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Proceso No 25960
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS
Se resuelve el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Promiscuo del Circuito de Aguadas y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir se adelanta contra LEONEL MURILLO FLOREZ.
ANTECEDENTES
La Unidad seccional de Fiscalias de Guaduas Cundinamarca mediante resolución del 24 de marzo de 2.006 acusó al mencionado LEONEL MURILLO FLOREZ atribuyéndole coautoría del delito de concierto para delinquir.
Asignado el asunto al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas a fin de que prosiguiera la etapa de juzgamiento, dicho despacho avocó conocimiento el 17 de abril de 2.006, antes de fijar fecha y hora para celebrar la audiencia preparatoria dispuso remitir el expediente por competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca (R), teniendo como fundamento la sentencia de inconstitucionalidad del 18 de mayo de 2.006 en torno al alcance del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, correspondiendo por reparto al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que de inmediato avocó conocimiento y dispuso fecha y hora -16 de agosto de 2.006 a las 9:00 A.M.- para la realización de la audiencia preparatoria, y sin que ésta se llevase a cabo se manifestó sobre la colisión de competencias propuesta.
A su turno, el Juez provocado -Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca- precisó lo siguiente: “ Siendo que no le fueron asignados efectos retroactivos a la declaratoria de inconstitucionalidad, deviene en imperativo que la calificación realizada en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2.005, debe mantenerse incólume, por ser esta mas benigna a los intereses de los incriminados pues dicha norma establece que incurren en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o autodefensa, cuyo accionar interfiere con el funcionamiento del orden constitucional y legal y además señala que la pena a imponer será la prescrita para el punible de rebelión, de 6 a 9 años, cuyo máximo es inferior a la prevista para este tipo de concierto para delinquir que es de 12 años… Así las cosas considera este Estrado judicial, que siendo en este caso inmutable la calificación, el juicio debe desarrollarse en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas…”
En tales condiciones trabó el conflicto planteado, razón por la cual las diligencias han arribado a la Corte para su definición.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.
Para la Sala es claro el sentido de la decisión a adoptar-y como tal puede anunciarlo desde ya- dada la inexistencia de lo que no es más que un aparente conflicto de competencias suscitado entre los despachos judiciales ya mencionados.
En efecto, conforme lo narra la historia procesal, el Juzgado de Guaduas avocó el conocimiento del asunto una vez recibido de la Fiscalía con acusación en firme y antes de fijar fecha y hora para la audiencia preparatoria manifestó su incompetencia, dispuso la remisión de la actuación a quien estimó competente (Juzgados Especializados de Cundinamarca) y provocó la consecuente colisión negativa que se desprendía de su pronunciamiento. Recibido el expediente -una vez verificado el reparto- el Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca asumió el conocimiento, señaló fecha y hora para la celebración del acto preparatorio y sin llegar a realizarlo expresó que tampoco era competente y -bajo el malentendido de estar vigente la provocación del Circuito- trabó el conflicto, disponiendo la remisión de la foliatura a esta Corporación.
Refulge -como se adelantaba- la inexistencia de conflicto alguno que deba dirimir la Sala, dado que si bien en principio empezó a tomar cuerpo el conato cuando el juez de Guaduas estimó que era otro despacho judicial el llamado por la ley para continuar con el juzgamiento y dentro de esa óptica provocó la colisión (a materializarse en el evento en que no se aceptaran sus argumentos), lo cierto es que el juzgado especializado de Cundinamarca desestimó la oportunidad en que podía trabarlo legalmente, esto es -sin asumir el conocimiento- haciendo manifestación expresa de incompetencia.
Pero como su actitud fue la contraria, vale decir, proclamar su competencia, o lo que es igual eliminar o descartar conflicto alguno, lo cierto es que por esa vía perdió todo efecto jurídico el pronunciamiento litigioso que había expresado el juez de Guaduas, debiendo el Especializado de Cundinamarca -luego de repensar respecto de su capacidad de conocimiento- haber consignado su parecer en ese sentido, remitir lo actuado a Guaduas y provocar el conflicto, con miras a que el funcionario de este municipio se pronunciara acerca de los argumentos que con carácter de novedad se le ofrecían.
Pero como lo ocurrido fue cosa distinta, no hay duda para la Sala que hoy -por carecer no sólo de materia sino aún de razón de ser la solución a un problema que jurídicamente no existe- no puede más que abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, tal como lo hará en la parte resolutiva, no sin antes recordar a los titulares de los mencionados despachos que ya esta Sala en pronunciamientos de julio 11 y agosto 8 -radicados 25190 y 25797 respectivamente, entre otros- relacionados con conflictos de competencia suscitados con posterioridad a la sentencia C-370/06, ha expresado su criterio tanto respecto de la competencia como de la favorabilidad derivada del fallo de constitucionalidad mencionado.
Finalmente, se evoca hoy un pronunciamiento de la Sala en el que se precisan las exigencias para entenderse cabalmente trabado un conflicto de competencias. En auto de noviembre 17 de 2005, Rad. 24501 se dijo:
“a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad”1.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°.- ABSTENERSE de emitir decisión de fondo en este asunto, conforme a los considerandos de la parte motiva.
2°.- DISPONER la devolución de la actuación al Juzgado 2° Especializado de Cundinamarca, enviándose copia de este asunto al colisionante Penal del Circuito de Guaduas.
Contra este auto no procede recurso alguno.
CÓPIESE y DEVUÉLVASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, rads. 22.126 y 22.420.