24315(07-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24315  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº: 20   

Bogotá,  D.  C.,  siete de marzo de dos mil  seis.   

VISTOS  

Conforme  a  las  previsiones de  los  artículos  205  y 212 del C. de P.  Penal,  examina  la  Corte  los  presupuestos  de procedencia y viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  discrecional  interpuesto por la  defensora    de   la   IT.   SANDRA   ROCÍO   ACUÑA  NOVA  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal  Superior  Militar  el  13  de junio de 2005, que confirmó con modificaciones la  emitida  el  13  de  abril anterior por el Juzgado 154 Penal Militar adscrito al  Departamento  de  Policía  Tolima,  por cuyo medio condenó a la procesada a la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  4 años, 7 meses y 17 días de  prisión  como  responsable  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación y  falsedad  ideológica  en documento público, en concurso, y en su lugar dispuso  en   relación  con  la  conducta  punible  atentatoria  de  la  administración  pública,  que  el  tipo  penal realmente infringido fue el de peculado culposo,  razón  por  la  cual  fijó  en  definitiva la sanción corporal en 33 meses de  prisión.   

SITUACIÓN  FÁCTICA   

Los  hechos  materia de juzgamiento tuvieron  lugar  el  7  de marzo de 2003, en el puesto de control que ejercía la Policía  Nacional  en  el  sector  donde  se  halla enclavado el establecimiento público  denominado   “Bucanas”,  sobre  la  vía que conduce al barrio Picaleña de Ibagué, Tolima, cuando en el  operativo  de  registro  al  bus  de  placas  SUL  707,  afiliado  a  la empresa  Continental  que  cubría  la ruta Bogotá-Pasto, y sus ocupantes, en desarrollo  del  mismo uno de los pasajeros no atendió a la orden de desalojo del automotor  para  permitir  que el procedimiento se llevara a cabo. Al verificar los motivos  de  un  tal  desobedecimiento, se pudo constatar que el presunto remiso, Álvaro  de  Jesús  Valencia  Clavijo,  se  encontraba bajo los efectos de escopolamina.  Identificada  la  persona  que  le  hacía compañía en la silla que ocupaba el  sedado,  Gloria Esperanza Arias Cabrera, se le registró, hallándosele en poder  de  pertenencias  de  su  compañero de viaje Valencia Clavijo, especialmente la  suma de $450.000.oo.   

Producido   el   decomiso  de  los  bienes  expoliados,   en  el  correspondiente  informe  suscrito  por  la  entonces  IT.  SANDRA  ROCÍO  ACUÑA  NOVA,  sólo  se dio a conocer de la incautación de un billete de $50.000.oo y algunas  monedas,  más  la  cédula  de  ciudadanía  de Valencia Clavijo, un reloj y un  recipiente  contentivo  de  una  sustancia  de  color  transparente, entre otros  elementos.  Por parte alguna se relacionaron los restantes $400.000.oo, suma que  en  el  transcurso  de  la  investigación  ACUÑA NOVA  dio     por     extraviada.       

Cabe  señalar que la acusada en el trámite  de  la segunda instancia reintegró la suma objeto del delito de peculado.    

LA  DEMANDA   

1.  Luego  de  relacionar  prolijamente  los  elementos  de  juicio  incorporados  al proceso y de sintetizar el soporte   argumental  del  fallo  de  condena de segunda instancia, al amparo de la causal  primera  la casacionista acusa la sentencia impugnada en sede del extraordinario  recurso  de violar de manera indirecta la ley sustancial -Arts. 286 del C. Penal  que  tipifica  el delito de falsedad ideológica en documento público, y 182 de  la  Ley  522 de 1999 (Código Penal Militar) que describe la conducta punible de  peculado   culposo-.   Al   efecto,   cuatro   (4)  cargos  formula  la  actora,  así:   

1.1.  La  primera  censura hace relación al  error  de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto que el testimonio del  Dr.  KIROV LEONIDAS ROJAS OVIEDO, “uno de los pilares  fundamentales   de   la  sentencia  recurrida  -aduce-  se  allegó al proceso con violación del principio de  regularidad  de la prueba judicial de que trata el artículo 394 del C. P. M. En  concordancia    con   el   artículo   232   del   C.   de   P.   P.”   

Dicho vicio se configuró porque el Tribunal  apreció  dicha  prueba,  no  empece  que  fue ilegalmente allegada, sostiene la  actora  en  desarrollo de la censura, en cuanto que el Dr. Rojas Oviedo declaró  por  medio  de certificación jurada -la cual suscribe como Fiscal 55 Local Jefe  de  Unidad,  enfatiza-,  en relación con hechos materia de investigación en el  sumario  que  se  adelantaba  contra Gloria Esperanza Arias por hurto calificado  agravado  en  la Fiscalía 19 Local -despacho donde fungía como titular la Dra.  Martha  Rocío  Hernández  Olaya-,  que  directamente  involucran  a  la  aquí  procesada         ACUÑA        NOVA.   

Bajo   esas  circunstancias,  entiende  la  casacionista  que  el  citado  funcionario  por  no  estar  al frente de aquella  investigación  que  cursaba en la Fiscalía 19 Local, debió rendir su versión  como  simple  testigo  y,  en  estas  condiciones, estar sujeto al ejercicio del  derecho  de  contradicción  a  través  del contrainterrogatorio pertinente por  parte de quien resultó afectada con sus manifestaciones.   

De  esta  forma, la aportación de la prueba  testimonial  en mención se hizo de manera irregular, toda vez que la condición  de   Jefe  de  Unidad  del  citado  Fiscal  “es  una  posición  de  carácter  administrativo  y  funcional frente a los fiscales que  conforman  el  grupo  de  unidad, pero no le dan carácter de competencia per se  frente  a  cada  uno de los procesos que adelanta de manera individual el fiscal  titular de cada despacho.”   

Como  ese  testimonio allegado al proceso de  manera  irregular  al  proceso,  insiste  en predicar la censora, fue uno de los  fundamentos del fallo atacado, el cargo debe prosperar.   

1.2.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  por  suposición  de pruebas, es el sustento de este segundo reparo,  en  cuanto  que  en  la sentencia cuestionada se dio por probada sin estarlo, la  existencia  de la materialidad del dinero en cuantía de $400.000.oo que se dice  fue  la  suma  incautada  de  más,  con  relación a lo reportado en el informe  policivo    suscrito    por   la   procesada   ACUÑA  NOVA.   

En efecto, se tuvo por demostrado que Gloria  Esperanza  Arias Cabrera tenía en su poder al momento del procedimiento que dio  origen  a  esta  investigación,  $480.000.oo,  en  tanto  que Álvaro de Jesús  Valencia  Clavijo,  persona  que  se  dice  fue  sedada  con escopolamina por la  fémina   anteriormente   nombrada,  portaba  $450.000.000.oo,  cifra  esta  que  precisamente  se  aduce fue de la que ilícitamente se apoderó la Arias Cabrera  encontrándose  Valencia  Clavijo en estado de indefensión por la circunstancia  atrás relatada.   

El vicio argüido se hace consistir por parte  de  la  actora,  en  el hecho de que se supuso la existencia de aquella suma sin  que  aparezca  acreditada  su  materialidad y preexistencia en poder de Valencia  Clavijo,  dinero  que  en  relación con el procedimiento policivo a cargo de la  acusada   ACUÑA  NOVA,  se  asumió  provenía  del hurto perpetrado por la Arias Cabrera, empero como ésta  suministra  una  versión  distinta, de su apropiación  ya en cuantía de $400.000.00 se hace responsable a la  ex-  Intendente  de Policía. Sin embargo, no existe prueba fehaciente acerca de  que  la supuesta víctima, persona a la cual la Policía protegía sus derechos,  efectivamente  portara  la  suma  que  asevera  poseía porque, según su propio  relato  -cuyos  apartes  pertinentes cita la libelista-, recordó lo ocurrido en  Tulúa  días  después  de  los acontecimientos, al percatarse de que le hacía  falta  algunas  de  sus  pertenencias,  entre  ellas, $450.000.oo producto de su  actividad en la ganadería.   

No  obstante  lo anterior, nada se hizo para  comprobar  el  dicho  de  Valencia  Clavijo, se duele la actora, amén de que su  versión   resulta   contradictoria   en  ese  punto  con  lo  afirmado  por  su  progenitora,  en  cuanto  que  su  hijo cuando partió de Bogotá con destino al  Valle del Cauca portaba tan sólo $100.000.oo.   

Luego  de destacar otras inconsistencias, en  su  sentir  graves,  del plexo probatorio acopiado al averiguatorio en relación  con  la  suma  realmente  incautada en el operativo policial de marras, y con lo  que  del  mismo plasmó la aquí procesada en su informe, sostiene la demandante  que  al tenerse por demostrada la existencia del numerario en cuestión, afectó  de  manera  ostensible  la  situación  de  su  defendida  porque se le declaró  incursa,  con  pruebas  supuestas,  en  los  delitos  de falsedad ideológica en  documento público y peculado culposo.   

De   no   haberse   configurado  el  vicio  denunciado,  la  situación  de  la  policial  acusada  y  juzgada  hubiese sido  distinta  frente  a la responsabilidad que se le atribuyó. Por consiguiente, el  cargo debe prosperar.   

1.3.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  por  omisión  probatoria,  es el fundamento de este reproche, al no  haberse  apreciado  de  manera  íntegra  los  testimonios del AG. José Ignacio  Acosta Triviño y el PT. Juan Pablo Bedoya Chica.   

El Tribunal no tomó en consideración en su  contexto  íntegro  el  valor  intrínseco  de  esas  dos  probanzas  que,  deja  entrever,  contienen  aspectos  que  favorecen  la  situación  de la procesada,  particularmente  las  que  hacen  relación a las anotaciones consignadas en los  libros  de  minuta  de  población respecto del procedimiento policial realizado  por  la  acusada  -los  cuales  destaca-, en tanto que el juzgador de la primera  instancia  apenas  cita  algunos apartes de las mismas, que curiosamente son las  que afectan a su asistida.   

La  declaración  de  Acosta  Triviño  es  bastante  explicativa  con respecto a las incriminaciones que Bedoya Chica lanza  contra  la  justiciable,  no  obstante  el  juzgador omitió valorarla frente al  restante  caudal probatorio, dándole crédito a las acusaciones del último sin  reparar  en  que,  finalmente,  resulta tergiversando el contenido de un escrito  documental  de  carácter  público. Luego de exponer su criterio en cuanto a la  manera  como  debieron  ser  estimados  esos  testimonios,  de cuya apreciación  fragmentaria  se  duele,  afirma que la finalidad que perseguía Bedoya Chica no  era  otra que evitar su inculpación por la enmendadura y la nota de corrección  hecha  en  el  libro  de minuta. De ahí que resulte explicable las imputaciones  que   le   enrostra   al   agente   Bedoya   y   a  la  Intendente  ACUÑA  NOVA, de ser mendaz la afirmación  de  ésta  cuando  asevera  que  reportó  como extraviado el dinero expoliado a  Álvaro  de Jesús Valencia Clavijo por Gloria Esperanza Arias Cabrera -el mismo  que  durante  el  referido  operativo  fue  objeto de decomiso-, dicho que avala  Acosta  Triviño,  cuando  lo  cierto  es  que  a  él  -Bedoya  Chica-  ningún  comentario se le hizo sobre el particular.   

Esos  errores  de  apreciación  probatoria,  desquician  por completo la responsabilidad que se predica en el fallo recurrido  de  su defendida, advierte finalmente la libelista, en relación con unos hechos  respecto  de  los  cuales  ninguna  participación tuvo y menos originó, razón  suficiente para que el cargo tenga vocación de prosperidad.   

1.4.  Error  de  hecho  derivado de un falso  raciocinio  por  violación  de  las  reglas  de la sana crítica, en cuanto que  respecto  de  varios  testimonios  se omitió aplicar por parte del juzgador las  máximas  de  la  experiencia  y los principios de la lógica, es el sustento de  este cuarto y último reparo.   

A la actuación penal se acopiaron múltiples  elementos  de  juicio que como prueba trasladada se incorporaron a la misma, por  ejemplo  los  relacionados con el proceso disciplinario que se surtió en contra  de  la  procesada, así como las atinentes a la investigación adelantada contra  Gloria  Esperanza  Arias  Cabrera. Tales probanzas se tomaron por el juzgador en  sus  aspectos fundamentales “como premisas directas y  fundamento  de  la atribución delictual y de responsabilidad en contra de la IT  ACUÑA  NOVA”, las cuales dejaron de contrastarse con  el  restante  material probatorio -al efecto las reseña-, lo que conllevó a la  inobservancia  de  la sana crítica que, de haberse tenido en cuenta, repite, no  hubiera  cabido  la  posibilidad  de  que  se  le atribuyera a la sentenciada un  actuar   como  el  que  de  ella  se  pregona  con  ocasión  de  las  presentes  diligencias.   

Tras destacar la prueba indiciaria de la cual  se  nutre,  según el Tribunal, sus inferencias para arribar a la certeza que le  permitió  estructurar  la  declaración  de  condena  cuestionada,  sostiene la  censora  que  lo  que  la realidad procesal muestra es una inmensa incertidumbre  dado  el  mar  de contradicciones probatorias que enmarcan la actuación, por lo  que  la única solución factible es el reconcocimiento de la duda a favor de la  procesada  y  la consecuente aplicación del principio universal de in               dubio              pro              reo.                                     

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Una vez más reitera la Sala, que frente a la  casación  excepcional se precisan de los mismos requisitos de procedibilidad de  la  casación común u ordinaria, salvo respecto de los fallos contra los cuales  procede,  pues  conforme  a  lo  establecido  en  el inciso 3º del Art. 205 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  dicho  medio  impugnativo  solamente  puede  proponerse  en  relación  con  los  fallos  de segundo grado proferidos por los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal Penal Militar en  procesos  adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  no  exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en  estos     eventos     el     quantum    punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,  como  lo  dijo  la  Sala  en  auto  del  25  de  septiembre de 1997, Rdo.  13.401:   

“Como   la  necesidad   del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la  Corte,  es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal  naturaleza,   previa   revisión   del   proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de  juicios sobre la materia de inconformidad. Por  ello,  de  manera  razonable,  se exige al recurrente que escriba la motivación  concreta  que  lo  impulsa  a  interponer el recurso, referida a uno o a los dos  fines  exclusivos  de  la  casación discrecional, única manera de conciliar el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables necesidades de  interés  público,  pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso  extraordinario  que  se  radica  en  las partes y no una facultad oficiosa de la  Corte.   

“Aunque  finalmente  todo  depende  de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto  es  que  el  peticionario  ha  de  exhibir la argumentación autosuficiente para  mostrar  la  necesidad  de  un desarrollo jurisprudencial o de la protección de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a  partir del  señalamiento   concreto   de   falencias   puede  el  órgano  decisor  avanzar  dialécticamente  sobre  temas  que de otra manera le están vedados por obra de  la   legalidad   y   el   acierto   que   se   presumen  en  el  debate  de  las  instancias.”   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  la  demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra  sentencia  de  segundo  grado expedida por el Tribunal Superior Militar respecto  de  delitos  cuya  penalidad  máxima no supera ese tope de 8 años -la conducta  punible  de falsedad ideológica en documento público tipificada en el Art. 286  de  la Ley 599 de 2000 apenas si alcanza el límite punitivo dicho, en tanto que  la  sanción  mayor señalada para la ilicitud de peculado culposo tipificado en  el  Art.  182  del Código Penal Militar es tan sólo de 2 años de arresto-, es  lo  cierto  que  la  argumentación  pertinente  se halla huérfana de cualquier  planteamiento  serio  que le indique a la Corte la necesidad de su intervención  en  orden  al  cumplimiento  del  cometido  que  le impone una cualquiera de las  alternativas   posibles   que   tornan   viable  el  ejercicio  de  su  potestad  discrecional,   como   con   antelación  se  indicó,  y  del  mismo  modo,  la  acreditación  del  consecuente  agravio  que  para  la  procesada  contiene  la  sentencia cuestionada.   

          Y  como  del  contexto del libelo tampoco se infiere que haya dejado  patente  la  necesidad  de  desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún  derecho  fundamental,  por  cuanto  el  enfoque  de la demanda exclusivamente se  dirigió  a  cuestionar  los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin  desarrollo  alguno  y  sin  mención  atendible  de la forma como esa situación  incidió  en  las  garantías de la justiciable, finalmente dígase que como los  reparos  relacionados  con  la  apreciación de las pruebas de suyo no entrañan  una  afrenta  directa a derecho fundamental alguno, pues el agravio se mediatiza  por  el  establecimiento  de los errores de juicio en su estimación, los mismos  no   pueden   tenerse  como  sustentación  válida  del  recurso  de  casación  discrecional.   

          Este  medio  de  impugnación  excepcional sólo se justifica por la  urgencia  de  proteger  las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se  pone  en  evidencia  con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el  capítulo  de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la  Corte  intervenga  para  procurar  aquella garantía, cuestión que por completo  olvidó la censora.   

          Se  insiste,  los  razonamientos en relación con la apreciación de  las  pruebas,  dada  la indeterminación de los resultados por la posibilidad de  meras  discrepancias  valorativas,  no  pueden  ser  argumento  suficiente  para  reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.   

         Lo  anterior  es suficiente para no acceder al estudio de la demanda  que  la  defensora  de la procesada ha instaurado contra la sentencia impugnada,  como  quiera  que  no  acreditó  los  requisitos de procedencia de la casación  discrecional  en  los  términos prescritos en el Art. 205, inciso 3° del C. de  P. Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de SANDRA ROCÍO  ACUÑA  NOVA,  conforme con las motivaciones plasmadas  en este proveído.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase  a  la  oficina de  origen   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                       JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

         Secretaria     

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