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Proceso No 26168
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 139
Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON FERNANDO e ISMAEL RINCÓN RINCÓN, contra la sentencia de segundo grado proferida el 26 de abril del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la que dictó el 18 de julio de 2005 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, por medio de la cual condenó a los procesados a la pena principal de 26 años de prisión como coautores responsables de homicidio agravado causado en Domingo Antonio Gutiérrez Velásquez en las horas de la noche del 17 de abril de 2004 en la vereda Vargas, sector de “La Virgen” del municipio de Aquitania, Boyacá, cuando con arma cortopunzante lesionaron en el cuello a la víctima; cargo que desde la resolución acusatoria de 26 de julio de 2004 se les endilgó, la cual confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior al conocer de la apelación interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
Violación indirecta de la ley sustancial por haberse incurrido en manifiesto error por falso juicio de convicción, es el sustento de este único cargo que el censor al amparo de la causal primera plantea contra la sentencia recurrida, “al haberse dado a la prueba un valor que no corresponde, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica (…)”
Tras citar lo que un conocido doctrinante denominaba como “falsa interpretación en el derecho”, y lo que en la década de los años 90 la jurisprudencia de la Sala tenía por falso juicio de convicción identificándolo con la vulneración de las reglas de la sana crítica o persuasión racional, en aras de la demostración de la censura luego de referirse a los presupuestos establecidos en el Art. 247 para condenar -omite indicar de cuál estatuto-, a los criterios que para fijar la pena señala el Art. 61 del C. Penal, y a la definición que la ley hace de hecho punible y de la causalidad, el actor sostiene que no discute la certeza presente en la actuación en relación con la muerte de la víctima, empero “en donde surge la discordia con el fallador de primera instancia, es respecto de la prueba del cargo para imputar responsabilidad penal.”
Seguidamente deja entrever el actor que en la apreciación de la atestación de Luis Alberto Moreno, único testigo presencial de lo acontecido, el juzgador inobservó las reglas de la sana crítica cuando omitió reparar en las “diversas contradicciones” en que incurrió el declarante en cuestión, tanto en la etapa investigativa como en la del juicio, las cuales destaca al transcribir los apartes pertinentes de sus exposiciones. A dicho testimonio, no empece sus incongruencias, se le asignó un valor que no tiene en la medida en que se constituyó en soporte de la condena que aquí censura, al punto que se desechó su petición de que se declarara la responsabilidad de ISMAEL RINCÓN como autor de un homicidio preterintencional y no doloso, solicitud que elevó con fundamento en la declaración del agente de la Policía, Jaime Humberto Silva, quien refiere cómo WILSON RINCÓN le manifestó que si bien con “ese puñal” había agredido a la víctima, “nunca pensó en matarlo.”
Desconoció el sentenciador el “arraigo” de los jóvenes RINCÓN RINCÓN, campesinos de origen humilde, labradores y carentes de antecedentes, condiciones que le permiten asegurar que sus defendidos no son personas agresivas; por contera, le restó importancia a un hecho trascendental, que la reyerta se originó por el alto grado de alicoramiento en que se hallaba la víctima, provocadora del luctuoso acontecimiento, situación desapercibida por el supuesto testigo presencial de los hechos porque en la posición en que se encontraba -iba por delante de los protagonistas del episodio, “uno o dos metro por ahí (…)”-, por lo que le era imposible observar “quién o quiénes hirieron de muerte a DOMINGO ANTONIO GUTIÉRREZ.”
El testimonio de Luis Alberto Moreno está marcado por la parcialidad y su interés en perjudicial a sus asistidos, afirma el casacionista, lo cual se infiere de sus diversas versiones contradictorias “dado que la víctima era su mejor amigo”. WILSON RINCÓN fue enfático en sostener que él le ocasionó la muerte a Gutiérrez Velásquez, pero lo hizo en razón de la “embestida” de éste, e ISMAEL en “actitud defensiva” nunca pensó que su acción terminara con el fallecimiento de la víctima. ¿Dónde está la voluntad, la reflexión para buscar o querer la muerte?, interroga el demandante. Todo ello ocurrió en segundos, producto de la beodez en que se encontraban los contrincantes. No obstante, el fallador le da otra interpretación a una tal situación afirmando el dolo en el actuar de los procesados.
Tampoco el juzgador le da el valor que corresponde a la historia clínica y al protocolo de necropsia, experticias en las cuales se establece la poca profundidad de la herida causada en la víctima -deja entrever- de escaso un centímetro y causada con arma cortopunzante. Tras citar algunos autores en temas de medicina legal y lo que del lesionamiento en cuestión se plasma en las citadas pericias, para el demandante la causa del óbito no fue la lesión infligida a Gutiérrez Velásquez, sino la “complicación” que surgió con posterioridad traducida en la hemorragia por fracaso en los mecanismos de homeostática que determinó el desangramiento de aquél, prueba esta a la cual se le resta credibilidad en el fallo, pues salta de bulto que “WILSON con su actuar, se excedió, solo quería asumir una actitud defensiva mas no el conocimiento inequívoco de extinguir una vida, si ello hubiera sido así, la víctima hubiera presentado más heridas profundas en la humanidad.”
No obstante, el fallador imprimiéndole al testimonio de Alberto Moreno valor probatorio diferente al que le corresponde, concluye que WILSON FERNANDO RINCÓN RINCÓN es coautor de homicidio agravado y no de homicidio preterintencional, tal como se halla establecido en la actuación. Idéntica posición cabe asumirse respecto de la situación de ISMAEL RINCÓN, en tanto resulta inverosímil que éste le “echara el brazo” a la víctima para que aquél le asestara la mortal puñalada en el cuello, cuando ambos llevaban asidas sus respectivas bicicletas.
Conforme con las reglas de la sana crítica, claro se ve que no existe evidencia suficiente para que a WILSON se le hubiese declarado responsables de homicidio doloso agravado, mas sí por homicidio preterintencional, es el parecer del libelista. Y respecto de ISMAEL, se carece en la actuación de “prueba nítida, transparente, indicativa de la participación en dicho hecho, en el grado de coautoría, pues nunca desplegó colaboración delictual, ni la planeó, ni la ejecutó”, por lo tanto debe exonerársele de toda responsabilidad.
Casar la sentencia recurrida para que en su lugar se profiera la sustitutiva, de carácter absolutorio para ISMAEL RINCÓN RINCÓN, y de condena por homicidio preterintencional a favor de WILSON FERNANDO de los mismos apellidos, es la pretensión del censor.
ALEGACIONES DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
El Ministerio Público, representado en el Procurador Judicial Penal II 166, se opone a la aspiración del defensor y solicita que su demanda sea inadmitida, por cuanto no cumple con los requisitos formales que la ley establece para que pueda la Corte asumir su estudio de fondo. No sólo falencias de técnica casacional sino también de orden argumentativo, impiden la prosperidad de los planteamientos que el censor aduce en el único cargo contentivo de la demanda, al punto que por lo contradictorio, le resta claridad y precisión a su discurso.
En efecto, el error en que fundamenta el ataque no se corresponde con su desarrollo, pues si bien aduce como vicio un falso juicio de convicción, que es una especie del error de derecho, termina por alegar atentados a las reglas de la sana crítica, que es una modalidad del error de hecho, sin lograr demostrar lo uno o lo otro. En todo caso, el discurso del actor gira sobre la credibilidad que el juzgador le otorgó a los medios en los cuales forjó su convicción, olvidando que la simple disparidad de criterios respecto de la estimación probatoria no constituye yerro alguno demandable en casación, y por consiguiente será la valoración realizada por el juzgador la que deba prevalecer por la doble presunción de acierto y legalidad con la que están amparados sus fallos, salvo que se demuestre que sus razonamientos son absurdos e ilógicos, cosa que aquí no sucede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuando se aduce la causal primera de casación, uno de los requisitos que por lógica reclama la técnica de casación para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la Corte realice el control de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar la norma o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error del fallador, pues por el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, sin tal precisión no puede el juez de casación determinar en qué consiste el quebranto a la ley sustancial objeto de la censura.
Una falencia como ésta, que al rompe se advierte en el libelo sometido a revisión preliminar, pone de manifiesto la informalidad con que el censor pretende la casación del fallo, presentando una demanda sin referente normativo que permita elucidar, de acuerdo con el planteamiento de un error de derecho por falso juicio de convicción, cuál es el precepto que da valor o tarifa probatoria a las pruebas, a las cuales, según el criterio del censor, el juez les otorgó un valor que no corresponde.
Es que cuando no se obra dentro de los parámetros que cada causal tiene previstos para orientar la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del Juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca es el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, y de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de la pieza procesal.
Es que ninguno de los asertos del censor destacan cosa diversa al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para adquirir la certeza necesaria en punto de la responsabilidad penal de los procesados en el delito de homicidio cometido en la persona de Domingo Antonio Gutiérrez Velásquez, pero siempre sin mostrar correspondencia entre lo afirmado y el error que aduce como fundamento de la censura.
Pero al margen de la imposibilidad del censor para desarrollar el ataque bajo la forma del falso juicio de convicción en el entendido que el Juez negó a las pruebas testimoniales el valor legal, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio establece la libre apreciación dentro del contexto de la sana crítica, es lo cierto que el demandante apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera referirse de manera concreta a los medios de información que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena.
Al observar con detenimiento el desarrollo del método considerado por el censor como el afortunado para lograr su cometido, es la verdad, no surge nada diferente a que en la primera parte rechaza los hechos que dice fueron probados por el fallador con el común denominador de considerarlos como razonamientos encaminados a negarle el valor probatorio a las exculpaciones de sus asistidos, eso sí, prevalido en su argumentación de tergiversaciones tales como convertir al agredido en provocador y causante del episodio luctuoso, cuando los hechos declarados como acreditados en la sentencia evidencian otra cosa. Y en la segunda parte de la alegación dedica su tiempo a combatir las razones esgrimidas por el Tribunal con respecto al testimonio que encontró creíble, para concluir finalmente con transcripciones fragmentarias del mismo con fundamento en las cuales sostiene que no hay razones lógicas ni jurídicas que racionalmente expliquen lo que el testigo de cargo dijo percibió.
En suma, termina el actor por aducir dentro del mismo contexto de la censura formulada vulneración a las reglas de la sana crítica -vicio que da lugar a la configuración del error de hecho por falso raciocinio-, afirmación que deja en el mero enunciado en cuanto omite reseñar cuáles dictados de la lógica, leyes científicas o máximas de la experiencia o el sentido común fueron inobservados por el juzgador.
Así las cosas, habida cuenta que el libelo no satisface los condicionamientos exigidos por el ordinal 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, se inadmitirá de conformidad con el artículo 213 ibidem.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de WILSON FERNANDO e ISMAEL RINCÓN RINCÓN, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria