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Proceso No 26169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 133.
Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín para conocer de la etapa del juicio que se adelanta contra LIBARDO ORTÍZ GONZÁLEZ y otros, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con estafa y falsedad en documento público y privado.
ANTECEDENTES
El Gerente de Servicios Técnicos de Textiles Fabricato Tejicondor, el 4 de noviembre de 2004, denunció ante la Fiscalía que la referida empresa venía siendo defraudada en su patrimonio mediante el cobro de servicios no prestados o repuestos no fabricados, en una suma cercana a los mil millones de pesos, actividad desarrollada por el jefe de taller LIBARDO ORTÍZ GONZÁLEZ y la analista contable de la empresa YADIRA MARSIGLIA FLORIÁN, en asocio con otras personas.
Con base en la denuncia formulada, se decretó la apertura de instrucción, en cuyo marco fue vinculado a través de indagatoria MARCOS HERNÁN ANGÚLO CABEZAS y, mediante declaratoria de persona ausente, LIBARDO ORTÍZ GONZÁLEZ, YADIRA ESTHER MARSIGLIA FLORIAN, SERGIO ANDRÉS GÓMEZ SIERRA y ALICIA ROJAS VELÁSQUEZ.
Clausurada dicha fase procesal, la Fiscalía Diecinueve Especializada de Medellín calificó el mérito del sumario el 5 de agosto de 2005 con resolución de acusación en contra de los nombrados, como presuntos coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir, estafa, falsedad en documento privado y falsedad en documento público.
El adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que asumió el conocimiento del trámite el 27 de septiembre de 2005. Durante la segunda sesión de la audiencia preparatoria realizada el 7 de abril de 2006, declaró que carecía de competencia para continuar con el juicio y, en consecuencia, envió el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bello, correspondiendo al Tercero de la mencionada especialidad.
Este último despacho, mediante auto del 15 de junio de 2006, asumió el conocimiento de la causa y luego señaló fecha para adelantar la diligencia de audiencia pública. Posteriormente, a través de providencia del 10 de julio siguiente, manifestó que también carecía de competencia para continuar el juicio y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación a efectos de que se dirimiera la colisión que en su criterio se suscitaba con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Una vez llegada la actuación a la Sala, mediante auto del 18 de julio siguiente, se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno, tras estimar que no se trabó adecuadamente el conflicto de competencias, motivo por el cual ordenó la devolución de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello.
Tan pronto recibió el expediente este despacho judicial, mediante auto del 16 de agosto del año en curso, expuso las razones que lo conducen a estimar que carece de competencia en el presente asunto, cumplido lo cual, de conformidad con las directrices de la Sala, ordenó remitir el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, proponiendo colisión negativa de competencias para el evento de que sus razones no fueran aceptadas.
Por su parte, el despacho especializado al cual fueron remitidas las diligencias, a través de auto del 11 de septiembre, indicó que tampoco es competente para conocer de la actuación, por lo que dispuso el envío inmediato de las diligencias a la Corte para que sea dirimido el conflicto así suscitado.
RAZONES DEL CONFLICTO
Señala la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello que carece de competencia para adelantar la fase del juicio del presente asunto, habida cuenta que “en el presente caso es claro que no se presentó un error en la calificación jurídica provisional como lo dejó sentado el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues el cargo de concierto para delinquir se imputó a los hoy procesados durante toda la investigación en primera y segunda instancia, incluso por el mismo y por las dos ilicitudes restantes estafa y falsedad en documento privado, fueron llamados a juicio, lo que ocurrió fue que la autoridad remitente, excluyó el cargo atentatorio contra la seguridad pública, sin que la norma (art. 401 del c. de P. Penal) faculte al juez durante la audiencia pública para emitir juicios de valor sobre los punibles enrostrados, pronunciamiento propio del acto procesal que finiquita la actuación de instancia, cual es la sentencia”.
A su turno, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, manifiesta que tomó la decisión de remitir las diligencias a petición de los defensores, pues “dentro de los injustos penales que en concurso aquí se sucedieron, no se manejara (sic) el concepto de coautoría propia o impropia de manera confundida con lo que autónomamente suele darse frente al de concierto. De ahí, que hubieran advertido la posibilidad de incurrirse en una violación del principio non bis in ídem, explicándolo en su breve conclusión, en la medida en que se confundieron esos fenómenos ‘pues un mismo hecho o conducta se estaría cobrando en dos veces (sic) una a título de coautor y otra a título de concierto, con clara violación al debido proceso”.
Adicionalmente sostiene que, no proceder en ese sentido, vulneraría el derecho de defensa porque los procesados “estarían privados del verdadero tratamiento que merecen por lo que hicieron pero dentro de la justicia ordinaria y, obviamente, sin necesidad de plantear o reconocer el concierto como un tercer delito”.
Para complementar su postura, se remite a las argumentaciones que expuso durante la diligencia de audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En atención a que la presente colisión de competencias se ha suscitado entre un Juez Penal del Circuito y uno Especializado, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Con el objeto de dirimirla, oportuno se ofrece precisar, en primer término, que tal como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, la resolución de acusación es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y proferirse la sentencia, en tanto que informa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez y tiene con relación al mismo fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción1.
En segundo lugar, bien está puntualizar que la Sala ha sostenido que si el juez a quien es remitida la actuación para surtir la etapa del juicio se percata de un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, con la entidad de determinar la variación de la competencia, debe proponer la correspondiente colisión negativa (artículo 402 de la Ley 600 de 2000), para que una vez trabada, el superior funcional común a los despachos colisionantes dirima el conflicto.
Y, por último, también la Sala ha advertido que al conocer de incidentes de colisión de competencia se encuentra facultada de manera excepcional para examinar los elementos que integran la tipicidad de la conducta investigada, con el único fin de establecer el factor objetivo de competencia, sin que entonces pueda inmiscuirse en la existencia del delito o en la responsabilidad del procesado.
Pues bien, en cuanto a la situación fáctica que se investiga en este asunto, la resolución de acusación, en el acápite sobre el “aspecto objetivo”, expuso lo siguiente:
“De acuerdo a lo actuado en el proceso se tiene que la empresa TEXTILES FABRICATO Tejicóndor dijo en su denuncia haber sufrido detrimento patrimonial en cuantía entonces no determinada aún pero estimada en suma cercana a los mil millones de pesos, para lo cual personas a su servicio organizaron personas y documentos para el logro de sus ilícitos propósitos sin atender a que las personas fueran o no dependientes de la misma empresa afectada o independientes, de que los documentos utilizados o por utilizar cumplieran o no su debido conducto en la entidad para asegurar su objetivo y sin atender al carácter de las acciones por realizar ni prestar atención a quien o quiénes pudieran resultar afectados con los funestos actos programados. Al momento de poner por obra lo proyectado se dieron órdenes de trabajo falsas, se alteraron documentos contables, se ordenaron trabajos que no se realizaron y que luego se pagaron, se instalaron y montaron maquinarias y equipos que dieron lugar a cuantiosas comisiones no conocidas por el afectado. Es claro para el despacho el detrimento patrimonial a la denunciante y el mismo puede deducirse de los gastos realizados por ella y cuyos comprobantes se arrimaron a la denuncia según aparece en el cuaderno uno, folios 24 a 226.
Se tiene que el sindicado LIBARDO ORTIZ GONZÁLEZ, jefe de taller de la empresa denunciante, dio órdenes de trabajo a varios proveedores de la empresa en que laboraba, órdenes que fueron pagadas pero no todas cumplidas correctamente como después fue informado por otro sindicado y aceptado por el mismo jefe de taller. Igualmente se utilizó para esquilmar los dineros de la quejosa el truco de enviar cotizaciones altas y por encima del valor real de los trabajos o de los artículos ofrecidos para lograr también así ingresos no justificados para los concertados” (subrayas fuera de texto).
Así pues, el informativo pone de presente que la organización criminal en este caso no tenía por objetivo específicas defraudaciones a la empresa textilera afectada, sino la comisión de un número indeterminado de ilicitudes, situación que evidencia un ánimo de permanencia inherente al delito de concierto para delinquir, como se desprende de la descripción utilizada en el tipo penal que reprime dicha conducta en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (posteriormente modificado por el 8° de la Ley 733 de 2002, conservando el elemento), al señalar que procede cuando varias personas “se concierten con el fin de cometer delitos” (subrayas fuera de texto).
Por lo anterior, según lo tiene dicho la Sala, el punible de concierto para delinquir constituye uno de los llamados delitos permanentes, los cuales se caracterizan porque “se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito ‘se está cometiendo’. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio”2.
El elemento permanencia, al cual se ha hecho alusión, permite diferenciar esta modalidad delictiva del fenómeno de la coautoría impropia, porque si bien en este último caso también interviene un número plural de sujetos activos, el acuerdo criminal se restringe a la comisión de un determinado punible3.
En cuanto tiene que ver con el asunto que ocupa la atención, se advierte que de conformidad con los hechos que revela la actuación, las personas asociadas criminalmente llevaron a cabo múltiples, continuas y sucesivas operaciones fraudulentas, consistentes fundamentalmente en la adulteración de órdenes de pagos y de servicios no prestados con el propósito de defraudar económicamente a la empresa afectada, de lo cual surge evidente que su intención no estaba dirigida a cometer una determinada conducta ilícita, sino tantas como pudieran llevarse a cabo hasta cuando, merced a investigación interna adelantada por la firma en cuestión, se lograron poner al descubierto las referidas irregularidades a través de las cuales se logró un detrimento patrimonial de la empresa en un monto aproximado a los mil millones de pesos ($ 1.000.000).
Lo anterior constituye razón suficiente para colegir que, tal como se plasmó en la acusación, los hechos por los que se procede en esta etapa de la actuación encuentran adecuación típica en el punible de concierto para delinquir. Si ello es así, no resulta atinada la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, durante la audiencia preparatoria, de declararse incompetente para continuar con el trámite del presente asunto al considerar que como no se configuraba tal conducta criminal se había incurrido en error en la calificación jurídica.
3. Ahora bien, en relación con la competencia para conocer del ilícito de concierto para delinquir tiene dicho la Sala que cualquiera sea su objetivo, es de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado.
A la anterior conclusión se llegó luego de inferir que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, vigente a partir del 31 de enero de 2.002, derogó el artículo 5° transitorio, numeral 7, de la Ley 600 de 2000, conforme al cual la competencia para conocer del punible de concierto para delinquir cuyo objetivo apuntara a la comisión de delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control, testaferrato y extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales, radicaba en los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
En efecto, la primera disposición aludida establece que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” (subrayas fuera de texto), regulando en su artículo 8° el delito de concierto para delinquir en todos los casos.
También se ha precisado por la Sala que si bien el Decreto 2001 de 2002 otorgó competencia a los Jueces Penales del Circuito para conocer de los mismos tipos penales contenidos en la Ley 733 del mismo año, incluyendo desde luego el delito de concierto para delinquir en todas sus modalidades, suspendiendo temporalmente la competencia de los Jueces del Circuito Especializados, no lo es menos que este decreto sólo tuvo aplicación durante la vigencia del estado de conmoción interior ordenado mediante Decreto 1837 de 20004, hasta el momento en que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-327 de 2.003, lo declaró inconstitucional, habiendo recobrado, por tanto, vigencia el ordenamiento legal ordinario5.
4. Así las cosas, razonable se impone concluir que la competencia para conocer de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al tenor de lo normado en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Por consiguiente, al despacho señalado se le remitirá el expediente, para los fines pertinentes. Así mismo, copia de esta providencia será enviada al Juzgado Penal del Circuito de Bello, para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Entre otros, autos del 5 de febrero y del 12 de noviembre de 2002, rad. 20159.
2 Concepto de extradición de fecha febrero 23 de 2005, rad. 22515.
3 Al respecto, véase, entre otros, sentencia de fecha 28 de abril de 2004, rad. 19345.
4 El estado de conmoción interior declarado mediante este decreto fue posteriormente prorrogado por los Decretos 2555/02 y 245/03.
5 Cfr., entre otros, autos de fechas septiembre 26 y 20 de junio de 2006, rads. 25984 y 25473, respectivamente y del 27 de agosto de 2002, rad. 19672.