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Proceso No 25957
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 88
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el aparente conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 8º Penal del Circuito y 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 7 de abril del 2005, una fiscalía especializada de Bucaramanga formuló resolución acusatoria contra DENIS JAVIER SUESCÚN FLÓREZ, LEOVIGILDO OLARTE SANTAMARÍA y ELIEL LÓPEZ BARAJAS, por los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir por conformación de grupos paramilitares.
2. Por auto del 8 de noviembre del 2005 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que venía conociendo del juicio, lo remitió a los juzgados penales del circuito de la misma ciudad en virtud de la expedición de la Ley 975 del 2005, cuyo artículo 71 tipificaba como sedición la conducta imputada a los procesados, cuyo conocimiento le estaba atribuido a esa especie de despachos judiciales.
3. El Juzgado 8º Penal del Circuito asumió el trámite del proceso, pero el 7 de junio del 2006 advirtió que la inexequibilidad del citado artículo 71 declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de este año variaba la competencia, que debía retornar entonces al juzgado especializado, al que remitió el expediente “a efectos de que reasuma su conocimiento”.
4. Por auto del 18 de julio pasado, sin considerar que el juzgado remitente no le había propuesto conflicto sino que apenas lo había invitado a reasumir la competencia, el juez especializado, después de exponer las razones por las que considera que el conocimiento del asunto debe seguir radicado en aquel despacho, envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia “para que dirima el conflicto negativo de competencia” que en realidad no se había trabado.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto por el artículo 93 de la Ley 600 del 2000,
Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
Pero el conflicto no se deduce, sino que debe ser expresamente declarado por los funcionarios que se estiman competentes –colisión positiva- o incompetentes –colisión negativa-, de manera que no es suficiente para entenderlo trabado la simple invitación que uno le formule al otro para que se abstenga de conocer o para que lo haga.
Por eso, el artículo 95 de la misma ley previene:
La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio.
El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso se dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.
Como en el asunto que se examina el juez penal del circuito parece apenas sugerirle al especializado que reasuma el conocimiento del proceso porque en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 del 2005 la conducta imputada a los procesados ya no es la de sedición sino la de concierto para delinquir, el conflicto de competencias no se trabó en debida forma, simplemente porque no fue propuesto.
En consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para que, si lo estima pertinente, le plantee al otro despacho judicial las razones por las que considera debe continuar con el trámite de la actuación y le proponga el conflicto negativo.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que el juez especializado examine de nuevo sus opiniones para contrastarlas con las razones que recientemente ha expuesto esta Sala, así
Que si hasta el 18 de mayo del 2006 no se había producido discusión en torno a la competencia para conocer de procesos por conformación de grupos paramilitares, la actual denominación de esa conducta como concierto para delinquir le atribuye su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, quienes deberán tramitar el juicio de acuerdo con el procedimiento diseñado para esa especie de jueces pero aplicando el principio de favorabilidad, por ejemplo, respecto del término de privación de libertad sin que se hubiese realizado la audiencia pública1. (Auto del 22 de agosto del 2006, radicado 25.878).
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ABSTENERSE de conocer del aparente conflicto de competencias surgido entre los Juzgados 8º Penal del Circuito y 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Por lo tanto, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen y comunicarle esta decisión al juez de circuito.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.797.