25371(08-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25371   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO   ACTA   No.  81   

Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil  seis (2006).   

ASUNTO  

Finalizado  el  traslado  previsto  en  el  artículo  518  del Código de procedimiento Penal, la Sala se ocupa de resolver  la  solicitud  de  pruebas  que propuso el defensor del señor Gabriel de Jesús  Gil  Velásquez,  a  quien  requiere  en extradición el gobierno de los Estados  Unidos  de  América, por delitos de narcóticos, cometidos entre los años 2004  y 2005.   

ANTECEDENTES   

El  Estado  peticionario,  a  través  de su  Embajada,  en  nota  verbal  No. 3165 del 27 de diciembre del 2005, solicitó la  detención  con fines de extradición del ciudadano colombiano Gabriel de Jesús  Gil  Velásquez.  Una  vez se hizo efectiva la captura el 1 de febrero del 2006,  se  formalizó  la  petición  mediante  nota  verbal  No. 0797 del pasado 31 de  marzo.   

El  6  de  abril del 2006, el Ministerio del  Interior   y  de  Justicia  remitió  a  esta  Corporación  la  documentación,  debidamente  autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  que  se  señaló  que al no existir instrumento  internacional  aplicable,   debe  acudirse a la normatividad procesal penal  interna.   

El  26  de abril del 2006, se le informó al  señor  Gabriel  de  Jesús Gil Velásquez del derecho a nombrar un defensor que  lo   asistiera   y,   el   30   de   mayo,   designó   a   un   profesional  de  confianza.   

Por  auto  del  7  de  junio,  se ordenó el  traslado  a los intervinientes para solicitar pruebas. Durante este término, el  Ministerio  Público  guardó  silencio  y  el  defensor  invocó y sustentó lo  siguiente:   

1.  Que  se  solicite  a  las  autoridades  judiciales  de  Estados  Unidos,  por  medio  de  su  Embajada  en Colombia, que  informen  sobre  el  señor  Gil  Velásquez: i),  de qué manera ingresó,  cuánto  tiempo  permaneció  y  qué  actividad realizó en los Estados Unidos;  ii),  método  utilizado  para  enterarse de su existencia, individualización e  identidad;  iii),  modalidad,  lugar  y fechas en que infringió la ley penal de  dicho país; y, iv) forma de acceder a su identidad.   

2.  Que  se  requiera  a  la  División  de  Inmigración  del  DAS que informen, respecto del señor Gil Velásquez: i), las  salidas  del  país  y  su  destino;  y,  ii),  fechas y motivos de las capturas  realizadas en los terminales aéreos y en los puertos de frontera.   

3.  Que se pida a la Registraduría Nacional  del  Estado Civil, para que remita a esta actuación, en relación con el señor  Gil  Velásquez:  i), tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía; y, ii),  si  se  encuentra  alguna  persona  con  el  mismo nombre y diferente número de  identidad.   

4. Que se oficie a la Fiscalía General de la  Nación  para  que  informe  si existe algún proceso penal por hechos cometidos  durante los años 2004, 2005 y 2006.   

5.  Que  se  requiera a la Policía Nacional  para  que informe si las labores de investigación llevadas a cabo en contra del  señor  Gil  Velásquez  fueron  solicitadas  por las autoridades de los Estados  Unidos o por autoridad de Colombia.   

6.  Que se cite, para que declaren sobre los  delitos  cometidos  por  el  señor  Gil  Velásquez:  i),  a los investigadores  colombianos  que  enviaron  los documentos al agente de la DEA; y, ii) al agente  de  la  DEA,  previamente  establecida su identidad, a través de la Embajada de  los Estados Unidos en Colombia.   

CONSIDERACIONES  

Las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  pretenden  que  se  demuestre que el señor Gil Velásquez no ha ingresado a los  Estados  Unidos,  que la investigación fue realizada por autoridades nacionales  sin  que haya evidencia de alguna solicitud del Gobierno del Estado requirente a  este   respecto   y   sin   que  exista  algún  proceso  en  curso  por  dichas  averiguaciones.  Por  tales  razones,  si  hubiera  cometido  algún  delito, el  competente  para  la investigación y juzgamiento es la justicia colombiana, tal  como lo dispone el derecho penal colombiano.   

El artículo 520 del Código de procedimiento  Penal  es  claro  al señalar que el concepto de extradición que emita la Corte  se  fundará en: i), la demostración plena de la identidad del solicitado; ii),  el   principio   de  la  doble  incriminación;  iii),  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero; y, iv), cuando fuere el caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.   

Se  entiende,  entonces,  que toda actividad  probatoria  debe  estar  encaminada únicamente a cuestionar estos aspectos, sin  que  sea  de  recibo  practicar  declaraciones,  controvertir  las  pruebas y su  legalidad.   Todo   esto   compete  exclusivamente  a  la  justicia  del  Estado  requirente.   

Entonces,  la  Corte no está facultada para  indagar  de  qué  forma  y  con  qué  pruebas el Estado requirente conoció la  existencia   e   identidad  del  solicitado,  pues  solo  puede  ceñirse  a  lo  contemplado en el artículo 520 antes citado.   

De igual manera, es inconducente saber si el  señor  Gil  Velásquez  estuvo  alguna  vez  en  los Estados Unidos, porque los  cargos  por los cuales es requerido en extradición se refieren al concierto con  fines  de  narcotráfico,  delito  que  no  requiere  que  todos los congregados  necesariamente  se  hallen  en  varios  o  en determinados lugares. Por esto, la  Corte ha dicho, por ejemplo, lo siguiente:   

En  los  delitos  de concierto con fines de  narcotráfico,  la  Sala  tiene establecido no sólo que en ellos participan una  serie  de  personas  previamente concertadas, sino que las conductas indicativas  del  acuerdo  se  manifiestan  en  cada  uno  de  los países involucrados en el  comercio  ilícito,  el  país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto  último   también   ocurre   en  el  tráfico  de  estupefacientes.   (Concepto del 28 de julio del 2004,  radicado 21.887).   

De  la  misma  manera,  en  el  trámite  de  extradición,  no  es  viable la solicitud de pruebas tendientes a verificar que  como  la  investigación  se llevó a cabo por autoridades nacionales,  las  pruebas  y  su  legalidad  deben  ser  debatidas en un proceso adelantado por la  justicia colombiana. Al respecto la Corte ha señalado que:   

[l]a   soberanía   nacional  “no puede ser entendida hoy bajo los  estrictos  y precisos limites concebidos por la teoría constitucional clásica.  La  interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales  cuya  solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de  una  axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer  practicable  la  idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido  necesario  adoptar  una  concepción más flexible y más adecuada a los tiempos  que   corren,   que  proteja  el  núcleo  de  libertad  estatal  propio  de  la  autodeterminación,  sin  que  ello  implique  un  desconocimiento  de  reglas y  principio  de  aceptación  universal.  Sólo  de  esta manera puede lograrse el  respecto  de  una  moral  internacional  mínima  que mejore la convivencia y el  entendimiento   y   que   se   garantice  el  futuro  inexorablemente  común  e  interdependiente    de    la   humanidad”   (Corte  Constitucional, Sentencia C-574/92).     

Posteriormente  la  Corte  Constitucional,  dentro  de los principios de derechos internacional a los que se debe someter la  practica    jurisdiccional    de    los    Estados,    se    encuentra   el   de  territorialidad,   “de  acuerdo  con  el  cual  cada  Estado  puede  prescribir  y  aplicar normas de su  respectivo      territorio,      por      ser      éste     su     ‘natural    ámbito    espacial   de  validez’.  Forman  parte  integral     de     este     principio     las     reglas     de    ‘territorialidad subjetiva’  (según  el  cual,  el Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de  otro Estado) o ‘  territorialidad objetiva’  (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos  que  se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos  sustanciales    y    directos    dentro    de    él),    y   él   ‘principio      real      o     de  protección’, que faculta  a  los  Estados  para  ejercer  jurisdicción sobre personas actos o situaciones  que,  si  bien  se  encuentran  o  se  generan  en  el exterior, lesionan bienes  jurídicos  que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como  la   seguridad  nacional,  la  salud  pública,  la  fe  pública,  el  régimen  constitucional, etc.”.   

Así  mismo,  esos  principios,  como  sus  excepciones,  están  previstos  normativamente en la Constitución Política en  los   artículos  4°,  9°,  95,  inciso  2°,  101.  “y,  la ley penal los recoge en los artículos 14 y  16  del  Código  Penal  que,  según el Juez Constitucional,  ‘deben  leerse de manera conjunta, por  cuanto    conforman    un    sistema’  en  criterio de que se aviene al caso, pues las disposiciones del  anterior  estatuto  fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14  consagra  el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a  la  luz  de  las  normas  internacionales, existan excepciones, en virtud de las  cuales  se  justificará  tanto  la  extensión de la ley colombiana, en ciertos  casos,  en  el  territorio  colombiano.  En  forma  consecuente, el artículo 16  enumera  las  hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’,  incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como  algunas  ampliaciones  domésticas  de los mismos: allí se enumera el principio  ‘real’      o      de      ‘protección’   (numeral  1°),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2°), el principio de nacionalidad activa  (numeral  4°)  y  el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros” (Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   –1189/2000),  aspectos  que  no  sufrieron  modificación  con  la  expedición  del Acto legislativo N° 01 de 1997, que no  desconoce  que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares  total  o  parcial,  como  lo  prevé  el  citado artículo 14.   (Concepto  del  21  de  agosto del 2003,  radicado 20.446).   

Respecto de la petición a la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil, para disipar cualquier duda sobre la identidad del  señor  Gil  Velásquez,  la  Corte,  posee  material  suficiente para tomar una  determinación  sobre  el  punto  en su oportunidad, por ejemplo el acta de buen  trato,  la diligencia de comunicación de derechos levantada en el momento de la  captura,  las  declaraciones de Michael Giannone y Paige Petersen, así como una  de  las  intervenciones  del  señor  Gil Velásquez en el trámite en la Corte.   

Por  las anteriores razones, se negarán las  pruebas   formuladas   por  el  apoderado  del  señor  Gabriel  de  Jesús  Gil  Velásquez.   

La  Corte, tampoco estima necesario decretar  pruebas de oficio.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.    Negar  las  pruebas  solicitadas  por  el defensor del señor  Gabriel de Jesús Gil Velásquez.   

2.    No  ordenar pruebas de oficio.   

3.           Correr  el traslado previsto en el inciso  final  del  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los  intervinientes presenten sus estudios previos al concepto final.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese    y  cúmplase   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

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