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Proceso No 24315
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 20
Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil seis.
VISTOS
Conforme a las previsiones de los artículos 205 y 212 del C. de P. Penal, examina la Corte los presupuestos de procedencia y viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por la defensora de la IT. SANDRA ROCÍO ACUÑA NOVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 13 de junio de 2005, que confirmó con modificaciones la emitida el 13 de abril anterior por el Juzgado 154 Penal Militar adscrito al Departamento de Policía Tolima, por cuyo medio condenó a la procesada a la pena principal privativa de la libertad de 4 años, 7 meses y 17 días de prisión como responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso, y en su lugar dispuso en relación con la conducta punible atentatoria de la administración pública, que el tipo penal realmente infringido fue el de peculado culposo, razón por la cual fijó en definitiva la sanción corporal en 33 meses de prisión.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos materia de juzgamiento tuvieron lugar el 7 de marzo de 2003, en el puesto de control que ejercía la Policía Nacional en el sector donde se halla enclavado el establecimiento público denominado “Bucanas”, sobre la vía que conduce al barrio Picaleña de Ibagué, Tolima, cuando en el operativo de registro al bus de placas SUL 707, afiliado a la empresa Continental que cubría la ruta Bogotá-Pasto, y sus ocupantes, en desarrollo del mismo uno de los pasajeros no atendió a la orden de desalojo del automotor para permitir que el procedimiento se llevara a cabo. Al verificar los motivos de un tal desobedecimiento, se pudo constatar que el presunto remiso, Álvaro de Jesús Valencia Clavijo, se encontraba bajo los efectos de escopolamina. Identificada la persona que le hacía compañía en la silla que ocupaba el sedado, Gloria Esperanza Arias Cabrera, se le registró, hallándosele en poder de pertenencias de su compañero de viaje Valencia Clavijo, especialmente la suma de $450.000.oo.
Producido el decomiso de los bienes expoliados, en el correspondiente informe suscrito por la entonces IT. SANDRA ROCÍO ACUÑA NOVA, sólo se dio a conocer de la incautación de un billete de $50.000.oo y algunas monedas, más la cédula de ciudadanía de Valencia Clavijo, un reloj y un recipiente contentivo de una sustancia de color transparente, entre otros elementos. Por parte alguna se relacionaron los restantes $400.000.oo, suma que en el transcurso de la investigación ACUÑA NOVA dio por extraviada.
Cabe señalar que la acusada en el trámite de la segunda instancia reintegró la suma objeto del delito de peculado.
LA DEMANDA
1. Luego de relacionar prolijamente los elementos de juicio incorporados al proceso y de sintetizar el soporte argumental del fallo de condena de segunda instancia, al amparo de la causal primera la casacionista acusa la sentencia impugnada en sede del extraordinario recurso de violar de manera indirecta la ley sustancial -Arts. 286 del C. Penal que tipifica el delito de falsedad ideológica en documento público, y 182 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) que describe la conducta punible de peculado culposo-. Al efecto, cuatro (4) cargos formula la actora, así:
1.1. La primera censura hace relación al error de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto que el testimonio del Dr. KIROV LEONIDAS ROJAS OVIEDO, “uno de los pilares fundamentales de la sentencia recurrida -aduce- se allegó al proceso con violación del principio de regularidad de la prueba judicial de que trata el artículo 394 del C. P. M. En concordancia con el artículo 232 del C. de P. P.”
Dicho vicio se configuró porque el Tribunal apreció dicha prueba, no empece que fue ilegalmente allegada, sostiene la actora en desarrollo de la censura, en cuanto que el Dr. Rojas Oviedo declaró por medio de certificación jurada -la cual suscribe como Fiscal 55 Local Jefe de Unidad, enfatiza-, en relación con hechos materia de investigación en el sumario que se adelantaba contra Gloria Esperanza Arias por hurto calificado agravado en la Fiscalía 19 Local -despacho donde fungía como titular la Dra. Martha Rocío Hernández Olaya-, que directamente involucran a la aquí procesada ACUÑA NOVA.
Bajo esas circunstancias, entiende la casacionista que el citado funcionario por no estar al frente de aquella investigación que cursaba en la Fiscalía 19 Local, debió rendir su versión como simple testigo y, en estas condiciones, estar sujeto al ejercicio del derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio pertinente por parte de quien resultó afectada con sus manifestaciones.
