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Proceso No 25962
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.139
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
El Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena solicitó al Tribunal Superior de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, decretar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, adelantado contra el doctor IVAN RAMÓN REMOLINA FONTALVO por los delitos de concusión en concurso homogéneo, a partir del auto de 30 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia absolutoria, petición que le fue despachada desfavorablemente por medio de auto de 17 de mayo pasado y respecto de la cual ahora conoce la Corte por vía del recurso de apelación.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. En anterior oportunidad fueron resumidos por la Sala del siguiente modo:
“Mediante resolución del 3 de marzo de 2.000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, convocó a responder en juicio criminal al Dr. IVAN RAMÓN REMOLINA MONTALVO, como presunto autor responsable de los delitos de concusión en concurso homogéneo sucesivo, por pedir dinero a los señores BENITO AVILA ARRIETA y JOSE DAVID TROCONIS SANTODOMINGO, a cambio de ayudarles a resolver favorablemente los procesos seguidos en contra de aquél y de los señores HERNANDO ESPINOSA y FRANCISCO ARIAS, en relación con TROCONIS SANTODOMINGO.
2. Con fundamento en la acusación formulada el Tribunal Superior de Sincelejo asumió, por competencia, el conocimiento de la etapa del juicio, la cual, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal, culminó con sentencia de 20 de septiembre de 2005, por medio de la cual absolvió al funcionario investigado.
3. El fallo inicialmente fue notificado personalmente al procesado y a su defensor. Para notificarlo de igual forma al Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena y al Ministerio Público, la secretaría del Tribunal libró sendas comunicaciones.
4. Ante la citación del Tribunal, el Fiscal, por medio de escrito que remitió vía fax, manifestó su imposibilidad de comparecer a enterarse personalmente de la sentencia y solicitó se le notificara a través de funcionario comisionado.
5. Atendiendo lo solicitado por el Fiscal, el Tribunal comisionó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, Despacho que el 2 de noviembre de 2005, lo notificó personalmente. Hecho este que procesalmente se conoció el 8 del citado mes y año, cuando por medio de escrito remitido vía fax, manifestó que interponía recurso de apelación contra el fallo absolutorio (fl. 20 del c.o. 4)
6. Como todos los sujetos procesales fueron notificados personalmente, el 9 de noviembre siguiente, el oficial mayor del Tribunal dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaba a correr el término señalado en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) para sustentar el recurso de apelación con vencimiento el 15 de los mismos mes y año, lo cual comunicó al recurrente a través del oficio 588 de 11 de noviembre de 2005, el cual fue enviado al Fiscal tres días después, según obra en reporte que yace al folio 23 del c.o.
7. El 16 de noviembre, el mismo empleado del Tribunal, dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaba a correr el término de traslado a los no recurrentes, a pesar de que según sus cuentas, el apelante no había sustentado el recurso en oportunidad legal, pues sólo hasta este día, es decir, cuando comenzaba el traslado de los no recurrentes en la secretaría del Tribunal se recibió la sustentación del mismo, con nota de presentación 9 de noviembre de 2005, efectuada ante una auxiliar judicial de la Fiscalía.
8. Así, el 22 de noviembre de 2005, la Secretaría del Tribunal pasó el proceso al Despacho de la Magistrada sustanciadora, advirtiendo que el recurso de apelación fue sustentado por fuera del término legal, determinando de esta forma que fuera declarado desierto.
9. Contra la anterior determinación el Fiscal interpuso recurso de reposición y en subsidio el de “hecho”. Con tal finalidad alegó que el recurso de apelación lo elaboró y lo sustentó oportunamente sin embargo el empleado de la Fiscalía que debía remitirlo sólo lo envió hasta el 15 de noviembre de 2005 a través de Servientrega, empresa que lo entregó al día siguiente en la Secretaria del Tribunal. No obstante alude que se debe tener como fecha de presentación del recurso aquella que aparece en la nota de presentación personal del escrito respectivo.
10. El Tribunal se pronunció sobre el recurso de reposición en auto de 14 de febrero de 2006, de manera adversa, con argumentos que reafirman su posición en torno de los términos procesales y su contabilización para la sustentación de la apelación advirtiendo que la fecha de presentación del mismo es aquella en la cual es recibido en la Secretaria del Tribunal y no aquella elaborada por el funcionario de la Fiscalía en la cual se certifica que el escrito fue presentado por quien lo suscribe, concluyendo que el recurso de apelación interpuesto en este caso por la Fiscalía fue extemporáneo.
Acerca del recurso de hecho, expreso que el mismo es procedente cuando se niega el recurso de apelación, pero no cuando es declarado desierto por extemporaneidad en la sustentación. Razón esta que le sirvió de fundamento para negarlo.
11. Frente a lo anterior, el Fiscal solicitó al Tribunal decretara la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa, a partir del auto de 30 de septiembre de 2005, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal a través de la providencia que es objeto de inconformidad resolvió sobre la nulidad pedida por el Fiscal, argumentando que el problema jurídico planteado fue resuelto en auto de 14 de febrero de 2006, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, en el cual se concluyó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 794 de 2003) que el recurso de apelación se interpone y sustenta ante el juez o tribunal que deba resolverlo.
Califica de práctica viciosa la actitud del Fiscal, para tal fin se apoyó en jurisprudencia de la Corte que sostiene que la “tramitación de peticiones que repiten controversias anteriores, respondidas en forma oportuna y debida, cuando se basan en la mis realidad probatoria y reiteran la identidad de razonamiento jurídico”; porque a través del incidente de nulidad pretende dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación.
Sostiene que “ninguna interpretación distinta puede darse al precepto civil citado en precedencia que no estableció salvedad alguna frente a la exigencia de presentar los recursos ante el funcionario que dictó la providencia atacada, por ello, poco o nada importa que quien deba interponerlo se encuentre o no radicado en la misma sede territorial del funcionario judicial que dictó el fallo, y siendo una norma de imperativo cumplimiento, a ella debe sujetarse el fiscal con asiento en Cartagena como aquél que lo tenga el Leticia”.
Afirma que la disposición a la que alude (artículo 352 del Código de Procedimiento Civil) es clara y no admite ninguna interpretación diferente de lo que ella señala y menos desatenderse su tenor literal con simples argumentos de conveniencia para facilitar la labor impugnativa de quien debe realizarla, con sede laboral en lugar geográficamente distante del funcionario judicial que emitió la decisión, de suerte que ni siquiera los postulados de prevalencia del derecho sustancial y la buena fe, servirían para excusar la extemporánea sustentación del recurso de alzada contra la sentencia dictada a favor del ex fiscal investigado.
Asegura que de permitirse el desconocimiento de la disposición procesal civil que cita se admitiría que el fiscal puede escoger a su antojo la entidad ante la cual presenta sus memoriales atinentes a la formulación y sustentación del recurso, desconociendo que debe hacerlo ante quien conoce y dirige el proceso, se estaría negando la eficacia de la norma que fija la competencia del funcionario para recaudar el recurso interpuesto.
Igualmente que cuando el recurso se interpone o sustenta ante funcionario distinto al que profirió la providencia, se desconoce el principio de legalidad de la actuación, debiendo sufrir, quien incurre en esa trasgresión, las consecuencias de su inobservancia, pues el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por haberlo sustentado el fiscal fuera del término procesal.
Finalmente, dio respuesta a cada uno de las inquietudes de la Fiscalía y acota que fue “tan evidente la transparencia en ese fallo, que sin estar obligados a ello, ya que la norma solo exige que se cite al sujeto procesal que debe ser notificado personalmente para que concurra al despacho y se entere de la decisión, que el señor fiscal no solo se le citó (of. 467 del 21-09-05) para que concurriera a la secretaria de esta corporación a recibir notificación personal del fallo, siendo por tanto su deber concurrir para recibir la comunicación correspondiente, sino que además, se ordenó comisionar a otro funcionario con sede en el lugar de su trabajo, para que se enterara personalmente del contenido de la sentencia, y ejerciera contra ella la oposición que estimara del caso”.
LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal, luego de hacer referencia los antecedentes procesales relacionados con la interposición del recurso de apelación, considera que la actitud asumida por el Tribunal se vulneran los numerales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, generando irregularidades procesales que afectan los derechos al debido proceso y defensa, lo cuales son de orden superior de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 29 de la Constitución Política.
Aduce, con fundamentado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, que la nulidad puede alegarse en cualquier estado de la actuación, luego, en su sentir, existe viabilidad jurídica para que se retrotraiga la actuación hasta antes de la decisión de noviembre 30 de 2005.
Alega que el Tribunal lo descalifica por haber presentado el escrito con el cual sustentó el recurso de apelación ante la Secretaria de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Cartagena y no ante cualquier auxiliar de la Fiscalía, con la afirmación de que la nota respectiva lo único que prueba es la presentación personal del escrito y nada más, faltando el Tribunal al respeto que merece la Fiscalía como entidad especializada en la instrucción de los procesos.
Afirma que la interpretación de las normas jurídicas debe obedecer a uno de los sistemas que la ley y la jurisprudencia establecen para ello. En tal sentido, sostiene que si bien es cierto las “disposiciones recurridas” exigen que los recursos se interpongan y sustenten ante el juez o tribunal que debe resolverlo, no debe entenderse ese requerimiento o exigencia únicamente respecto de la “presencia física o material del funcionario que debe resolverlo o del despacho mismo”, sino que la interposición y sustentación se ejerza dentro de los términos que exige la ley , sin importar que el ejercicio de los medios de impugnación se haya ejercido ante cualquier otra autoridad judicial plenamente reconocida por la constitución y la ley, como sucede con la secretaría común de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, especialmente cuando quien debe interponerlo y sustentarlo se encuentra lejos.
Con fundamento en los anteriores argumentos que constituyen el pilar del recurso, pide se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de noviembre de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dispone el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, que contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.
El artículo 186 ibídem, señala que salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se profiere la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación.
Por su parte, el artículo 187 del mismo ordenamiento, prevé que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
Con fundamento en las anteriores disposiciones la Corte procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el Tribunal de Sincelejo negó la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto de 30 de septiembre de 2005, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria dictada a favor del ex fiscal IVÁN RAMÓN REMOLINA FONTALVO.
Con tal cometido, se hace necesario destacar que el artículo 178 ejusdem al regular lo concerniente a la notificación personal consagra de manera expresa que las decisiones judiciales se notificarán de esa forma al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público.
Establecido que la notificación personal al Fiscal General de la Nación o a su delegado, cuando actúan como sujetos procesales, no es un acto generoso o altruista y mucho menos un acto garantista facultativo del juez (singular o colegiado), sino una obligación del funcionario judicial a la cual debe allanarse sin oponer limitación alguna, buscando siempre el mecanismo idóneo para su obtención, de acuerdo con las circunstancias propias en cada caso y la situación de los sujetos procesales.
En el caso bajo examen, observa la Sala que para actuar en la etapa del juicio fue comisionado el señor Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, ubicado, por obvia razón, en lugar distante de la sede del Tribunal Superior de Sincelejo donde, por competencia, se adelantó la etapa del juicio del proceso penal seguido contra el ex fiscal REMOLINA FONTALVO por los delitos de concusión por los cuales fue acusado; hecho que no facilitaba su desplazamiento, como lo expresó en el escrito1 por medio del cual pidió al Tribunal se le notificara la sentencia a través de funcionario comisionado, como efectivamente se logró el 2 de noviembre de 2005, cuando fue noticiado de manera personal del contenido del fallo, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena2.
Hecho que no podía desconocer el Tribunal de Sincelejo para efectos de contabilizar el término de ejecutoria, así como el de traslado a los recurrente y no recurrentes respecto del recurso de apelación que interpuso la Fiscalía contra el fallo que no comparte. En efecto, cuando la notificación de una providencia se hace por intermedio de funcionario comisionado, el término de su ejecutoria principia a correr a partir del día siguiente del cual se tiene noticia el sujeto procesal fue notificado, bien sea porque este así lo manifiesta al proceso con la interposición de los recursos procedentes o porque se ha recibido la comisión debidamente cumplida.
Aspecto que en el caso de la especie no tuvo en cuenta la secretaría del Tribunal al momento de comenzar a correr el traslado para que el recurrente sustentara la impugnación, como tampoco la magistrada sustanciadora para declararlo desierto. Veamos.
El 8 de noviembre de 2005, mucho tiempo antes de que el despacho comisorio fuera devuelto3, el Fiscal, vía fax4, manifestó que se había notificado de la sentencia e interpuso el recurso de apelación contra la misma, anunciando que lo sustentaría dentro de la oportunidad legal. Dando lugar, en consecuencia, que a partir del día siguiente se comenzara a contabilizar el término de ejecutoria, que es común para todos los sujetos procesales; al vencimiento del cual debía principiar a correr el traslado del artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para que, en este caso, el Fiscal sustentara el recurso de apelación, de acuerdo con los términos legales.
De este modo, el 9, 10 y 11 de noviembre corría el término de ejecutoria, y el 15, 16, 17 y 18 el término de traslado para que el recurrente lo sustentara. Los días 12, 13 y 14, no se contabilizan por ser inhábiles, los dos primeros corresponden a sábado y domingo y el último a día festivo. Lo que permite concluir que el Fiscal interpuso y sustentó la alzada en forma oportuna, pues el escrito fue recibido en la secretaría del tribunal el 16 de noviembre, es decir, en el segundo día de traslado para sustentar el recurso.
En este orden de ideas, aun cuando en los argumentos que expuso el fiscal para solicitar la nulidad, como en la sustentación del recurso interpuesto contra el auto que negó su solicitud, no hace mención a los aspectos que se vienen de comentar sino a hipótesis diferentes sobre las cuales asiste razón al Tribunal para su rechazo, esta Sala de la Corte no puede dejar de lado la existencia del evidente agravio al debido proceso por parte del a quo, que con total despreocupación no verificó las constancias secretariales, desestimando que los términos legales hacen parte del debido proceso y por ende que no puede darse aplicación al artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, si previamente no se ha contabilizado el término de ejecutoria de acuerdo con el artículo 187 ibídem
En consecuencia la Corte oficiosamente procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de noviembre, inclusive, por medio del cual el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia por medio de la cual se absolvió al ex fiscal IVAN RAMÓN REMOLINA FONTALVO, la cual aún no ha cobrado legalmente ejecutoriada en razón a que aún se encuentra pendiente por resolver lo pertinente sobre el recurso interpuesto oportunamente contra la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO. ANULAR oficiosamente todo lo actuado en este proceso adelantado contra el ex fiscal IVÁN RAMÓN REMOLINA FONTALVO, a partir del auto de 30 de noviembre de 2005, inclusive, conforme con lo anotado en la motivación.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para que rehaga la actuación en lo pertinente.
CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Cfr. Folio 15 del c.o. 4
2 Cfr. Folios 49 – 51 ídem
3 El despacho comisorio fue recibido en el Tribunal de Sincelejo, según el sello que aparece en la parte inferior derecha del folio 42 del mismo cuaderno, el 21 de noviembre de 2005. No obstante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, de acuerdo con la copia del fax que yace en el folio 24 del c.o. 4, envió al Tribunal copia del acta de notificación personal hasta el 11 de noviembre de 2005.
4 Cfr. Folio 20 ídem