25956(29-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25956   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No.90  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencias   suscitada   entre   el   Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  y  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Barrancabermeja,  dentro  del  proceso  que  por  el  delito  de  concierto para  delinquir  por  organizar,  promover  o financiar grupos armados al margen de la  ley,  en  concurso  con el ilícito de homicidio agravado, se adelanta en contra  de  EZEQUIEL CORONADO AGUDELO, JAIRO ANTONIO HERNANDEZ URIBE, JORGE ARLEY TORRES  Y EDGAR SADY BARRERA.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la  Fiscalía  General  con  sede  en Bogotá mediante resolución del 8 de junio de  2005,  acusó  a EZEQUIEL CORONADO AGUDELO, JAIRO ANTONIO HERNANDEZ URIBE, EDGAR  SADY  BARRERA y JORGE ARLEY TORRES por el delito de concierto para delinquir por  pertenecer  a  grupos  armados ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo  340   del   Código  Penal  en  concurso  con  homicidio  agravado  –el   último,   en   la  modalidad  de  tentativa-.   

En   firme   el   enjuiciatorio   con   su  confirmación  de  10  de  agosto  del  mismo  año  por  parte  de la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, la fase del juicio  correspondió  adelantarla  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de  Bucaramanga, despacho que avocó conocimiento mediante auto de 26 de octubre  de  2005,  pero  el  8 de febrero de 2006 al inicio de la audiencia preparatoria  declaró  que  carecía  de  competencia  para proseguir con el diligenciamiento  argumentando  que la modificación introducida por el artículo 71 de la Ley 975  de  2005  sobre  la  nueva denominación del delito de concierto para delinquir,  por  la  de  sedición,  imponía  el  conocimiento  a  los juzgados penales del  circuito y por ende, propuso la colisión negativa de competencia.   

El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de  Barrancabermeja  avocó  conocimiento  por  decisión  del  23 de marzo de 2006,  adelantó  la  audiencia preparatoria y concedió, el  25 de abril de 2006,  la   libertad  provisional  a  los enjuiciados ante el vencimiento de   términos  sin  llevar  a  cabo  la  vista  pública, sin embargo, a través del  proveído  del 4 de julio de la anualidad en cita dispuso que no era competente,  basado  en  el pronunciamiento de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975  de  2005  de  la  Corte  Constitucional,  al  concluir  que  de seguir siendo el  comportamiento   ilícito   bajo   examen,   un  concierto  para  delinquir,  la  competencia  radicaba  en  los  jueces  penales  del  circuito especializados, y  dispuso,  en consecuencia, la remisión al despacho que ya había conocido, esto  es,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Bucaramanga, al  tiempo que propuso la colisión negativa de competencia.   

El  Juzgado  provocado aceptó el conflicto  planteado  por  medio de proveído de 21 de julio de 2006 al aducir que carecía  de  competencia  por  cuanto  los  efectos  del  fallo  de constitucionalidad no  afectaban  situaciones  precedentes  en virtud del principio de favorabilidad de  la  ley  penal.  Por  lo tanto remitió las diligencias a esta Corporación para  que  sea  dirimida  la  colisión  de  competencia  así  suscitada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  habida  cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le  asigna  el  conocimiento  de los conflictos de competencia que se susciten entre  jueces  penales  de  circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo  por el cual se procede al estudio de fondo de la colisión trabada.   

El  tema  en  cuestión  para  efectos de la  asignación  de  competencia  lo demarca la fecha en la cual fueron acusados los  procesados  por  el  delito  de concierto para delinquir por pertenecer a grupos  armados  ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal  (modificado  la  Ley 733 de 2000), y el trato que tal situación debe recibir de  acuerdo  con  las  modificaciones introducidas por el artículo 71 de la ley 975  de   2005   que   adicionó   el   artículo  468  del  ordenamiento  sustantivo  al  incluir  un inciso para  atribuir  el  ilícito  de sedición a quienes conforman o hacen parte de grupos  guerrilleros   o   de  autodefensa  “cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y legal”,  norma  esta que fue declarada inexequible el pasado 18  de mayo por la Corte Constitucional (sentencia C-370).   

El  anterior  marco  temporal  se  impone  a  efectos  de  clarificar la aplicación favorable de la ley ante el tránsito que  se  presenta  entre  el  artículo 340 del Código Penal y el artículo 71 de la  Ley  975  de  2005, porque un mismo supuesto fáctico corresponde así a diversa  regulación legal.   

En reciente pronunciamiento, esta Sala sobre  los  alcances  y  vigencia del artículo 71 de la Ley 975 destacó su naturaleza  sustancial  porque  “regulaba no sólo una conducta  considerada   como   delito   por   el   legislador   sino  también  su  efecto  sancionatorio,  así  este aspecto tuviese que buscarse por remisión en el tipo  penal  de  la  rebelión. Al fin y al cabo era el adicionado inciso el referente  que  permitía  o  abría  paso  a la imposición de la sanción a una persona a  quien  se  le atribuía la responsabilidad por la comisión de la conducta allí  mismo   descrita.”   1   

En el mismo auto en cita la Corte evidenció  los  efectos  más favorables que conlleva el aludido artículo 71 de la Ley 975  no  sólo en lo referente a los aspectos punitivos para el ilícito de sedición  que  consagra,  como  que  tiene  prevista una pena de 6 a 9 años de prisión y  multa  de  100  a  200 SMML, en tanto que el punible de concierto para delinquir  tiene  una  pena  de  6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20000 SMLV,  sino  en  el tratamiento jurídico, político y social que apareja la naturaleza  de aquel delito.   

Es  este orden, la resolución de acusación  en  contra  de  EZEQUIEL  CORONADO AGUDELO, JAIRO ANTONIO HERNANDEZ URIBE, JORGE  ARLEY  TORRES  Y  EDGAR  SADY  BARRERA  se  profirió  el  8  de junio de 2005 y  adquirió  firmeza  el 10 de agosto siguiente, y si bien la Ley 975 fue expedida  el  25  de julio del mismo año, sus efectos se deben hacer extensivos y cobijar  al   caso   en  estudio,  pese  a  que  como  se  anotó,  la  decisión  de  su  inexequibilidad  data  del  18  de  mayo de 2006 y en ella expresamente la misma  Corte Constitucional precisó que surtía efectos hacia el futuro.   

Ante  las  vicisitudes  relacionadas  con la  definición  de competencia por el factor funcional a raíz de la expedición de  la  Ley  975  de  2005,  pero  principalmente  por  la posterior declaratoria de  inexequibilidad  del  artículo  71,  esta  Sala  se  ocupó  del  punto  en una  colisión  similar  y precisó que: “…por mayoría  la  Corte  había  definido  el asunto –desde  luego  hasta  antes  de  haberse  proferido  la sentencia de  constitucionalidad    C    370   del   18   de   mayo   de   2006   –,  asignando  la  competencia  a  los  juzgados  penales  del  circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los  juzgados  penales  del  circuito  especializados  si  el proceso se hallaba para  dictar sentencia.   

La situación ha cambiado. Desde el momento  en  el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del  artículo  71  de  la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede  definirse  en  los  términos  que por mayoría la Sala había estimado que eran  los  correctos.  Claro,  porque  los  efectos de la aplicación del artículo 71  citado,  con  ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera  competencia,  sino  una  temática vinculada con la aplicación del principio de  favorabilidad,  cuyos  beneficios  le  corresponde  resolver  al  juez penal del  circuito especializado.   

En  la  misma  decisión se puntualizó que:  “Una  de las razones que tuvo la Corte para dirimir  los  conflictos  de  competencias  sobre  el  mismo  tema,  asignándosela a los  juzgados  penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad  (sedición  en  vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta  estaba  atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la  ley  600  de  2000.  Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo  permitía,  hoy  no  es  posible  realizar  ese  tipo de juicios, salvo aquellos  puntuales  casos  en  donde  se deba reconocer el principio de favorabilidad por  los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.   

         En  tales  circunstancias,  con  mayor razón es en el interior del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de juicio, con la  posibilidad  de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad  probatoria,  así  como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin  al  proceso  condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir,  o  condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz,  en  el  lenguaje  de  la favorabilidad” 2.   

                   

Ante  esta  argumentación,  es claro que la  colisión  de  competencias  se resolverá fijando el conocimiento en el Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito   Especializado   de   Bucaramanga,    con  la precisión de que si bien  el  trámite  respectivo  ha  de  ajustarse  al  previsto  legalmente  para  esa  especialidad  penal, se deberá tener en cuenta, en todo caso, lo concerniente a  la  aplicación  favorable  de  la  ley  penal,  como  ya  se  ha  explicado con  suficiencia.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        ASIGNAR  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito   Especializado   de   Bucaramanga   el   conocimiento   del   presente  asunto.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al Juzgado Penal del Circuito colisionante,  remitiéndole  copia de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr .  Auto del 8 de agosto de 2006 Rad. 25797 (colisión de competencias)   

2 Auto  del 11 de julio de 2006. Radicación. 25190     

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