25960(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25960  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

       Magistrado Ponente:   

        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                          Aprobado Acta No. 88   

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de agosto de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS  

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencias  negativo  suscitado  entre  el Juez Promiscuo del Circuito de Aguadas  y el  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca, dentro del proceso  que  por el delito de concierto para delinquir se adelanta contra LEONEL MURILLO  FLOREZ.   

ANTECEDENTES  

La  Unidad seccional de Fiscalias de Guaduas  Cundinamarca  mediante resolución del 24 de marzo de 2.006 acusó al mencionado  LEONEL  MURILLO  FLOREZ  atribuyéndole  coautoría del delito de concierto para  delinquir.   

Asignado  el  asunto  al  Juez Promiscuo del  Circuito  de  Guaduas  a  fin  de que prosiguiera la etapa de juzgamiento, dicho  despacho  avocó  conocimiento  el  17 de abril de 2.006, antes de fijar fecha y  hora   para   celebrar   la  audiencia  preparatoria  dispuso   remitir  el  expediente  por  competencia  a los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Cundinamarca  (R), teniendo como fundamento la sentencia de inconstitucionalidad  del  18  de  mayo de 2.006 en torno al alcance del artículo 71 de la Ley 975 de  2005,   correspondiendo   por   reparto  al  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca, despacho que de inmediato avocó conocimiento y  dispuso  fecha  y  hora  -16  de  agosto  de  2.006  a  las  9:00  A.M.- para la  realización  de la audiencia preparatoria, y sin que ésta se llevase a cabo se  manifestó sobre la colisión de competencias propuesta.   

A su turno, el Juez provocado -Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca- precisó lo siguiente: “ Siendo  que   no   le  fueron  asignados  efectos  retroactivos  a  la  declaratoria  de  inconstitucionalidad,  deviene  en  imperativo que la calificación realizada en  vigencia  del  artículo  71  de la Ley 975 de 2.005, debe mantenerse incólume,  por  ser  esta  mas benigna a los intereses de los incriminados pues dicha norma  establece  que  incurren  en  el  delito  de sedición quienes conformen o hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  autodefensa, cuyo accionar interfiere con el  funcionamiento  del orden constitucional y legal y además señala que la pena a  imponer  será  la  prescrita para el punible de rebelión, de 6 a 9 años, cuyo  máximo  es  inferior  a  la prevista para este tipo de concierto para delinquir  que  es  de  12  años…  Así  las  cosas considera este Estrado judicial, que  siendo  en este caso inmutable la calificación, el juicio debe desarrollarse en  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas…”   

En  tales  condiciones  trabó  el conflicto  planteado,  razón  por  la cual las diligencias han arribado a la Corte para su  definición.   

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo  con  lo  dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  18  transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conocer de los  conflictos  de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal  entre  los  juzgados  Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito  ordinarios.   

Para  la  Sala  es  claro  el  sentido de la  decisión  a  adoptar-y como tal puede anunciarlo desde ya- dada la inexistencia  de  lo  que no es más que un aparente conflicto de competencias suscitado entre  los despachos judiciales ya mencionados.   

En  efecto,  conforme  lo  narra la historia  procesal,  el  Juzgado  de  Guaduas  avocó  el  conocimiento del asunto una vez  recibido  de  la Fiscalía con acusación en firme y antes de fijar fecha y hora  para   la   audiencia  preparatoria  manifestó  su  incompetencia,  dispuso  la  remisión  de  la actuación a quien estimó competente (Juzgados Especializados  de   Cundinamarca)   y   provocó  la  consecuente  colisión  negativa  que  se  desprendía  de  su  pronunciamiento. Recibido el expediente -una vez verificado  el  reparto-  el  Juzgado  Segundo  Especializado  de  Cundinamarca  asumió  el  conocimiento,  señaló  fecha y hora para la celebración del acto preparatorio  y  sin  llegar  a  realizarlo  expresó  que  tampoco  era competente y -bajo el  malentendido   de   estar  vigente  la  provocación  del  Circuito-  trabó  el  conflicto,    disponiendo    la    remisión    de    la    foliatura   a   esta  Corporación.   

Refulge -como se adelantaba- la inexistencia  de  conflicto  alguno  que  deba  dirimir la Sala, dado que si bien en principio  empezó  a tomar cuerpo el conato cuando el juez de Guaduas estimó que era otro  despacho  judicial  el  llamado  por  la ley para continuar con el juzgamiento y  dentro  de  esa  óptica provocó la colisión (a materializarse en el evento en  que  no  se aceptaran sus argumentos), lo cierto es que el juzgado especializado  de  Cundinamarca  desestimó  la  oportunidad en que podía trabarlo legalmente,  esto  es  -sin  asumir  el  conocimiento-  haciendo  manifestación  expresa  de  incompetencia.   

Pero  como su actitud fue la contraria, vale  decir,  proclamar  su  competencia,  o  lo  que  es  igual  eliminar o descartar  conflicto  alguno,  lo  cierto es que por esa vía perdió todo efecto jurídico  el  pronunciamiento  litigioso que había expresado el juez de Guaduas, debiendo  el  Especializado de Cundinamarca -luego de repensar respecto de su capacidad de  conocimiento-  haber  consignado su parecer en ese sentido, remitir lo actuado a  Guaduas  y  provocar  el  conflicto,  con  miras  a  que  el funcionario de este  municipio  se  pronunciara acerca de los argumentos que con carácter de novedad  se le ofrecían.   

Pero  como lo ocurrido fue cosa distinta, no  hay  duda  para  la  Sala  que hoy -por carecer no sólo de materia sino aún de  razón  de ser la solución a un problema que jurídicamente no existe- no puede  más  que  abstenerse  de emitir pronunciamiento alguno, tal como lo hará en la  parte  resolutiva,  no  sin  antes  recordar  a los titulares de los mencionados  despachos  que  ya  esta  Sala  en  pronunciamientos  de  julio  11  y  agosto 8  -radicados  25190  y  25797 respectivamente,  entre otros- relacionados con  conflictos  de competencia suscitados con posterioridad a la sentencia C-370/06,  ha   expresado  su  criterio  tanto  respecto  de  la  competencia  como  de  la  favorabilidad derivada del fallo de constitucionalidad mencionado.   

Finalmente,  se evoca hoy un pronunciamiento  de  la  Sala  en  el  que  se precisan las exigencias para entenderse cabalmente  trabado  un  conflicto  de  competencias.  En auto de noviembre 17 de 2005, Rad.  24501 se dijo:   

“a)   Que   el   funcionario  que  está  adelantando   el  proceso  al  estimar  que  no  es  competente  para  continuar  conociendo  de  él,  lo remita a aquel que considere competente, explicando los  motivos que fundamentan su posición.   

b)  Que el funcionario que lo recibe analice  los  motivos  expuestos  por  quien  se  declaró incompetente; si no los acepta  remite  el  proceso  con  el auto explicatorio al superior para que este decida.   

En  este orden de ideas, es lógico entender  que  si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas  por  quien  inicialmente rechazó la competencia y en  consecuencia dispone  continuar  con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase  procesal  iniciada  para discutir la competencia, de donde si después encuentra  que  no  era  el  competente  para  conocer  del  caso,  debe provocar una nueva  colisión   y  esperar  el  pronunciamiento  del  funcionario  que  inicialmente  rechazó  la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las  razones  expuestas,  trabar  el  conflicto y remitir el proceso al superior para  que      se      decida     de     conformidad”1.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1°.- ABSTENERSE de emitir decisión de fondo  en este asunto, conforme a los considerandos de la parte motiva.   

2°.- DISPONER la devolución de la actuación  al  Juzgado  2° Especializado de Cundinamarca, enviándose copia de este asunto  al colisionante Penal del Circuito de Guaduas.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

CÓPIESE y DEVUÉLVASE  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN               

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, rads. 22.126 y  22.420.     

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