Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26167
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 125
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA y ANA ELIZABETH MARTÍNEZ ROJAS contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó en lo fundamental la decisión emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad y los condenó, así: Al primero, a las penas principales de 36 meses de prisión y multa equivalente a cuatrocientos mil pesos ($400.000), al pago de perjuicios y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa agravada. Así mismo, le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
En cuanto a Ana Elizabeth Martínez Rojas, la condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de receptación. De igual manera, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Y, finalmente, absolvió a Doris Fernández Cardona del cargo formulado en la resolución de acusación por la conducta punible de estafa agravada.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Los hechos materia del presente proceso se refieren a la venta que efectuó Doris Fernández Cardona de Zamora de los derechos que tenía del 50% sobre un inmueble, a su señor padre, Jorge Enrique Fernández, conforme a escritura N° 8810 del 24 de septiembre de 1992 de la Notaría 29 de Bogotá, cuyo registro fue encomendado por el comprador a su hijo, Jaíz Fernández, lo cual no efectuó; conviniendo éste con Doris Fernández comprar los mismos derechos sobre el bien, mediante escritura N° 6273 del 23 de noviembre de 1994 de la Notaría 9° de Bogotá, esta sí debidamente registrada, para posteriormente transferir aquél el dominio a su compañera permanente, Ana Elizabeth Martínez, mediante escritura N° 902 del 10 de abril de 1997 de la Notaría 54, la cual fue debidamente y oportunamente protocolizada”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la denuncia por el señor Jorge Enrique Fernández ante la Fiscalía General de la Nación, la Fiscal Delegada 178 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el 26 de octubre de 1998, declaró la apertura de instrucción.
Escuchado en indagatoria Jaiz Fernández Cardona, Doris Fernández Cardona y Ana Elizabeth Martínez y admitida la demanda de constitución de parte civil, la situación jurídica se resolvió el 18 de febrero de 1999, con medida de aseguramiento de caución prendaria en contra del primero y se abstuvo respecto de las demás.
El 4 de enero de 2000 se clausuró la investigación y el 7 de marzo siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación a favor de Jaiz Fernández Cardona, Ana Elizabeth Martínez Rojas y Doris Fernández de Zamora.
Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de octubre de 2001, la revocó y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de Jaiz Fernández Cardona y Doris Fernández Cardona por la conducta punible de estafa agravada y contra Ana Elizabeth Martínez Rojas por el delito de receptación. Así mismo, ordenó cancelar las escrituras públicas números 6273 del 23 de noviembre de 1999, 680 del 21 de febrero de 1995 y la 902 del 10 de abril de 1997, decisión que cobró ejecutoria el 9 de noviembre siguiente, cuando dicha instancia resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensora de los acusados respecto de la orden de cancelar la escrituras públicas reseñadas.
El expediente pasó al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 27 de agosto de 2004, dictó sentencia condenatoria de la siguiente manera:
a) Condenó a Jaiz y Doris Fernández Cardona a las penas principales de 36 meses de prisión y multa equivalente a cuatrocientos mil pesos ($400.000), al pago de perjuicios y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa agravada. Así mismo, le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
b) Condenó a Ana Elizabeth Martínez Rojas a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, como autora del delito de receptación. De igual manera, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2005, lo confirmó en lo fundamental con los resultados ya conocidos.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda presentada por el defensor de Jaiz Fernández Cardona.
El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta tres cargos con la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, al ignorar en su valoración parte del material probatorio allegado al proceso.
En primer término, se refiere el censor al trabajo de partición presentado ante el juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá por el apoderado de los interesados en la sucesión intestada de la señora María Noemí Cardona Marín.
De igual forma, destaca el recurrente dentro del acervo que considera ignorado en la decisión del Tribunal el contenido de la Escritura Pública número 10463 del 16 de diciembre de 1986, corrida ante el Notario 27 del Círculo de Bogotá.
Situación similar predica de la respuesta del Departamento Administrativo de Planeación, Alcaldía Mayor de Bogotá, fechada el 15 de octubre de 2002.
A su vez, relaciona las declaraciones efectuadas dentro del proceso por la señora Elsa Rivera Riaño, rendida el 2 de septiembre de 1999; al igual que los testimonios de Jorge Cárdenas Vega, Noelia Corral Gallo y Ricardo Trujillo Cárdenas.
Por último, menciona los documentos que dan cuenta sobre una acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Fernández en contra de Jaiz Fernández Cardona y Elizabeth Martínez.
En estas condiciones, resalta el casacionista los hechos que contemplaban los medios de convicción señalados en precedencia y que en su concepto fueron excluidos en la valoración por parte del fallador de segundo grado.
Comenta que el inmueble objeto de debate se encontraba construido, y que no se presentó documentación alguna para obtener licencia de construcción al Departamento Administrativo de Planeación.
Así mismo, señala que la persona que figuraba como propietaria del bien era el señor Jaiz Fernández, cuyo núcleo familiar atravesaba por una serie de conflictos internos que derivaron en el deterioro de sus relaciones personales.
Enuncia el recurrente las pruebas que efectivamente fueron objeto de valoración judicial, al igual que los hechos originados en las mismas y que en últimas constituyeron el soporte de la sentencia condenatoria, es decir, la denuncia formulada por el señor Jorge Enrique Fernández; las declaraciones rendidas por Adelaida Gómez, Ángel Humberto Aldana Cárdenas, María Consuelo Fernández de Medina, Hernando Reina Reina, Germán Augusto Rodríguez y la injurada de Doris Fernández Cardona.
De igual forma, menciona el acervo documental que fundamentó el fallo recurrido, haciendo alusión a las escrituras públicas, a las actas de las inspecciones judiciales practicadas a las mismas, al certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de debate y a la trascripción de un casete donde reposa la conversación telefónica sostenida entre Doris y Jaiz Fernández.
En estos términos, centra el censor el sustento de su reproche argumentando que el falso juicio de existencia denunciado se materializa en el desconocimiento de los hechos concretados por los medios de convicción cuya valoración fue omitida en las instancias, puesto que, al confrontar los testimonios anteriormente enunciados con los elementos de convicción apreciados por el sentenciador, “se pone en evidencia la trascendencia del yerro que se reclama”.
De esta forma, concluye que el contenido de dichos testimonios revestía la suficiente idoneidad para modificar el sentido del fallo, toda vez que, en su criterio, lo afirmado por los testigos cuyo dicho fue objeto de valoración por parte del Tribunal, “no correspondía a la realidad”.
Asegura que las consideraciones del juzgador de segunda instancia no pueden ser de recibo en atención a que en su concepto no resulta creíble que el denunciante jamás se enterara de la situación del inmueble, ofreciendo mayor credibilidad las versiones expuestas por los testigos que relaciona en el presente libelo.
Segundo cargo
Acusa al juzgador de segundo grado de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la distorsión del contenido fáctico de los medios de prueba.
Agrega que los fallos emitidos en ambas instancias omitieron en su valoración parte integral de los elementos de juicio, “o convirtieron una afirmación en una negación, o una dubitación en un aserto”.
De esta forma, señala el censor que el error de hecho denunciado recae sobre las declaraciones rendidas por el señor Jorge Fernández, el testimonio de María Consuelo Fernández, al igual que la declaración y posterior injurada de la señora Doris Fernández de Zamora.
Resalta que los falladores de instancia concluyeron en sus respectivas decisiones que el señor Fernández se encontraba convencido que efectivamente su nombre aparecía inscrito en calidad de propietario del inmueble, generándose a partir de dicha afirmación un juicio de responsabilidad en contra de su asistido al informarle a su padre sobre la existencia de ese hecho.
Arguye que la conclusión anteriormente comentada resulta defectuosa, puesto que en ningún momento se estableció por parte de los juzgadores cuál fue el artificio o engaño elaborado por el procesado dirigido a suscitar error en la víctima.
Así mismo, colige que resultaba imposible la celebración de un contrato de compraventa sobre local comercial alguno, como lo sostiene la sentencia impugnada, puesto que ninguno de ellos nació a la vida jurídica, en atención a que no existían las matrículas inmobiliarias segregadas que hubieran permitido individualizar los locales que el señor Jorge Fernández de manera supuesta había obsequiado a sus hijos.
En estas condiciones, afirma que la señora Doris Fernández era conciente que en la fecha para la cual se suscribió la escritura número 6273 del 23 de noviembre de 1994, ella figuraba como tradente inscrita y que no era dable enajenar un local comercial que no contaba con matrícula inmobiliaria.
Tercer cargo
Acusa al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio.
Sostiene el casacionista que la censura se encuentra encaminada sobre “la inferencia lógica dada al indicio a partir del hecho indicador”.
Resalta el censor que el hecho indicador se sustentó en las declaraciones rendidas por Jorge Fernández, Doris Fernández, Ángel Humberto Aldana y María Consuelo Fernández, testimonios de los cuales se infirió el hecho indicado, esto es, el mecanismo utilizado por su asistido para quedarse con la totalidad de la casa.
De esta forma, acota que la construcción del anterior indicio resultó defectuosa, toda vez que, en su criterio, no tuvo lugar la premisa fundamental, esto es, demostrar si efectivamente Jorge Fernández le entregó algún documento a su hijo y si los mismos eran para realizar el registro de la escritura pública 8810, o para desenglobar el terreno.
Destaca que el juzgador de segundo grado asumió que la prueba de los hechos indicadores evidencia que su defendido recibió de su padre los documentos para llevar a cabo el registro de la escritura, sin que dicha encomienda fuera acatada por éste, lo que, a su juicio, da muestra de una lógica desatinada, en atención a que es deber del fallador alejarse de cualquier clase de conjeturas, puesto que de los hechos indicantes avalados por el Tribunal, “ninguno expresa con propiedad, claridad y precisión, deducción alguna”, para arribar a la conclusión que el motivo del no registro de la escritura pública No. 8810 del 24 de septiembre de 1992, radicó en la negativa de su mandante respecto de desenglobar el inmueble.
De igual forma, agrega que el desenglobe de un inmueble no constituye un requisito adicional exigido por la ley, sin el cual no sea posible obtener de la oficina de registro correspondiente, la inscripción del mencionado título escriturario.
Por lo anterior, asevera el libelista que la conclusión a la que arribó el Tribunal desborda los principios de la lógica. Al respecto, dice:
“(…) La inferencia vulneró el sofisma de petición de principio y dio por demostrado lo que tenía que probar, esto es, dedujo una idea o propósito criminal en cabeza del señor Fernández dirigido a despojar a su familia del 50 % del inmueble, sin que los hechos indicadores extraídos de las pruebas directas muestren o indiquen tal conclusión.”
En estas condiciones, sostiene que el Tribunal no sólo determinó la responsabilidad de su asistido como autor del tipo penal de estafa con base en una serie de circunstancias que, analizadas de manera abstracta, resultan insignificantes, sino que también estableció la criminalidad de su conducta a partir de las explicaciones satisfactorias que entregó su mandante dentro del diligenciamiento.
Considera el recurrente que el juzgador de segunda instancia dejó a un lado el hecho que la única persona que tenía la facultad de disponer legalmente de su derecho real de cuota era la señora Doris Fernández como también que los locales aludidos en los testimonios de los señores Jorge, Doris y Consuelo Fernández eran jurídicamente inexistentes, razón por la cual no eran susceptibles de mutación alguna, puesto que no operaría la tradición.
Por otro lado, destaca que el Tribunal no tuvo en cuenta en su valoración un hecho que considera como fundamental, consistente en la inexistencia de titularidad de cuenta de ahorros en cabeza de su defendido.
En estas condiciones, colige el recurrente que el sentenciador apoyó su postura en las tesis expuestas por el denunciante.
Así mismo, acota que el Tribunal vulneró en su decisión el principio de la lógica denominado tercero excluso, puesto que partió de la base que los hechos indicadores se encontraban plenamente probados, que de ellos se estructuró la inferencia lógica conclusiva del indicio identificado como el mecanismo idóneo utilizado por el procesado para quedarse con la totalidad de la casa, lo que evidencia que la deducción del Tribunal fue más allá de lo que ella encierra, toda vez que concluyó un actuar dañino y criminal que el propio contexto de los hechos indicadores niega.
De igual forma, acota que el certificado de libertad nunca fue objeto de confrontación probatoria, no obstante predicar que la titularidad del derecho de cuota estaba radicado en cabeza de la señora Doris Fernández.
Situación similar arguye ocurrir respecto de la constancia expedida por la oficina de Catastro que, en su criterio, permite concluir que los documentos para proceder al desenglobe del bien fueron entregados en dicho despacho y no al procesado.
Respecto de la venta de los locales, sostiene que la afirmación según la cual, la señora Doris Fernández fue convencida por su hermano para que le corriera la escritura pública número 6273 del 23 de noviembre de 1994 raya en el absurdo, puesto que, según concepto del censor, dicha escritura estaba relacionada con el 50% de su derecho de cuota y no con la venta de ningún local, pues, reitera, aquellos jurídicamente eran inexistentes y, de esta forma, se otorga validez a la premisa probable de la inocencia de Jaiz Fernández.
Por último, se refiere al indicio construido por el sentenciador consistente en un supuesto aprovechamiento del señor Fernández para obtener el derecho de propiedad radicado en cabeza de sus dos hermanas y, a su vez, desconocer el dominio de su padre sobre el inmueble ampliamente referido.
En estas condiciones, aduce que el juzgador de segunda instancia supuso la existencia de un vínculo causal entre las supuestas ventas realizadas al procesado por sus hermanas y la Escritura Pública No. 6273 para estructurar un medio indirecto de prueba denominado aprovechamiento, vulnerando así, el sofisma de petición de principio y el de tercero excluido, al inferirse una relación entre unas ventas inexistentes y la responsabilidad penal de Jaiz Fernández, “cuando se excluyó la calidad de tradente inscrita que cobijaba cualquier negociación que Doris Fernández quisiera hacer sobre el 50% del derecho real de cuota”.
Así mismo, resalta que el Tribunal concluyó de manera errada que si bien las ventas de los locales no fueron objeto de protocolización, efectivamente existió un acuerdo entre Jorge, Doris y Consuelo que fue aprovechado por Jaiz, lo que a la postre determinó su responsabilidad.
En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de Jaiz Fernández Cardona.
2. Demanda presentada por el defensor de Ana Elizabeth Martínez Rojas.
Cargo único
El defensor de la sentenciada, con base en la causal primera de casación, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso raciocinio.
Aduce que el Tribunal en la decisión recurrida estableció ciertos hechos como indicadores de otros, como resultado de haber tomado al medio de prueba en toda su entidad fáctica sin que fuera objeto de valoración racional.
De igual forma, establece que el fallador dio por sentado que la responsabilidad de la señora Elizabeth Martínez se encuentra fundamentada en su relación con Jaiz Fernández.
Al respecto, dice el casacionista:
“(…) Es de suma importancia no apartarnos de los medios de convicción sobre los cuales el Tribunal construyó la inferencia lógica o valor probatorio dado al indicio, porque la deducción contemplada en el fallo es diferente a la que debió derivarse de la fuerza persuasiva que ofrecían los medios de convicción, y no llegar a establecer la existencia de una conexión racional entre los hechos conocidos y el hecho por conocer, bajo la premisa de que el actuar del señor Jaiz Fernández estaba dirigido a asegurar el objeto del delito, transfiriendo la propiedad del inmueble a su entonces compañera permanente, dizque para constituir un patrimonio familiar a favor de los hijos habidos con ella.”
Así mismo, señala que el fallo objeto de reproche se pronunció respecto del indicio de mentira manifestando que no resultan creíbles las explicaciones entregadas por la implicada Elizabeth Martínez en el desarrollo del proceso penal, infiriendo su participación en la comisión del ilícito, toda vez que prestó su nombre para que apareciera en la Escritura Pública No. 902 del 10 de abril de 1997, con el propósito de ocultar la venta ilícita del bien inmueble.
Manifiesta que la construcción del indicio señalado en precedencia resulta defectuosa, puesto que carece de una premisa fundamental, consistente en la demostración que el señor Jorge Enrique Fernández era tradente inscrito o titular del derecho de dominio en calidad de comunero respecto del 50% del derecho real de cuota sobre la casa, para posteriormente concluir que la venta realizada por Doris a Jaiz es ilícita, al igual que la compra efectuada por su defendida.
Asevera que al tenor de la normatividad consagrada en el Código Civil, en lo que concierne a la tradición de un bien sujeto a registro, sólo puede ser efectuada por el titular del derecho de dominio, pues si el tradente inscrito no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega, no se adquieren por este modo otros derechos que los trasmisibles del mismo tradente sobre la cosa, por lo que, en criterio del censor, la conclusión a la que arribó el Tribunal, respecto de la responsabilidad penal de su asistida en el delito de receptación, resulta un absurdo frente a las restricciones de los hechos indicadores.
En estas condiciones, considera que la inferencia realizada por el sentenciador desbordó los principios de la lógica al deducir la calidad de tradente o titular del derecho de dominio en cabeza del señor Jorge Enrique Fernández, cuando en realidad los negocios jurídicos fueron celebrados con la titular inscrita del derecho real de dominio.
Por lo anterior, colige que se vulneró el sofisma de petición de principio, toda vez que “dio por demostrado lo que debía demostrarse” al deducir que el negocio jurídico contemplado en la Escritura Pública No. 6273 del 23 de noviembre de 1994 era ilícito y, por lo tanto, la misma irregularidad afectaba la Escritura Pública No. 902 del 10 de abril de 1997, sin que los hechos indicadores extraídos de las pruebas evidencien tal conclusión.
Así mismo, señala que la decisión impugnada violó el principio denominado tercio excluso, puesto que la certeza de las afirmaciones que se desprendieron de los hechos indicadores se opone a la inferencia lógica, toda vez que esta es falsa.
De esta forma, asegura que la inferencia lógica fue más allá de lo que encierra, puesto que dedujo ilegalidad en el negocio jurídico de compraventa plasmado en la primera de las escrituras mencionadas, cuando la realidad fáctica que ofrecen los medios de prueba la niega, razón por la cual, advierte que su representada al mismo tiempo fue considerada como culpable e inocente, toda vez que los hechos indicadores persuaden al Tribunal, en el sentido de que su defendida aceptó quedarse con el inmueble a sabiendas de su procedencia ilegal, a pesar de no encontrarse plenamente demostrada la ilicitud del negocio jurídico contemplado en la Escritura Pública No. 6273 del 23 de noviembre de 1994, otorgando validez a la premisa que el negocio realizado en 1997 reviste de la misma irregularidad, cuando en realidad sobre este último no se desprendió vicio alguno que afectara su formación.
Por otro lado, acota el casacionista que el juzgador de segundo grado vulneró también el principio de la razón suficiente. Al respecto, dice:
“(…) No obstante, la inferencia lógica que respalda los fallos de instancia fue más allá de lo que ella encierra, porque desconoció un derecho omitiendo que ese desconocimiento trae consigo la necesidad de restablecerlo, pues dedujo el Estado-Jurisdicción que el negocio jurídico obrante en la Escritura Pública No. 6273 del 23 de noviembre de 1994, porque la titularidad del Derecho de Dominio se encontraba en cabeza del señor JORGE ENRIQUE FERNÁNDEZ, y no en su hija DORIS FERNÁNDEZ, pero resulta que tal fundamentación, no contempla la razón suficiente que permita acoger la conclusión a la que arribó el Tribunal; pues todos los hechos indicadores inducen al Estado-Jurisdicción, que las Escrituras Públicas No. 6273 de 23 de noviembre de 2004 y 902 de abril 10 de 1997 están relacionadas con el negocio jurídico que obra en la Escritura Pública No. 8810 de 24 de septiembre de 1992, pero resulta que tal hipótesis deviene en una posición contradictoria con la inducción asumida por el Tribunal, teniendo como fundamento central, que las tres escrituras ofrecen negocios jurídicos autónomos, y que al no registrarse la Escritura No.8810 en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, dicho negocio jurídico, es inoponible a terceros.”
En estos términos, considera que la conclusión a la cual arribó el sentenciador referente a que la inscripción en el registro no constituye el acto de compraventa sino su perfección, resulta contraria a la lógica, puesto que, en su criterio, se quiso restarle legalidad a la Escritura Pública No. 6273 del 23 de noviembre de 1994, con el propósito de materializar un nexo causal inexistente entre ese acto y el consignado en la Escritura Pública No. 902 del 10 de abril de 1997.
Por último, concluye que la presunción de inocencia que cobija a su defendida se mantiene incólume, en atención a que los fallos de instancia no establecieron vicio alguno que se derivara de la celebración del negocio jurídico contemplado en la escritura levantada en 1994.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de Ana Elizabeth Martínez Rojas.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
1. Demanda presentada por el defensor de Jaiz Fernández Cardona.
Primer cargo
En primer término, se ocupa la Delegada del análisis de la prueba documental señalada como omitida de valoración judicial por parte del censor, esto es, el trabajo de partición realizado en el proceso de sucesión adelantado por los hermanos Fernández Cardona, al igual que el certificado de Planeación Distrital referente a la ausencia de solicitud de licencia de construcción, documentos que, en su criterio, evidencian que la casa objeto de debate se encontraba construida antes de celebrarse la primera venta.
Acota la Procuraduría que el hecho en comento no resultó desconocido por los sentenciadores, pues en la sentencia impugnada se hizo alusión a la venta de los derechos que ostentaba Doris Fernández sobre el inmueble y se hace eco respecto de lo manifestado por los declarantes en ese mismo sentido.
Por otro lado, resalta el Ministerio Público la falta de trascendencia del señalamiento, advirtiendo que el hecho que se hubiera manifestado que desde el momento en que se realiza el proceso de partición de la herencia se diga que se trata de una casa de dos plantas, ésta situación en ningún momento desvirtúa la celebración de un negocio jurídico sobre el 50% de ese bien, al igual que la ilicitud de la obtención de la escritura que lo soportó.
Situación similar asevera ocurrir con relación a la circunstancia de la obtención, o no, de la licencia de construcción de las mejoras realizadas posteriormente, toda vez que con base en fotografías y en testimonios recogidos en el diligenciamiento se pudo establecer que en efecto dichas construcciones fueron realizadas.
Respecto de los testimonios omitidos en el estadio de valoración, referidos a la existencia de las mejoras con anterioridad a la celebración del negocio de 1992, afirma la Delegada que si bien es cierto que los declarantes no fueron objeto de mención en forma expresa dentro del fallo recurrido, los hechos por ellos informados efectivamente fueron analizados por el sentenciador.
De igual forma, advierte que los testimonios que afirmaban que todas las mejoras fueron realizadas por el procesado también fueron considerados, pero en su labor de apreciación probatoria, los juzgadores de instancia no les otorgaron credibilidad, “sin que tal argumento demuestre el falso juicio de existencia que se denunció”.
Así mismo, indica que el testimonio de la señora Noelia Corral, denunciado por el casacionista como omitido, no fue desconocido por el Tribunal.
En estas condiciones, colige la Procuraduría que el escrito se fundamentó en un cuestionamiento a la credibilidad otorgada al material probatorio, razón por la cual, sostiene que lo que para el censor resulta increíble, lejos de la realidad demostrada en el proceso, no puede servir de sustento para la formulación del presente cargo, “los conceptos personales del censor no son un respaldo para la acusación”.
Así, manifiesta la representante de la sociedad que el recurrente no logró demostrar la omisión probatoria denunciada, en razón a que los hechos contenidos en el material probatorio que enumera fueron apreciados y posteriormente valorados por los falladores para emitir sus respectivas decisiones.
Segundo cargo
En lo que refiere a la confrontación realizada por el censor respecto de un aparte de la declaración rendida por el señor Jorge Fernández con una de las consideraciones de la sentencia recurrida, donde concluye que la versión fue tergiversada, conceptúa la Delegada que la afirmación esbozada en el fallo se desprende del análisis en conjunto de todas las manifestaciones del señor Jorge Fernández, quien siempre manifestó que el desenglobe del bien no se logró porque Jaiz no lo hizo.
Al respecto, transcribe apartes de la denuncia efectuada por el señor Jorge Fernández al igual que sus diferentes ampliaciones, en donde se reitera la negativa de Jaiz para proceder a desenglobar el inmueble, para posteriormente resaltar que en la declaración rendida por éste en la diligencia de audiencia pública celebrada el 15 de mayo de 2003, “insistió en que necesitaba la participación de Jaiz Fernández para lograr el desenglobe de la casa y que le entregó dinero delante se sus hijas Doris y Consuelo para esos fines, pero no se logró. Que sólo se enteró que la documentación no se había registrado cuando su hijo lo echó de la casa”.
En estos términos, señala la Procuraduría que el casacionista no logró demostrar tergiversación alguna de la declaración del señor Jorge Fernández.
Por otro lado, en lo que refiere a la venta de unos locales comerciales, acota el Ministerio Público que el censor descontextualizó toda la situación fáctica, puesto que se estableció que luego que el denunciante comprara a Doris Fernández su derecho al 50% sobre el inmueble, construyó tres locales comerciales manifestándoles a sus hijos que se los regalaba, sin que pudieran disponer de ellos hasta el momento de su muerte, razón por la cual, dichos locales no podían figurar a su nombre, “pero los tres hijos los aceptaron en razón a que conocían la compra realizada en 1992”.
Observa que el recurrente utilizó su interpretación personal de los hechos y de los elementos de juicio para respaldar la afirmación que el señor Jorge Fernández nunca fue engañado y que no quiso registrar la escritura elevada en 1992, sin que se encuentre soportado en el material probatorio valorado.
Respecto de los testimonios aducidos como omitidos de valoración judicial, afirma la Delegada que el censor parceló el contenido de las declaraciones, sin referirse a aquellos en los que sustentaron los juzgadores de instancia su razonamiento, lo que evidencia la falta de demostración del error de hecho deprecado.
Así mismo, establece que las consideraciones del casacionista se muestran en contravía de las pruebas aportadas, al igual que de la transcripción de la grabación de la conversación telefónica, la cual fue aceptada como prueba por provenir de uno de los partícipes de la charla, “fueron las propias palabras del señor Jaiz Fernández las que llevaron al juzgador a señalar que los hechos denunciados eran reales y que todo fue una maniobra para despojar a su padre de su casa”.
Por lo anterior, afirma que no existió tergiversación alguna en el contenido de la conversación telefónica, puesto que en ella se aprecia que el señor Jaiz Fernández acepta que rompió junto con su esposa la escritura que tenía Jorge Fernández en su poder, “y se preocupa por saber si su padre puede tener otra copia”.
De igual forma, sostiene que de las declaraciones de Doris Fernández, de la transcripción de la conversación telefónica y de la declaración rendida por el denunciante se puede concluir que el procesado no quiso desenglobar el bien para proceder al registro de la escritura y que mantuvo a su padre convencido de que estaba realizando el trámite; que esta maniobra impidió que su padre apareciera como titular del 50% del inmueble y, posteriormente, producida la compra de los locales comerciales, hizo que su hermana le firmara una escritura pública en la que supuestamente vendía ese derecho de cuota que Doris tenía sobre la casa, lo que utilizó para sacar al señor Jorge Fernández y no permitirle el acceso al inmueble.
En estos términos, resulta claro para la Delegada que fue obra del procesado la realización del engaño para apropiarse de la totalidad del inmueble, según lo demostrado por las pruebas apreciadas en forma correcta por el sentenciador, “por tal razón, las conclusiones de la sentencia son correctas”.
Tercer cargo
Señala el Ministerio Público que el censor se aferró al argumento, según el cual, los locales comerciales referidos eran jurídicamente inexistentes, toda vez que carecían de folio de matrícula inmobiliaria, cuando, a su juicio, resultaba evidente que tales circunstancias no incidían en el juicio de reproche elaborado en contra del implicado.
De esta forma, acota que el recurrente señaló como vulnerados el sofisma de petición de principio sin que lograra demostrarlo, pues, en su criterio, el fallo impugnado fue fundamentado en los hechos denunciados por el señor Jorge Fernández, sus hijas, y todas las personas que tuvieron conocimiento del negocio celebrado, quienes fueron contestes en manifestar, “que el señor Fernández sí le compró a su hija el 50 % que poseía como derecho de cuota sobre el inmueble, que lo reformó y que luego le entregó un local a cada uno de sus tres hijos”.
De igual forma, en lo que refiere a la enunciación de la violación del principio del tercero excluido, afirma que el libelista utilizó argumentos que van en contravía de la realidad probatoria aportada.
Concluye que las pruebas practicadas en el proceso le dieron certeza al fallador sobre el negocio celebrado entre los hermanos y la posterior suscripción de la escritura pública, independientemente de la existencia jurídica de los locales, o de la calidad de tradente inscrita que ostentaba Doris Fernández.
En estas condiciones, en atención a la falta de demostración de las acusaciones planteadas contra la sentencia recurrida, estima la Delegada que la demanda debe ser desestimada.
2. Demanda presentada por el defensor de Ana Elizabeth Martínez Rojas.
Cargo único
Asevera la Procuraduría que el censor en la demostración del presente cargo partió de un hecho intrascendente para el juicio de responsabilidad elaborado, esto es, la calidad de tradente inscrito del señor Jorge Fernández.
Para la Delegada resulta claro que la prueba anteriormente mencionada no aparecía en el proceso, puesto que se demostró que las maniobras del señor Jaiz Fernández, compañero de Ana Elizabeth, no lo permitieron, y es que fue con fundamento en esta premisa que el sentenciador estableció el conocimiento y participación que tuvo la procesada en los hechos juzgados.
Refiere que el juicio de responsabilidad de la señora Martínez se fundamentó en una inferencia a partir del contenido mismo de la Escritura No. 902 del 10 de abril de 1997, pues dicho documento deja sin soporte la afirmación esbozada por la procesada consistente en que sobre el inmueble se constituyó la figura del patrimonio familiar.
Respecto del señalamiento de la supuesta vulneración de los principios de la lógica, es decir, petición de principio, tercio excluso y de razón suficiente, sostiene que si bien se cumple con su indicación y con la descripción doctrinaria, no se demostró el menoscabo efectivo de cada uno de ellos.
En estas condiciones, resulta claro que los argumentos del libelista se sustentaron en su propio parecer, puesto que desconoce todo el material probatorio aportado con el propósito de insistir en su tesis defensiva basada en la falta de inscripción de un negocio jurídico que, en consecuencia, no podía ser oponible a terceros, dejando a un lado las circunstancias fácticas que impidieron ese registro, al igual que las maniobras ejecutadas posteriormente mediante las cuales se despojó al señor Fernández del goce de su inmueble.
Por último, concluye que de la anterior actuación participó la procesada, quien convivió como compañera permanente del señor Jaiz Fernández durante 17 años, la cual conoció de la situación y aceptó figurar como propietaria de un bien adquirido en forma ilícita.
Estima la Delegada que el razonamiento comentado en precedencia se fundamentó en las pruebas que válidamente se practicaron y sobre las cuales el censor no hizo pronunciamiento alguno.
Por lo tanto, conceptúa que la demanda no está llamada a tener vocación de éxito.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, peticiona a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda presentada a nombre Jaiz Fernández Cardona.
Primer cargo
1. El defensor de Fernández Cardona, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que, en su criterio, se omitieron plurales elementos de juicio. Como medios de prueba dejados de apreciar cita los siguientes:
a) El trabajo de partición presentado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá por el apoderado de los interesados en la sucesión intestada de la señora María Noemí Cardona Marín.
b) El contenido de la Escritura Pública N° 10463 del 16 de diciembre de 1986 corrida ante el Notario 27 del Círculo de Bogotá.
c) El oficio emitido por el Departamento Administrativo de Planeación, fechado el 15 de octubre de 2002, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá.
d) Los testimonios de Elsa Rivera Riaño, Jorge Cárdenas Vega, Noelia Corral Gallo y Ricardo Trujillo Cárdenas.
e) Plural prueba documental que refieren sobre una acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Fernández en contra de Jaiz Fernández Cardona y Elizabeth Martínez.
Acota que los anteriores medios de prueba indicaban que el inmueble objeto del litigio se encontraba construido, que no se presentó la documentación correspondiente para obtener la licencia de construcción al Departamento Administrativo de Planeación, que quien figuraba como dueño del inmueble era el señor Jaiz Fernández y que entre la familia siempre se presentaban numerosos conflictos y, por lo mismo, las relaciones entre ellos no eran cordiales.
2. De acuerdo con el libelista son varios las pruebas que el sentenciador dejó de apreciar; sin embargo, revisados los fallos de instancia, se advierte que los hechos demostrativos con las citadas probanzas si fueron objeto de apreciación; empero el juzgador no les dio crédito. Veamos:
Respecto del trabajo de partición realizado en el proceso de sucesión adelantado por los hermanos Fernández Cardona y la ausencia de solicitud de licencia de construcción emitida por Planeación Distrital, medios de prueba que, a su juicio, demostraban que el inmueble objeto del litigio se encontraba construido antes de la primera venta realizada en 1992, advierte la Corte que tal hecho fue objeto de estudio por los juzgadores, puesto a lo largo de las consideraciones se consigna la venta de los derechos de la señora Doris Fernández sobre la casa, destacándose para tal efecto los plurales testimonios obrantes en el proceso que informaban sobre tal acontecer.
No obstante, en el fallo, contrario a lo esperado por el censor, también se hace mención de las construcciones que posteriormente adelantó el denunciante y que fueron debidamente demostradas con varios elementos de juicio, a los que el sentenciador le otorgó credibilidad para dar por establecido el citado hecho en grado de certeza.
Ahora bien, como lo destaca la Procuradora Delegada, no puede pasarse por alto que desde el momento en que se hizo el trabajo de partición de herencia se sostuvo que el inmueble era una edificación tipo casa de dos plantas dejada por la madre del señor Fernández, aspecto que en nada desvirtúa el negocio jurídico celebrado sobre el 50 % de ese bien y la escritura que lo respaldó y que no fue registrada.
Del mismo modo, debe decirse que el hecho de que no se hubiese solicitado la licencia correspondiente para la construcción de la mejoras, ello en nada modifica el hecho demostrado de la construcción de las mejoras realizadas posteriormente, toda vez que en el informativo obran imágenes fotográficas y testimonios que dan fe de las mismas.
Ahora bien, es cierto que los testimonios de Elías Rivero Riaño, Jorge Cárdenas Vega, Noelia Corral y Ricardo Trujillo Cárdenas no fueron señalados en el fallo de manera particular; no obstante, como lo anota la Delegada, los hechos que allí se pretendían demostrar si fueron objeto de análisis por los juzgadores, concluyendo que no eran ciertas la pretendidas mejoras que realizó el señor Jaiz Fernández.
Dicho de otra manera, para los juzgadores de instancia no resultó creíble que el procesado Jaiz Fernández Cardona hubiese realizado las mejoras a la propiedad en el año de 1992.
De esa manera, el cargo planteado por el censor no logra evidenciar el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria. Todo se reduce a una discrepancia de criterios con los sentenciadores, prevaleciendo los de éstos en virtud de que el fallo llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
1. El defensor de Jaiz Fernández Cardona, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que, en su criterio, se omitieron partes importantes de algunas pruebas, al punto que en algunas oportunidades convirtieron una afirmación en una negación o, una dubitación en un aserto.
Como pruebas mal apreciadas cita los testimonios rendidos por el señor Jorge Fernández y María Consuelo Fernández y las explicaciones dadas por la señora Doris Fernández de Zamora en sus diversas intervenciones procesales.
2. Como lo destaca la Delegada, los testimonios presuntamente distorsionados en su contenidos fáctico fueron correctamente apreciados, al punto que los mismos sirvieron para sustentar el juicio de responsabilidad advirtiéndose que la inconformidad del censor está en el grado de credibilidad que los juzgadores le dieron respecto de la existencia de la compraventa entre la víctima y Doris Fernández de Zamora y de la apropiación ilícita del bien inmueble por parte de su otro hijo Jaiz Fernández.
En efecto, el censor en aras de demostrar el presunto yerro de apreciación probatoria procede a transcribir fragmentos de los fallos y a presentar personales apreciaciones en torno al mérito dado a los medios de prueba.
Dice el casacionista que el yerro de apreciación consistió cuando los sentenciadores concluyeron que el señor Jorge Fernández estaba convencido de que él figuraba inscrito como propietario del bien objeto de discusión, partiéndose de ahí para inferir la responsabilidad del procesado.
Ahora bien, el juzgador de primera instancia sustentó el juicio de responsabilidad del procesado basado en la denuncia formulada por el señor Jorge Fernández, en los testimonios de Adelaida Gómez Lizarazo, Ángel Humberto Aldana Cárdenas, María Consuelo Fernández de Medina, Hernando Reina, Germán Augusto Rodríguez Jiménez, la versión de Doris Fernández, el certificado de tradición y libertad y las escrituras públicas “1-N° 8810 del 24 de septiembre de 1992, mediante la cual DORIS FERNÁNDEZ transfiere al denunciante a título de venta real y efectiva, el 50 % del inmueble aludido, que en común y proindiviso posee JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA; 2- N° 6273 del 23 de noviembre de 1994, mediante DORIS FERNÁNDEZ transfiere el aludido derecho de cuota a JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA, (fl.26). 3- N° 680 fechada el 10 de abril de 1997, fl. 30, mediante la cual DORIS FERNÁNDEZ y JAIZ FERNÁNDEZ aclaran el numeral segundo de la escritura 6273; y 4- N° 902 del 10 de abril de 1997, fl. 15 c.o. 1, por medio de la cual JAIZ FERNÁNDEZ CARDONA enajena el inmueble situado en la calle 20 sur N° 8 A 83, a ANA ELIZABETH MARTÍNEZ ROJAS”.
De igual manera, el sentenciador de primer grado con apoyo en las inspecciones judiciales practicadas a las escrituras públicas Nos. 6273 del 23 de noviembre de 1994 y 8810 del 24 de septiembre de 1992, y la trascripción de una conversación telefónica entre Doris Fernández y el procesado Jaiz Fernández, concluyó lo siguiente:
a) Que el denunciante adquirió el 50% del inmueble ubicado en la calle 20 Sur 8 A 83, razón por la cual suscribió con su hija Doris Fernández la escritura pública N° 8810 del 24 de septiembre de 1992.
b) Que Jorge Enrique Fernández durante años estuvo convencido de que la escritura N° 8810 había sido registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos y, por lo mismo, se encontraba inscrito como propietario, tal como se lo había solicitado a su hijo, por la confianza que le inspiraba, el hoy sentenciado Jaiz Fernández.
c) Que dadas las maniobras que desplegó “JAIZ FERNÁNDEZ le hace creer al denunciante que aparece inscrito como propietario del derecho legalmente adquirido, posteriormente DORIS enajena nuevamente ese derecho a su hermano JAIZ FERNÁNDEZ mediante escritura pública 6273 del 23 de noviembre de 1994, y éste, como propietario único del bien raíz, lo vende a su compañera ANA ELIZABETH MARTÍNEZ ROJAS. Es decir, que le ocultan a la víctima las posteriores transacciones, las que contrario a la primera si registran el 9 de marzo de 1995 y el 7 de marzo de 1997, respectivamente con el fin único de legalizar la ilicitud cometida en contra de su progenitor”.
d) Que existe nexo causal entre los artificios o engaños utilizados por el acusado y el error suscitado en la víctima, “y entre éste y el provecho obtenido por aquellos, ya que con su actuar lograron despojar a Jorge Fernández del inmueble adquirido y por consiguiente usufructuar las construcciones y el negocio de su propiedad, cuyo valor supera el indicado por el legislador para agravar por la cuantía ilícita”.
En esas condiciones, en el evento de existir el yerro denunciado el mismo no sería trascendente, puesto que la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados se basó en plurales medios de prueba.
Ahora bien, tampoco observa la Corte que los juzgadores hayan tergiversados el contenido material de los medios de convicción que enlista el casacionista. Por ejemplo, la versión del denunciante fue analizada en su tenor literal, datos que encontraron sustento en los testimonios de Adelaida Gómez Lizarazo, Ángel Humberto Aldana Cárdenas, María Consuelo Fernández de Medina, Hernando Reina, Germán Augusto Rodríguez Jiménez y en algunas de las afirmaciones dadas por Doris Fernández y el procesado Jaiz Fernández, en cuanto a Doris cuando admitió en su primera intervención procesal que transfirió dos veces el derecho de dominio sobre la cuota parte que tenía sobre el multicitado inmueble y, respecto de Jaiz, en lo concerniente a que igualmente aceptó que había conversado telefónicamente con su hermana y admitió que había destruido la escritura pública suscrita inicialmente entre su progenitor y la señora Fernández.
En consecuencia, las afirmaciones del denunciante fueron corroboradas por los demás medios de prueba, motivo por el cual no se puede hablar de distorsión del contenido objetivo de su declaración.
Respecto de la primera intervención procesal de Doris Fernández, también fue apreciada en su literal y objetivo contenido, pues del texto que obra en el acta se advierte que ella informa que había vendido la cuota parte de los derechos que tenía en el inmueble a su padre en la suma de $15.000.000 y posteriormente celebró el mismo negocio jurídico con su hermano. Tales aseveraciones no fueron inventadas por los juzgadores, sino que ella de manera libre y voluntaria relató a la justicia los pormenores que rodearon las plurales transacciones que hizo sobre el mismo bien y en donde a su padre se le privó de manera ilícita del derecho a la propiedad que tenía sobre él.
Es verdad que la entonces acusada en el acto de la audiencia pública cambia su versión inicial en el sentido de que firmó una minuta que le presentó su hermano sin leerla, creyendo que se trataba de la venta de un local que su padre había construido, argumento que fue aceptado por el Tribunal y, por lo mismo, la absolvió del cargo formulado en su contra ; sin embargo, frente a Jiaz Fernández tal situación no tuvo eco, puesto que el expediente cuenta con otros elementos de juicio, en especial la trascripción de la conversación telefónica, que indican que él, aprovechándose de las condiciones de inferioridad económica en que se encontraba su consanguínea, fraguó un vil plan para despojar a su progenitor del derecho de propiedad que tenía sobre el bien inmueble.
Finalmente, tampoco fue tergiversado el testimonio de María Consuelo Fernández de Medina, pues su dicho, según el cual, su padre había adquirido a su hermana Doris Fernández Cardona el 50% que tenía sobre el inmueble y que Jaiz sabía de la existencia de ese contratación, al punto que influyó para que lo realizara, recibiendo de su padre $2.000.000 a título de comisión, fue apreciada en su real contenido.
Por consiguiente, los reparos que formula el censor con base en este cargo no resultan ciertos, en la medida que las pruebas que enlista como mal apreciadas fueron estimadas en su estricto contenido.
Frente al juicio de responsabilidad de Jaiz Fernández, el juzgador de primer grado textualmente adujo:
“Esta se comprueba con la denuncia y posterior ampliación (fís. 1,60, 178 c.o.1, 18 c.o.3), en la que da a conocer que una vez efectuada la compra de la parte que le correspondía a DORIS del inmueble ubicado en la calle 20 sur N° 8 A 83 del barrio El Sosiego, mediante escritura N° 8810 , del 24 de septiembre de 1992, entregó a JAIZ la suma de $500.000 para que la registrara, confiando en él como hijo, mandato que éste nunca cumplió pero le hizo creer lo contrario, lo que generó que construyera 3 apartamentos y 3 locales, como lo confirman quienes realizaron estas obras, mas aún en uno de ellos colocó el negocio en el cual atendía pacientes, lo que permite deducir que ejerció actos de señor y dueño sobre el bien adquirido por compraventa a su hija DORIS. Ciertamente el mantener engañado al denunciante al hacerle creer que el bien se había legalizado a su nombre no tenía otra finalidad diferente a la unión de voluntades de dos de sus hijos, JAIZ y DORIS, para la elaboración y registro de una segunda escritura, la N° 6273 del 23 de noviembre de 1994 mediante la cual el inmueble del cual creía ser propietario el ofendido, fue vendido nuevamente por la primigenia propietaria a JAIZ FERNÁNDEZ, titularidad que fue registrada. Y luego transferida a ANA ELlZABETH MARTINEZ.
“El dicho del denunciante es creíble porque es corroborado no solo por la prueba documental sino por los testimonios de Adelaida Gómez Lizarazo, Ángel Humberto Aldana Cárdenas, Maria Consuelo Fernández de Medina, Hernando Reina Reina y Germán Augusto Rodríguez Jiménez y parcialmente por los procesados DORIS y JAIZ FERNÁNDEZ la primera cuando admitió en declaración injurada que transfirió dos veces el derecho de dominio sobre la cuota parte del inmueble, y el segundo cuando reconoció en la conversación telefónica que sostuvo con su hermana DORIS que se rompió la primera escritura suscrita entre el ofendido y la procesada, y que su padre distribuyó entre él y sus hermanas los locales, lo que confirma su condición de propietario.
“Contrario sensu, no resultan dignas de crédito las exculpaciones de JAIZ FERNÁNDEZ, quien manifiesta que compró legalmente a su hermana DORIS el 50% del inmueble que en común y proindiviso heredaron de su madre, y por ello se elaboró la escritura pública 6273 del 23 de noviembre de 1994, registrada el 9 de mayo de 1995; así como lo expresado por DORIS FERNÁNDEZ que fue engañada por el primero, al haberse demostrado que no desconocía la venta realizada por DORIS a su padre con la denuncia y el testimonio de María Consuelo Fernández de Medina fl. 117 c.o.1, esta última sostuvo al respecto:
“… Sí, el supo y él influyo mucho para que mi hermana le vendiera y creo que mi papá le dio una comisión de dos millones de pesos a mi hermano Jaiz, lo que pasa es que eso ahí hay un rollo porque mi hermano JAIZ le dijo a DORIS que le vendiera la casa a mi papa(sic) sin la Iínea del teléfono, que se la pasara a él que él después(sic) se la vendía a mi papá; entonces mi hermana DORIS discutió con JAIZ y le dijo que ella era una persona correcta y que ella le vendía la casa con agua, luz y teléfono…”
“A la misma conclusión lleva lo expresado por DORIS FERNÁNDEZ en injurada, quien sobre el tema dijo: fl. 186 c.o.2:
” … Si mi hermano estaba enterado desde el primer momento que se hizo la venta porque desde el momento en que le vendí a mi papá yo compré en otro lado, me fui de esa casa y mi papá quedó ahí en esa casa … “.
“Obra también como prueba de ello a fl. 238 c.o.1, la trascripción de la grabación magnetofónica de una conversación en la que DORIS y JAIZ hacen algunas afirmaciones demostrativas del acuerdo que existió entre ellos para realizar una segunda venta del derecho perteneciente a DORIS la manera en que hicieron desaparecer la escritura 8810, y la preocupación porque el denunciante tuviera una copia en su poder o los denunciara. Lo anterior se deduce de los siguientes apartes:
“VM= Voz masculina
“VF= Voz femenina.
“… V.M. póngame cuidao (sic) escúcheme lo que le voy a decir yo tengo unos documentos donde reza que uste(sic) me vendió a mí un cincuenta por ciento y acuérdese…
“V.F. sí…
“V.M. de todas maneras acuérdese que todos esos papeles se rompieron se acuerda que se rompieron en el consultorio un día que (T.I) estábamos ahí se rompió unas escrituras… en el almacén se rompió todos esos papeles… con unas fotocopias de unas escrituras que ya no tenían ninguna vigencia… bueno lo que yo le estoy diciendo a uste(sic) que de pronto el viejo haya sacado una copia de la notaría de pronto…
“V.F. bueno supuestamente y si mi papá tiene ese documento onde (sic) yo le vendí a él solamente fue unos metros porque yo no le vendí el cincuenta por ciento porque el otro local yo se lo había vendido a uste(sic) mucho antes entonces que voy a hacer yo con las escrituras que mi papá tiene unos metros y según eso entos (sic) uste (sic) me vuelve a comprar otra vez la misma parte que ya me había comprado? …
“V. M. yo la llamo y le advierto es hora que tenga en cuenta que es lo que hay que hacer en caso del que viejo ponga problemas… yo ya le dije a uste(sic) lo que tiene que hacer uste(sic) simplemente neutralícelo y punto párelo en la cabeza … las cosas hay que saberlas hacer, ahora uste(sic) en ningún momento ha estafado a mi papá uste(sic) en ningún momento ha robado a nadie uste(sic) simplemente hizo un negocio legalmente con el visto bueno de él del acuerdo …
“V. F. por eso sino que también hermano ahí me encuentro porque como me dijo uste (sic) y como me dice mi papá como me dice el abogado y como me dice más de uno yendo uste (sic) le pone a decir que si hay mismo llegó … si digo que no que no fue verda(sic) que yo le vendí me meto en un mierdero (sic) porque mi papá llega y muestra el documento que yo tengo con el ahí me voy para el Buen Pastor y si digo que no tengo también eI problema con uste (sic) porque donde se llegue a comprobar que fue como en realidad eI cucho (sic) dijo me meto en un mierdero(sic) con uste (sic) conociéndolo como me lo conozco a uste (sic) yo no se que camino coger … si se llega a demostrar que las cosas fueron como en realidad el cucho (sic) dijo hermano … que en realidad fue como mi papá hizo ya el problema no es mío Jaiz ya el problema es suyo … claro porque que tal un juez le diga bueno entonces si le corresponde al señor …
“V.M. como le va a corresponder algo que tiene documento a nombre de persona de un tercero no pueden mire en este país uy(sic) pregúntele al abogado que quiera en este país no pueden quitarle una propiedad a una persona que está a nombre legalmente para poner otro nombre que no ha sido comprada legalmente entiéndame eso, eso no se puede a mi no me afecta nada …
“V. F. lo único fue que con el cucho(sic) no se hicieron las escrituras porque como el siempre anda dormido.
“V. M. por eso (T.II)
“V. F. el ya se durmió
“V.M. esacto(sic) …
“V.F. pero el cucho(sic) si ha ido dizque a la fiscalía … porque así me dijo Yamid
“V.M. esos son otros problemas que no tienen nada que ver nada que ver el viejo no tiene nada que hacer ahí, ahora eso es mandado por el viejo pa(sic) que la amedrante(sic) paque(sic) la asuste paque(sic) uste(sic) diga si papá uste(sic) me lleva yo digo allá que sí que eso era suyo y que yo no se que eso es lo que el quiere entonces al uste (sic) darle el brazo a el donde el, el se le para (T.I) y la jode(sic), que uste(sic) no le de el brazo a torcer a el personalmente demuéstrele que uste (sic) no está con él dígale ni puel(sic) putas yo no estoy con uste(sic) como va a creer que ya tengo (T.I.) que me importa haga lo que quiera si me entiende así de sencillo (T.I.), haga lo que quiera yo ya se lo dije a él mire el problema de esta cuestión de, de, de lógica llamémoslo(sic) así de lógica uste(sic) no le ha robado nada a el porque uste(sic) no tiene mire Doris uno (T./.) tiene escrituras de la casa legalmente.
“V.F. no porque nunca le hicieron
“V. M. correcto segundo no tiene paz y salvo legalmente si me entiende, el legalmente no esta inscrito en esa vaina(sic) de notariado y registro
“V.F. no porque nunca se hicieron papeles
“V.M. correcto, correcto (T.I.) así de sencillo o sea que legalmente no es dueño de nada está peliando (sic) solo de bala(sic), bl(sic), bl(sic) a de labia ahora uste(sic) si pega del marica(sic) documento él no lo tiene, él no lo tiene porque si lo tuviera con lo bocón y fanfarrón que es ya me lo habla mostrado o se lo habla mostrado a alguien…”.
“Sumado a ello incurre el procesado en contradicciones al informar en audiencia pública, fI. 168 c.o.2, que supo de la compraventa celebrada entre DORIS y su padre por una citación y a renglón seguido que su hermana se lo comentó años después de haberle vendido. Así mismo aduce en injurada que no observó o no recuerda haber observado certificado de libertad del inmueble para constatar que se encontraba libre de todo gravamen pues no lo creyó necesario por ser DORIS la dueña de ese 50%, mientras que en la audiencia pública refiere lo contrario:
“… ella me ofreció el 50% de su parte, eso fue en el 94 más o menos, ella me comentó que necesitaba dinero y que me vendía su parte, mostrándome un certificado de libertad … ”
“Además, distinto a lo sostenido por el procesado, no se avizora en trascripción de la grabación magnetofónica que DORIS lo induzca a decir cosas de las cuales no tenía conocimiento…. Ni es cierto que el denunciante nunca construyó ya que los testigos Hernando Reina y Germán Augusto Rodríguez Jiménez afirman lo contrario; ni que traspasó el inmueble a su compañera ELlZABETH MARTINEZ con el deseo de conservar un recuerdo de su señora madre ya que un 50% le pertenecía por haberlo heredado, entonces qué razón tenía para desprenderse del bien para pasarlo a su compañera.
“Por su parte DORIS FERNÁNDEZ DE ZAMORA, informa en injurada (fls. 91 c.o. 1), que le vendió el 50% del inmueble a su papá en $15’000.000; luego se presentó el problema de que su hermano JAIZ quien era dueño del otro 50% de la casa no quiso hacer el desenglobe, por lo que llegaron a un acuerdo entre los hermanos, hace referencia a JAIZ, Consuelo y ella, y el denunciante, consistente en que JAIZ les compraba a ellas los locales que su padre construyó y regaló a cada uno, y se redactaba un documento en que Jorge quedaba figurando como dueño y JAIZ como beneficiario del 100% del predio; así las cosas como la escritura de venta a su padre no se había registrado, al figurar como dueña le traspasó el derecho a JAIZ como si se tratara de una venta, sólo que éste al figurar como único dueño se negó a suscribir el documento aclaratorio y se marchó.
“Pero, posteriormente en audiencia pública, 186 c.o.2, cambia su relato, manifiesta que le firmó una minuta (sic) al procesado sin leerla, creyendo que se trataba de la venta del local y después se dio cuenta se trataba de la venta del 50% del inmueble:
“. .. entonces él me dice a mi o sea Jaiz firme esta minuta que es la venta del local con eso yo hago el desenglobe y /e hago la escritura a mi papá, yo le firmo la venta de un local, yo pensaba que era la venta de un local o sea el mío, y muchos años después aparece él que era el propietario de la casa y que yo le había firmado el 50%, del bien…”
“En consecuencia con los anteriores planteamientos queda acreditada la responsabilidad de JAIZ… FERNÁNDEZ….”
Así, el cargo no prospera.
Tercer cargo
1. El defensor de Jaiz Fernández Cardona, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, cometido en la construcción indiciaria, en especial en la inferencia lógica.
Acota que el hecho indicador se sustentó en los testimonios de Jorge Fernández, Doris Fernández, Ángel Humberto Aldana y María Consuelo Fernández. No obstante, de allí se concluyó en los mecanismos ilegales utilizados por Jaiz Fernández para apropiarse del inmueble. Así mismo, se dio por cierto que éste recibió de su padre los documentos para que registrara la escritura, pedimento que presuntamente no hizo, basándose en simple conjeturas, puesto que de los hechos indicantes no se puede arribar a dicha conclusión, inferencia que se construyó sobre el sofisma de petición de principio.
De igual manera, arguye que el Tribunal dio por demostrado la autoría del procesado con una serie de circunstancias que miradas aisladamente resultan insignificantes.
De otro lado, anota el censor que el juzgador vulneró el principio de la lógica del tercero excluso, puesto que, en su criterio, se concluyó que su defendido desplegó un mecanismo idóneo para apropiarse de la casa, sin tener en cuenta que el certificado de libertad daba como titular del derecho de propiedad a Doris Fernández, así como también los documentos allegados a la oficina de catastro.
Califica igualmente como absurdo que el Tribunal hubiese desaprobado la inexistencia jurídica de los locales, siendo esta la razón por la cual Doris fue convencida por su hermano para que corriera la escritura pública N° 6273 del 23 de noviembre de 1994, máxime cuando ésta estaba relacionada con el 50% por ciento de su derecho de cuota y no con la venta de ningún local.
Finalmente califica como otro desatino del sentenciador haber inferido el presunto aprovechamiento ilícito con base en la uniprocedencia entre la venta de los locales que realizaron sus hermanas y la escritura pública N° 62 73.
2. El actor demanda la casación del fallo con base en un presunto error de apreciación probatoria que condujo a la transgresión de los postulados de la sana crítica, en especial el sofisma de petición de principio y tercero excluido.
Frente a tales planteamientos vale inicialmente aclarar, como lo hace el casacionista, la petición de principio, o petitio principii es una falacia que ocurre cuando la proposición a ser probada se incluye implícita o explícitamente entre las premisas con las cuales se construye el raciocinio.
Dicho de otra manera, la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición.
Por su parte, ley de tercero excluido -cualquier cosa es, o no es-, según la cual, cuando hay contradicción entre dos juicios no pueden ser falsos los dos, basta que aparezca la falsedad de uno para que podamos afirmar la verdad del otro. O dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero. También es de mucha utilidad, en razón de que sirve de base de muchos razonamientos y en la demostración del contrario.
Aclarado lo anterior, procederá la Sala a desatar la impugnación propuesta por el censor, anunciando desde ya que no le asiste la razón. Veamos:
En primer lugar, el casacionista para demostrar que el sentenciador incurrió en el sofisma de petición de principio parte de supuestos que no tienen respaldo probatorio.
En efecto, considera el censor que los locales comerciales eran inexistentes por cuanto no tenían folio de matrícula inmobiliaria, cuando en bien sabido que los mismos fueron construidos por la víctima, de acuerdo con la plural prueba testimonial que obra en el proceso. Además, la existencia de dicho locales comerciales en manera alguna enerva la comisión de la conducta punible, habida cuenta que para los sentenciadores el procesado Jaiz Fernández se aprovechó de tal circunstancias para apropiarse del inmueble de su progenitor.
De igual manera, parte de un hecho parcialmente real como fue que en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble aparecía como propietaria la entonces coprocesada Doris Fernández, sin aceptar que por las maniobras que desplegó el acusado impidió que se registrara la venta que ésta hizo a la víctima.
Finalmente, pretende cuestionar un hecho que fue declarado como probado en el proceso como fue el indicio de aprovechamiento edificado sobre el vinculo que existió entre la venta de los locales comerciales y la suscripción de la escritura pública N° 6273 de 1994.
Ahora bien, las conclusiones probatorias de los sentenciadores tienen respaldo en la basta prueba allegada al trámite donde se infiere la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
En efecto, el juzgador de segundo grado para inferir, en grado de certeza, de que efectivamente se suscribieron dos escrituras públicas relativas a la venta del inmueble objeto de la litis se basó en la denuncia, en la versiones de Doris y de su hermana Consuelo y en los demás declarantes de oídas que por una u otra razón se enteraron de los incidentes que rodearon la enajenación. Por tal motivo, concluyó que Doris “convino venderle a su progenitor la cuota parte que mantenía sobre el inmueble heredado de su señora madre junto con su hermano Jaiz, recibiendo $15.000.000, con los cuales compró un apartamento en el cual habita. Habiendo entrado en posesión del edificio, el señor Jorge Enrique Fernández construyó en la primera planta tres locales comerciales, en la segunda dos apartamentos y en el tercer piso un pent-house que él ocupaba.
“Transcurridos dos años, el padre reunió a los hijos y le dijo que les dejaría a cada uno de ellos uno de los citados locales, los cuales podrían usufructuar una vez él falleciera. Ante tal propuesta y dado que el inmueble según registros públicos aparecía en cabeza de Jaiz y Doris, pues la escritura que ésta suscribió con su padre no se había protocolizado; aquél decidió ofrecer a sus hermanas comprarles los derechos sobre tales edificaciones y ante su aceptación (forzada por la supremacía económica de éste frente a ellas) decidieron elaborar una nueva escritura en la cual Doris, quien aún aparecía como dueña en comunidad del inmueble, le vendía a Jaiz, quien así quedaba único propietario. Este documentos sí registró, por lo cual, unos años después le vende a su compañera permanente Elizabeth Martínez y violentamente hace que su padre abandone la casa posesionándose de ella.
De igual manera con base en las citadas pruebas arribó a la conclusión, de manera acertada, que la venta entre la víctima y su hija sí se realizó, por cuanto el señor Jorge Fernández “ejerció actos de señor y dueño sobre el inmueble, o la parte que su hija le vendió. No solo edificó, usufructuó, sino que residió y trabajó allí hasta que violentamente fue sacado por su hijo”.
“Ahora bien, que no se aportaran las licencias de construcción, no quiere decir que las obras no se hayan efectuado, y denota el afán del procesado por acudir a formalidades como única opción de defensa. Contradiciéndose, incluso, pues cuando se refiere a su padre, las construcciones no existieron, pero para decidir que él sí era poseedor, convenientemente tales mejoras si se presentaron”.
De esa manera, consideró la Corporación que era imposible que el procesado Jaiz Fernández no conociera la transacción celebrada entre su padre y hermana, habida cuenta que la contratación “trascendió incluso el ámbito familiar, siendo varios allegados conocidos y dependientes, quienes dan fe de la publicidad de la venta, por lo cual no es admisible que Jaiz lo desconociera, no solo por el lazo de sangre sino porque justamente residía junto con la señora Elizabeth Martínez en la edificación contigua. Siendo inadmisible, desde todo punto de vista, afirmar que como la escritura no se registró, nunca se adquirió el dominio, más aún porque fue él mismo quien impidió artificiosamente, que la protocolización se verificara”.
Los anteriores argumentos condujeron a la citada Corporación a inferir que en el expediente aparece claro que el procesado, “no sólo mayor en edad a su hermana, sino superior económicamente hablando, ideó la forma de quedarse con la totalidad de la casa que había sido de su señora madre, para ello incumplió el encargo dado por su progenitor de protocolizar la escritura pública suscrita por él y Doris, y cuando Jorge Enrique les comunicó su deseo de que al morir cada uno de los tres hijos fuera dueño de uno de los locales construidos en el primer piso, convenció a su hermana para que volviera a realizar una escritura pública, esta vez a su nombre, reconociéndoles desde ese momento a Doris y a Consuelo, tres millones de pesos por los derechos ofrecidos en vida por su padre. Ya con la totalidad del inmueble a su nombre, lo enajenó ficticiamente a su compañera permanente, para luego, sacar de allí mediante el empleo de violencia, a su progenitor”.
Por consiguiente, el censor no logra demostrar que las conclusiones del juzgador obtenidas en la actividad probatoria fueron fruto de la arbitrariedad o de la transgresión de los postulados de la lógica como demanda. Todo lo contrario de su discurso se infiere que el reproche está sustentado sobre una simple disparidad de criterios en torno al mérito dado a los plurales medios de prueba allegados al proceso, aspecto que en manera alguna constituye yerro demandable en casación, máxime cuando la sentencia llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto, en cuanto a la apreciación de los hechos y de las pruebas, y de legalidad, respecto de las normas seleccionadas para dirimir el asunto.
No se puede entonces predicar que el juzgador cometió error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, cuando para demandar tal hipótesis se parte de hechos no declarados como probados en el fallo y se presenta una personal valoración de los medios de prueba.
Recuérdese que la versión de la víctima fue confirmada con la plural prueba testimonial, en especial con las versiones de sus hijas y la de los vecinos que dieron cuenta de la transacción que él había celebrado con su hija Doris sobre el 50 % que ésta tenía respecto del inmueble. También resulta acreditado con la prueba testimonial y con la trascripción de la conversación que el procesado Jaiz Fernández tuvo con su consanguínea en la que dieron cuenta que éste no registró la escritura tal como se lo había solicitado aquél y de los planes que tenía para apropiarse de manera ilegal del inmueble. Y, como lo dijo el Tribunal, “para asegurar el objeto del delito, transfirió la propiedad a su entonces compañera permanente, dizque para constituir un patrimonio familiar a favor de los hijos habidos con ella, cuando la casa no le pertenecía y en todo caso, lo que sí quedó expresamente contemplado en la escritura de esta negociación ficta, fue que los contratantes eran personas solteras y que ningún patrimonio familiar se constituía sobre el inmueble”.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
2. Demanda presentada a nombre de Ana Elizabeth Martínez Rojas.
Único cargo
1. El defensor de Ana Elizabeth Martínez Rojas, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, por transgresión de las reglas de la lógica en especial el del tercero excluido y de la razón suficiente, yerro que condujo a predicar la responsabilidad de la procesada.
Luego de señalar las pruebas en que se fundó el juicio de responsabilidad de la acusada, dice que las deducciones indiciarias resultan erradas, por cuanto se parte de premisas equivocadas, tales como que el señor Jorge Enrique Fernández era el titular del derecho de dominio del 50% del bien, cuando no aparecía registrada la transacción, tal como lo regla la legislación civil, infiriéndose que el negocio jurídico era ilícito.
2. Como lo destaca la Procuradora Delegada, el casacionista parte de premisas no tenidas en cuenta por los juzgadores para elaborar las construcciones indiciarias, habida cuenta que éstos no desconocieron que en el folio de matrícula inmobiliaria no aparecía registrada la venta que Doris Fernández realizó con su padre. Para los sentenciadores fue claro que dadas las maniobras ilícitas del señor Jaiz Fernández condujo precisamente a que la transacción no se registrara en los términos a los que alude el censor.
Por ello, con base en estas hipótesis acreditadas con plurales medios de prueba, como quedó ampliamente evidenciado en la demanda anterior, fue que se elaboraron las conclusiones probatorias en torno a la existencia del hecho y a la responsabilidad de los acusados.
Dicho de otra forma, el sentenciador dio por demostrado que el denunciante Jorge Fernández era el copropietario de una cuota parte (50%) de la casa, conclusión a la que arribó luego de analizar de manera individual y mancomunada los elementos de juicio allegados válidamente a la actuación y dentro del marco de la libertad probatoria que rige al proceso penal, puesto que de los mismos se avizoró que la víctima había adquirido a su hija dicha porción del inmueble por la suma de $15.000.000, siendo esa la razón por la cual procedió ulteriormente a edificar.
Que la enajenación no fue registrada en el correspondiente folio de matrícula es verdad; empero, tal circunstancia no se consolidó por las maniobras ilegales ejecutadas por Jaiz Fernández, quien posteriormente se hizo propietario del inmueble y se lo traspasó a su compañera permanente Elizabeth Martínez.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de Ana Elizabeth Martínez en la comisión de la conducta punible de receptación, el juzgador de primer grado, anotó:
– Que las explicaciones dadas por la procesada no tenían el correspondiente respaldo probatorio, en tanto la prueba es clara en evidenciar que “su relación con JAIZ, la cercanía con el denunciante tanto física como afectiva, concretamente el hecho de haber vivido bajo el mismo techo cuando Jorge construyó los apartamentos, luego en casas contiguas, y quedar encargada del negocio cuando JAIZ lo sacó del inmueble, lleva a concluir que estaba enterada de los problemas suscitados entre ellos como consecuencia de la ilícita compraventa efectuada entre JAIZ y DORIS, y aún a sabiendas de ello aceptó ser la propietaria”.
– Que no resultó ser cierta su afirmación, según la cual, había comprado, “el inmueble para que hiciera parte del patrimonio familiar atendiendo a que el mismo figura a su nombre, ya que en la escritura de venta obrante a fl. 20 c.o.1, distinto a aparecer gravado el inmueble como patrimonio familiar obran las siguiente constancias:
“…Para efectos de la ley 258 de 1996 las partes bajo juramento declaran: El vendedor no tener afectado el predio que vende con vivienda familiar por ser soltero y no hacer vida marital. La compradora es soltera y no hace vida marital, razón por la cual no afecta el inmueble que adquiere con el gravamen de vivienda familiar…”.
– Que carece igualmente de veracidad la afirmación de la acusada de que poseía los $15.000.000 “para comprar el inmueble, y que los mismos fueran el producto de sus ahorros desde 1985 en que comenzó a trabajar, hasta 1997, si sus únicos ingresos eran $250.000 mensuales, y tenía dos hijos menores a cargo, ni tampoco dio una explicación válida sobre la procedencia de ese dinero”.
Por todas la anteriores razones, concluyó “resulta incuestionable la colaboración que ELIZABETH MARTÍNEZ prestó para que el bien fuera transferido a su nombre, mediante escritura N° 902 del 10 de abril de 1997, registrada el 7 de mayo del mismo año, con el fin de ocultar la venta ilícita realizada entre JAIZ y DORIS FERNÁNDEZ. Por lo tanto es responsable del delito de receptación”.
Finalmente, las anteriores conclusiones probatorias no resultan sofísticas; se encuentran razonadas sin que se advierta el error de apreciación invocado por el casacioncita para fundar la censura contra la sentencia de segunda instancia.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria