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Proceso No 24753
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 041.
Bogotá, D.C., mayo tres (3) de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, integrada por Magistrados titulares y Conjueces, se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2005, confirmatorio, con algunas modificaciones, del dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 16 de septiembre de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto casar parcialmente el fallo atacado, a fin de que la Sala reconozca mediante sentencia de reemplazo el derecho del procesado a la rebaja de la pena en razón de haber reparado integralmente los perjuicios causados con el delito y por tanto, se modifiquen las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fueron impuestas.
HECHOS
Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron resumidos por el ad quem en los siguientes términos:
“En el mes de abril de 2000, la señora Ana Esperanza Piñeros Alvarez recibió nota amenazante, al parecer proveniente de un grupo armado, en la que se le exigía la cancelación de una suma de dieciocho millones de pesos, so pena de ser víctima de un secuestro e incrementarse la cuantía de lo exigido. Al ser reiteradas las amenazas, la víctima recurrió a las autoridades de policía, con cuyo concurso se logró la captura de Víctor Ovidio Rozo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia presentada por Ana Esperanza Piñeros Alvarez, la Fiscalía Especializada de Bogotá ordenó la correspondiente indagación preliminar y luego de practicadas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a Víctor Ovidio Rozo y JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del delito de tentativa de extorsión agravada en razón de la cuantía.
Como el primero de los nombrados se acogió a sentencia anticipada fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal y luego de la correspondiente diligencia de formulación de cargos fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo lapso y al pago de la respectiva indemnización de perjuicios morales, tasados en cincuenta (50) gramos oro.
Cerrada la fase instructiva respecto de JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 16 de agosto de 2000 con resolución de acusación en su contra como presunto coautor del delito que sustentó la medida de aseguramiento. Contra esta decisión la defensa interpuso sin éxito recurso principal de reposición y subsidiario de apelación, desatado éste último mediante resolución del 11 de octubre de 2000.
La etapa del juicio fue adelantada inicialmente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 11 de junio de 2001 concedió la libertad provisional al acusado con fundamento en lo previsto en el numeral 7º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por encontrar demostrado que los perjuicios establecidos en el fallo anticipado proferido en contra de Víctor Ovidio Rozo habían sido cancelados mediante dos (2) títulos judiciales por valor de quinientos mil pesos ($500.000.oo) cada uno.
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, el asunto correspondió por competencia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 16 de septiembre de 2004, por cuyo medio condenó a JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO a la pena principal de ocho (8) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de libertad y al pago de los perjuicios morales en favor de la víctima, tasados en diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
En la misma providencia le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
La defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 8 de abril de 2005, pero rebajó la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a tres (3) años, al marginar la circunstancia de agravación punitiva del delito determinada por la cuantía; contra dicha providencia el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación.
Mediante fallo de tutela dictado por esta Sala el 7 de septiembre de 2005 se decidió proteger como mecanismo transitorio los derechos al debido proceso y a la libertad personal del procesado, por considerar que los falladores no reconocieron al momento de dosificar la pena la rebaja punitiva a la cual tenía derecho por haber reparado integralmente los perjuicios.
Los Magistrados que suscribieron el fallo de tutela se declararon impedidos para conocer de la demanda de casación, impedimento que les fue aceptado por una Sala integrada por Magistrados y Conjueces.
Durante el trámite casacional se obtuvo concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor formula un cargo contra el fallo de segundo grado por violación directa del artículo 374 del derogado estatuto penal (artículo 269 de la Ley 599 de 2000), el cual ordena disminuir la pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando antes de dictarse fallo de primer grado se indemnicen los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
Agrega que también se violaron los artículos 29 de la Carta Política, 8° de la Ley 599 de 2000 y 19 de la Ley 600 de ese mismo año, los cuales consagran los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
Luego expresa que el pago de los perjuicios forma parte de la pena en los delitos contra el patrimonio económico, dado que la complementa e integra con la pena principal.
Resalta que si los perjuicios causados con el delito a Ana Esperanza Piñeros se estimaron en cincuenta (50) gramos oro en la sentencia anticipada proferida en contra de Víctor Ovidio Rozo, motivo por el cual se canceló la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) mediante dos títulos judiciales y por tal razón fue concedida a JUAN JOSÉ PEDRAZA su libertad provisional, erró el a quo al no tener en cuenta dicha reparación al momento de dosificar la pena a su representado, omisión en la cual incurrió también el Tribunal.
Adicionalmente destaca que la referida irregularidad fue reconocida por esta Sala mediante fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2005 dentro de la acción radicada con el número 22226 ejercitada por JUAN JOSÉ PEDRAZA y por tal razón, brindó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y libertad personal como mecanismo transitorio.
Con base en lo anterior, el demandante solicita a la Corte casar el fallo impugnado, a fin de que mediante sentencia de reemplazo proceda a enmendar el yerro acaecido en la dosificación de la pena impuesta a su procurado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Afirma el Delegado que no es cierto lo expuesto por el demandante en el sentido de que la condena a pagar perjuicios hace parte de la sanción penal en los delitos contra el patrimonio económico, pues la obligación de indemnizar los daños materiales y morales es de índole civil.
Además, expone que la responsabilidad penal y la pena de prisión son de carácter individual respecto de cada partícipe en la comisión del delito, mientras que la condena al pago de los perjuicios es solidaria para todos aquellos y por tal razón, el pago de uno de ellos extingue la acción penal para todos en tratándose de los delitos que admiten desistimiento, también respecto de los demás que señala expresamente el Código de Procedimiento Penal. A su vez, procede la rebaja de pena en relación con las conductas contra el patrimonio económico.
Entonces, concluye que en el fallo objeto de impugnación se violó el derecho a la igualdad del procesado, en cuanto desconoció la determinación de los perjuicios en cincuenta (50) gramos oro establecida en la sentencia anticipada dictada en contra de Víctor Ovidio Rozo, y en su lugar fueron tasados en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Añade que si mientras estaba pendiente el trámite del recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado, esta Sala decidió mediante sentencia de tutela proteger transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de JUAN JOSÉ PEDRAZA, es evidente que en el fallo impugnado se cometió un yerro al dosificar la pena, al no aplicar la reducción dispuesta por el legislador en el artículo 269 del la Ley 599 de 2000 para aquellos casos en los que antes del fallo de primer grado se reparan los perjuicios ocasionados.
De conformidad con lo anterior, el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto casar parcialmente el fallo atacado, a fin de que la Sala reconozca a través de fallo de sustitución el derecho de JUAN JOSÉ PEDRAZA a la rebaja de la pena en atención a que reparó los perjuicios causados con el delito y por ello, modifique la dosificación de las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fueron impuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que el defensor reprocha que los falladores no reconocieron el derecho a la rebaja de pena por reparación de los perjuicios que le asiste a su procurado, tal será la temática que corresponde dilucidar a la Sala, en cuyo marco jurídico se tiene:
1. La sentencia impugnada.
En el fallo proferido por el a quo se afirma que si bien “el defensor del procesado PEDRAZA MORENO solicita se efectúe la rebaja punitiva relativa a la indemnización de perjuicios al tenor del artículo 269 del actual Código Penal, aportando para el efecto un título judicial por valor de quinientos mil pesos; habrá de decirse que no hay lugar a otorgar dicha disminución punitiva por cuanto no hubo reparación integral, sino parcial, en la medida que, como se verá más adelante, el valor de los perjuicios morales superará ampliamente la cantidad consignada, la cual resulta irrisoria frente a la cuantía de la pretensión ilícita de los extorsionadores y al daño moral causado a la víctima”.
Más adelante se expone en la misma decisión que “en cuanto a los perjuicios morales, aunque la afectada no los determinó, ni se cuenta con elementos de juicio dentro del expediente para tasarlos, resulta innegable su causación por las incuestionables secuelas de carácter psicológico que sufrió ANA ESPERANZA PIÑEROS ALVAREZ y su familia; por tanto, con fundamento en la citada norma, su cuantía se fija prudencialmente, como se ha hecho en casos similares, en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la mencionada afectada”.
Por su parte, en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá se puntualiza que “la cuantía de los daños morales, en este caso fue tasada en solo diez salarios mínimos mensuales, cifra ecuánime si se tiene en cuenta que las amenazas de los supuestos integrantes del grupo armado eran las de secuestro o muerte si se negaban los requerimientos, con todo lo que psicológicamente representa semejante amenaza para la víctima y su familia, máxime cuando tales amenazas fueron reiteradas. En estas condiciones y como el acriminado consignó solamente una suma de quinientos mil pesos, pretendiendo con ello indemnizar los perjuicios, es evidente que esa suma no implica ‘indemnización integral’ como para reconocerle la atenuación que se demanda en la apelación”.
2. El fallo de tutela.
En la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 7 de septiembre de 2005 se dijo acerca de la tasación de los perjuicios que el valor de cincuenta (50) gramos oro señalado en el fallo anticipado proferido contra Víctor Ovidio Rozo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá el 30 de junio de 2000, “no podía ser desconocido por el Juez 7º Penal del Circuito Especializado sin fundamento fáctico o jurídico alguno, pese a su autonomía para determinarlos, en la medida en que la fijación previa mediante sentencia ejecutoriada había sido acogida como una regla del proceso, por lo que se imponía desvirtuar fundadamente su estimación, mas no proceder de manera caprichosa aduciendo como criterio el mismo proceder en casos semejantes, en la medida en que se afectaba el derecho del procesado a acceder a la rebaja de pena prevista por el artículo 374 del Código Penal de 1980, hoy 296”.
A partir de lo expuesto se concluyó que a la pena de tres (3) años impuesta al incriminado, “deberá descontarse entre las ¾ y la mitad de la pena por reparación integral, en cuyo caso la pena oscilaría entre 9 y 18 meses de prisión, pena que no podría superar los 13 meses de prisión que ya estuvo privado de la libertad el accionante, atendiendo los parámetros de dosificación punitiva señalados por el juez en primera instancia, entre los cuales, no se alude a circunstancia genérica alguna de agravación que deba ser considerada para no partir del mínimo de la pena que le correspondería, es decir, que JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO ya habría cumplido la pena privativa de su libertad, por lo que la orden de captura impartida en su contra para purgar los 3 años de prisión se constituye en una amenaza evidente para su derecho a la libertad”.
3. El cargo único: Violación directa de la ley sustancial.
Habida cuenta que el censor básicamente plantea que los sentenciadores no reconocieron el derecho a la rebaja de pena por reparación de los perjuicios que le asiste a su procurado, estima la Sala que como acertadamente lo señala el Procurador Delegado en su concepto, le asiste razón al demandante, por las siguientes razones.
Tiene dicho la Sala que el principio de legalidad se encuentra reconocido en el inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política, así como en el artículo 6º de la misma, en virtud del cual, a toda persona le asiste el derecho fundamental a ser investigada, acusada, juzgada y sancionada penalmente, exclusivamente por acciones u omisiones constitutivas de delitos establecidos en la ley.
En un Estado social de derecho y particularmente democrático, participativo y pluralista, como es reconocido en el artículo 1º de la Constitución Política, se impone que sólo el órgano legislativo, elegido popularmente y que representa al pueblo, tenga la facultad de expedir leyes, esto es, la potestad de determinar qué conductas humanas quedan sujetas a sanción penal, a lo cual debe proceder de manera clara, expresa, estricta, escrita, inequívoca e indubitable. Igualmente es de su resorte el señalamiento estricto de la consecuencia jurídica asignada a cada caso y proporcionar a los operadores judiciales unos criterios de dosificación de las penas (sean estas privativas de la libertad, pecuniarias o restrictivas de otros derechos), cuya ponderación tiene su momento relevante, cuando el juez procede en concreto a realizar labor tan delicada, que no cumplirá los altos cometidos de la justicia, si carece de una adecuada motivación.
Ahora, si mediante fallo anticipado proferido por el 30 de junio de 2000 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá en contra de Víctor Ovidio Rozo se tasaron los perjuicios ocasionados a la víctima en cincuenta (50) gramos oro, providencia que al cobrar ejecutoria hizo tránsito a cosa juzgada, no hay duda que dicho valor debía ser mantenido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado en el fallo de condena proferido en contra de JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO el 16 de septiembre de 2004, dado que no había motivo alguno para modificar una tal tasación, pues como fue expuesto en el fallo de tutela atrás referido, proceder de manera contraria, es decir, efectuar una diversa y más gravosa valoración de los perjuicios respecto del procesado PEDRAZA MORENO comporta una decisión que no consulta un tema ya dilucidado por la administración de justicia respecto del referido delito y por ello, resulta violatoria del derecho al debido proceso del mencionado ciudadano.
Además, si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá decidió a través de auto del 11 de junio de 2001 conceder a JUAN JOSÉ PEDRAZA su libertad provisional por haber indemnizado los perjuicios ocasionados a Ana Esperanza Piñeros Alvarez (numeral 7º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991) y para ello reconoció expresamente que pese a no obrar en la actuación dictamen pericial sobre el particular, “de conformidad con la sentencia proferida por este juzgado contra VÍCTOR OVIDIO ROZO BELTRÁN, se sabe que los hechos génesis del presente proceso no generaron perjuicios materiales aunque si morales estimados en 50 gramos oro”, los cuales fueron pagados por el procesado al efectuar dos consignaciones por quinientos mil pesos ($500.000.oo) cada una, según se acredita con los títulos de depósito judicial números 0010064190 y 0010064636, es palmario que no podía el a quo sorprender a JUAN JOSÉ PEDRAZA en el fallo con una diversa cuantificación de los perjuicios, con ocasión de la cual la suma que consignó resultaba insuficiente para acceder a la rebaja punitiva por indemnización, yerro que a la postre tampoco fue corregido por el Tribunal Superior de Bogotá, pese a que fue señalado por la defensa como uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, resulta evidente que si tanto el a quo como el ad quem no reconocieron al procesado la rebaja de pena que por indemnización integral de los perjuicios causados a la ofendida, dejaron de aplicar el artículo 374 del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo cual deriva un perjuicio para el incriminado, por cuanto la pena que le corresponde es menor a la que finalmente le fue impuesta y por tanto, no queda a la Sala camino diverso a seguir que el de casar parcialmente el fallo objeto de impugnación sólo en relación a la dosificación de la pena, proceder a reconocer la referida rebaja punitiva y efectuar la correspondiente dosificación de la sanción mediante fallo de reemplazo parcial.
3. El fallo de reemplazo.
Considera la Sala que si en tratándose del concurso de personas en la comisión de una conducta punible la responsabilidad penal se caracteriza por ser individual, no así la responsabilidad civil, la cual es de índole solidaria respecto de quienes han intervenido en la realización del comportamiento, según lo establece el artículo 2344 del Código Civil, el monto de los perjuicios ocasionados a la ofendida Esperanza Piñeros Alvarez con el delito de tentativa de extorsión del cual fue víctima y que fueron primero tasados en el fallo anticipado proferido el 30 de junio de 2000 contra Víctor Ovidio Rozo, constituye un límite al que se debe sujetar el fallo dictado en contra de JUAN JOSÉ PEDRAZA, pues como ya se dijo, no habría lugar a tasar de manera diferente y más gravosa a sus intereses el referido quantum económico.
Precisado lo anterior se tiene que si el artículo 374 del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 269 de la Ley 599 de 2000, disponía que es del resorte del juez disminuir la pena “de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable (…) indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado” y como en este asunto se acreditó que JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO consignó en la fase del juicio a órdenes del juez de conocimiento la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) por concepto de perjuicios, la cual corresponde al valor de cincuenta (50) gramos oro1 señalado en el fallo anticipado proferido contra Víctor Ovidio Rozo, sin dificultad resulta razonable concluir que se hace acreedor a la rebaja de pena establecida en el artículo 374 del anterior estatuto penal (artículo 269 de la Ley 599 de 2000).
Entonces, si en el fallo de segundo grado se dosificó a JUAN JOSÉ PEDRAZA la pena principal en tres (3) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, se impone a tal quantum aplicar la disminución de “la mitad a las tres cuartas partes”.
Al respecto es oportuno resaltar que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá se dijo que dentro de los límites de dos (2) a quince (15) años de prisión que corresponden al delito de tentativa de extorsión “se debe dosificar la pena imponible a Pedraza Moreno, sin recurrir a los cuartos de que habla la vigente legislación, porque ello resultaría más gravoso para el acriminado. En esa medida, pero también teniendo en cuenta que fue él quien ideó la comisión del punible aprovechando la información que tenía de la víctima, que obró con la participación de otra persona y las circunstancias mismas de recurrir a simular la pertenencia un grupo armado; impiden la aplicación de la pena mínima, pero sin llegar al tope a que llegó la primera instancia, que concluyó en una pena imponible de 8 años. La Sala encuentra que ese mínimo no puede aumentarse más allá de otro año, pues también operan las circunstancias diminuentes de su buena conducta anterior y la carencia de antecedentes penales”.
Por tanto, considera la Sala que si la pena de tres (3) años de prisión debe ser diminuida de “la mitad a las tres cuartas partes”, es decir, entre dieciocho (18) y veintisiete (27) meses, de conformidad con los criterios de individualización expuestos por el Tribunal no es viable disminuir en el máximo, ni tampoco en el mínimo, motivo por el cual se disminuirá en veintitrés (23) meses, para un resultado final de trece (13) meses de prisión, según se dijo en el fallo de tutela proferido por esta Sala en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del incriminado. En igual término se dosifica la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia recurrida, exclusivamente en cuanto se refiere a la dosificación de la pena impuesta, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. SEÑALAR, en consecuencia, que JUAN JOSÉ PEDRAZA MORENO en su condición de autor penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa queda condenado a purgar una pena principal de trece (13) meses de prisión y una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
3. En lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
MARINA PULIDO DE BARÓN JAVIER ZAPATA ORTÍZ
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ
Conjuez Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA ALBERTO POVEDA PERDOMO
Conjuez-Excusa justificada Conjuez
LUIS A. ZARAZO OVIEDO
Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El valor de un gramo oro era de $19.791,56.