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Proceso No 26285
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 134.
Bogotá D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor conjunto de los procesados MAURICIO GALLEGO RESTREPO y FABER ANDRÉS LÓPEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de fecha marzo 24 de 2006, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello el 3 de noviembre del año anterior, que los condenó por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la tarde del día 24 de enero de 2003, el médico veterinario Carlos Arturo Vergara Ochoa conducía el vehículo de su propiedad, tipo campero, marca Chevrolet Samurai, de placas LAK 488, modelo 1995, por la avenida paralela al río Medellín con destino al municipio de Bello, cuando dos sujetos a bordo de una motocicleta intempestivamente se acercaron y golpearon con un revólver una de las ventanas del automotor, requiriendo al conductor para que se apeara del mismo. El conductor no tuvo opción distinta a la de entregar el mando del vehículo a los individuos, quienes inmediatamente se alejaron del lugar.
Poco después, ante el aviso oportuno dado a las autoridades, agentes de la policía interceptaron el automotor, logrando la captura de MAURICIO GALLEGO RESTREPO y FABER ANDRÉS LÓPEZ ÁLVAREZ, encontrándose en poder del primero en mención un revólver, marca Llama Scorpio, calibre 38 largo, sin permiso para porte.
Sirvieron de fundamento los anteriores hechos para decretar la apertura de instrucción, en cuyo marco se vinculó mediante diligencia de indagatoria a los aprehendidos, a quienes se definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cerrada la investigación, se calificó su mérito el 29 de abril de 2003 con resolución de acusación en contra de los procesados por los mismos delitos que sustentaron la medida detentiva.
El juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello despacho que, una vez surtido el trámite legal correspondiente, profirió sentencia de primer grado el 3 de noviembre de 2005, por cuyo medio condenó a MAURICIO GALLEGO RESTREPO y FABER ANDRÉS LÓPEZ ÁLVAREZ a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En la misma providencia, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por el defensor conjunto de los sindicados, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante sentencia del 24 de marzo de 2006, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA
El censor formula un único cargo contra la sentencia de segundo grado con sustento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, al estimar que se incurrió en un error de derecho en la apreciación de las pruebas.
Luego de transcribir un aparte de la decisión recurrida, sostiene el demandante que el error señalado se produjo “al darle plena validéz (sic) al informe policivo donde se decomisa el vehículo automotor de propiedad del ofendido Carlos Arturo Vergara Ochoa y el cual se le entregó por los mismos uniformados al mismo ofendido”.
Agrega que el referido automotor objeto del hurto, fue restituido por la Policía a su propietario “sin colocarlo en conocimiento y a disposición de la fiscalía competente”, circunstancia con la cual “se ha quebrantado el principio de cadena de custodia de que trata el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”.
De modo que, insiste, en la sentencia impugnada se incurrió en tal yerro “porque no hay certeza del vehículo del Sr. Carlos Arturo Vergara Ochoa, ya que no se colocó a disposición de la Fiscalía y no se sabe si el arma de fuego decomisada el día de los hechos, es la misma o no, o si existió o no, porque en la actualidad no aparece cadena de custodia de tales elementos”.
En los anteriores términos, precisa el recurrente que “se debe retrotraer la actuación a partir del informe policivo…porque no hay forma de conjurar el defecto impetrado, ya que todos estos aspectos sirven para desvirtuar la responsabilidad de los acusados”.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada “y en este recurso extraordinario se tome la decisión ajustada a derecho”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Impera precisar, en primer término, que el casacionista carece de interés para impugnar la sentencia a través de esta forma extraordinaria de impugnación en relación con el aspecto referido y que, por ende, las censuras contenidas en el libelo casacional se deben desestimar de plano, en atención a la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, al señalar que “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen” (subrayas fuera de texto).
Para llegar a la anterior conclusión, se parte de las razones siguientes:
Constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.
La jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia, quien invoque a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación.
En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación.
La Corte ha precisado que sólo se puede prescindir de la exigencia señalada, en los siguientes casos:
1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia.
2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa.
3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente.
4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.
La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente.
A partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que la defensa no cumplió con la obligación de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema específico que ahora plantea en el único cargo del libelo casacional, al indicar que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en cuanto que le vehículo y el arma de fuego incautados a los procesados MAURICIO GALLEGO RESTREPO y FABER ANDRÉS LÓPEZ ÁLVAREZ en el momento de su aprehensión no fueron sometidas al procedimiento de cadena de custodia previsto en el artículo 288 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que evidentemente lo margina de la posibilidad de efectuar reproche alguno sobre ese aspecto por vía del recurso extraordinario de casación.
En efecto, tras revisar los argumentos que expuso el mismo defensor en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, se encuentra que no existe la necesaria identidad temática para tener por satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues en aquella oportunidad los puntos a que se concretó la atención del impugnante y, por ende, del Tribunal al resolverlo en uso de su competencia limitada, básicamente se circunscribieron a discutir en torno a la credibilidad que ofrecían los distintos medios de prueba que sustentaron el fallo condenatorio de primer grado contra los sindicados, como así lo plasmó el ad quem en el acápite por cuyo medio sintetizó los fundamentos de la impugnación, al indicar en tal sentido lo siguiente:
“Partiendo del supuesto de que sus defendidos se mostraron extraños en sus descargos a los hechos imputados, lo que veremos como no es del todo exacto, el señor defensor da en cuestionar (sic) la prueba de cargos para predicar, primero, que el informe de captura, analizado a la luz de las declaraciones de quienes lo ratificaron, es confuso y contradictorio, básicamente en cuanto tiene que ver con el verdadero lugar donde fueron retenidos los dos procesados; segundo, que desafortunadamente no se practicó un reconocimiento en rueda de personas con la intervención de la víctima, lo que impide que se pueda dictar sentencia condenatoria al existir dudas en torno a la responsabilidad de sus pupilos en los hechos, mas cuando ‘el ofendido los confunde y tampoco existe claridad por parte de los agentes que participaron en la captura’; tercero, que se le otorga crédito al testimonio del ofendido sin tener ‘en cuenta sus contradicciones y mentiras’, derivadas éstas de que hubiera aludido en su ampliación a la desaparición de unos elementos hurtados que no había mencionado en su primera queja, lo que hace que no reúna los requisitos de la sana crítica y la lógica para otorgarle credibilidad. Pide, en conclusión, que se mantenga indemne a favor de su defendido el principio de la presunción de inocencia mediante la revocatoria del fallo impugnado.
Subsidiariamente, el señor defensor solicita que se conceda a sus protegidos el subrogado del art. 63 del C. Penal, pues a más de que satisfacen el requisito objetivo para ello, desde el momento de su liberación por este proceso han observado una excelente conducta, han tomado conciencia de sus actos y son persona trabajadoras y de bien para la comunidad, en cuyo caso no requieren en su opinión, un tratamiento penitenciario. De no accederse a lo anterior, pide el censor que se les otorgue a sus pupilos la pena sustitutiva de prisión domiciliaria”.
Pues bien, ha dicho la Sala que, de conformidad con la preceptiva del artículo 204 de la Ley 600 del 2000, el Tribunal tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante e igualmente respecto de aquellos inescindiblemente vinculados a los mismos.
Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación gira en torno de un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que por lo mismo tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para acudir en casación.
Por otro lado, es claro, además, que no le es permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en cuanto la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.
Como el requisito del interés para recurrir es un presupuesto para acceder al medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 213 del estatuto procesal penal, la decisión que razonablemente corresponde adoptar, de acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir la demanda y devolver el expediente al despacho de origen. Además, por cuanto no se observa que se haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales que imponga a la Sala casar el fallo oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados MAURICIO GALLEGO RESTREPO y FABER ANDRÉS LÓPEZ ÁLVAREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria