar la distribución de al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, y otras sustancias controladas por y a través del ‘lavado’ del producto de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.
Todo en violación a las Secciones 841 (b) (1) (A) (ii), 841 (b) (1) (C) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGOS DEL DIEZ AL TREINTA Y SIETE”
“En las fechas indicadas arriba, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, el acusado CARLOS FABIO CORREA MEJÍA, alias Caliche, y otros acusados como se especifica a continuación, ayudados e instigados entre sí y por otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal y con el extranjero, (1) operaciones que involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminadas bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de tal actividad ilícita especificada, a sabiendas de que la propiedad involucrada en las operaciones financieras consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita:
(…)
“En relación con la recogida de dinero del 16 de febrero de 2005, en Atlanta, Georgia,
Cargo
Fecha
Acusados adicionales
Cantidad aproximada transferida
Fondos transferidos a:
10
17/02/05
Heriberto Torres Romero y otros
$948.526
Suntrust Bank
Atlanta, Georgia
11
18/02/05
Heriberto Torres Romero y otros
$851.710
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
12
25/02/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 45.568
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
13
08/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$999.970
Suntrust Bank
Atlanta, Georgia
14
08/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 50.000
Mashreq Bank PSC
15
12/05/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 25.000
Bank of America
16
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 3.200
Hanmi Bank
17
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 35.411
Wachovia
NY INTL
18
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 48.280
Wachovia
NY INTL
19
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 8.500
Bank United FSB
20
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 8.000
Bank United FSB
21
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 22.000
HSBC Bank Usa
Nueva York, NY
22
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 10.000
First Union Natl
Bank for Beneficiary
Korea Eschange Bank
23
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 18.000
UFJ Bank Limited
Tokio
Osaka, Japón
24
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 20.000
Northwest Bank
Of Texas
25
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 25.865
Union Planters
Bank. N.A.
26
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 77.000
Citybank Federal
Savings Bank
27
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$120.289
Citybank NYC for beneficiary Conavi Banco Comercial y de ahorro
28
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 17.000
Bank of China
Suc. Guangdong
29
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 38.500
Bank of China
30
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 10.000
Bank of America
Miami, Florida
31
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 10.000
Bank of America
Miami, Florida
32
12/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$100.000
Wachovia Bank NA of Florida
33
14/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 90.000
Wachovia Bank NA of Florida
34
14/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 90.924
Washington Mutual Bank, F.A.
35
14/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 25.000
Transatlantic
Bank
36
15/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 87.000
Wachovia Bank NA of Georgia
37
29/04/05
Heriberto Torres Romero y otros
$ 20.000
BB&T Bank
Lilburn, Georgia
“Todo esto en violación de las Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Los cargos de concierto para participar en transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos, concierto para ayudar y facilitar la distribución de 5 kilogramos o más de cocaína a través del lavado de las utilidades provenientes de su venta y la de otras sustancias controladas y de ayudar, facilitar, realizar e intentar realizar transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos y ocultar la naturaleza, la propiedad, la ubicación, la fuente y el control de bienes derivados de negocios ilícitos, según la síntesis realizada en la Nota Verbal #1524 del 22 de junio de 2006, son modalidades que guardan consonancia con las conductas que penalmente se encuentran reprimidas en Colombia en los artículos 340 y 323 del Código Penal, así:
“Artículo 340. Modificado L. 733/2002, Art. 8º. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
“Artículo 323. Modificado L. 747/2002, art. 8º. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
“El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
“ Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
“El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.
Queda demostrado, entonces, que los hechos o cargos descritos en la acusación formulada contra HERIBERTO TORRES ROMERO en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, cumplen los requisitos de la doble incriminación y con el de la pena mínima privativa de la libertad a partir de la cual es procedente la extradición, que como puede evidenciarse es superior a 4 años frente a las hipótesis delictivas objeto del requerimiento materia de estudio.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Es una exigencia que también se encuentra satisfecha pues la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Septentrional de Georgia, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en la ley colombiana.
En tal pieza procesal se concretaron los hechos imputados al requerido en extradición, las fechas y los lugares de ocurrencia, así como las disposiciones penales transgredidas y los datos correspondientes a la identidad de la persona reclamada.
En relación con las pruebas que soportan la acusación, de otra parte, el Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas Paul O’brien manifestó en la declaración que rindió en respaldo de la petición de extradición que ellas incluyen, pero no se limitan, a conversaciones telefónicas debidamente interceptadas por Jueces colombianos y de América del Sur, reuniones grabadas y testigos colaboradores.
Así, pues, es claro que la pieza procesal aportada por el Gobierno de los Estados Unidos en sustento de la extradición, equivale a la acusación del sistema procesal colombiano. E igualmente que el procedimiento foráneo y el patrio se asemejan pues en ambos comienza el juicio con la acusación y es allí donde HERIBERTO TORRES ROMERO podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado la justicia de los Estados Unidos.
3. Otros aspectos.
Los delitos por los cuales se acusó a TORRES, según las copias de las disposiciones legales pertinentes allegadas con la solicitud de extradición, tienen señalada como pena máxima la de cadena perpetua, prohibida en Colombia de acuerdo con el artículo 34 de la Constitución Política.
El Gobierno Nacional, por lo tanto, está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Debe indicarle al Estado requirente, además, el tiempo que la persona pedida en extradición ha permanecido privada de la libertad por razón del presente trámite, con la finalidad de que sea tomado en consideración.
Es del caso señalar, por último, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano HERIBERTO TORRES ROMERO, en las condiciones atrás referidas y en relación con los cargos a los cuales se contrajo el pedido de extradición realizado vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, es decir, los cargos uno, dos y del diez al treinta y siete de la acusación 1:06-CR-132 dictada el 15 de marzo de 2006 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia.
Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos por los cuales se acusó a TORRES ROMERO en los Estados Unidos es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, le corresponde al Gobierno Nacional condicionar su entrega, en el evento de acceder a la extradición, a que esa sanción no le sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y la del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.