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Proceso No 24820
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 80
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del encausado Segundo Virgilio Portilla Chingal contra la sentencia de julio 9 de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá -modificando el término de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas- confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de octubre de 2.002 condenando -entre otros- al referido procesado a la pena principal de 25 años de prisión al encontrarlo responsable de la comisión del delito de homicidio de que se hizo víctima a Numael Arciniegas Sánchez.
ANTECEDENTES:
“La noche del 24 de febrero de 2001 -resumió el ad quem- en la terminal de transportes de Bogotá, Arturo Corredor Galvis hirió, con arma cortopunzante, a Numael Arciniegas Sánchez quien falleció cuando era conducido al CAMI de Fontibón.
“A los pocos minutos, el victimario fue capturado en las inmediaciones de ese centro y señaló a Jahidcinio Varela Arangoy a los hermanos Segundo Virgilio y Norberto Julio Portilla Chingal de ser las personas que lo contrataron para cometer el homicidio”.
Abierto el sumario, vinculados a él tanto el autor material como aquellos a quienes éste indicó le habían pagado para ejecutar el ilícito y practicada una serie de pruebas así como definida la situación jurídica de los mismos, se cerró en mayo 9 de 2.001 parcialmente la investigación respecto de Arturo Corredor, Norberto Julio Portilla y Jahidcinio Varela, luego de lo cual el primero se acogió a sentencia anticipada de modo que la instrucción se calificó con acusación de junio 15 del mismo año en contra de los otros dos sindicados, la que al ser recurrida fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia con proveído de agosto 13 de esa anualidad.
Seguidamente, en agosto 14 de 2.001 se clausuró la investigación que había continuado contra Segundo Virgilio Portilla a quien así se le acusó mediante resolución de septiembre 18 de 2.001 la que igualmente fue objeto del recurso de apelación, no sin antes el defensor del procesado haber solicitado el envío de las diligencias a la jurisdicción indígena lo que le fue resuelto de modo adverso en providencia del 24 de septiembre siguiente que también fue materia de alzada.
La fiscalía de segunda instancia, resolviendo la apelación interpuesta contra las dos anteriores decisiones, dictó su proveído de noviembre 6 de 2.001 confirmándolas, abriéndose luego paso al juicio que adelantado en contra de los tres acusados referidos concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya precisados.
Contra el fallo del ad quem se interpuso en nombre de los enjuiciados el recurso extraordinario de casación pero sólo lo sustentó con la presentación de la correspondiente demanda el defensor de Segundo Virgilio Portilla Chingal, de manera que respecto de los otros dos enjuiciados el Tribunal declaró desierta la impugnación.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Con sustento en la causal tercera de casación acusa el defensor del enjuiciado Segundo Virgilio Portilla la sentencia impugnada de haber sido dictada en un asunto viciado de nulidad en cuanto se afectó el debido proceso porque la acusación proferida en contra de su prohijado no se halla ejecutoriada en la medida en que contra la misma se interpuso el recurso de apelación que aún no ha sido decidido por la Fiscalía de segunda instancia.
Segundo cargo:
También al amparo de la causal tercera de casación aduce infringida la misma garantía habida consideración que contra la negativa a remitir las diligencias a la jurisdicción indígena se interpuso el recurso de alzada que tampoco ha sido resuelto por la segunda instancia.
Tercer cargo:
Propuesto como subsidiario acude el libelista a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para postular la violación indirecta de la ley por un error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad toda vez que -afirma- las primeras declaraciones del autor material del delito fueron obtenidas por el oficial de policía que rindió el informe, bajo engaño y en ausencia del abogado que aquél solicitó, cuando en acatamiento a la normatividad ha debido respetársele el derecho a guardar silencio y rodeársele de las garantías constitucionales y legales.
En esas condiciones -añade el censor- el informe policivo incluyó determinadas circunstancias que sin haber sido declaradas por el capturado orientaron la investigación hacia una dirección incorrecta cuando el sumario también informaba que el occiso había sido amenazado por un tercero distinto a los acá procesados y el propio autor material rectificaba que Segundo Virgilio era ajeno a los hechos objeto de este juicio.
No obstante lo anterior -afirma el demandante- el juzgador valoró no sólo el informe policivo rendido por el oficial de policía sino también su propia declaración y en esas circunstancias incurrió en un error in iudicando por apreciar y valorar el contenido de una declaración obtenida en forma ilícita. Por eso, “si bien es cierto que obran dentro del proceso abundantes pruebas testimoniales, si quitamos las dos pruebas en que se basó el señor juez para condenar, la del informe policivo y la declaración del capitán” cobraría un valor inusitado la última declaración del autor material al señalar la inocencia de Segundo Virgilio y la de la hija del occiso en cuanto aseguró que un sujeto distinto a los acusados amenazó de muerte a su padre.
Solicita como consecuencia de este cargo se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su defendido por no obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza de su responsabilidad.
CONSIDERACIONES:
La demanda de casación como juicio lógico jurídico que cuestiona la legalidad del fallo impugnado debe partir indudablemente de supuestos ciertos que connoten su seriedad, claridad y precisión, por ello no pueden ser admisibles aquellos libelos que contrariando la verdad del proceso postulen cargos con fundamentos fácticos inexistentes.
Así, en este asunto el defensor de Segundo Virgilio Portilla Chingal propone al amparo de la causal tercera de casación dos cargos de nulidad porque en su sesgado examen del proceso no encontró que se hubieran resuelto los recursos de apelación interpuestos contra la resolución acusatoria proferida respecto de su defendido y aquella que se pronunció adversamente sobre la solicitud de remisión del proceso a la jurisdicción indígena, cuando una somera revisión del expediente permite advertir exactamente lo contrario pues en los cuadernos correspondientes a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca obra la resolución de segunda instancia fechada el 6 de noviembre de 2.001 en la cual se resuelve la alzada confirmando tanto el calificatorio como la negativa a la remisión citada.
Careciendo pues dichas censuras de la necesaria seriedad de la que deben acompañarse en esta sede, no puede sino inadmitirse el libelo que las contiene, más aún cuando el cargo subsidiariamente formulado adolece de serias falencias de técnica que lo hacen inabordable ya que si el juicio de legalidad por el que se conduce el reproche se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, es indudable que la argumentación expuesta no obedece a un tal concepto.
En efecto, de los planteamientos esbozados por el censor se infiere que la inconformidad no radica en que el informe policivo o la declaración de quien lo suscribió sean pruebas que hayan sido producidas o incorporadas al proceso con infracción de las normas que rigen los aspectos ya antes señalados, sino porque el juzgador las valoró positivamente a pesar de las inconsistencias en su contenido material, luego el problema es en realidad si acorde con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común y cotejada con las demás pruebas podía o no dárseles credibilidad, por eso el cargo ha debido plantearse idóneamente como un falso raciocinio en cuanto el juzgador -según los argumentos del demandante- habría con vulneración de las reglas de la sana crítica sustentadas en la lógica, la ciencia y la experiencia, dado crédito a dichas pruebas.
Ahora bien, aún entendido que el yerro haya sido uno u otro olvidó de todas maneras el censor acreditar su trascendencia lo cual se cumple demostrando que de haberse aplicado la regla de exclusión el restante acopio probatorio no alcanzaría a sustentar las declaraciones de la sentencia impugnada, mas en ese efecto reconoció el demandante la existencia de abundante prueba testimonial que sin analizar en manera alguna simplemente adujo ajenas a la responsabilidad del procesado, omitiendo a la vez cualquier consideración sobre la indagatoria del autor material del delito que se acogió a sentencia anticipada.
En dichas circunstancias -se reitera- no otra decisión procede que la de inadmitir la demanda examinada, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Segundo Virgilio Portilla Chingal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria