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Proceso No 25820
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 96
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO MURCIA RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 30 de enero del 2006 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó en su integridad la de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En declaraciones rendidas en el mes de julio del 2003 ante el Bloque Antiterrorista de la Sijín de Neiva por tres antiguos integrantes de la organización guerrillera FARC, se señaló a casi dos decenas de personas de ser auxiliadoras o miembros de las milicias de esa agrupación, Frente XVII Angelino Godoy, con influencia en los municipios de Neiva, Baraya, Tello y Colombia.
No bien se había decretado la apertura de instrucción y ordenado la captura de los indiciados para ser escuchados en indagatoria, cuando la Sijín los dejó a disposición de la fiscalía especializada porque los aprehendió en desarrollo de la “Operación Independencia” mediante la figura de la captura administrativa.
Por resolución del 15 de enero del 2004, la fiscalía 14 seccional de Neiva convocó a juicio por el delito de rebelión a MARIO ALFONSO CAVIEDES HERNÁNDEZ, RODRIGO MURCIA RODRÍGUEZ, DÍDIER SUÁREZ ARANZALES, LEONEL LAISECA RUBIANO, JOAQUÍN EMILIO SÁNCHEZ CALDERÓN, HUMBERTO BERMEO GARCÍA, DIOS HELÍ MATTA SUNCE, JAIME RODRÍGUEZ LOZANO, TIBERIO GARCÍA GUERRERO, JORGE LUIS PASTRANA, TEÓFILO ROJAS GUTIÉRREZ, LUIS ÁNGEL MURCIA, ALEJANDRO CLEVES QUINTERO, LUIS EDUARDO CARVAJAL, GILBERTO OLAYA CUBILLOS, ANTONIO DÍAZ MUÑOZ y VICTORIANO FLÓREZ ZAMORA, providencia que confirmó un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de marzo siguiente.
Celebrada la audiencia pública, el 3 de diciembre del 2004 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva condenó a los ocho primeros –y absolvió a los restantes- a 6 años de prisión, multa por valor de $ 35’800.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad, como coautores del delito por el que fueron acusados.
La sentencia, apelada por los defensores de los condenados, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Neiva en la fecha que ya se dejó indicada.
LA DEMANDA
El defensor de RODRIGO MURCIA RODRÍGUEZ formuló cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia.
El primero, con apoyo en la causal tercera de casación, porque el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, pues no se respetó el principio de investigación integral.
Sostiene que si la condena se basó en el señalamiento que de su cliente hizo Nelviluar Fierro, quien describió como de propiedad de aquél una finca a donde acudió varias veces, se guardaban armas de la organización subversiva y se criaban cerdos para el sostenimiento de sus miembros, la absoluta falta de coincidencia entre el fundo descrito y el que en realidad le pertenece al procesado, imponía la realización de una inspección judicial al predio o una verificación del mismo por parte de la policía judicial, lo que demostraría la mendacidad del testigo.
Además, para acreditar sus actividades agrícolas y su adecuado comportamiento social, mencionó los nombres de un ex alcalde y del que para entonces fungía como burgomaestre de Baraya, prueba que tampoco fue practicada y que, tanto como la otra, era “de verdadero interés en la dilucidación y concreción de sindicaciones”.
También con sustento en la causal tercera, reprocha en el segundo cargo la vulneración de los principios de publicidad y de contradicción porque no fueron transcritos los casetes en que se grabaron las varias sesiones de la audiencia pública, lo que la hace clandestina y secreta, dificulta la tarea de la defensa y le impide a la segunda instancia conocer el contenido de aquellos, que deben reposar en el juzgado y que para la fecha de elaboración de la demanda de casación no habían sido editados.
En la tercera censura invoca la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, pues para la valoración del testimonio de Nelviluar Fierro el Tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica.
Después de reproducir algunos párrafos de la sentencia de segundo grado, en los que se acepta que el único testigo de cargo incurrió en inconsistencias que sin embargo no le restaban credibilidad, el censor cuestiona la coherencia del testimonio y se refiere al mérito que debe dársele, atendida la condición personal del órgano de prueba, que colabora con las autoridades a cambio de beneficios económicos, lo que obliga a un examen mucho más cuidadoso del relato.
Sin precisar la construcción lógica ni la estructura de los “silogismos erróneos y contrarios a la sana crítica” que le atribuye al Ad quem, el libelista concluye que “el sentido común debió indicarles a los honorables Magistrados, que tales delaciones conllevan muchos errores, sobre todo, cuando las mismas terminan con enjuiciamientos masivos, como sucede en este caso”.
Pero en lugar de demostrar su afirmación, se contenta el casacionista con agregar que “es de sentido común” apreciar las pruebas en conjunto y contrastarlas con los hechos y reprocharle al Tribunal haber aceptado “un testimonio incoherente, dudoso, pago, para confirmar una decisión injusta e injurídica pues nunca examinó racionalmente el medio probatorio imperando la arbitrariedad, en otras palabras, se abandonó por parte del Juez colegiado y del a quo el método de la sana crítica de las pruebas”.
Que también se incurrió en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba, es el cuarto cargo que presenta el demandante.
En su desarrollo, luego de aclarar que el procesado posee dos fincas, alejadas un tanto entre sí; que en una habita con su familia y cultiva café, plátano, fríjol y otros productos, y la otra la ocupa un aparcero, afirma que para darle visos de credibilidad a su imputación, Nerviluar Fierro describió la casa en la que dijo alojaba MURCIA RODRÍGUEZ a los guerrilleros, les guardaba armas y les cuidaba cerdos en una cochera, pero sus características no coinciden con las del predio donde vive porque la casa no está ubicada cerca de un río, no tiene cochera y no hay espacio para alojar a tantas personas, lo que demuestra que el testigo engañó a la justicia.
Pide que, aunque no se corresponde con la técnica casacional porque aparentemente desborda el principio de limitación, la Corte se detenga en el examen de la personalidad del testigo, a cuya evaluación contribuye un recorte de prensa aportado al proceso que da cuenta de su actividad extorsiva, lo mismo que las varias investigaciones que cursan en su contra.
Esa inclinación por la extorsión lo llevó, agrega, a exigirle al señor MURCIA el pago de una alta suma de dinero para retractarse, propuesta rechazada por éste, quien denunció el hecho. El debate se encuentra en las grabaciones de la audiencia pública.
Añade, por último, que la proximidad de Baraya a la zona de distensión pudo permitir eventuales incursiones de las FARC, con las que algunos campesinos –incluido el procesado- pudieron consentir por el miedo insuperable, pero en ningún caso por voluntad dolosa.
En el quinto cargo se plantea la falta de aplicación del principio in dubio pro reo que se derivó de los errores de apreciación probatoria en que incurrieron los falladores, en especial en cuanto al testimonio de Wilson Díaz Ramos, quien dijo conocer a los procesados como personas dedicadas a la actividad agrícola, afirmación que el Tribunal rechazó porque igualmente éstos podían combinar tareas ilícitas con sus labores lícitas. Pero su dicho es concreto y coherente, lo que no ocurre con el de Fierro, a quien se le da crédito no obstante la extorsión denunciada.
Como un comentario marginal, anota el casacionista que los falladores tampoco se percataron de que la conducta imputada al señor MURCIA se refiere a hechos cometidos en vigencia del Decreto 100 de 1980, de manera que debió ser el artículo 125 de ese estatuto y no el 467 de la Ley 599 del 2000 la norma que por favorabilidad punitiva debió aplicarse ultractivamente.
Dice finalmente que las restantes pruebas recogidas en el proceso –las que no menciona- no son suficientes para sostener la sentencia impugnada, y solicita que se case para decretar las nulidades invocadas o para absolver al señor MURCIA del cargo formulado en su contra.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda respecto de los dos primeros cargos formulados al amparo de la causal tercera de casación, porque no cumplen las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
El primero, porque cuando se denuncia la violación del principio de investigación integral no sólo se deben señalar las pruebas que se dejaron de practicar, sino demostrar que, de haberse recaudado, las conclusiones del fallo serían otras muy distintas a las que quedaron consignadas en él, lo cual supone hacer una nueva valoración del conjunto probatorio que incluya, obviamente, los medios de convicción omitidos.
El demandante no desarrolló esta tarea, sino que se limitó a indicar la conveniencia de haberse realizado una inspección judicial a la finca que habita el procesado para demostrar que no es la misma a la que se refiere el único testigo de cargo porque no tiene río ni cochera y la casa no es muy espaciosa, pero cuidándose de mencionar que también era propietario de otro predio –como lo reconoce el libelista en el cuarto cargo- sin precisar si tampoco éste tenía las características reseñadas por el testigo.
Además, no mostró cómo las declaraciones que sobre las actividades productivas desarrolladas por MURCIA y sobre su comportamiento social rendirían el alcalde y un ex alcalde de Baraya, desvirtuarían la prueba que se tuvo en cuenta para condenar o suministrarían trascendentales elementos de convicción que impidieran obtener la certeza declarada por los juzgadores en los fallos de primera y segunda instancias.
El segundo, por su indudable falta de fundamento pues la utilización de medios técnicos en el proceso penal está expresamente autorizada por el artículo 148 de la Ley 600 del 2000, según el cual
En la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales.
Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio y/o video se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma, será suscrita por quienes tomaron parte en ella. El contenido se llevará por escrito cuando sea estrictamente necesario.
Por lo tanto, como la grabación de audiencias no lesiona por sí misma el principio de publicidad ni afecta el derecho de contradicción, para considerar bien desarrollado el cargo el demandante debía demostrar por qué era estrictamente necesario transcribir el contenido de los casetes, tarea que ni siquiera intentó realizar.
Tampoco se aprecia ajustado a la ley el tercer cargo, porque cuando se le critica al fallador haber incurrido en un falso raciocinio no basta que el censor reproche la transgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sino que es indispensable que precise cuál de sus componentes fue desconocido por el juzgador, respecto de cuál específico medio de convicción y en qué consistió el error.
Cuestionar la sentencia porque contiene “silogismos erróneos y contrarios a la sana crítica”; reclamar que en la apreciación del testimonio de delatores se debe aplicar “el sentido común”; afirmar que el testigo de cargo es sospechoso y por eso se debe valorar con mayor cuidado; para concluir que se lesiona la sana crítica porque los jueces no reconocieron las contradicciones en que incurrió el testigo y lo aceptaron a pesar de ser “incoherente, dudoso, pago”, pero no indicar las reglas de la experiencia, los principios de la lógica ni las leyes de la ciencia que en criterio del demandante resultaron afectados, ni señalar las sustanciales contradicciones del órgano de prueba, no pasa de ser un discurso intrascendente tras el que se oculta, como único reparo del casacionista, la expresión del disgusto por la credibilidad otorgada al testigo o porque la valoración judicial de la prueba arrojó resultados contrapuestos a la apreciación probatoria efectuada por la defensa.
Con relación a los cargos cuarto y quinto, presentados de manera independiente como lo hizo el censor resultan incompletos, pero en conjunto –aunque presentan notorios defectos de técnica casacional- pueden declararse ajustados en el entendido de que pretenden demostrar la existencia de la duda probatoria, tema que deberá examinar la Sala una vez se obtenga el concepto que sobre el particular ha de emitir la procuraduría delegada.
En síntesis, la demanda será inadmitida respecto de los tres primeros cargos y se declarará ajustada por los dos últimos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor RODRIGO MURCIA RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 30 de enero del 2006 por el Tribunal Superior de Neiva, excepto en cuanto a los dos últimos cargos, que se declaran AJUSTADOS.
En consecuencia, para que respecto de éstos se rinda el concepto pertinente, córrase traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal por el término de veinte (20) días.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria