24820(03-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24820  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                        Aprobado Acta No. 80   

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Resuelve  la Corte sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  del  encausado Segundo  Virgilio  Portilla Chingal contra la sentencia de julio 9 de 2.003, por medio de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de Bogotá -modificando el término de la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas-  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del  Circuito  de  la misma ciudad el 16 de octubre de 2.002 condenando -entre otros-  al  referido  procesado  a  la  pena  principal  de  25  años  de  prisión  al  encontrarlo  responsable  de la comisión del delito de homicidio de que se hizo  víctima a Numael Arciniegas Sánchez.   

ANTECEDENTES:  

“La  noche  del  24  de  febrero  de  2001  -resumió  el  ad quem- en la  terminal  de  transportes  de  Bogotá,  Arturo Corredor Galvis hirió, con arma  cortopunzante,   a   Numael  Arciniegas  Sánchez  quien  falleció  cuando  era  conducido al CAMI de Fontibón.   

“A  los  pocos  minutos,  el  victimario fue  capturado  en  las  inmediaciones  de  ese centro y señaló a Jahidcinio Varela  Arangoy  a  los  hermanos  Segundo Virgilio y Norberto Julio Portilla Chingal de  ser   las   personas  que  lo  contrataron  para  cometer  el  homicidio”.    

Abierto el sumario, vinculados a él tanto el  autor  material  como  aquellos  a  quienes éste indicó le habían pagado para  ejecutar  el  ilícito  y  practicada una serie de pruebas así como definida la  situación  jurídica  de  los mismos, se cerró en mayo 9 de 2.001 parcialmente  la  investigación  respecto  de  Arturo  Corredor,  Norberto  Julio  Portilla y  Jahidcinio  Varela,  luego  de  lo  cual  el  primero  se  acogió  a  sentencia  anticipada  de  modo que la instrucción se calificó con acusación de junio 15  del  mismo  año  en contra de los otros dos sindicados, la que al ser recurrida  fue  confirmada por la Fiscalía de segunda instancia con proveído de agosto 13  de esa anualidad.   

Seguidamente,  en  agosto  14  de  2.001  se  clausuró  la  investigación  que  había  continuado  contra  Segundo Virgilio  Portilla  a  quien  así  se  le acusó mediante resolución de septiembre 18 de  2.001  la  que  igualmente fue objeto del recurso de apelación, no sin antes el  defensor  del  procesado  haber  solicitado  el  envío  de las diligencias a la  jurisdicción  indígena  lo  que le fue resuelto de modo adverso en providencia  del 24 de septiembre siguiente que también fue materia de alzada.   

La   fiscalía   de   segunda   instancia,  resolviendo  la  apelación  interpuesta  contra  las dos anteriores decisiones,  dictó  su  proveído de noviembre 6 de 2.001 confirmándolas, abriéndose luego  paso  al  juicio  que  adelantado  en  contra  de  los  tres  acusados referidos  concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya precisados.   

Contra  el fallo del ad quem se interpuso en  nombre  de  los enjuiciados el recurso extraordinario de casación pero sólo lo  sustentó  con  la  presentación  de  la correspondiente demanda el defensor de  Segundo  Virgilio  Portilla  Chingal,  de  manera  que respecto de los otros dos  enjuiciados el Tribunal declaró desierta la impugnación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación  acusa  el  defensor  del  enjuiciado  Segundo  Virgilio  Portilla  la  sentencia  impugnada  de  haber  sido dictada en un asunto viciado de nulidad en  cuanto  se afectó el debido proceso porque la acusación proferida en contra de  su  prohijado  no  se  halla ejecutoriada en la medida en que contra la misma se  interpuso  el  recurso  de  apelación  que  aún  no  ha  sido  decidido por la  Fiscalía de segunda instancia.   

Segundo cargo:  

También  al  amparo de la causal tercera de  casación  aduce  infringida la misma garantía habida consideración que contra  la  negativa a remitir las diligencias a la jurisdicción indígena se interpuso  el   recurso   de   alzada   que   tampoco  ha  sido  resuelto  por  la  segunda  instancia.   

Tercer cargo:  

Propuesto como subsidiario acude el libelista  a  la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, para postular la violación  indirecta  de  la  ley  por  un  error de derecho derivado de un falso juicio de  legalidad  toda  vez  que -afirma- las primeras declaraciones del autor material  del  delito  fueron obtenidas por el oficial de policía que rindió el informe,  bajo  engaño  y  en  ausencia  del  abogado  que  aquél  solicitó,  cuando en  acatamiento  a  la  normatividad  ha  debido  respetársele el derecho a guardar  silencio    y    rodeársele    de    las    garantías    constitucionales    y  legales.   

En  esas  condiciones  -añade el censor- el  informe  policivo  incluyó  determinadas  circunstancias  que  sin  haber  sido  declaradas  por  el  capturado orientaron la investigación hacia una dirección  incorrecta  cuando  el  sumario  también  informaba  que  el occiso había sido  amenazado  por  un  tercero  distinto  a  los  acá procesados y el propio autor  material  rectificaba que Segundo Virgilio era ajeno a los hechos objeto de este  juicio.   

No   obstante   lo   anterior  -afirma  el  demandante-  el  juzgador  valoró  no  sólo el informe policivo rendido por el  oficial   de   policía   sino   también  su  propia  declaración  y  en  esas  circunstancias  incurrió  en  un  error  in iudicando por apreciar y valorar el  contenido  de una declaración obtenida en forma ilícita. Por eso, “si  bien  es cierto que obran dentro del proceso abundantes pruebas  testimoniales,  si  quitamos las dos pruebas en que se basó el señor juez para  condenar,  la  del  informe policivo y la declaración del capitán”  cobraría  un  valor  inusitado  la última declaración del autor  material  al  señalar  la  inocencia  de  Segundo  Virgilio y la de la hija del  occiso  en  cuanto  aseguró  que  un sujeto distinto a los acusados amenazó de  muerte a su padre.   

Solicita  como consecuencia de este cargo se  case  el  fallo  recurrido y en su lugar se absuelva a su defendido por no obrar  en    el    proceso    prueba    que    conduzca    a    la    certeza   de   su  responsabilidad.   

CONSIDERACIONES:  

La  demanda de casación como juicio lógico  jurídico   que   cuestiona   la  legalidad  del  fallo  impugnado  debe  partir  indudablemente  de  supuestos  ciertos  que  connoten  su  seriedad,  claridad y  precisión,  por ello no pueden ser admisibles aquellos libelos que contrariando  la    verdad   del   proceso   postulen   cargos   con   fundamentos   fácticos  inexistentes.   

Así,  en este asunto el defensor de Segundo  Virgilio  Portilla  Chingal  propone al amparo de la causal tercera de casación  dos  cargos  de nulidad porque en su sesgado examen del proceso no encontró que  se   hubieran  resuelto  los  recursos  de  apelación  interpuestos  contra  la  resolución  acusatoria  proferida  respecto  de  su  defendido y aquella que se  pronunció  adversamente  sobre  la  solicitud  de  remisión  del  proceso a la  jurisdicción  indígena,  cuando  una  somera  revisión del expediente permite  advertir  exactamente  lo  contrario pues en los cuadernos correspondientes a la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de Bogotá y Cundinamarca  obra  la  resolución de segunda instancia fechada el 6 de noviembre de 2.001 en  la  cual  se  resuelve  la  alzada  confirmando  tanto  el calificatorio como la  negativa a la remisión citada.   

Careciendo  pues  dichas  censuras  de  la  necesaria  seriedad  de  la  que  deben acompañarse en esta sede, no puede sino  inadmitirse   el   libelo   que   las   contiene,  más  aún  cuando  el  cargo  subsidiariamente  formulado adolece de serias falencias de técnica que lo hacen  inabordable  ya  que si el juicio de legalidad por el que se conduce el reproche  se  relaciona  con  el  proceso  de  formación de la prueba, con las normas que  regulan  la  manera  legítima  de  producirla e incorporarla al proceso, con el  principio   de   legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los  presupuestos  y  las  formalidades exigidas para cada medio, es indudable que la  argumentación expuesta no obedece a un tal concepto.   

En  efecto,  de los planteamientos esbozados  por  el  censor  se  infiere  que  la  inconformidad no radica en que el informe  policivo  o  la  declaración de quien lo suscribió sean pruebas que hayan sido  producidas  o  incorporadas  al  proceso con infracción de las normas que rigen  los   aspectos  ya  antes  señalados,  sino  porque  el  juzgador  las  valoró  positivamente  a pesar de las inconsistencias en su contenido material, luego el  problema  es en realidad si acorde con las reglas de la lógica, la ciencia y la  experiencia  común  y  cotejada  con  las  demás pruebas podía o no dárseles  credibilidad,  por  eso el cargo ha debido plantearse idóneamente como un falso  raciocinio  en cuanto el juzgador -según los argumentos del demandante- habría  con  vulneración  de  las reglas de la sana crítica sustentadas en la lógica,  la ciencia y la experiencia, dado crédito a dichas pruebas.   

Ahora bien, aún entendido que el yerro haya  sido  uno  u  otro olvidó de todas maneras el censor acreditar su trascendencia  lo  cual se cumple demostrando que de haberse aplicado la regla de exclusión el  restante  acopio  probatorio  no alcanzaría a sustentar las declaraciones de la  sentencia  impugnada,  mas  en ese efecto reconoció el demandante la existencia  de  abundante  prueba  testimonial que sin analizar en manera alguna simplemente  adujo  ajenas  a  la responsabilidad del procesado, omitiendo a la vez cualquier  consideración  sobre  la  indagatoria  del  autor  material  del  delito que se  acogió a sentencia anticipada.   

En dichas circunstancias -se reitera- no otra  decisión  procede que la de inadmitir la demanda examinada, más aún cuando no  se  aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa  de  la  Sala  en  términos  del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  por el defensor de Segundo Virgilio Portilla Chingal.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

       Excusa  justificada   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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