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Proceso No 25958
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS
Se resuelve el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro del proceso que por el delito de sedición se adelanta contra MIRYAM ROJAS OSORIO.
ANTECEDENTES
La Unidad de Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía mediante resolución del 10 de febrero de 2.006 acusó a la mencionada MIRYAM ROJAS OSORIO atribuyéndole coautoría del delito de sedición.
Asignado el asunto al Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja a fin de que prosiguiera la etapa de juzgamiento, dicho despacho avocó conocimiento el 31 de marzo de 2.006, después de negar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva dispuso la remisión del expediente por competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga (R), teniendo como fundamento la sentencia de inconstitucionalidad del 18 de mayo de 2.006 en torno al alcance del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, provocándoles la respectiva colisión, correspondiendo por reparto al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que de inmediato avocó el conocimiento, sin que obviamente se pronunciara sobre la colisión propuesta por el Especializado.
En auto posterior, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, estimando que con base en la sentencia C-370 de 2.006 no era procedente admitir la competencia, pues “atendiendo el principio de favorabilidad para los puntuales casos que ya cursaban ante la competencia de los Juzgados Penales del Circuito como Sedición, continúan allí su curso…”, ordenó la remisión del expediente a la Corte para defectos de dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.
Para la Sala es claro el sentido de la decisión a adoptar-y como tal puede anunciarlo desde ya- dada la inexistencia de lo que no es más que un aparente conflicto de competencias suscitado entre los despachos judiciales ya mencionados.
En efecto, conforme lo narra la historia procesal, el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja avocó el conocimiento del asunto una vez recibido de la Fiscalía con acusación en firme y luego de negar la sustitución de la medida de aseguramiento y de fijar fecha y hora para la audiencia preparatoria manifestó su incompetencia, dispuso la remisión de la actuación a quien estimó competente (Juzgados Especializados de Bucaramanga) y provocó la consecuente colisión negativa que se desprendía de su pronunciamiento. Recibido el expediente -una vez verificado el reparto- el Juzgado Tercero Especializado de Bucaramanga asumió el conocimiento, señaló fecha y hora para la celebración del acto preparatorio y sin llegar a realizarlo expresó que tampoco era competente y -bajo el malentendido de estar vigente la provocación del Circuito- trabó el conflicto, disponiendo la remisión de la foliatura a esta Corporación.
Refulge -como se adelantaba- la inexistencia de conflicto alguno que deba dirimir la Sala, dado que si bien en principio empezó a tomar cuerpo el conato cuando el juez de Barrancabermeja estimó que era otro despacho judicial el llamado por la ley para continuar con el juzgamiento y dentro de esa óptica provocó la colisión (a materializarse en el evento en que no se aceptaran sus argumentos), lo cierto es que el juzgado especializado de Bucaramanga desestimó la oportunidad en que podía trabarlo legalmente, esto es -sin asumir el conocimiento- haciendo manifestación expresa de incompetencia.
Pero como su actitud fue la contraria, vale decir, proclamar su competencia, o lo que es igual eliminar o descartar conflicto alguno, lo cierto es que por esa vía perdió todo efecto jurídico el pronunciamiento litigioso que había expresado el juez de Barrancabermeja, debiendo el Especializado de Bucaramanga -luego de repensar respecto de su capacidad de conocimiento- haber consignado su parecer en ese sentido, remitir lo actuado a Barrancabermeja y provocar el conflicto, con miras a que el funcionario de esta ciudad se pronunciara acerca de los argumentos que con carácter de novedad se le ofrecían.
Pero como lo ocurrido fue cosa distinta, no hay duda para la Sala que hoy -por carecer no sólo de materia sino aún de razón de ser la solución a un problema que jurídicamente no existe- no puede más que abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, tal como lo hará en la parte resolutiva, no sin antes recordar a los titulares de los mencionados despachos que ya esta Sala en pronunciamientos de julio 11 y agosto 8 -radicados 25190 y 25797 respectivamente, entre otros- relacionados con conflictos de competencia suscitados con posterioridad a la sentencia C-370/06, ha expresado su criterio tanto respecto de la competencia como de la favorabilidad derivada del fallo de constitucionalidad mencionado.
Finalmente, se evoca hoy un pronunciamiento de la Sala en el que se precisan las exigencias para entenderse cabalmente trabado un conflicto de competencias. En auto de noviembre 17 de 2005, Rad. 24501 se dijo:
“a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad”1.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°.- ABSTENERSE de emitir decisión de fondo en este asunto, conforme a los considerandos de la parte motiva.
2°.- DISPONER la devolución de la actuación al Juzgado 3° Especializado de Bucaramanga, enviándose copia de este asunto al colisionante Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Contra este auto no procede recurso alguno.
CÓPIESE y DEVUÉLVASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, rads. 22.126 y 22.420.