De esta forma, la aportación de la prueba testimonial en mención se hizo de manera irregular, toda vez que la condición de Jefe de Unidad del citado Fiscal “es una posición de carácter administrativo y funcional frente a los fiscales que conforman el grupo de unidad, pero no le dan carácter de competencia per se frente a cada uno de los procesos que adelanta de manera individual el fiscal titular de cada despacho.”
Como ese testimonio allegado al proceso de manera irregular al proceso, insiste en predicar la censora, fue uno de los fundamentos del fallo atacado, el cargo debe prosperar.
1.2. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de pruebas, es el sustento de este segundo reparo, en cuanto que en la sentencia cuestionada se dio por probada sin estarlo, la existencia de la materialidad del dinero en cuantía de $400.000.oo que se dice fue la suma incautada de más, con relación a lo reportado en el informe policivo suscrito por la procesada ACUÑA NOVA.
En efecto, se tuvo por demostrado que Gloria Esperanza Arias Cabrera tenía en su poder al momento del procedimiento que dio origen a esta investigación, $480.000.oo, en tanto que Álvaro de Jesús Valencia Clavijo, persona que se dice fue sedada con escopolamina por la fémina anteriormente nombrada, portaba $450.000.000.oo, cifra esta que precisamente se aduce fue de la que ilícitamente se apoderó la Arias Cabrera encontrándose Valencia Clavijo en estado de indefensión por la circunstancia atrás relatada.
El vicio argüido se hace consistir por parte de la actora, en el hecho de que se supuso la existencia de aquella suma sin que aparezca acreditada su materialidad y preexistencia en poder de Valencia Clavijo, dinero que en relación con el procedimiento policivo a cargo de la acusada ACUÑA NOVA, se asumió provenía del hurto perpetrado por la Arias Cabrera, empero como ésta suministra una versión distinta, de su apropiación ya en cuantía de $400.000.00 se hace responsable a la ex- Intendente de Policía. Sin embargo, no existe prueba fehaciente acerca de que la supuesta víctima, persona a la cual la Policía protegía sus derechos, efectivamente portara la suma que asevera poseía porque, según su propio relato -cuyos apartes pertinentes cita la libelista-, recordó lo ocurrido en Tulúa días después de los acontecimientos, al percatarse de que le hacía falta algunas de sus pertenencias, entre ellas, $450.000.oo producto de su actividad en la ganadería.
No obstante lo anterior, nada se hizo para comprobar el dicho de Valencia Clavijo, se duele la actora, amén de que su versión resulta contradictoria en ese punto con lo afirmado por su progenitora, en cuanto que su hijo cuando partió de Bogotá con destino al Valle del Cauca portaba tan sólo $100.000.oo.
Luego de destacar otras inconsistencias, en su sentir graves, del plexo probatorio acopiado al averiguatorio en relación con la suma realmente incautada en el operativo policial de marras, y con lo que del mismo plasmó la aquí procesada en su informe, sostiene la demandante que al tenerse por demostrada la existencia del numerario en cuestión, afectó de manera ostensible la situación de su defendida porque se le declaró incursa, con pruebas supuestas, en los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado culposo.
De no haberse configurado el vicio denunciado, la situación de la policial acusada y juzgada hubiese sido distinta frente a la responsabilidad que se le atribuyó. Por consiguiente, el cargo debe prosperar.
1.3. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, es el fundamento de este reproche, al no haberse apreciado de manera íntegra los testimonios del AG. José Ignacio Acosta Triviño y el PT. Juan Pablo Bedoya Chica.
El Tribunal no tomó en consideración en su contexto íntegro el valor intrínseco de esas dos probanzas que, deja entrever, contienen aspectos que favorecen la situación de la procesada, particularmente las que hacen relación a las anotaciones consignadas en los libros de minuta de población respecto del procedimiento policial realizado por la acusada -los cuales destaca-, en tanto que el juzgador de la primera instancia apenas cita algunos apartes de las mismas, que curiosamente son las que afectan a su asistida.
La declaración de Acosta Triviño es bastante explicativa con respecto a las incriminaciones que Bedoya Chica lanza contra la justiciable, no obstante el juzgador omitió valorarla frente al restante caudal probatorio, dándole crédito a las acusaciones del último sin reparar en que, finalmente, resulta tergiversando el contenido de un escrito documental de carácter público. Luego de exponer su criterio en cuanto a la manera como debieron ser estimados esos testimonios, de cuya apreciación fragmentaria se duele, afirma que la finalidad que perseguía Bedoya Chica no era otra que evitar su inculpación por la enmendadura y la nota de corrección hecha en el libro de minuta. De ahí que resulte explicable las imputaciones que le enrostra al agente Bedoya y a la Intendente ACUÑA NOVA, de ser mendaz la afirmación de ésta cuando asevera que reportó como extraviado el dinero expoliado a Álvaro de Jesús Valencia Clavijo por Gloria Esperanza Arias Cabrera -el mismo que durante el referido operativo fue objeto de decomiso-, dicho que avala Acosta Triviño, cuando lo cierto es que a él -Bedoya Chica- ningún comentario se le hizo sobre el particular.
Esos errores de apreciación probatoria, desquician por completo la responsabilidad que se predica en el fallo recurrido de su defendida, advierte finalmente la libelista, en relación con unos hechos respecto de los cuales ninguna participación tuvo y menos originó, razón suficiente para que el cargo tenga vocación de prosperidad.
1.4. Error de hecho derivado de un falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica, en cuanto que respecto de varios testimonios se omitió aplicar por parte del juzgador las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, es el sustento de este cuarto y último reparo.
A la actuación penal se acopiaron múltiples elementos de juicio que como prueba trasladada se incorporaron a la misma, por ejemplo los relacionados con el proceso disciplinario que se surtió en contra de la procesada, así como las atinentes a la investigación adelantada contra Gloria Esperanza Arias Cabrera. Tales probanzas se tomaron por el juzgador en sus aspectos fundamentales “como premisas directas y fundamento de la atribución delictual y de responsabilidad en contra de la IT ACUÑA NOVA”, las cuales dejaron de contrastarse con el restante material probatorio -al efecto las reseña-, lo que conllevó a la inobservancia de la sana crítica que, de haberse tenido en cuenta, repite, no hubiera cabido la posibilidad de que se le atribuyera a la sentenciada un actuar como el que de ella se pregona con ocasión de las presentes diligencias.
Tras destacar la prueba indiciaria de la cual se nutre, según el Tribunal, sus inferencias para arribar a la certeza que le permitió estructurar la declaración de condena cuestionada, sostiene la censora que lo que la realidad procesal muestra es una inmensa incertidumbre dado el mar de contradicciones probatorias que enmarcan la actuación, por lo que la única solución factible es el reconcocimiento de la duda a favor de la procesada y la consecuente aplicación del principio universal de in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más reitera la Sala, que frente a la casación excepcional se precisan de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, salvo respecto de los fallos contra los cuales procede, pues conforme a lo establecido en el inciso 3º del Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala en auto del 25 de septiembre de 1997, Rdo. 13.401:
“Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
“Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias.”
Ninguno de los anteriores derroteros cumple la demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado expedida por el Tribunal Superior Militar respecto de delitos cuya penalidad máxima no supera ese tope de 8 años -la conducta punible de falsedad ideológica en documento público tipificada en el Art. 286 de la Ley 599 de 2000 apenas si alcanza el límite punitivo dicho, en tanto que la sanción mayor señalada para la ilicitud de peculado culposo tipificado en el Art. 182 del Código Penal Militar es tan sólo de 2 años de arresto-, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para la procesada contiene la sentencia cuestionada.
Y como del contexto del libelo tampoco se infiere que haya dejado patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamental, por cuanto el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías de la justiciable, finalmente dígase que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental alguno, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó la censora.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Lo anterior es suficiente para no acceder al estudio de la demanda que la defensora de la procesada ha instaurado contra la sentencia impugnada, como quiera que no acreditó los requisitos de procedencia de la casación discrecional en los términos prescritos en el Art. 205, inciso 3° del C. de P. Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de SANDRA ROCÍO ACUÑA NOVA, conforme con las motivaciones plasmadas en este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria