25109(04-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25109  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta n.° 42   

Bogotá,  D.  C.,  cuatro de mayo de dos mil  seis   

VISTOS  

La  Corte resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado JAIRO MANUEL  RODRÍGUEZ  GUERRERO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2005,  por  medio  de  la  cual  confirmó la que el 24 de agosto de ese año dictó el  Juzgado  34  Penal del Circuito de esta ciudad, condenando a RODRÍGUEZ GUERRERO  a  las penas principales de 84 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  coautor  de  los  delitos de receptación y  falsedad personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Las sentencia de segundo grado los narró de  la siguiente manera:   

“El día 14 de Enero del año en curso, a  las  10:50  de  la mañana, efectivos adscritos a la SIJIN, fueron alertados por  una  llamada  anónima,  acerca  de  la  presencia  de  un  vehículo  hurtado y  desguazado.  Luego de acudir al inmueble ubicado en la calle 5 B N. 22-36 fueron  capturados  los  señores  ALVARO  JAVIER  PULIDO  LOPEZ y FREDY MEDINA, quienes  tenían  sus  manos  y  ropas  untadas de grasa. Dentro del lugar se encontraron  piezas   marcadas  con  el  número  de  placas  BDF  056  y  al  solicitar  los  antecedentes  figuraba una anotación del vehículo identificado con ese número  de  placa  por  el  delito de hurto, por hechos ocurridos el día 12 de enero de  2005, según denuncia N. 904187 formulada por SANTIAGO TOBON.   

Advirtieron  los uniformados que el momento  de  estar  realizando  fijación  fotográfica,  hacia  el medio día, el señor  JAIRO  MANUEL RODRIGUEZ golpeó la puerta, instante en el cual los capturados lo  señalaron  como  la  persona  que les llevó el automóvil de placas BDF 056, y  quien  ante  los  policiales  inicialmente  se  presentó como JOSE NOEL SANCHEZ  TORRES,  pero  al  requisar  el maletín que portaba se halló la contraseña de  JAIRO     MANUEL    RODRIGUEZ    GUERRERO,    siendo    éste    su    verdadero  nombre.”   

Una  vez capturado RODRÍGUEZ GUERRERO y los  otros  dos individuos, la fiscalía solicitó audiencia para legalización de la  captura,  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento  y  formulación  de la  imputación,  la  cual  se llevó a cabo el 14 de enero de 2005 ante el Juez 7º  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías, oportunidad en la cual  se  declaró  la legalidad de la aprehensión, se impuso medida de aseguramiento  privativa  de la libertad y a RODRÍGUEZ GUERRERO se le formuló imputación por  los  delitos  de receptación y falsedad personal, y a los otros dos únicamente  por receptación.   

Como  los  imputados Álvaro Javier Pulido y  Fredy  Medina  llegaron  a  un  preacuerdo  con  la  fiscalía,  según  el cual  aceptaron  su  responsabilidad  y  pactaron  una  rebaja  de pena de una tercera  parte,  se decretó la ruptura de la unidad procesal y se prosiguió el trámite  ordinario del proceso respecto de JAIRO MANUEL RODRÍGUEZ.   

La   fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  el  10  de  febrero  y  ésta  la formuló ante el Juez 34 Penal del  Circuito  en  audiencia  celebrada  el  13  de  junio de 2005. El siguiente 5 de  agosto  se instaló la audiencia de juicio oral y el 24 de agosto se dio lectura  al  fallo  condenatorio  ya reseñado, el cual fue confirmado por el tribunal en  la que es objeto de este recurso extraordinario.   

Cuando corría el término  de  traslado  para  la  presentación  de  la  demanda,  el  defensor que venía  asistiendo  al  procesado  la  allegó el último día (8 de febrero del año en  curso),  fecha  en  la  cual éste hizo llegar memorial confiriendo poder a otro  abogado  para  la  presentación  del respectivo escrito, quien lo hizo al mismo  tiempo,    de    modo   que   será   este   último   libelo   el   que   será  examinado.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Primer  cargo   

Aduciendo la causal primera, el actor señala  que  la sentencia infringió de manera directa el artículo 301 de la Ley 906 de  2004, por aplicación indebida.   

Señala  que  RODRIGUEZ  GUERRERO  no  fue  sorprendido  cometiendo  ningún  delito, ni aprehendido inmediatamente después  por  voces de auxilio, ya que llegó a golpear de manera voluntaria en la puerta  de  la  bodega  que  tenía  arrendada,  momento  en el cual un hombre armado le  preguntó por su nombre.   

En  ese  momento  no  le  fueron encontrados  instrumentos  o  partes  de un vehículo, de los que apareciera fundadamente que  poco  antes  había  cometido  o  participado  en  un delito. Si alguien llega a  golpear  a  un sitio, agrega el censor, es porque no tiene llaves, y eso se debe  a  que  JUAN  MANUEL  RODRÍGUEZ  le tenía arrendada la bodega a Javier Pulido,  como  aparece  en  el  contrato  de  arrendamiento.  De tal manera, se pregunta,  ¿qué  delito  cometió  si  la bodega se encuentra bajo tutela del Juzgado 1º  Civil    Municipal   y   el   procesado   representa   a   ese   despacho   como  comodatario?   

En audiencia preliminar la juez de control de  garantías  legalizó la captura de los imputados por considerar que se efectuó  en  flagrancia,  agrega  el  censor,  razón  por  la cual la fiscalía formuló  cargos  por  receptación,  de modo que se violaron los artículos 2º y 447 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  tal  razón,  solicita  que  se case la  sentencia   y   se   de   aplicación   a  lo  señalado  en  el  artículo  445  ibídem.   

Segundo  cargo   

El demandante asegura que la sentencia violó  de  manera  directa  el  artículo  381, literal b) del Código de Procedimiento  Penal, por aplicación indebida.   

No  hay  prueba  de  ninguna  naturaleza que  respalde  la  aseveración  de  los  policías Daniel Camargo y Freddy Alejandro  Sarmiento,  en  el  sentido  que  Javier Pulido y Fredy Medina señalaron a JUAN  MANUEL  RODRÍGUEZ como la persona que ingresó el carro a la bodega en la noche  del 13 de febrero de 2005.   

Los  agentes  son testigos de referencia, lo  mismo  que  la  señora  Maritza  Gómez, esposa de Javier Pulido, citada por la  fiscalía,   de   modo   que   la   sentencia  se  fundamentó  en  testigos  de  referencia.   

La norma en cuestión resultó vulnerada por  la  retractación  que  los  testigos  de referencia hicieron en la audiencia de  juicio  oral,  lo que llevó al quebrantamiento del artículo 437 del Código de  Procedimiento  Penal,  según  sentencia  de  casación  del  25 de mayo de 1999  dictada en la radicación 12.855.   

Solicita, por tanto, casar la sentencia y que  en  su lugar se disponga volver a iniciar el proceso a partir de la audiencia de  formulación de la imputación.   

Tercer  cargo   

Aduce  el  censor  el  cuerpo  segundo de la  causal  primera,  porque  considera  que  el  fallo  recurrido  violó de manera  indirecta  la  ley sustancial, en concreto, los artículos 7º,  443 y 356,  inciso  3º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  un  error  de derecho  originado en un falso juicio de legalidad.   

La  audiencia de juicio oral se realiza para  controvertir  las  pruebas  presentadas legalmente en la preparatoria, según el  artículo  374  de  la  Ley  906.  La  señora  Maritza Gómez, esposa de Javier  Pulido,  fue  presentada  como testigo de la fiscalía en la audiencia de juicio  oral,  pero no cumplió con los requisitos del artículo 356, inciso 3º, porque  nunca  fue  presentada  como testigo para hacer valer su testimonio en el juicio  oral.   

Además,  se  retractó de lo que dijo en la  entrevista   ante  los  agentes  de  la  Sijin.  Según  el  artículo  443,  el  responsable  de  un  falso  testimonio  puede  retractarse  antes  de la última  oportunidad para practicar pruebas, sostiene.   

En la audiencia de juicio oral, Javier Pulido  manifestó  que  nunca  le  dijo  a los agentes de la Sijin que el procesado fue  quien  entró  el  vehículo  hurtado  a  la  bodega la noche del 13 de enero de  2005.   

Debido  a esas dudas, se violó el artículo  7º,  así  como el 356, inciso 3º del Código de Procedimiento Penal, lo mismo  que el inciso final del artículo 29 de la Constitución.   

Solicita,  por  esas razones, que se case el  fallo y se anule el proceso.   

Cuarto  cargo   

Señala  el censor que la sentencia vulneró  de  manera  indirecta  el  artículo 296 del Código Penal, debido a un error de  hecho por falso juicio de identidad.   

Comenta que nadie está obligado a revelar su  verdadero  nombre  ante  un  agente  vestido  de  civil, menos cuando RODRÍGUEZ  GUERRERO  había  sido  secuestrado  el  26 de junio de 2004 por personas que lo  habían  ido a buscar a la bodega. El 14 de enero de 2005, a las 12:40 horas, un  hombre  le  apuntó  a su cabeza con un revólver y le preguntó el nombre, ante  lo  cual,  según  el  tribunal,  el procesado le dijo al agente de civil que se  llamaba  José  Noel  Sánchez.  Tal  agente  le  encontró  los  documentos  de  identificación  en  el  maletín que llevaba y lo identificó como JAIRO MANUEL  RODRÍGUEZ,  para  sentar,  con  cédula  en  mano,  lugar,  fecha  y hora de la  captura,  los  motivos de la misma, funcionario que la realizó y autoridad ante  la cual se dejó a disposición.   

Menciona  el contenido de los artículo 305,  126  y  303 del Código de Procedimiento Penal, para comentar que si el tribunal  observó  que  la única cédula que aparece en el proceso es la de JAIRO MANUEL  RODRÍGUEZ,  con  ese  documento se debió llenar el formato de los derechos del  capturado.    Agrega   que   no   se   puede   llenar   el   formato   y   luego  requisar.   

El  tribunal  condenó por falsedad personal  sin  tener  en cuenta la prueba demostrativa y la parte sustancial del artículo  296.  Agrega  que  no se obtuvo provecho para sí o para otro, pues el nombre de  José   Noel  Sánchez  se  usó  durante  un  minuto,  mientras  requisaban  al  procesado;  tampoco  se  causó  daño; menos se atribuyó nombre, edad o estado  civil;  los  agentes  de  la Sijin no dieron tiempo a que JUAN MANUEL RODRÍGUEZ  ejecutara   alguno   de   los   presupuestos   del  artículo  296  del  Código  Penal.   

A lo largo de todo el proceso, RODRÍGUEZ fue  plenamente  identificado  como JAIRO MANUEL RODRÍGUEZ y sin embargo el tribunal  asevera  que  el  estado  no le ha leído o informado los derechos del capturado  por  mala  aplicación  del procedimiento señalado en el artículo 302 procesal  penal.  Además, el ad quem asegura que RODRÍGUEZ fue capturado cuando golpeaba  el  portón  de  la  bodega por el señalamiento de los otros dos imputados, que  estaba  al  fondo  de  ese  inmueble y sin poder ver quién golpeaba; si eso fue  así,  debieron  dar  el  nombre  de  JUAN MANUEL RODRÍGUEZ a los agentes de la  Sijin.   

En  virtud  de  lo anterior, solicita que se  case  la  sentencia  y  en  su  lugar  se  disponga  que  vuelva  a  iniciar  el  proceso.   

Quinto  cargo   

Invoca  la  causal  3ª  por  estimar que la  sentencia  fue  proferida  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del  derecho a la defensa (artículo 457 de la Ley 906).   

Afirma  el  libelista que el abogado Martín  Patiño  Martínez  fungió  como defensor de los tres sindicados a pesar de que  existía    conflicto   de   intereses,   por   lo   que   las   defensas   eran  incompatibles.   

Narra  lo  ocurrido  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación, en la cual los agentes de la Sijin informaron  que  la  captura  de  RODRÍGUEZ  GUERRERO obedeció a que Javier Pulido y Fredy  Medina  lo  señalaron como la persona que les llevó el automóvil a la bodega.  Después   de   eso,   el   citado   abogado  no  podía  defender  a  los  tres  imputados.   

JAIRO  MANUEL  RODRÍGUEZ  GUERRERO  no  fue  defendido  en  ninguna  de las audiencias o apelaciones. Observa que el tribunal  afirmó  que  la situación de captura en flagrancia no fue controvertida por la  defensa;  la  reposición  interpuesta frente a la medida de aseguramiento sólo  comprendió la situación de Fredy Medina.   

Según el tribunal, la defensa se enfocó en  que  la  presencia  del  procesado  en  el  lugar  donde  se halló el vehículo  desguazado  se  debió  a  una llamada que le hizo su hija alertándolo sobre lo  que  allí  pasaba;  en  que  no  se  encontraron  vestigios  que  señalaran su  dedicación  a  esa  actividad  momentos antes y que nunca fue señalado como la  persona que ingresó el automotor al taller.   

De  acuerdo  con  esa  lógica  y  por  la  experiencia,  se  deduce  que  al  procesado  se  le  violó  el  derecho  a  la  defensa.   

Luego  de  transcribir  el  contenido  de un  mensaje  recibido  en  el  teléfono celular 310-2448248 el 14 de enero de 2005,  afirma  el  casacionista  que  al  aplicar  el  raciocinio  y  las  reglas de la  experiencia,  se  demuestra  que  RODRÍGUEZ GUERRERO no sabía del ilícito que  había  en la bodega y que si estuviera implicado en la receptación, no hubiese  acudido  allí después de haber sido alertado por su hija, como lo demuestra el  mensaje.   

De  esa  prueba  no  fue  defendido  por  el  anterior  asistente  técnico  RODRÍGUEZ GUERRERO, razón por la cual se violó  de  manera  directa  la  ley sustancial por exclusión del canon que señala que  toda duda debe resolverse a favor del reo.   

Agrega que en la audiencia de formulación de  imputación  la  juez  y  el  delegado  del  Ministerio  Público advirtieron la  presencia  del  conflicto, que la defensa no resolvió y actuó como defensor de  los tres imputados, hasta la audiencia del juicio oral.   

Por  eso  queda  plenamente demostrado que a  RODRÍGUEZ  GUERRERO  se  le  quebrantó  el  derecho  a  la defensa, por lo que  solicita que se case el fallo demandado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  La Corte ya ha delineado pautas a seguir  en  el  trámite  del  recurso  extraordinario  de  casación dentro del sistema  procesal     de    la    Ley    906    de    20041,  de acuerdo a su naturaleza y  finalidades,  en  la  presentación  de la demanda y desarrollo de los cargos de  sustentación,  en  el  examen  de  admisibilidad  que  hace  la  Sala  y  en la  operatividad  del  recurso de  insistencia,    las    cuales    se    pueden   sintetizar   de   la   siguiente  manera:   

1.1.   La   Ley   906  de  2004  consagró  expresamente   a   la   casación   como  un  extraordinario  medio  de  control  constitucional  y  legal  de  las sentencias de segunda instancia proferidas por  los  Tribunales  Superiores  en procesos adelantados por delitos, cuando afectan  derechos  o  garantías  fundamentales.  El  recurso  se interpone dentro de los  sesenta  días  siguientes  a la última notificación de la sentencia, mediante  la  presentación  de  la  demanda,  sin  que  para  su procedencia sea menester  considerar  la  pena  establecida  en  la ley para el correspondiente delito, es  decir,    eliminó   la   distinción   entre   la   casación   común   y   la  excepcional.   

De acuerdo con esa naturaleza, el recurso se  puede  interponer  antes  de  que  alcance  ejecutoria  material la sentencia de  segunda  instancia;  se  surte  por fuera de las instancias, porque no significa  prolongación  del  debate  agotado  allí,  sino  que  busca  protección a las  garantías fundamentales presuntamente vulneradas.   

1.2.  Presentada  la  demanda  dentro  del  señalado  término,  el  tribunal  respectivo  debe  enviarla,  junto  con  los  antecedentes necesarios, a la Corte (artículo 184).   

1.3.  Como  el  libelo impugnatorio no es un  escrito  de  libre  elaboración,  en  cuanto  mediante  con  su postulación el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de segunda instancia  para  verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley, la  Corte   tiene  a  su  cargo  evaluar  si  reúne  las  condiciones  mínimas  de  admisibilidad, cuales son:   

1.3.1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

1.3.2.  Necesario señalamiento de la causal  de  casación,  a través de la cual se va a dejar evidente tal afectación, con  la  consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos,  argumentales y  de postulación propios del motivo casacional postulado;   

1.3.4. Establecer si se precisa del fallo de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en  el  artículo  180:  efectividad del derecho material, respeto de las garantías  de  los intervinientes, reparación de los agravios sufridos por los mismos y la  unificación de la jurisprudencia.   

1.4.  Una  vez  recibida la demanda, la Sala  cuenta  con 30 días para decidir sobre su admisión; de modo discrecional puede  dejar  de  seleccionarla  al  trámite  casacional  si a pesar de estar en forma  advierta  que no es necesario el fallo para cumplir las finalidades del recurso;  también  la  inadmite,  si  el  demandante  carece  de  interés, no señala la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, según lo preceptúa el  artículo 184, inciso 2º.   

Pero,  por  otra  parte,  si no obstante las  evidentes  deficiencias  técnicas del libelo, la Sala encuentra, con referencia  a   los   mencionados  fines  de  la  impugnación  extraordinaria,  la  posible  violación  de  garantías  de  los  sujetos procesales o de los intervinientes,  puede superarlas y admitir la demanda.   

1.5. Con referencia a las taxativas causales  de casación señaladas en el artículo 181, se tiene dicho que:   

1.5.1.  La  de  su  numeral 1º –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

Su invocación exige, entonces, que el cargo  se  desarrolle  conforme  a  las  directrices  técnico  jurídicas  de  antaño  trazadas,  en  especial,  aquella  que  señala  que por esa vía se adelanta un  juicio  de  estricto  derecho a la sentencia, esto es, se discute la subsunción  de  los  hechos  demostrados  en  el  derecho, motivo por el cual no hay lugar a  debatir  la  forma  como fueron apreciadas las pruebas o elementos cognoscitivos  por  parte  de  los  juzgadores,  ni los hechos jurídicamente relevantes que se  fijaron en los fallos.   

1.5.2. El numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

1.5.3.  El  numeral  3º  se  ocupa  de  la  denominada    violación   indirecta   de   la   ley   sustancial   –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

2.  Sentado  ese  breve preámbulo, la Corte  advierte   que   la   demanda   ostenta   serias  deficiencias  que  impiden  su  admisión.   

2.1. En efecto, el libelista por parte alguna  enseña  por qué es necesario el pronunciamiento de la Corte, pues para nada se  ocupa  de  explicar  la  razón  por  la que se hace necesario hacer efectivo el  derecho  material,  o  respetar  las  garantías  de  los  intervinientes,  o la  reparación    de   los   agravios   inferidos   a   éstos,   o   unificar   la  jurisprudencia.   

Además,  cuando postula los cargos, lo hace  de modo incoherente.   

2.2. Así, en el primero, que dice basarlo en  la  causal primera por violación directa de la ley sustancial, lo que expone de  manera  muy  superficial,  es  una  aparente  irregularidad  relacionada  con la  captura  del  enjuiciado,  pues  a su modo de ver no se produjo en situación de  flagrancia.   

Tal  premisa  no  se  amolda  al  ámbito de  discusión  propio  de  tal motivo de impugnación invocado, en el cual, como ya  se  dijo,  lo  que  se  cuestiona es la aplicación de la ley material llamada a  resolver  el  caso  concreto,  por  lo  que no es la vía idónea para denunciar  posibles  atropellos  a  la  estructura  del  proceso  o  a  las  garantías del  justiciable,  de  modo que ha debido aducir la causal segunda del artículo 181,  que desarrolla los motivos de invalidez de la actuación.   

Adicionalmente, puede señalarse que fuera de  estimar  que  no estaban dadas las condiciones para la captura en flagrancia, el  casacionista  no  explica  cómo repercutió tal situación en la estructura del  proceso  o  en  las garantías del procesado, en términos de afectación de sus  posibilidades de defensa.   

Sobre  el particular, la Corte tiene sentado  que   

“[U]n  planteamiento  de esta naturaleza implica demostrar cómo ese acto de privación  de  la  libertad  se  erige en elemento estructural del proceso, a tal punto que  impide  la  prosecución  de  la  investigación  y  el juzgamiento tornándolos  ineficaces,  y  el  señalamiento  de  que  la  susodicha irregularidad se halla  consagrada de modo expreso como causa invalidante de la actuación.   

Si  la trasgresión de la libertad personal  con  ocasión  de  una  captura ilegal cabe ser reparada mediante la liberación  inmediata  del  retenido a través de la acción pública de habeas corpus -Art.  30  de  la  Constitución  Política-,  o  bien  de conformidad con el instituto  establecido  en el Art. 353 del C. de P. Penal, le correspondía igualmente a la  demandante  establecer  la  trascendencia  del  vicio  alegado,  en  cuanto  que  aquellos  mecanismos  carecen  de  la  inmediatez  y la eficacia requeridas para  restablecer  las  garantías  violentadas;  del  mismo modo, debió acreditar su  incidencia  negativa en el derecho a la defensa del acusado, o la restricción a  sus         posibilidades         defensivas5.”   

2.3. En el segundo cargo, que también dirige  por  la  vía  del quebranto directo de la ley sustancial, el libelista denuncia  la  vulneración  del  artículo  381,  literal b), del Código de Procedimiento  Penal.   

En   esta  oportunidad  la  inconsistencia  técnica  y argumentativa también es evidente. De una parte, no explica en qué  consistió  la  aplicación indebida del precepto en cuestión, es decir, cómo,  a  pesar de su cabal entendimiento, se aplicaron indebidamente las consecuencias  jurídicas  que irradia a pesar de que los hechos reconocidos en la sentencia no  coinciden con los presupuestos condicionantes de la norma.   

Ahora,  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  preceptiva   en   cuestión   establece  que  “[L]a  sentencia  condenatoria  no  podrá  fundamentarse  exclusivamente en pruebas de  referencia”, es claro que el reparo debió enfocarse  por  otra  vía,  la  consagrada  en  el numeral tercero del artículo 181, pues  allí  consagra  el  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de producción o  apreciación  de  la  prueba,  para  así proponer un error de derecho por falso  juicio  de  convicción, en cuanto el contenido normativo en referencia le niega  poder  persuasivo  a una específica clase de pruebas, las de referencia, cuando  el fallo se basa exclusivamente en éstas.   

Pero  para  ese  cometido,  además,  no  es  suficiente  con  citar  la norma que le niega valor probatorio a una prueba o la  que  le  otorga  uno  determinado,  sino  que es necesario enseñar el contenido  exacto  del  respectivo  elemento  cognoscitivo, demostrar que, en efecto, es de  referencia,   y   que   la   sentencia   no   tiene   ningún   otro  fundamento  probatorio.   

Aquí, el casacionista se limitó a señalar  que  unos  testigos  fueron  de  referencia  y  que, por tanto, se quebrantó el  artículo    437   de   la   Ley   906,   sin   emprender   tarea   demostrativa  alguna.   

Más  que  insuficiencia  lo  que refleja el  libelo es ausencia de fundamentación del cargo.   

2.4.  Igual  acontece  cuando  el  libelista  formula  los  ataques  por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial   

Cuando señala que en la sentencia aparece un  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, apenas atina a comentar que  respecto  de  la  declarante  Maritza  Gómez,  esposa  de  Javier Pulido, no se  observó  lo  señalado  en  el  artículo  356,  inciso 3, de la Ley 906, y que  aquella  se retractó de lo que dijo en la entrevista ante miembros de la Sijin,  pero  no  explica  con  claridad  en dónde radica la ilegalidad de la prueba en  cuestión,  a  instancias de qué sujeto procesal fue llamada la mencionada dama  como   testigo,  ni  qué  incidencia  tuvo  la  prueba  en  el  sentido  de  la  sentencia.   

Además,  hace  una  alusión  marginal  al  precepto  que  consagra  el principio del in dubio pro  reo,  pero sin explicar cómo la incorporación de una  prueba  ilegal  generó  dudas  insalvables  inadvertidas  por  el  juzgador por  apreciar  indebidamente  el  elemento  cognoscitivo  allegado de modo ilegal, ni  cuáles    son   los   aspectos   dudosos   que   están   manifiestos   en   la  situación.   

2.5. En la censura que trata de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  el  actor  comenta  unas  situaciones  suscitadas  al  momento de la captura de RODRÍGUEZ GUERRERO en torno a la forma  como  se  identificó  frente  a  sus  captores,  con  otro  nombre –lo  que  a  la postre le significó la  condena  por  falsedad  material-,  pero  no se preocupa por indicar ni siquiera  cuál  fue  la prueba que resultó distorsionada o tergiversada; sólo hace unas  afirmaciones  relacionadas con el alcance y significado de esa conducta y con la  supuesta inobservancia de reglas que tienen que ver con la captura.   

El  escrito  así  diseñado  resulta  un  batiburrillo  de  ideas que imposibilitan en absoluto entender cuál pudo ser el  verdadero sentido del reparo.   

2.6. Cabe observar, que la petición común  a  todos  esos  reproches  es inconsecuente con la naturaleza de las respectivas  causales,  pues  la  hizo  consistir  en que se anulara el proceso para volver a  iniciarlo,  siendo  que  en  la hipótesis de prosperar un cargo por infracción  directa  o  indirecta  de  la  ley  lo  que  se  impone es proferir sentencia de  reemplazo.   

2.7. Por último, en el cargo fundado en la  causal  de  nulidad,  el  actor pone de presente que se vulneró el derecho a la  defensa  de  JAIRO  MANUEL  RODRÍGUEZ GUERRERO, porque pese a que fue capturado  con  otros  dos  individuos  quienes lo señalaron como la persona que le había  llevado  el  automóvil  que  las autoridades encontraron desarmado en la bodega  donde  se  hizo  el  operativo,  fue  asistido  por el mismo defensor de éstos,  situación que genera una incompatibilidad de intereses.   

Pero el censor apenas menciona que el cargo  debe  prosperar,  sin  adentrarse  en  el  suficiente, claro y preciso ejercicio  demostrativo,  pues   “para que pueda hablarse  de  incompatibilidad en la defensa es necesario que entre los procesados existan  imputaciones  recíprocas, o posturas irreconciliables, o que la verdad revelada  por  uno  interfiera  en los  intereses defensivos del otro, aspectos estos  que  de ninguna manera destaca el recurrente, motivo por la cual el cargo carece  de            razón            suficiente6”, a lo que se debe aunar que  es  necesaria  la demostración de cómo se produjo la irregularidad al interior  de   la   actuación,   cómo  ese  estado  de  cosas  redundó  en  recorte  de  posibilidades  defensivas  o  favorables al procesado y la forma como la postura  antagónica    de    los    implicados    hacía   imperioso   el   relevo   del  defensor.   

El   casacionista   hace   referencia  al  desempeño  del  anterior  defensor  del  procesado  RODRÍGUEZ  GUERRERO,  para  señalar  que  se  limitó  a  interponer  reposición respecto de la situación  jurídica  de  otro  imputado y, del mismo modo, para resumir lo que planteó en  defensa  de  éste  o  lo  que  dejó  de  alegar con base en el contenido de un  elemento  probatorio, pero no avanza más allá de ese enunciado, de modo que no  es  posible  entender si adicionalmente considera que el derecho a la defensa se  afectó  porque  el  asistente  técnico  no  desplegó  de  manera  adecuada el  encargo,  es  decir,  no  explicó  en  qué  fases  procesales hubo ausencia de  defensa,  no  indicó  cuáles  las pruebas que se practicaron o adujeron de esa  forma,  no  dijo  en  qué sentido debieron ser interpuestos los recursos, ni de  qué  forma  se debieron analizar los elementos probatorios para sacar avante la  posición defensiva.   

En  suma,  como la demanda no desarrolla de  modo adecuado los cargos de sustentación, será inadmitida.   

Se  agrega,  por otra parte, que la Sala no  observa motivo alguno para superar los defectos de la demanda.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación7,    como  sigue:   

i)           La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser provocado oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal o por el  Magistrado disidente dentro del mismo término.   

ii)           La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente o  del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante  quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un  plazo de quince (15) días.   

iv)           El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de casación presentada en nombre del procesado JAIRO MANUEL RODRÍGUEZ  GUERRERO.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

     Salvamento parcial  de voto   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Autos  de  casación del 22 de junio de 2005, radicación  21.611; 24 de noviembre  de  2005,  radicaciones  24.322  y  24.530; 12 de diciembre de 2005, radicación  24.193.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  auto  de  casación  del 11 de mayo de 2005, radicación  23.230.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  auto  de  casación del 11 de marzo de 2003, radicación  19.952.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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