26167(02-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26167  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N° 125  

Bogotá,  D.  C., dos (2) de noviembre de dos  mil seis (2006).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  los  defensores  de  JAIZ FERNÁNDEZ  CARDONA   y  ANA  ELIZABETH  MARTÍNEZ  ROJAS  contra  el  fallo proferido el 18 de  noviembre  de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá  que confirmó en lo  fundamental  la  decisión emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito  de  la misma ciudad y los condenó, así: Al primero, a las penas principales de  36  meses  de prisión y multa equivalente a cuatrocientos mil pesos ($400.000),  al  pago  de perjuicios y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  publicas  por  el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  como  autor de la conducta punible de estafa agravada. Así mismo, le  negó  la  suspensión  condicional  de  ejecución de la pena y le concedió la  prisión domiciliaria.   

En cuanto a Ana Elizabeth Martínez Rojas, la  condenó  a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de quince (15)  salarios  mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad,  como  autora  del delito de receptación. De igual  manera,  le  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

Y,  finalmente,  absolvió a Doris Fernández  Cardona  del  cargo  formulado  en  la resolución de acusación por la conducta  punible de estafa agravada.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Los   hechos  materia  del  presente  proceso se refieren a la venta que efectuó Doris  Fernández Cardona de Zamora de los  derechos  que tenía del 50% sobre un inmueble, a su señor padre, Jorge Enrique  Fernández,  conforme  a  escritura  N° 8810 del 24 de septiembre de 1992 de la  Notaría  29  de  Bogotá,  cuyo  registro fue encomendado por el comprador a su  hijo,  Jaíz  Fernández, lo  cual   no   efectuó;  conviniendo  éste  con  Doris  Fernández  comprar los mismos derechos sobre el bien,  mediante  escritura  N°  6273 del 23 de noviembre de 1994 de la Notaría 9° de  Bogotá,  esta sí debidamente registrada, para posteriormente transferir aquél  el  dominio  a su compañera permanente, Ana Elizabeth  Martínez,  mediante escritura N° 902 del 10 de abril  de   1997   de   la  Notaría  54,  la  cual  fue  debidamente  y  oportunamente  protocolizada”.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Presentada  la  denuncia  por el señor Jorge  Enrique  Fernández  ante  la  Fiscalía  General de la Nación,  la Fiscal  Delegada  178  de  la  Unidad  Octava  de  Delitos  contra  la  Fe Pública y el  Patrimonio  Económico,  el  26  de  octubre  de  1998,  declaró la apertura de  instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Jaiz  Fernández  Cardona,  Doris  Fernández  Cardona  y  Ana  Elizabeth  Martínez y admitida la  demanda  de  constitución  de parte civil, la situación jurídica se resolvió  el  18  de febrero de 1999, con medida de aseguramiento de caución prendaria en  contra del primero y se abstuvo respecto de las demás.   

El  4  de  enero  de  2000  se  clausuró  la  investigación  y  el  7  de marzo siguiente se calificó el mérito del sumario  con  resolución  de   preclusión  de  la  investigación  a favor de Jaiz  Fernández  Cardona,  Ana  Elizabeth  Martínez  Rojas  y  Doris  Fernández  de  Zamora.   

Apelada    la    anterior   decisión     por     el    apoderado    de    la   parte     civil,     la    Unidad     de     Fiscalía   Delegada    ante    el   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   el  8  de  octubre  de  2001,  la   revocó   y,   en   su   lugar,    profirió   resolución   de   acusación   en  contra   de   Jaiz   Fernández   Cardona   y   Doris   Fernández Cardona por la  conducta  punible  de estafa agravada y contra Ana Elizabeth Martínez Rojas por  el   delito  de  receptación.  Así  mismo,  ordenó  cancelar  las  escrituras  públicas  números  6273  del 23 de noviembre de 1999, 680 del 21 de febrero de  1995  y  la 902 del 10 de abril de 1997, decisión que cobró ejecutoria el 9 de  noviembre  siguiente,  cuando  dicha  instancia   resolvió   el   recurso   de  reposición  interpuesto  por  la  defensora  de los acusados  respecto    de    la    orden    de    cancelar    la    escrituras    públicas  reseñadas.   

El  expediente  pasó al Juzgado 26 Penal del  Circuito  de  Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 27 de agosto de 2004,  dictó sentencia condenatoria de la siguiente manera:   

a)   Condenó a Jaiz y Doris Fernández  Cardona  a  las  penas principales de 36 meses de prisión y multa equivalente a  cuatrocientos  mil  pesos  ($400.000), al pago de perjuicios y a la accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo  término  de  la  sanción   privativa  de  la  libertad,  como autor de la  conducta  punible  de  estafa  agravada.  Así  mismo,  le  negó la suspensión  condicional   de   ejecución   de   la   pena   y   le  concedió  la  prisión  domiciliaria.   

b)  Condenó a Ana Elizabeth Martínez  Rojas  a  las  penas  principales de 24 meses de prisión y multa de quince (15)  salarios  mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de  prisión,  como autora del delito de receptación. De igual manera, le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de Bogotá, el 18 de noviembre de 2005, lo confirmó en lo fundamental  con los resultados ya conocidos.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

1.   Demanda presentada por el defensor  de Jaiz Fernández Cardona.   

El  defensor  del  procesado, con base en la  causal  primera  de  casación,  presenta  tres  cargos  con  la  sentencia  del  Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa  al  juzgador  de segunda instancia de  violar  en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho en la  modalidad  de  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  al  ignorar  en su  valoración parte del material probatorio allegado al proceso.   

En  primer término, se refiere el censor al  trabajo  de  partición  presentado  ante  el  juzgado  13 Civil del Circuito de  Bogotá  por  el  apoderado  de  los interesados en la sucesión intestada de la  señora María Noemí Cardona Marín.   

De igual forma, destaca el recurrente dentro  del  acervo  que considera ignorado en la decisión del Tribunal el contenido de  la  Escritura  Pública  número 10463 del 16 de diciembre de 1986, corrida ante  el Notario 27 del Círculo de Bogotá.   

Situación  similar  predica de la respuesta  del  Departamento  Administrativo  de  Planeación,  Alcaldía Mayor de Bogotá,  fechada el 15 de octubre de 2002.   

A  su  vez,  relaciona  las  declaraciones  efectuadas  dentro  del  proceso por la señora Elsa Rivera Riaño, rendida el 2  de  septiembre  de  1999;  al igual que los testimonios de Jorge Cárdenas Vega,  Noelia Corral Gallo y Ricardo Trujillo Cárdenas.   

Por último, menciona los documentos que dan  cuenta  sobre  una  acción  de  tutela  promovida  por  el señor Jorge Enrique  Fernández    en    contra    de    Jaiz    Fernández   Cardona   y   Elizabeth  Martínez.   

En estas condiciones, resalta el casacionista  los  hechos que contemplaban los medios de convicción señalados en precedencia  y  que  en su concepto fueron excluidos en la valoración por parte del fallador  de segundo grado.   

Comenta  que el inmueble objeto de debate se  encontraba  construido, y que no se presentó documentación alguna para obtener  licencia     de     construcción     al    Departamento    Administrativo    de  Planeación.   

Así  mismo,  señala  que  la  persona  que  figuraba  como  propietaria del bien era el señor Jaiz Fernández, cuyo núcleo  familiar  atravesaba  por  una  serie de conflictos internos que derivaron en el  deterioro de sus relaciones personales.   

Enuncia  el  recurrente  las  pruebas  que  efectivamente  fueron  objeto  de  valoración judicial, al igual que los hechos  originados  en  las  mismas  y  que  en  últimas constituyeron el soporte de la  sentencia  condenatoria,  es  decir,  la  denuncia formulada por el señor Jorge  Enrique  Fernández;  las  declaraciones  rendidas  por  Adelaida Gómez, Ángel  Humberto  Aldana Cárdenas, María Consuelo Fernández de Medina, Hernando Reina  Reina,   Germán   Augusto   Rodríguez   y  la  injurada  de  Doris  Fernández  Cardona.   

De igual forma, menciona el acervo documental  que   fundamentó  el  fallo  recurrido,  haciendo  alusión  a  las  escrituras  públicas,  a las actas de las inspecciones judiciales practicadas a las mismas,  al  certificado  de  libertad  y tradición del inmueble objeto de debate y a la  trascripción  de  un casete donde reposa la conversación telefónica sostenida  entre Doris y Jaiz Fernández.   

En  estos  términos,  centra  el  censor el  sustento  de  su  reproche  argumentando  que  el  falso  juicio  de  existencia  denunciado  se  materializa  en el desconocimiento de los hechos concretados por  los  medios  de  convicción  cuya  valoración  fue  omitida en las instancias,  puesto  que,  al  confrontar  los  testimonios  anteriormente enunciados con los  elementos   de  convicción  apreciados  por  el  sentenciador,  “se   pone   en   evidencia   la  trascendencia  del  yerro  que  se  reclama”.   

De  esta forma, concluye que el contenido de  dichos  testimonios  revestía la suficiente idoneidad para modificar el sentido  del  fallo,  toda  vez  que,  en  su criterio, lo afirmado por los testigos cuyo  dicho  fue  objeto  de  valoración  por  parte  del  Tribunal,  “no correspondía a la realidad”.   

Asegura que las consideraciones del juzgador  de  segunda  instancia no pueden ser de recibo en atención a que en su concepto  no  resulta  creíble que el denunciante jamás se enterara de la situación del  inmueble,   ofreciendo  mayor  credibilidad  las  versiones  expuestas  por  los  testigos que relaciona en el presente libelo.   

Segundo cargo  

Acusa  al  juzgador  de   segundo     grado     de    violar    en    forma   indirecta   la  ley  sustancial  al  incurrir  en   error    de    hecho    por    falso   juicio   de  identidad,   derivado   de   la  distorsión  del   contenido     fáctico     de     los    medios     de   prueba.   

Agrega  que  los  fallos  emitidos  en ambas  instancias  omitieron  en  su  valoración  parte  integral  de los elementos de  juicio,  “o  convirtieron  una  afirmación  en una  negación, o una dubitación en un aserto”.   

De     esta     forma,   señala   el   censor   que   el   error  de   hecho   denunciado  recae   sobre   las  declaraciones   rendidas   por   el   señor   Jorge  Fernández,   el       testimonio       de      María      Consuelo   Fernández,   al   igual  que la  declaración  y   posterior    injurada   de   la   señora   Doris   Fernández  de Zamora.   

Resalta     que     los   falladores    de    instancia    concluyeron   en   sus  respectivas   decisiones   que   el señor  Fernández   se   encontraba  convencido   que   efectivamente   su   nombre     aparecía    inscrito    en    calidad   de   propietario     del     inmueble,    generándose    a   partir   de   dicha   afirmación  un  juicio  de   responsabilidad   en   contra   de   su  asistido   al    informarle    a   su    padre    sobre   la   existencia  de  ese  hecho.   

Arguye  que  la  conclusión  anteriormente  comentada  resulta  defectuosa, puesto que en ningún momento se estableció por  parte  de  los  juzgadores  cuál  fue  el  artificio o engaño elaborado por el  procesado dirigido a suscitar error en la víctima.   

Así mismo, colige que resultaba imposible la  celebración  de  un  contrato de compraventa sobre local comercial alguno, como  lo  sostiene  la  sentencia  impugnada,  puesto que ninguno de ellos nació a la  vida  jurídica,  en  atención a que no existían las matrículas inmobiliarias  segregadas  que  hubieran  permitido  individualizar  los  locales que el señor  Jorge Fernández de manera supuesta había obsequiado a sus hijos.   

En  estas  condiciones, afirma que  la  señora  Doris  Fernández  era  conciente  que  en  la   fecha   para   la   cual  se  suscribió  la   escritura  número   6273  del  23  de  noviembre   de     1994,     ella     figuraba     como   tradente   inscrita   y   que  no  era  dable  enajenar   un    local   comercial   que  no   contaba   con   matrícula  inmobiliaria.   

Tercer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  violar  en  forma  indirecta   la   ley  sustancial  al  incurrir  en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Sostiene  el  casacionista que la censura se  encuentra  encaminada  sobre  “la inferencia lógica  dada al indicio a partir del hecho indicador”.   

Resalta  el censor que el hecho indicador se  sustentó  en las declaraciones rendidas por Jorge Fernández, Doris Fernández,  Ángel  Humberto  Aldana y María Consuelo Fernández, testimonios de los cuales  se  infirió  el hecho indicado, esto es, el mecanismo utilizado por su asistido  para quedarse con la totalidad de la casa.   

De esta forma, acota que la construcción del  anterior  indicio  resultó  defectuosa,  toda  vez que, en su criterio, no tuvo  lugar  la  premisa  fundamental,  esto  es,  demostrar  si  efectivamente  Jorge  Fernández  le  entregó  algún  documento  a su hijo y si los mismos eran para  realizar  el  registro  de  la  escritura  pública  8810, o para desenglobar el  terreno.   

Destaca  que  el  juzgador  de segundo grado  asumió  que  la  prueba  de  los  hechos indicadores evidencia que su defendido  recibió  de  su  padre  los  documentos  para  llevar  a cabo el registro de la  escritura,  sin  que  dicha  encomienda  fuera  acatada  por éste, lo que, a su  juicio,  da  muestra  de una lógica desatinada, en atención a que es deber del  fallador  alejarse  de  cualquier  clase de conjeturas, puesto que de los hechos  indicantes   avalados  por  el  Tribunal,  “ninguno  expresa   con   propiedad,   claridad   y   precisión,   deducción  alguna”,  para  arribar  a  la  conclusión que el motivo del no  registro  de  la  escritura  pública  No.  8810  del  24 de septiembre de 1992,  radicó  en  la  negativa  de  su  mandante respecto de desenglobar el inmueble.   

De  igual forma, agrega que el desenglobe de  un  inmueble  no  constituye  un  requisito adicional exigido por la ley, sin el  cual  no  sea  posible  obtener  de  la  oficina de registro correspondiente, la  inscripción del mencionado título escriturario.   

Por lo anterior, asevera el libelista que la  conclusión  a  la  que  arribó  el  Tribunal  desborda  los  principios  de la  lógica.  Al respecto, dice:   

“(…)   La  inferencia  vulneró  el  sofisma de petición de principio y dio por demostrado  lo  que  tenía  que  probar,  esto es, dedujo una idea o propósito criminal en  cabeza  del  señor  Fernández  dirigido  a  despojar a su familia del 50 % del  inmueble,  sin  que  los  hechos  indicadores extraídos de las pruebas directas  muestren o indiquen tal conclusión.”   

En  estas  condiciones,  sostiene  que  el  Tribunal  no  sólo  determinó la responsabilidad de su asistido como autor del  tipo  penal de estafa con base en una serie de circunstancias que, analizadas de  manera  abstracta,  resultan  insignificantes,  sino que también estableció la  criminalidad  de  su  conducta  a partir de las explicaciones satisfactorias que  entregó su mandante dentro del diligenciamiento.   

Considera  el  recurrente que el juzgador de  segunda  instancia  dejó a un lado el hecho que la única persona que tenía la  facultad  de  disponer  legalmente  de  su  derecho real de cuota era la señora  Doris  Fernández  como  también que los locales aludidos en los testimonios de  los   señores   Jorge,   Doris   y   Consuelo  Fernández  eran  jurídicamente  inexistentes,  razón  por  la  cual  no  eran susceptibles de mutación alguna,  puesto que no operaría la tradición.   

Por  otro  lado,  destaca que el Tribunal no  tuvo  en  cuenta  en  su  valoración  un  hecho que considera como fundamental,  consistente  en la inexistencia de titularidad de cuenta de ahorros en cabeza de  su defendido.   

En  estas  condiciones, colige el recurrente  que   el   sentenciador  apoyó  su  postura  en  las  tesis  expuestas  por  el  denunciante.   

Así mismo, acota que el Tribunal vulneró en  su  decisión  el principio de la lógica denominado tercero excluso, puesto que  partió  de  la  base  que  los  hechos  indicadores  se  encontraban plenamente  probados,  que  de  ellos  se  estructuró  la inferencia lógica conclusiva del  indicio  identificado  como el mecanismo idóneo utilizado por el procesado para  quedarse  con  la  totalidad  de la casa, lo que evidencia que la deducción del  Tribunal  fue  más  allá  de  lo  que ella encierra, toda vez que concluyó un  actuar  dañino  y  criminal  que  el  propio contexto de los hechos indicadores  niega.   

De  igual forma, acota que el certificado de  libertad  nunca  fue  objeto  de confrontación probatoria, no obstante predicar  que  la titularidad del derecho de cuota estaba radicado en cabeza de la señora  Doris Fernández.   

Situación similar arguye ocurrir respecto de  la  constancia  expedida por la oficina de Catastro que, en su criterio, permite  concluir  que  los  documentos  para  proceder  al  desenglobe  del  bien fueron  entregados en dicho despacho y no al procesado.   

Respecto de la venta de los locales, sostiene  que  la  afirmación  según  la  cual,  la  señora  Doris Fernández  fue  convencida  por  su  hermano  para que le corriera la escritura pública número  6273  del  23  de  noviembre  de  1994  raya  en  el absurdo, puesto que, según  concepto  del  censor,  dicha  escritura  estaba  relacionada  con  el 50% de su  derecho  de  cuota  y  no con la venta de ningún local, pues, reitera, aquellos  jurídicamente  eran  inexistentes  y,  de  esta  forma,  se otorga validez a la  premisa probable de la inocencia de Jaiz Fernández.   

Por último, se refiere al indicio construido  por  el  sentenciador  consistente  en  un  supuesto  aprovechamiento del señor  Fernández  para  obtener  el derecho de propiedad radicado en cabeza de sus dos  hermanas  y,  a  su  vez,  desconocer  el  dominio de su padre sobre el inmueble  ampliamente referido.   

En  estas condiciones, aduce que el juzgador  de  segunda  instancia  supuso  la  existencia  de  un vínculo causal entre las  supuestas  ventas  realizadas  al  procesado  por  sus  hermanas  y la Escritura  Pública  No.  6273  para  estructurar  un  medio indirecto de prueba denominado  aprovechamiento,  vulnerando  así, el sofisma de petición de principio y el de  tercero  excluido,  al  inferirse una relación entre unas ventas inexistentes y  la     responsabilidad     penal    de    Jaiz    Fernández,    “cuando  se  excluyó  la  calidad de tradente inscrita que cobijaba  cualquier  negociación  que  Doris  Fernández  quisiera hacer sobre el 50% del  derecho real de cuota”.   

Así   mismo,  resalta  que  el  Tribunal  concluyó  de  manera  errada  que  si  bien las ventas de los locales no fueron  objeto  de  protocolización,  efectivamente  existió  un  acuerdo entre Jorge,  Doris  y Consuelo que fue aprovechado por Jaiz, lo que a la postre determinó su  responsabilidad.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor  de Jaiz Fernández Cardona.   

2.  Demanda presentada por el defensor  de Ana Elizabeth Martínez Rojas.   

Cargo único  

El  defensor de la sentenciada, con base en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  juzgador de segunda instancia de  violar  en  forma  indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por  falso raciocinio.   

Aduce  que  el  Tribunal  en  la  decisión  recurrida  estableció  ciertos hechos como indicadores de otros, como resultado  de  haber  tomado  al  medio de prueba en toda su entidad fáctica sin que fuera  objeto de valoración racional.   

De  igual  forma, establece que el fallador  dio  por  sentado  que  la  responsabilidad de la señora Elizabeth Martínez se  encuentra fundamentada en su relación con Jaiz Fernández.   

Al      respecto,      dice      el  casacionista:   

“(…) Es de suma  importancia  no  apartarnos  de  los  medios  de convicción sobre los cuales el  Tribunal  construyó  la  inferencia lógica o valor probatorio dado al indicio,  porque  la  deducción  contemplada  en  el  fallo  es diferente a la que debió  derivarse  de la fuerza persuasiva que ofrecían los medios de convicción, y no  llegar  a  establecer  la  existencia de una conexión racional entre los hechos  conocidos  y  el  hecho por conocer, bajo la premisa de que el actuar del señor  Jaiz  Fernández  estaba dirigido a asegurar el objeto del delito, transfiriendo  la  propiedad  del  inmueble  a  su  entonces compañera permanente, dizque para  constituir   un   patrimonio   familiar   a  favor  de  los  hijos  habidos  con  ella.”   

Así  mismo, señala que el fallo objeto de  reproche  se  pronunció  respecto  del  indicio  de mentira manifestando que no  resultan  creíbles  las  explicaciones  entregadas  por  la implicada Elizabeth  Martínez  en  el  desarrollo del proceso penal, infiriendo su participación en  la  comisión  del  ilícito, toda vez que prestó su nombre para que apareciera  en  la  Escritura Pública No. 902 del 10 de abril de 1997, con el propósito de  ocultar la venta ilícita del bien inmueble.   

Manifiesta que la construcción del indicio  señalado  en  precedencia  resulta defectuosa, puesto que carece de una premisa  fundamental,  consistente  en  la  demostración  que  el  señor  Jorge Enrique  Fernández  era tradente inscrito o titular del derecho de dominio en calidad de  comunero  respecto  del  50%  del  derecho  real  de  cuota  sobre la casa, para  posteriormente  concluir que la venta realizada por Doris a Jaiz es ilícita, al  igual que la compra efectuada por su defendida.   

Asevera  que  al  tenor  de la normatividad  consagrada  en  el Código Civil, en lo que concierne a la tradición de un bien  sujeto  a  registro,  sólo  puede  ser  efectuada por el titular del derecho de  dominio,  pues  si el tradente inscrito no es el verdadero dueño de la cosa que  se  entrega,  no  se adquieren por este modo otros derechos que los trasmisibles  del  mismo  tradente  sobre  la  cosa,  por  lo  que, en criterio del censor, la  conclusión  a  la que arribó el Tribunal, respecto de la responsabilidad penal  de  su  asistida  en  el delito de receptación, resulta un absurdo frente a las  restricciones de los hechos indicadores.   

En  estas  condiciones,  considera  que  la  inferencia  realizada por el sentenciador desbordó los principios de la lógica  al  deducir  la  calidad  de tradente o titular del derecho de dominio en cabeza  del  señor Jorge Enrique Fernández, cuando en realidad los negocios jurídicos  fueron    celebrados   con   la   titular   inscrita   del   derecho   real   de  dominio.   

Por  lo anterior, colige que se vulneró el  sofisma    de   petición   de   principio,   toda   vez   que   “dio  por  demostrado  lo  que  debía  demostrarse”  al  deducir  que  el  negocio  jurídico contemplado en la Escritura  Pública  No.  6273 del 23 de noviembre de 1994 era ilícito y, por lo tanto, la  misma  irregularidad  afectaba  la Escritura Pública No. 902 del 10 de abril de  1997,  sin  que  los hechos indicadores extraídos de las pruebas evidencien tal  conclusión.   

Así  mismo,  señala  que  la  decisión  impugnada  violó  el principio denominado tercio excluso, puesto que la certeza  de  las  afirmaciones  que se desprendieron de los hechos indicadores se opone a  la inferencia lógica, toda vez que esta es falsa.   

De  esta  forma,  asegura que la inferencia  lógica  fue  más  allá de lo que encierra, puesto que dedujo ilegalidad en el  negocio  jurídico  de  compraventa  plasmado  en  la  primera de las escrituras  mencionadas,  cuando  la  realidad  fáctica que ofrecen los medios de prueba la  niega,  razón  por  la  cual,  advierte que su representada al mismo tiempo fue  considerada  como  culpable  e  inocente,  toda  vez  que los hechos indicadores  persuaden  al  Tribunal,  en el sentido de que su defendida aceptó quedarse con  el  inmueble  a  sabiendas  de  su procedencia ilegal, a pesar de no encontrarse  plenamente  demostrada  la  ilicitud  del  negocio  jurídico  contemplado en la  Escritura  Pública No. 6273 del 23 de noviembre de 1994, otorgando validez a la  premisa  que  el  negocio  realizado  en 1997 reviste de la misma irregularidad,  cuando  en  realidad  sobre  este  último  no  se  desprendió vicio alguno que  afectara su formación.   

Por otro lado, acota el casacionista que el  juzgador   de  segundo  grado  vulneró  también  el  principio  de  la  razón  suficiente.  Al respecto, dice:   

“(…)   No  obstante,  la  inferencia  lógica que respalda los fallos de instancia fue más  allá  de  lo que ella encierra, porque desconoció un derecho omitiendo que ese  desconocimiento  trae  consigo  la  necesidad  de  restablecerlo, pues dedujo el  Estado-Jurisdicción  que  el negocio jurídico obrante en la Escritura Pública  No.  6273  del  23  de  noviembre  de 1994, porque la titularidad del Derecho de  Dominio  se encontraba en cabeza del señor JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ, y no en su  hija  DORIS  FERNÁNDEZ,  pero  resulta que tal fundamentación, no contempla la  razón  suficiente  que  permita  acoger  la  conclusión  a  la  que arribó el  Tribunal;  pues  todos  los  hechos indicadores inducen al Estado-Jurisdicción,  que  las Escrituras Públicas No. 6273 de 23 de noviembre de 2004 y 902 de abril  10  de  1997  están  relacionadas  con  el  negocio  jurídico  que  obra en la  Escritura  Pública  No.  8810 de 24 de septiembre de 1992, pero resulta que tal  hipótesis  deviene  en  una  posición contradictoria con la inducción asumida  por  el  Tribunal,  teniendo  como  fundamento  central, que las tres escrituras  ofrecen  negocios  jurídicos  autónomos,  y que al no registrarse la Escritura  No.8810  en  el  folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, dicho negocio  jurídico, es inoponible a terceros.”   

En  estos  términos,  considera  que  la  conclusión  a  la  cual arribó el sentenciador referente a que la inscripción  en  el  registro  no  constituye  el  acto  de  compraventa sino su perfección,  resulta  contraria  a  la lógica, puesto que, en su criterio, se quiso restarle  legalidad  a  la Escritura Pública No. 6273 del 23 de noviembre de 1994, con el  propósito  de  materializar  un  nexo  causal  inexistente  entre ese acto y el  consignado   en   la   Escritura   Pública   No.   902   del  10  de  abril  de  1997.   

Por   último,   concluye   que    la    presunción    de    inocencia   que   cobija      a      su    defendida     se     mantiene   incólume,     en    atención    a    que    los   fallos    de   instancia    no   establecieron   vicio   alguno   que   se   derivara  de  la celebración   del   negocio   jurídico   contemplado   en   la   escritura  levantada  en  1994.   

En  virtud  de  lo  anteriormente expuesto,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo  absolutorio a favor de Ana Elizabeth Martínez Rojas.   

CONCEPTO   DE  LA  PROCURADURÍA  TERCERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

1.  Demanda presentada por el defensor  de Jaiz Fernández Cardona.   

Primer cargo  

En primer término, se ocupa la Delegada del  análisis  de  la  prueba  documental  señalada  como  omitida  de  valoración  judicial  por  parte  del censor, esto es, el trabajo de partición realizado en  el  proceso  de  sucesión  adelantado  por  los hermanos Fernández Cardona, al  igual  que  el  certificado  de Planeación Distrital referente a la ausencia de  solicitud  de  licencia  de  construcción,  documentos  que,  en  su  criterio,  evidencian  que  la  casa  objeto  de  debate  se encontraba construida antes de  celebrarse la primera venta.   

Acota  la  Procuraduría  que  el  hecho en  comento  no  resultó  desconocido  por los sentenciadores, pues en la sentencia  impugnada  se  hizo  alusión  a  la  venta  de los derechos que ostentaba Doris  Fernández  sobre  el  inmueble y se hace eco respecto de lo manifestado por los  declarantes en ese mismo sentido.   

Por  otro  lado,  resalta  el  Ministerio  Público  la  falta de trascendencia del señalamiento, advirtiendo que el hecho  que  se hubiera manifestado que desde el momento en que se realiza el proceso de  partición  de  la  herencia  se  diga  que se trata de una casa de dos plantas,  ésta  situación  en  ningún  momento desvirtúa la celebración de un negocio  jurídico  sobre  el  50% de ese bien, al igual que la ilicitud de la obtención  de la  escritura que lo soportó.   

Situación  similar  asevera  ocurrir  con  relación  a  la  circunstancia  de  la  obtención,  o  no,  de  la licencia de  construcción  de  las  mejoras realizadas posteriormente, toda vez que con base  en  fotografías  y  en  testimonios  recogidos  en  el diligenciamiento se pudo  establecer que en efecto dichas construcciones fueron realizadas.   

Respecto  de los testimonios omitidos en el  estadio   de   valoración,  referidos  a  la  existencia  de  las  mejoras  con  anterioridad  a  la  celebración del negocio de 1992, afirma la Delegada que si  bien  es  cierto  que  los  declarantes  no  fueron  objeto de mención en forma  expresa   dentro   del   fallo   recurrido,  los  hechos  por  ellos  informados  efectivamente fueron analizados por el sentenciador.   

De igual forma, advierte que los testimonios  que  afirmaban que todas las mejoras fueron realizadas por el procesado también  fueron   considerados,   pero  en  su  labor  de  apreciación  probatoria,  los  juzgadores   de   instancia   no  les  otorgaron  credibilidad,  “sin  que  tal argumento demuestre el falso juicio de existencia que  se denunció”.   

Así  mismo, indica que el testimonio de la  señora  Noelia  Corral,  denunciado  por  el  casacionista como omitido, no fue  desconocido por el Tribunal.   

En   estas   condiciones,   colige   la  Procuraduría  que  el  escrito  se  fundamentó  en  un  cuestionamiento  a  la  credibilidad  otorgada  al material probatorio, razón por la cual, sostiene que  lo  que para el censor resulta increíble, lejos de la realidad demostrada en el  proceso,  no  puede  servir de sustento para la formulación del presente cargo,  “los  conceptos  personales  del  censor  no son un  respaldo para la acusación”.   

Así,  manifiesta  la  representante  de la  sociedad   que   el  recurrente  no  logró  demostrar  la  omisión  probatoria  denunciada,  en razón a que los hechos contenidos en el material probatorio que  enumera  fueron  apreciados  y  posteriormente valorados por los falladores para  emitir sus respectivas decisiones.   

Segundo cargo  

En  lo  que  refiere  a  la  confrontación  realizada  por el censor respecto de un aparte de la declaración rendida por el  señor  Jorge  Fernández  con  una  de  las  consideraciones  de  la  sentencia  recurrida,  donde  concluye  que  la  versión  fue  tergiversada, conceptúa la  Delegada  que  la afirmación esbozada en el fallo se desprende del análisis en  conjunto  de  todas  las  manifestaciones  del  señor  Jorge  Fernández, quien  siempre  manifestó  que  el  desenglobe del bien no se logró porque Jaiz no lo  hizo.   

Al  respecto,  transcribe  apartes  de  la  denuncia  efectuada  por  el señor Jorge Fernández al igual que sus diferentes  ampliaciones,  en  donde  se  reitera  la  negativa  de  Jaiz  para  proceder  a  desenglobar  el  inmueble,  para  posteriormente resaltar que en la declaración  rendida  por  éste  en  la  diligencia de audiencia pública celebrada el 15 de  mayo  de  2003,  “insistió  en  que  necesitaba la  participación  de Jaiz Fernández para lograr el desenglobe de la casa y que le  entregó  dinero  delante se sus hijas Doris y Consuelo para esos fines, pero no  se  logró.   Que  sólo  se  enteró  que  la  documentación no se había  registrado cuando su hijo lo echó de la casa”.   

En estos términos, señala la Procuraduría  que   el   casacionista   no  logró  demostrar  tergiversación  alguna  de  la  declaración del señor Jorge Fernández.   

Por otro lado, en lo que refiere a la venta  de  unos  locales  comerciales,  acota  el  Ministerio  Público  que  el censor  descontextualizó  toda  la  situación  fáctica, puesto que se estableció que  luego  que el denunciante comprara a Doris Fernández su derecho al 50% sobre el  inmueble,  construyó  tres locales comerciales manifestándoles a sus hijos que  se  los  regalaba,  sin  que  pudieran  disponer de ellos hasta el momento de su  muerte,  razón  por  la  cual,  dichos  locales no podían figurar a su nombre,  “pero  los tres hijos los aceptaron en razón a que  conocían la compra realizada en 1992”.   

Observa     que     el   recurrente   utilizó   su   interpretación  personal   de   los  hechos   y  de  los  elementos  de   juicio   para  respaldar  la  afirmación  que el   señor   Jorge  Fernández  nunca  fue  engañado   y    que   no   quiso  registrar   la   escritura   elevada    en   1992,   sin   que   se   encuentre  soportado      en      el      material     probatorio   valorado.   

Respecto  de  los testimonios aducidos como  omitidos  de  valoración judicial, afirma la Delegada que el censor parceló el  contenido  de las declaraciones, sin referirse a aquellos en los que sustentaron  los  juzgadores  de  instancia  su  razonamiento,  lo  que evidencia la falta de  demostración del error de hecho deprecado.   

Así    mismo,    establece   que   las  consideraciones  del  casacionista  se  muestran  en  contravía  de las pruebas  aportadas,   al   igual  que  de  la  transcripción  de  la  grabación  de  la  conversación  telefónica, la cual fue aceptada como prueba por provenir de uno  de  los  partícipes  de  la  charla,  “fueron  las  propias  palabras  del  señor  Jaiz  Fernández  las que llevaron al juzgador a  señalar  que  los  hechos  denunciados  eran reales y que todo fue una maniobra  para despojar a su padre de su casa”.   

Por  lo  anterior,  afirma  que no existió  tergiversación  alguna  en el contenido de la conversación telefónica, puesto  que  en  ella  se aprecia que el señor Jaiz Fernández acepta que rompió junto  con   su   esposa  la  escritura  que  tenía  Jorge  Fernández  en  su  poder,  “y  se  preocupa  por saber si su padre puede tener  otra copia”.   

De  igual  forma,  sostiene  que  de  las  declaraciones  de  Doris  Fernández,  de  la transcripción de la conversación  telefónica  y  de  la declaración rendida por el denunciante se puede concluir  que  el  procesado  no quiso desenglobar el bien para proceder al registro de la  escritura  y  que  mantuvo  a  su  padre  convencido de que estaba realizando el  trámite;  que  esta  maniobra impidió que su padre apareciera como titular del  50%  del  inmueble  y,  posteriormente,  producida  la  compra  de  los  locales  comerciales,  hizo  que  su  hermana le firmara una escritura pública en la que  supuestamente  vendía  ese  derecho de cuota que Doris tenía sobre la casa, lo  que  utilizó para sacar al señor Jorge Fernández y no permitirle el acceso al  inmueble.   

En  estos  términos, resulta claro para la  Delegada  que fue obra del procesado la realización del engaño para apropiarse  de  la  totalidad  del inmueble, según lo demostrado por las pruebas apreciadas  en  forma  correcta  por  el  sentenciador, “por tal  razón, las conclusiones de la sentencia son correctas”.   

Tercer cargo  

Señala el Ministerio Público que el censor  se  aferró al argumento, según el cual, los locales comerciales referidos eran  jurídicamente  inexistentes,  toda  vez  que  carecían  de folio de matrícula  inmobiliaria,  cuando,  a su juicio, resultaba evidente que tales circunstancias  no   incidían   en   el   juicio   de   reproche   elaborado   en   contra  del  implicado.   

De  esta  forma,  acota  que  el recurrente  señaló  como  vulnerados  el sofisma de petición de principio sin que lograra  demostrarlo,  pues,  en  su criterio, el fallo impugnado fue fundamentado en los  hechos  denunciados  por  el  señor  Jorge  Fernández,  sus hijas, y todas las  personas  que  tuvieron  conocimiento  del  negocio  celebrado,  quienes  fueron  contestes  en  manifestar, “que el señor Fernández  sí  le  compró  a  su  hija el 50 % que poseía como derecho de cuota sobre el  inmueble,  que  lo  reformó  y que luego le entregó un local a cada uno de sus  tres hijos”.   

De  igual  forma,  en  lo  que refiere a la  enunciación  de la violación del principio del tercero excluido, afirma que el  libelista  utilizó  argumentos  que van en contravía de la realidad probatoria  aportada.   

Concluye  que las pruebas practicadas en el  proceso  le  dieron  certeza  al  fallador  sobre el negocio celebrado entre los  hermanos    y    la   posterior   suscripción   de   la   escritura   pública,  independientemente  de  la  existencia jurídica de los locales, o de la calidad  de tradente inscrita que ostentaba Doris Fernández.   

En  estas  condiciones,  en  atención a la  falta  de  demostración  de  las  acusaciones  planteadas  contra  la sentencia  recurrida, estima la Delegada que la demanda debe ser desestimada.   

2.  Demanda presentada por el defensor  de Ana Elizabeth Martínez Rojas.   

Cargo único  

Asevera la Procuraduría que el censor en la  demostración  del  presente  cargo  partió  de un hecho intrascendente para el  juicio  de  responsabilidad  elaborado, esto es, la calidad de tradente inscrito  del señor Jorge Fernández.   

Para la Delegada resulta claro que la prueba  anteriormente  mencionada  no  aparecía  en el proceso, puesto que se demostró  que  las  maniobras  del señor Jaiz Fernández, compañero de Ana Elizabeth, no  lo  permitieron, y es que fue con fundamento en esta premisa que el sentenciador  estableció  el  conocimiento  y  participación  que  tuvo  la procesada en los  hechos juzgados.   

Refiere que el juicio de responsabilidad de  la  señora  Martínez  se  fundamentó en una inferencia a partir del contenido  mismo  de  la  Escritura  No.  902 del 10 de abril de 1997, pues dicho documento  deja  sin  soporte  la  afirmación esbozada por la procesada consistente en que  sobre el inmueble se constituyó la figura del patrimonio familiar.   

Respecto  del  señalamiento de la supuesta  vulneración  de los principios de la lógica, es decir, petición de principio,  tercio  excluso  y  de  razón suficiente, sostiene que si bien se cumple con su  indicación  y  con  la  descripción  doctrinaria, no se demostró el menoscabo  efectivo de cada uno de ellos.   

En estas condiciones, resulta claro que los  argumentos  del  libelista  se  sustentaron  en  su  propio  parecer, puesto que  desconoce  todo el material probatorio aportado con el propósito de insistir en  su  tesis  defensiva  basada en la falta de inscripción de un negocio jurídico  que,  en  consecuencia, no podía ser oponible a terceros, dejando a un lado las  circunstancias   fácticas  que  impidieron  ese  registro,  al  igual  que  las  maniobras  ejecutadas  posteriormente  mediante las cuales se despojó al señor  Fernández del goce de su inmueble.   

Por  último,  concluye  que de la anterior  actuación  participó  la procesada, quien convivió como compañera permanente  del  señor  Jaiz Fernández durante 17 años, la cual conoció de la situación  y   aceptó   figurar   como   propietaria   de   un  bien  adquirido  en  forma  ilícita.   

Estima  la  Delegada  que  el  razonamiento  comentado  en  precedencia  se  fundamentó  en  las pruebas que válidamente se  practicaron   y   sobre   las   cuales   el   censor   no  hizo  pronunciamiento  alguno.   

Por  lo tanto, conceptúa que la demanda no  está llamada a tener vocación de éxito.   

En  virtud de lo anteriormente expuesto, la  Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación Penal, peticiona a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Demanda presentada a nombre Jaiz Fernández  Cardona.   

Primer cargo  

1. El defensor de Fernández Cardona, con base  en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado la ley  sustancial,  por error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que, en  su  criterio,  se  omitieron plurales elementos de juicio. Como medios de prueba  dejados de apreciar cita los siguientes:   

a) El trabajo de partición presentado ante el  Juzgado  13 Civil del Circuito de Bogotá por el apoderado de los interesados en  la sucesión intestada de la señora María Noemí Cardona Marín.   

b)  El contenido de la Escritura Pública N°  10463  del  16  de  diciembre de 1986 corrida ante el Notario 27 del Círculo de  Bogotá.   

c)  El  oficio  emitido  por  el Departamento  Administrativo  de  Planeación, fechado el 15 de octubre de 2002, proferido por  la Alcaldía Mayor de Bogotá.   

d)  Los  testimonios  de  Elsa Rivera Riaño,  Jorge    Cárdenas    Vega,    Noelia    Corral   Gallo   y   Ricardo   Trujillo  Cárdenas.   

e) Plural  prueba  documental   que   refieren   sobre   una  acción  de tutela promovida por el  señor  Jorge  Enrique  Fernández  en  contra  de  Jaiz  Fernández  Cardona  y  Elizabeth Martínez.   

Acota  que  los  anteriores  medios de prueba  indicaban  que  el  inmueble objeto del litigio se encontraba construido, que no  se  presentó  la  documentación  correspondiente  para  obtener la licencia de  construcción  al Departamento Administrativo de Planeación, que quien figuraba  como  dueño  del  inmueble era el señor Jaiz Fernández y que entre la familia  siempre  se  presentaban  numerosos  conflictos  y, por lo mismo, las relaciones  entre ellos no eran cordiales.   

2. De acuerdo con el libelista son varios las  pruebas  que  el  sentenciador  dejó  de  apreciar;  sin embargo, revisados los  fallos  de  instancia,  se advierte que los hechos demostrativos con las citadas  probanzas  si  fueron  objeto  de  apreciación;  empero  el juzgador no les dio  crédito. Veamos:   

Respecto  del trabajo de partición realizado  en  el  proceso de sucesión adelantado por los hermanos Fernández Cardona y la  ausencia  de  solicitud  de  licencia  de  construcción emitida por Planeación  Distrital,  medios  de  prueba  que,  a  su  juicio, demostraban que el inmueble  objeto  del litigio se encontraba construido antes de la primera venta realizada  en  1992,  advierte  la  Corte  que  tal  hecho  fue  objeto  de estudio por los  juzgadores,  puesto a lo largo de las consideraciones se  consigna la venta  de   los   derechos   de  la  señora  Doris  Fernández  sobre  la  casa,   destacándose  para  tal  efecto  los  plurales testimonios  obrantes en el  proceso que informaban sobre tal acontecer.   

No  obstante,  en  el  fallo,  contrario a lo  esperado  por  el  censor,  también  se hace mención de las construcciones que  posteriormente  adelantó  el  denunciante  y que fueron debidamente demostradas  con   varios  elementos  de  juicio,  a  los  que  el  sentenciador  le  otorgó  credibilidad   para   dar   por   establecido   el  citado  hecho  en  grado  de  certeza.   

Ahora  bien,  como  lo destaca la Procuradora  Delegada,  no  puede  pasarse  por  alto  que desde el momento en que se hizo el  trabajo   de  partición  de  herencia  se  sostuvo  que  el  inmueble  era  una  edificación   tipo  casa  de  dos  plantas  dejada  por  la  madre  del  señor  Fernández,  aspecto que en nada desvirtúa el negocio jurídico celebrado sobre  el   50  %  de  ese  bien  y  la  escritura  que  lo  respaldó  y  que  no  fue  registrada.   

Del  mismo modo, debe decirse que el hecho de  que  no  se hubiese solicitado la licencia correspondiente para la construcción  de  la mejoras, ello en nada modifica el hecho demostrado de la construcción de  las  mejoras  realizadas  posteriormente,  toda  vez que en el informativo obran  imágenes fotográficas y testimonios que dan fe de las mismas.   

Ahora   bien,   es   cierto  que   los  testimonios  de  Elías  Rivero  Riaño,  Jorge  Cárdenas Vega, Noelia Corral y  Ricardo   Trujillo  Cárdenas  no  fueron  señalados  en  el  fallo  de  manera  particular;  no  obstante,  como  lo  anota la Delegada, los hechos que allí se  pretendían  demostrar  si  fueron  objeto  de  análisis  por  los  juzgadores,  concluyendo  que  no  eran ciertas la pretendidas mejoras que realizó el señor  Jaiz Fernández.   

Dicho  de otra manera, para los juzgadores de  instancia  no resultó creíble que el procesado Jaiz Fernández Cardona hubiese  realizado las mejoras a la propiedad en el año de 1992.   

De  esa  manera,  el  cargo  planteado por el  censor  no logra evidenciar el error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión  probatoria.  Todo  se  reduce  a una discrepancia de criterios con los  sentenciadores,  prevaleciendo  los  de éstos en virtud de que el fallo llega a  esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Por  lo expuesto, el cargo no está llamado a  prosperar.   

Segundo cargo  

1. El defensor de Jaiz Fernández Cardona, con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por error de hecho por falso juicio de  identidad,  toda  vez  que,  en  su criterio, se omitieron partes importantes de  algunas  pruebas,  al  punto  que  en  algunas  oportunidades  convirtieron  una  afirmación en una negación o, una dubitación en un aserto.   

Como   pruebas   mal  apreciadas  cita  los  testimonios   rendidos   por  el  señor  Jorge  Fernández  y  María  Consuelo  Fernández  y  las explicaciones dadas por la señora Doris Fernández de Zamora  en sus diversas intervenciones procesales.   

2.   Como   lo  destaca  la  Delegada,  los  testimonios  presuntamente  distorsionados  en  su  contenidos  fáctico  fueron  correctamente  apreciados,  al  punto que los mismos sirvieron para sustentar el  juicio  de  responsabilidad advirtiéndose que la inconformidad del censor está  en  el  grado  de  credibilidad  que  los  juzgadores  le  dieron respecto de la  existencia  de  la  compraventa entre la víctima y Doris Fernández de Zamora y  de  la  apropiación  ilícita  del bien inmueble por parte de su otro hijo Jaiz  Fernández.   

En  efecto, el censor en aras de demostrar el  presunto  yerro  de  apreciación probatoria procede a transcribir fragmentos de  los  fallos  y  a  presentar personales apreciaciones en torno al mérito dado a  los medios de prueba.   

Dice   el  casacionista  que  el  yerro  de  apreciación  consistió  cuando  los  sentenciadores  concluyeron que el señor  Jorge   Fernández  estaba  convencido  de  que  él figuraba inscrito como  propietario  del bien objeto de discusión, partiéndose de ahí para inferir la  responsabilidad del procesado.   

Ahora  bien, el juzgador de primera instancia  sustentó  el  juicio  de  responsabilidad  del  procesado basado en la denuncia  formulada  por el señor Jorge Fernández, en los testimonios de Adelaida Gómez  Lizarazo,  Ángel  Humberto  Aldana  Cárdenas,  María  Consuelo  Fernández de  Medina,  Hernando  Reina, Germán Augusto Rodríguez Jiménez,  la versión  de  Doris  Fernández,  el  certificado  de  tradición  y  libertad  y las  escrituras   públicas   “1-N°  8810  del  24  de  septiembre  de 1992, mediante la cual DORIS FERNÁNDEZ transfiere al denunciante  a  título de venta real y efectiva, el 50 % del inmueble aludido, que en común  y  proindiviso posee JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA; 2- N° 6273 del 23 de noviembre de  1994,  mediante  DORIS  FERNÁNDEZ transfiere el aludido derecho de cuota a JAIZ  FERNÁNDEZ  CARDONA, (fl.26). 3- N° 680 fechada el 10 de abril de 1997, fl. 30,  mediante  la  cual DORIS FERNÁNDEZ y JAIZ FERNÁNDEZ aclaran el numeral segundo  de  la  escritura 6273; y 4- N° 902 del 10 de abril de 1997, fl. 15 c.o. 1, por  medio  de  la  cual  JAIZ  FERNÁNDEZ  CARDONA enajena el inmueble situado en la  calle   20  sur  N°  8  A  83,  a  ANA  ELIZABETH  MARTÍNEZ  ROJAS”.   

De  igual  manera,  el sentenciador de primer  grado  con  apoyo  en  las  inspecciones judiciales practicadas a las escrituras  públicas  Nos.  6273 del 23 de noviembre de 1994 y 8810 del 24 de septiembre de  1992,  y   la  trascripción  de  una conversación telefónica entre Doris  Fernández y el procesado Jaiz Fernández, concluyó lo siguiente:   

a)  Que  el  denunciante adquirió el 50% del  inmueble   ubicado en la calle 20 Sur 8 A 83, razón por la cual suscribió  con   su   hija   Doris  Fernández    la   escritura   pública  N°  8810  del  24  de  septiembre  de  1992.   

b) Que Jorge Enrique Fernández durante años  estuvo  convencido  de  que  la  escritura N° 8810 había sido registrada en la  Oficina  de  Instrumentos Públicos y, por lo mismo, se encontraba inscrito como  propietario,  tal  como  se lo había solicitado a su hijo, por la confianza que  le inspiraba,  el hoy sentenciado Jaiz Fernández.   

c)  Que  dadas  las  maniobras  que desplegó  “JAIZ  FERNÁNDEZ  le hace creer al denunciante que  aparece   inscrito   como   propietario   del   derecho   legalmente  adquirido,  posteriormente  DORIS  enajena  nuevamente  ese  derecho a su  hermano JAIZ  FERNÁNDEZ  mediante  escritura pública 6273 del 23 de  noviembre de 1994,  y  éste, como propietario único del bien raíz,  lo vende a su compañera  ANA  ELIZABETH  MARTÍNEZ  ROJAS.  Es  decir,  que  le ocultan a la víctima las  posteriores  transacciones,  las que contrario a la primera si registran el 9 de  marzo  de  1995  y  el  7 de marzo de 1997, respectivamente con el fin único de  legalizar   la   ilicitud   cometida  en  contra  de  su  progenitor”.   

d) Que existe nexo causal entre los artificios  o  engaños  utilizados  por  el  acusado  y  el error suscitado en la víctima,  “y entre éste y el provecho obtenido por aquellos,  ya  que  con  su  actuar  lograron  despojar  a  Jorge  Fernández  del inmueble  adquirido  y  por consiguiente usufructuar las construcciones y el negocio de su  propiedad,  cuyo  valor supera el indicado por el legislador para agravar por la  cuantía ilícita”.   

En  esas  condiciones,   en el evento de  existir  el  yerro  denunciado  el  mismo  no sería trascendente, puesto que la  existencia  del  hecho y la responsabilidad de los acusados se basó en plurales  medios de prueba.   

Ahora  bien, tampoco observa la Corte que los  juzgadores   hayan   tergiversados  el  contenido  material  de  los  medios  de  convicción   que   enlista  el  casacionista.  Por  ejemplo,  la  versión  del  denunciante  fue  analizada  en su tenor literal, datos que encontraron sustento  en  los  testimonios  de  Adelaida  Gómez Lizarazo, Ángel Humberto Aldana  Cárdenas,  María  Consuelo  Fernández  de  Medina,  Hernando  Reina,  Germán  Augusto   Rodríguez  Jiménez  y en algunas de las afirmaciones dadas  por  Doris  Fernández  y  el procesado Jaiz Fernández,  en cuanto a Doris  cuando  admitió  en su primera intervención procesal que transfirió dos veces  el  derecho  de  dominio  sobre  la  cuota parte que tenía sobre el multicitado  inmueble  y, respecto de Jaiz, en lo concerniente  a que igualmente aceptó  que  había  conversado  telefónicamente  con  su hermana y admitió que había  destruido  la  escritura pública suscrita inicialmente entre su progenitor y la  señora Fernández.   

En   consecuencia,   las  afirmaciones  del  denunciante  fueron  corroboradas por los demás medios de prueba, motivo por el  cual   no   se  puede  hablar  de  distorsión  del  contenido  objetivo  de  su  declaración.    

Respecto de la primera intervención procesal  de  Doris Fernández, también fue apreciada en su literal y objetivo contenido,  pues  del  texto  que  obra  en  el acta se advierte que ella informa que había  vendido  la  cuota parte de los derechos que tenía en el inmueble a su padre en  la  suma de $15.000.000 y posteriormente celebró el mismo negocio jurídico con  su  hermano.  Tales  aseveraciones no fueron inventadas por los juzgadores, sino  que   ella   de   manera   libre   y   voluntaria  relató  a  la  justicia  los  pormenores   que  rodearon  las  plurales  transacciones  que hizo sobre el  mismo  bien  y  en  donde  a su padre  se le privó de manera ilícita  del derecho a la propiedad que tenía sobre él.   

Es  verdad que la entonces acusada en el acto  de  la audiencia pública cambia su versión inicial en el sentido de que firmó  una  minuta  que  le presentó su hermano sin leerla, creyendo que se trataba de  la  venta de un local que su padre había construido, argumento que fue aceptado  por  el  Tribunal y, por lo mismo, la absolvió del cargo formulado en su contra  ;  sin  embargo,   frente  a  Jiaz  Fernández  tal situación no tuvo eco,  puesto  que  el  expediente cuenta con otros elementos de juicio, en especial la  trascripción   de   la   conversación   telefónica,   que  indican  que  él,  aprovechándose  de  las  condiciones  de  inferioridad  económica  en  que  se  encontraba   su   consanguínea,   fraguó  un  vil  plan  para  despojar  a  su  progenitor   del  derecho  de  propiedad  que  tenía   sobre  el bien  inmueble.   

Finalmente,  tampoco  fue  tergiversado  el  testimonio  de  María  Consuelo  Fernández de Medina, pues su dicho, según el  cual,  su  padre  había  adquirido a su hermana Doris Fernández Cardona el 50%  que  tenía  sobre  el  inmueble  y que Jaiz sabía de la existencia de ese  contratación,  al  punto  que  influyó para que lo realizara, recibiendo de su  padre   $2.000.000   a   título   de   comisión,  fue  apreciada  en  su  real  contenido.   

Por  consiguiente, los reparos que formula el  censor  con base en este cargo no resultan ciertos, en la medida que las pruebas  que   enlista   como   mal   apreciadas   fueron   estimadas   en   su  estricto  contenido.   

Frente  al  juicio de responsabilidad de Jaiz  Fernández, el juzgador de primer grado textualmente adujo:   

“Esta  se  comprueba con la denuncia y  posterior  ampliación (fís. 1,60, 178 c.o.1, 18 c.o.3), en la que da a conocer  que  una  vez  efectuada  la compra de la parte que le correspondía a DORIS del  inmueble  ubicado  en la calle 20 sur N° 8 A 83 del barrio El Sosiego, mediante  escritura  N°  8810  , del 24 de septiembre de 1992, entregó a JAIZ la suma de  $500.000  para  que la registrara, confiando en él como hijo, mandato que éste  nunca  cumplió  pero le hizo creer lo contrario, lo que generó que construyera  3  apartamentos y 3 locales,  como  lo  confirman  quienes  realizaron  estas  obras, mas aún en uno de ellos  colocó  el  negocio  en  el cual atendía pacientes, lo que permite deducir que  ejerció    actos    de    señor   y   dueño  sobre  el  bien  adquirido por compraventa a su hija DORIS.  Ciertamente  el  mantener  engañado al denunciante al hacerle creer que el bien  se  había legalizado a su nombre no tenía otra finalidad diferente a la unión  de   voluntades   de   dos   de  sus  hijos,  JAIZ  y  DORIS,    para    la   elaboración   y  registro  de una segunda escritura, la  N°  6273  del  23  de  noviembre  de 1994 mediante la cual el inmueble del cual  creía  ser  propietario  el  ofendido,  fue  vendido  nuevamente  por  la  primigenia  propietaria  a  JAIZ  FERNÁNDEZ,    titularidad    que   fue   registrada.   Y   luego   transferida a ANA ELlZABETH MARTINEZ.   

“El  dicho  del  denunciante es creíble  porque  es corroborado no solo por la prueba documental sino por los testimonios  de  Adelaida  Gómez  Lizarazo, Ángel Humberto Aldana Cárdenas, Maria Consuelo  Fernández   de   Medina,   Hernando  Reina  Reina  y  Germán  Augusto  Rodríguez  Jiménez  y  parcialmente por los procesados DORIS  y   JAIZ  FERNÁNDEZ  la  primera  cuando  admitió  en declaración injurada que transfirió dos veces el  derecho   de   dominio   sobre   la   cuota  parte  del  inmueble,  y  el  segundo  cuando  reconoció en la  conversación  telefónica  que  sostuvo  con su hermana DORIS que se rompió la  primera   escritura  suscrita  entre  el  ofendido  y  la  procesada, y  que  su padre distribuyó entre él y  sus  hermanas  los  locales,  lo  que  confirma  su  condición  de propietario.   

“Contrario  sensu, no resultan dignas de  crédito  las  exculpaciones  de  JAIZ  FERNÁNDEZ, quien manifiesta que compró  legalmente  a  su  hermana  DORIS  el 50% del  inmueble  que  en  común y proindiviso heredaron de su madre,  y  por ello se elaboró la  escritura  pública 6273 del  23   de   noviembre   de  1994,   registrada   el  9  de mayo de 1995;  así  como lo expresado por DORIS  FERNÁNDEZ  que  fue  engañada  por  el  primero,  al haberse demostrado que no  desconocía  la  venta  realizada  por  DORIS  a  su  padre con la denuncia y el  testimonio    de   María   Consuelo   Fernández   de   Medina   fl.     117     c.o.1,     esta última sostuvo al respecto:   

“… Sí, el supo y él influyo mucho para  que   mi   hermana   le   vendiera   y  creo      que     mi     papá    le    dio   una   comisión  de  dos millones de pesos a mi hermano Jaiz, lo que pasa  es  que  eso  ahí  hay  un  rollo porque mi hermano JAIZ le dijo a DORIS que le  vendiera   la  casa  a  mi  papa(sic)  sin  la  Iínea  del  teléfono,  que  se  la  pasara  a  él que él  después(sic)   se  la  vendía  a  mi  papá;  entonces  mi  hermana DORIS  discutió  con JAIZ y le dijo que ella era una persona correcta y que ella   le  vendía  la  casa  con  agua,   luz     y    teléfono…”   

“A     la    misma    conclusión  lleva lo expresado por DORIS FERNÁNDEZ en injurada, quien sobre el tema dijo: fl. 186 c.o.2:   

” … Si mi hermano estaba enterado desde el  primer  momento  que se hizo  la  venta  porque desde el  momento    en   que   le   vendí   a   mi  papá  yo  compré  en  otro  lado, me fui de   esa  casa  y  mi papá quedó ahí en esa  casa … “.   

“Obra también como prueba de ello a fl.  238  c.o.1, la trascripción  de  la  grabación magnetofónica de una conversación  en     la     que     DORIS     y     JAIZ   hacen  algunas  afirmaciones  demostrativas  del  acuerdo  que  existió entre ellos  para  realizar  una segunda venta del derecho perteneciente a DORIS la   manera   en   que  hicieron  desaparecer  la  escritura  8810,  y  la  preocupación   porque el denunciante tuviera una copia en su poder o  los  denunciara.   Lo  anterior se deduce de los  siguientes apartes:   

“VM= Voz  masculina  

“VF= Voz femenina.  

“…   V.M.  póngame  cuidao (sic) escúcheme lo que le voy a decir yo tengo unos documentos  donde    reza    que   uste(sic)   me   vendió  a mí  un cincuenta por ciento y acuérdese…   

“V.F.  sí…   

“V.M.  de  todas  maneras acuérdese que  todos  esos  papeles  se  rompieron  se acuerda que se  rompieron    en    el  consultorio   un  día  que  (T.I)  estábamos  ahí  se    rompió    unas  escrituras…  en  el  almacén  se  rompió  todos  esos  papeles…  con  unas  fotocopias  de  unas  escrituras  que ya no tenían ninguna vigencia… bueno lo  que  yo  le  estoy  diciendo  a uste(sic) que de pronto el viejo haya sacado una  copia de la notaría de pronto…   

“V.F.  bueno   supuestamente   y         si         mi   papá   tiene   ese   documento  onde  (sic)   yo   le   vendí   a   él    solamente    fue    unos   metros    porque    yo    no    le   vendí    el   cincuenta      por     ciento    porque  el  otro  local  yo   se   lo   había  vendido   a   uste(sic)   mucho   antes   entonces  que  voy  a  hacer  yo  con  las     escrituras    que    mi    papá    tiene   unos   metros   y   según  eso  entos (sic)  uste  (sic)   me   vuelve   a   comprar  otra  vez   la    misma    parte    que   ya  me   había  comprado? …   

“V.  M.  yo la  llamo  y le advierto es hora  que  tenga  en  cuenta que  es  lo que hay que hacer en  caso  del  que  viejo  ponga problemas… yo ya le  dije a uste(sic) lo que  tiene  que  hacer uste(sic) simplemente neutralícelo y punto párelo en la  cabeza  …  las  cosas hay  que   saberlas   hacer,  ahora  uste(sic)  en  ningún  momento  ha  estafado  a  mi   papá  uste(sic)  en  ningún   momento   ha  robado  a  nadie   uste(sic)  simplemente  hizo  un  negocio    legalmente   con   el   visto bueno de él del acuerdo …   

“V. F. por eso  sino  que  también  hermano  ahí  me encuentro porque como me dijo  uste (sic) y como me dice mi papá como  me  dice  el abogado y como me dice más de uno yendo uste (sic) le pone a decir  que  si  hay  mismo llegó … si digo que no que no fue  verda(sic) que yo  le  vendí me meto en un mierdero (sic) porque mi papá llega y muestra  el  documento  que  yo tengo con  el  ahí  me  voy  para  el Buen Pastor y si  digo  que  no  tengo   también eI problema con uste (sic)  porque   donde  se  llegue  a comprobar que fue como en  realidad  eI  cucho  (sic)  dijo  me  meto  en  un  mierdero(sic) con uste (sic)  conociéndolo  como  me lo conozco a uste (sic) yo no se que camino coger … si  se  llega a demostrar que  las cosas fueron como en realidad el cucho (sic)  dijo   hermano  …  que  en  realidad  fue  como  mi  papá  hizo  ya   el   problema   no  es  mío  Jaiz  ya el problema es    suyo   …   claro   porque  que   tal  un  juez le diga  bueno entonces si le corresponde al señor …   

“V.M.  como le  va  a corresponder algo que tiene documento a nombre de persona de un tercero no  pueden  mire en este país  uy(sic) pregúntele al abogado que  quiera  en  este país no pueden quitarle una propiedad a una persona que está a nombre  legalmente   para   poner  otro  nombre  que  no  ha  sido  comprada  legalmente  entiéndame eso,  eso no se puede a mi no me afecta nada …   

“V.  F.  lo  único  fue   que  con  el  cucho(sic) no se hicieron las escrituras porque  como el siempre anda dormido.   

“V.  M.  por  eso (T.II)   

“V. F. el ya se durmió  

“V.M. esacto(sic) …  

“V.F. pero el cucho(sic) si ha ido dizque  a la fiscalía … porque así me dijo Yamid   

“V.M.  esos  son  otros  problemas que no tienen nada que ver nada  que  ver  el  viejo no tiene  nada  que  hacer  ahí,  ahora  eso  es  mandado  por  el  viejo  pa(sic) que la  amedrante(sic)   paque(sic)   la  asuste  paque(sic)  uste(sic)  diga  si  papá  uste(sic)  me  lleva  yo  digo allá que sí que eso era suyo y que yo no se que  eso  es  lo  que  el  quiere  entonces al uste (sic) darle el brazo a   el   donde   el,   el  se    le   para   (T.I)   y  la  jode(sic), que uste(sic) no le de  el  brazo   a  torcer  a    el   personalmente  demuéstrele  que  uste  (sic) no está con él dígale ni puel(sic) putas yo no  estoy  con  uste(sic) como va a creer que ya  tengo (T.I.) que me   importa  haga  lo  que  quiera  si  me  entiende  así      de     sencillo     (T.I.),  haga lo que quiera yo ya se  lo  dije  a  él  mire  el  problema  de  esta  cuestión  de,  de,  de  lógica  llamémoslo(sic)  así  de  lógica  uste(sic) no le ha  robado  nada  a  el porque  uste(sic)  no   tiene  mire  Doris  uno  (T./.) tiene escrituras de la casa  legalmente.   

“V.F.  no  porque  nunca  le  hicieron   

“V.  M.  correcto segundo no tiene paz y  salvo  legalmente  si  me  entiende, el  legalmente no esta inscrito en esa  vaina(sic)     de    notariado    y    registro   

“V.F. no porque nunca se hicieron papeles   

“V.M.   correcto,   correcto   (T.I.)  así        de  sencillo   o   sea   que  legalmente  no  es dueño de  nada  está  peliando (sic)  solo  de  bala(sic),  bl(sic),  bl(sic) a de  labia  ahora  uste(sic) si pega del  marica(sic) documento  él  no  lo  tiene,  él  no  lo  tiene  porque si lo tuviera con lo  bocón  y  fanfarrón  que es ya me lo  habla  mostrado  o se lo habla mostrado a alguien…”.   

“Sumado  a  ello incurre el procesado en  contradicciones  al  informar  en audiencia pública, fI. 168 c.o.2, que supo de  la  compraventa  celebrada  entre DORIS y su    padre   por   una   citación   y  a  renglón  seguido  que  su  hermana se lo comentó  años  después de haberle vendido. Así mismo aduce en injurada que no observó  o  no  recuerda  haber  observado  certificado  de  libertad  del  inmueble para  constatar  que  se encontraba libre de todo gravamen pues no lo creyó necesario  por   ser   DORIS   la   dueña   de  ese   50%,  mientras  que  en  la  audiencia  pública refiere lo  contrario:   

“…  ella me ofreció el 50% de su parte,  eso  fue  en  el  94  más  o  menos,  ella  me  comentó  que necesitaba dinero  y  que me vendía su parte,  mostrándome un certificado de libertad … ”   

“Además, distinto a lo sostenido por el  procesado,  no  se  avizora en trascripción de la grabación magnetofónica que  DORIS  lo  induzca  a decir cosas de las cuales no tenía conocimiento…. Ni es  cierto  que  el  denunciante nunca construyó ya que los testigos Hernando Reina  y    Germán   Augusto  Rodríguez  Jiménez   afirman lo contrario; ni que traspasó el inmueble a  su  compañera  ELlZABETH MARTINEZ con el deseo de conservar un recuerdo de  su   señora   madre   ya  que  un  50%  le  pertenecía  por  haberlo heredado, entonces qué razón tenía  para  desprenderse  del  bien  para pasarlo  a su  compañera.   

“Por su parte DORIS FERNÁNDEZ DE ZAMORA,  informa  en   injurada  (fls.  91  c.o.  1), que le vendió el 50%   del   inmueble   a  su  papá  en  $15’000.000;  luego  se presentó el problema de que su hermano JAIZ quien   era  dueño  del otro 50% de  la  casa  no  quiso  hacer el desenglobe, por lo  que llegaron a un acuerdo  entre   los   hermanos,   hace   referencia   a   JAIZ,   Consuelo  y   ella,  y  el  denunciante, consistente en que JAIZ les compraba  a   ellas  los  locales  que su padre construyó y regaló a cada uno, y se  redactaba  un  documento  en que Jorge quedaba figurando como dueño y JAIZ como  beneficiario  del  100%  del  predio;  así las cosas como la  escritura de  venta  a  su  padre no se había registrado, al figurar como dueña le traspasó  el  derecho  a  JAIZ como si se tratara de una venta, sólo que éste al figurar  como  único  dueño  se negó a suscribir el documento aclaratorio y se marchó.   

“Pero,   posteriormente  en  audiencia  pública,  186  c.o.2,  cambia  su  relato,  manifiesta que le firmó una minuta  (sic)   al   procesado   sin   leerla,  creyendo  que  se  trataba  de la venta del local y después se dio  cuenta  se  trataba  de  la venta del 50% del inmueble:   

“.    ..    entonces    él  me  dice  a    mi   o   sea  Jaiz  firme   esta  minuta  que  es    la   venta  del  local   con eso yo hago el desenglobe y  /e hago la escritura a mi papá, yo le  firmo  la  venta  de  un local, yo pensaba que era la  venta  de  un  local  o  sea  el  mío, y muchos  años  después  aparece él que  era  el  propietario de la  casa  y  que  yo   le   había  firmado  el 50%, del bien…”   

“En  consecuencia  con  los  anteriores  planteamientos   queda  acreditada  la  responsabilidad  de  JAIZ…       FERNÁNDEZ….”   

Así, el cargo no prospera.  

Tercer cargo  

1. El defensor de Jaiz Fernández Cardona, con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio,  cometido   en   la  construcción  indiciaria,  en  especial  en  la  inferencia  lógica.   

Acota  que el hecho indicador se sustentó en  los  testimonios de Jorge Fernández, Doris Fernández, Ángel Humberto Aldana y  María   Consuelo  Fernández.  No  obstante,  de  allí  se  concluyó  en  los  mecanismos   ilegales  utilizados   por   Jaiz   Fernández   para    apropiarse    del    inmueble.    Así  mismo,   se   dio   por  cierto  que  éste  recibió   de   su   padre   los  documentos   para  que  registrara la  escritura,  pedimento  que  presuntamente   no  hizo, basándose   en   simple   conjeturas,   puesto   que  de  los   hechos   indicantes   no   se  puede   arribar  a   dicha   conclusión,  inferencia   que  se  construyó   sobre     el     sofisma    de    petición    de   principio.   

De  igual  manera, arguye que el Tribunal dio  por  demostrado  la  autoría  del procesado con una serie de circunstancias que  miradas aisladamente resultan insignificantes.   

De otro lado, anota el censor que el juzgador  vulneró  el  principio  de  la  lógica  del tercero excluso, puesto que, en su  criterio,  se  concluyó  que  su  defendido desplegó un mecanismo idóneo para  apropiarse  de  la casa, sin tener en cuenta que el certificado de libertad daba  como  titular  del  derecho  de propiedad a Doris Fernández, así como también  los documentos allegados a la oficina de catastro.   

Califica  igualmente  como  absurdo  que  el  Tribunal  hubiese  desaprobado  la inexistencia jurídica de los locales, siendo  esta  la  razón  por  la  cual  Doris  fue  convencida  por su hermano para que  corriera  la  escritura  pública  N° 6273 del 23 de noviembre de 1994, máxime  cuando  ésta  estaba relacionada con el 50% por ciento de su derecho de cuota y  no con la venta de ningún local.   

Finalmente  califica  como  otro desatino del  sentenciador   haber inferido el presunto aprovechamiento ilícito con base  en  la  uniprocedencia entre la venta de los locales que realizaron sus hermanas  y la escritura pública N° 62 73.   

2. El actor demanda la casación del fallo con  base  en  un  presunto  error  de  apreciación  probatoria  que  condujo  a  la  transgresión  de  los postulados de la sana crítica, en especial el sofisma de  petición de principio y tercero excluido.   

Frente   a   tales   planteamientos   vale  inicialmente  aclarar,  como lo hace el casacionista, la petición de principio,  o  petitio  principii  es  una  falacia  que ocurre cuando la proposición a ser  probada  se  incluye  implícita  o  explícitamente  entre las premisas con las  cuales se construye el raciocinio.   

Dicho   de  otra  manera,  la  lógica  del  razonamiento  rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste  en  dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de  un  concepto,  no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no  debe entrar en la definición.   

Por    su    parte,    ley   de   tercero   excluido   -cualquier   cosa   es,   o   no  es-, según  la  cual,  cuando   hay   contradicción   entre   dos   juicios   no   pueden   ser    falsos   los   dos,   basta   que   aparezca    la    falsedad   de   uno   para   que  podamos   afirmar  la  verdad  del  otro.  O   dos   juicios   que   se   niegan,   uno  es   necesariamente     verdadero.     También    es    de   mucha   utilidad,   en  razón   de   que   sirve   de   base   de  muchos  razonamientos  y  en   la demostración  del  contrario.   

Aclarado    lo    anterior,   procederá     la     Sala     a    desatar    la   impugnación   propuesta    por    el  censor,   anunciando   desde    ya   que   no  le   asiste   la  razón.   Veamos:   

En   primer  lugar,  el  casacionista  para  demostrar  que el sentenciador incurrió en el sofisma de petición de principio  parte de supuestos que no tienen respaldo probatorio.   

En efecto, considera el censor que los locales  comerciales  eran  inexistentes  por  cuanto  no  tenían  folio  de  matrícula  inmobiliaria,  cuando  en  bien  sabido que los mismos fueron construidos por la  víctima,  de  acuerdo  con la plural prueba testimonial que obra en el proceso.  Además,  la  existencia de dicho locales comerciales en manera alguna enerva la  comisión  de  la conducta punible, habida cuenta que para los sentenciadores el  procesado  Jaiz  Fernández  se aprovechó de tal circunstancias para apropiarse  del inmueble de su progenitor.   

De   igual   manera,   parte  de  un  hecho  parcialmente  real  como  fue  que  en  el  folio de matrícula inmobiliaria del  inmueble  aparecía  como  propietaria la entonces coprocesada Doris Fernández,  sin  aceptar  que  por  las  maniobras  que desplegó el acusado impidió que se  registrara la venta que ésta hizo a la víctima.   

Finalmente,  pretende cuestionar un hecho que  fue  declarado  como  probado   en   el  proceso  como   fue    el    indicio   de   aprovechamiento  edificado   sobre    el    vinculo    que    existió   entre   la    venta   de   los   locales  comerciales   y   la      suscripción      de     la     escritura   pública  N°  6273  de  1994.   

Ahora  bien,  las conclusiones probatorias de  los  sentenciadores  tienen  respaldo  en  la  basta prueba allegada al trámite  donde   se   infiere   la   existencia   del  hecho  y  la  responsabilidad  del  acusado.   

En  efecto, el juzgador de segundo grado para  inferir,  en  grado  de  certeza,  de que efectivamente se suscribieron dos  escrituras  públicas  relativas  a  la venta del inmueble objeto de la litis se  basó  en  la  denuncia,  en la versiones de Doris y de su hermana Consuelo y en  los  demás  declarantes  de oídas que por una u otra razón se enteraron   de  los  incidentes  que rodearon la enajenación. Por tal motivo, concluyó que  Doris  “convino  venderle  a su progenitor la cuota  parte  que mantenía sobre el inmueble heredado de su señora madre junto con su  hermano  Jaiz,  recibiendo $15.000.000, con los cuales compró un apartamento en  el  cual  habita.  Habiendo  entrado  en posesión del edificio, el señor Jorge  Enrique  Fernández construyó en la primera planta tres locales comerciales, en  la  segunda  dos  apartamentos  y  en  el  tercer  piso  un  pent-house  que él  ocupaba.   

“Transcurridos dos años, el padre reunió  a  los  hijos  y le dijo que les dejaría a cada uno de ellos uno de los citados  locales,  los  cuales  podrían  usufructuar  una  vez  él falleciera. Ante tal  propuesta  y dado que el inmueble según registros públicos aparecía en cabeza  de  Jaiz  y  Doris,  pues  la  escritura que ésta suscribió con su padre no se  había  protocolizado;  aquél  decidió  ofrecer  a sus hermanas comprarles los  derechos  sobre  tales  edificaciones  y  ante  su  aceptación  (forzada por la  supremacía  económica  de  éste frente a ellas) decidieron elaborar una nueva  escritura  en  la  cual Doris, quien aún aparecía como dueña en comunidad del  inmueble,  le  vendía  a  Jaiz,  quien  así  quedaba  único propietario. Este  documentos  sí  registró,  por  lo  cual,  unos  años  después le vende a su  compañera  permanente  Elizabeth  Martínez  y  violentamente hace que su padre  abandone la casa posesionándose de ella.   

De  igual  manera  con  base  en  las citadas  pruebas  arribó  a la conclusión, de manera acertada,  que la venta entre  la  víctima  y  su  hija sí se realizó, por cuanto el señor Jorge Fernández  “ejerció  actos  de  señor  y  dueño  sobre  el  inmueble,  o  la  parte  que  su hija le vendió. No solo edificó, usufructuó,  sino  que  residió  y  trabajó allí hasta que violentamente fue sacado por su  hijo”.   

“Ahora bien, que  no  se  aportaran  las licencias de construcción, no quiere decir que las obras  no   se  hayan  efectuado,  y  denota  el  afán  del  procesado  por  acudir  a  formalidades  como  única  opción de defensa. Contradiciéndose, incluso, pues  cuando  se  refiere  a  su  padre,  las  construcciones no existieron, pero para  decidir  que  él  sí  era  poseedor,  convenientemente  tales  mejoras  si  se  presentaron”.   

De esa manera, consideró la Corporación que  era  imposible  que  el  procesado  Jaiz Fernández no conociera la transacción  celebrada  entre  su  padre  y  hermana,  habida  cuenta  que  la  contratación  “trascendió  incluso  el  ámbito familiar, siendo  varios  allegados  conocidos  y dependientes, quienes dan fe de la publicidad de  la  venta,  por lo cual no es admisible que Jaiz lo desconociera, no solo por el  lazo  de  sangre  sino porque justamente residía junto con la señora Elizabeth  Martínez  en  la edificación contigua. Siendo inadmisible, desde todo punto de  vista,  afirmar  que  como  la  escritura no se registró, nunca se adquirió el  dominio,  más aún porque fue él mismo quien impidió artificiosamente, que la  protocolización se verificara”.   

Los  anteriores  argumentos  condujeron  a la  citada  Corporación  a  inferir  que  en  el  expediente  aparece  claro que el  procesado,  “no  sólo  mayor en edad a su hermana,  sino  superior  económicamente  hablando,  ideó  la  forma  de quedarse con la  totalidad  de  la casa que había sido de su señora madre, para ello incumplió  el  encargo  dado  por  su  progenitor  de  protocolizar  la  escritura pública  suscrita  por  él y Doris, y cuando Jorge Enrique les comunicó su deseo de que  al  morir  cada  uno  de  los  tres  hijos  fuera  dueño  de uno de los locales  construidos  en  el  primer  piso,  convenció  a su hermana para que volviera a  realizar  una  escritura  pública, esta vez a su nombre, reconociéndoles desde  ese  momento  a  Doris  y  a  Consuelo,  tres millones de pesos por los derechos  ofrecidos  en  vida  por su padre. Ya con la totalidad del inmueble a su nombre,  lo  enajenó  ficticiamente  a  su  compañera  permanente, para luego, sacar de  allí   mediante   el   empleo   de   violencia,   a  su  progenitor”.   

Por consiguiente, el censor no logra demostrar  que  las  conclusiones  del juzgador obtenidas en la actividad probatoria fueron  fruto  de la arbitrariedad o de la transgresión de los postulados de la lógica  como  demanda. Todo lo contrario de su discurso se infiere que el reproche está  sustentado  sobre  una simple disparidad de criterios en torno al mérito dado a  los  plurales  medios  de  prueba  allegados  al  proceso, aspecto que en manera  alguna  constituye  yerro  demandable  en casación, máxime cuando la sentencia  llega  a  esta sede amparado por la doble presunción de acierto, en cuanto a la  apreciación  de  los hechos y de las pruebas,  y de legalidad, respecto de  las normas seleccionadas para dirimir el asunto.   

No se puede entonces predicar que el juzgador  cometió  error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas,  cuando  para  demandar  tal  hipótesis  se  parte  de hechos no declarados como  probados  en  el  fallo  y se presenta una personal valoración de los medios de  prueba.   

Recuérdese que la versión de la víctima fue  confirmada  con  la  plural prueba testimonial, en especial con las versiones de  sus  hijas  y  la  de los vecinos que  dieron cuenta de la transacción que  él  había  celebrado  con  su  hija Doris sobre el 50 %  que ésta tenía  respecto  del  inmueble. También resulta acreditado con la prueba testimonial y  con   la   trascripción   de  la  conversación   que   el   procesado  Jaiz  Fernández  tuvo  con  su consanguínea  en  la   que     dieron     cuenta     que     éste    no   registró    la  escritura   tal   como   se   lo   había   solicitado   aquél   y   de  los  planes  que  tenía  para  apropiarse  de  manera ilegal del inmueble. Y,  como  lo  dijo el Tribunal, “para asegurar el objeto  del  delito,  transfirió  la  propiedad  a  su  entonces compañera permanente,  dizque  para  constituir un patrimonio familiar a favor de los hijos habidos con  ella,  cuando  la  casa  no  le  pertenecía  y  en todo caso, lo que sí quedó  expresamente  contemplado  en  la  escritura de esta negociación ficta, fue que  los  contratantes  eran  personas  solteras y que ningún patrimonio familiar se  constituía sobre el inmueble”.   

Por    lo    expuesto,    el   cargo   no  prospera.   

2.  Demanda  presentada  a  nombre  de  Ana  Elizabeth Martínez Rojas.   

Único cargo  

1.  El  defensor  de  Ana Elizabeth Martínez  Rojas,  con  base  en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio,  por  transgresión  de  las reglas de la lógica en especial el del  tercero  excluido  y  de  la  razón suficiente, yerro que condujo a predicar la  responsabilidad de la procesada.   

Luego de señalar las pruebas en que se fundó  el   juicio   de  responsabilidad  de  la  acusada,  dice  que  las  deducciones  indiciarias  resultan  erradas,  por  cuanto  se  parte de premisas equivocadas,  tales  como que el señor Jorge Enrique Fernández era el titular del derecho de  dominio  del 50% del bien,  cuando no aparecía registrada la transacción,  tal  como lo regla la legislación civil, infiriéndose que el negocio jurídico  era ilícito.   

2. Como lo destaca la Procuradora Delegada, el  casacionista  parte  de  premisas  no  tenidas en cuenta por los juzgadores para  elaborar   las   construcciones   indiciarias,   habida  cuenta  que  éstos  no  desconocieron   que   en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  no  aparecía  registrada  la  venta que Doris Fernández realizó con  su padre. Para los  sentenciadores  fue  claro  que  dadas  las  maniobras ilícitas del señor Jaiz  Fernández  condujo  precisamente  a que la transacción no se registrara en los  términos a los que alude el censor.   

Por  ello,  con  base  en  estas  hipótesis  acreditadas  con  plurales medios de prueba, como quedó ampliamente evidenciado  en   la   demanda   anterior,   fue  que  se  elaboraron  las  conclusiones  probatorias  en  torno  a  la existencia del hecho y a la responsabilidad de los  acusados.   

Dicho  de otra forma, el sentenciador dio por  demostrado  que  el  denunciante  Jorge  Fernández  era el copropietario de una  cuota  parte (50%) de la casa, conclusión a la que arribó luego de analizar de  manera  individual  y mancomunada los elementos de juicio allegados válidamente  a  la  actuación  y dentro del marco de la libertad probatoria que rige al  proceso    penal,   puesto   que   de   los    mismos    se    avizoró    que   la   víctima  había  adquirido  a  su  hija  dicha  porción del inmueble por la suma de $15.000.000,  siendo    esa    la    razón    por   la   cual   procedió   ulteriormente   a  edificar.   

Que  la enajenación no fue registrada en  el    correspondiente   folio   de   matrícula    es    verdad;   empero,   tal   circunstancia  no  se  consolidó   por   las  maniobras  ilegales  ejecutadas por Jaiz Fernández,  quien  posteriormente     se     hizo     propietario     del   inmueble     y    se    lo    traspasó    a    su  compañera  permanente  Elizabeth  Martínez.   

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de  Ana  Elizabeth Martínez en la comisión de la conducta punible de receptación,  el juzgador de primer grado,  anotó:   

– Que las explicaciones dadas por la procesada  no  tenían  el correspondiente respaldo probatorio, en tanto la prueba es clara  en  evidenciar  que  “su  relación  con  JAIZ,  la  cercanía  con  el  denunciante  tanto  física  como afectiva, concretamente el  hecho  de  haber  vivido  bajo  el  mismo  techo  cuando  Jorge  construyó  los  apartamentos,  luego  en  casas contiguas, y quedar encargada del negocio cuando  JAIZ  lo  sacó  del  inmueble,  lleva  a  concluir  que  estaba enterada de los  problemas  suscitados  entre  ellos como consecuencia de la ilícita compraventa  efectuada  entre  JAIZ  y  DORIS,  y  aún  a  sabiendas  de ello aceptó ser la  propietaria”.   

–  Que no resultó ser cierta su afirmación,  según  la  cual, había comprado, “el inmueble para  que  hiciera parte del patrimonio familiar atendiendo a que el mismo figura a su  nombre,  ya  que  en  la  escritura  de venta obrante a fl. 20 c.o.1, distinto a  aparecer  gravado  el  inmueble  como  patrimonio  familiar  obran las siguiente  constancias:   

“…Para efectos de la ley 258 de 1996 las  partes  bajo  juramento  declaran:  El  vendedor no tener afectado el predio que  vende  con   vivienda  familiar por ser soltero y no hacer vida marital. La  compradora  es  soltera  y no hace vida marital, razón por la cual no afecta el  inmueble  que  adquiere  con  el  gravamen  de  vivienda familiar…”.   

–  Que  carece  igualmente  de  veracidad  la  afirmación  de la acusada de  que   poseía  los  $15.000.000  “para  comprar  el  inmueble,  y  que los mismos fueran el producto de sus ahorros desde 1985 en que  comenzó  a  trabajar,  hasta  1997,  si  sus  únicos  ingresos  eran  $250.000  mensuales,  y  tenía dos hijos menores a cargo, ni tampoco dio una explicación  válida      sobre      la     procedencia     de     ese     dinero”.   

Por  todas  la  anteriores razones, concluyó  “resulta   incuestionable   la  colaboración  que  ELIZABETH  MARTÍNEZ  prestó  para  que  el bien fuera transferido a su nombre,  mediante  escritura N° 902 del 10 de abril de 1997, registrada el 7 de mayo del  mismo  año,  con  el  fin  de  ocultar la venta ilícita realizada entre JAIZ y  DORIS    FERNÁNDEZ.    Por    lo   tanto   es   responsable   del   delito   de  receptación”.   

Finalmente,   las  anteriores  conclusiones  probatorias  no  resultan  sofísticas;  se  encuentran  razonadas  sin  que  se  advierta  el  error  de apreciación invocado por el casacioncita para fundar la  censura contra la sentencia de segunda instancia.   

Por    lo    expuesto,    el   cargo   no  prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

       Comisión  de  servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                                     Secretaria     

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