25821(10-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25821  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado: Acta No. 84  

Bogotá,  D.  C., diez (10) de agosto de dos  mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 14 de diciembre del  2004,  el  Juzgado  Penal  del Circuito de El Santuario (Antioquia) absolvió    al    señor   Carlos  Mario  Marulanda  Giraldo del cargo  que    por   el   delito   de   rebelión  le  había  formulado  la  fiscalía. Lo declaró autor penalmente  responsable  de  la conducta  punible     de     homicidio    agravado.  Le impuso 27 años de prisión, 20 de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le  negó la condena condicional y la prisión domiciliaria.   

El    fallo   fue   recurrido   por   el  defensor.   

El  Tribunal de Antioquia lo ratificó   el 17 de marzo del 2005.   

El Procurador 117 Judicial Penal acudió a la  casación,  que  fue  concedida.  La  Sala  se  pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y técnico formales de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Aproximadamente a las 7 de la noche del 3 de  julio  del  2001,  en  la  vereda La Cristalina, zona rural sobre la vía que de  Granada  conduce  a  El  Santuario  (Antioquia),  con varios disparos de arma de  fuego se causó la muerte a Marinella Ríos.   

Del   hecho   fue  sindicado  Carlos  Mario  Marulanda  Giraldo, supuesto  integrante  del  denominado  Ejército  de  Liberación Nacional, ELN, quien, en  compañía  de  otras personas, sacó a la mujer de su residencia y la llevó al  sitio  donde  le  dio muerte, debido a que supuestamente tenía vínculos con un  soldado.   

Adelantada la investigación, el 22 de julio  del  2004  la  fiscalía  acusó  al  procesado como responsable del concurso de  delitos   de   homicidio  y  rebelión.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código   de   Procedimiento   Penal   del   2000,   la   Sala   inadmitirá  la  demanda.   

Las razones son las siguientes:  

1.    El    casacionista    carece  de  interés para postular la causa  por la que aboga.   

En     efecto,     el     interés  jurídico  para recurrir no nace  exclusivamente    de   la   legitimación   para   el  proceso,  que  se  adquiere, luego del cumplimiento de  las  exigencias  formales, con el reconocimiento como parte procesal, condición  que  el demandante evidentemente tiene, en su calidad de delegado del Ministerio  Público.   

También   es   menester  la  legitimación  en  la  causa,  o  interés  jurídico  para recurrir propiamente dicho, que deriva del daño real y efectivo  que  la  providencia  cuestionada  haya  causado a la situación jurídica de la  parte  representada.  Si  de  la  decisión  judicial  no  surge  un agravio, un  perjuicio,  el  recurrente  está deslegitimado para postular la pretensión. Lo  último sucede en el caso analizado.   

Mírese:  

La  Institución  Ministerio  Público  no  intervino,  como  estaba  facultado  para  hacerlo,  en el debate público, y no  interpuso  recurso  contra  el fallo de primera instancia, que le fue notificado  personalmente.   

En  esas condiciones, es claro que estuvo de  acuerdo  con la decisión de primera instancia, esto es, estimó que la misma se  ajustaba  a  sus  pretensiones,  o,  lo  que  es  lo mismo, no le causó ningún  deterioro.   

Así el asunto, la petición que hace en sede  de  casación es ilegítima porque si el yerro imputable al Tribunal consiste en  haber  avalado  una  decisión  equivocada, ha debido reclamarle su corrección.  Como  no  actuó  de  esa  manera,  no puede ahora acusar de ilegal el fallo del  Ad quem (esa es la esencia de  la casación).   

2.  En  relación con las disquisiciones del  demandante  –que entiende  que  posee  interés  con base en las funciones del Ministerio Público y porque  se  han  violado  garantías  fundamentales-,  la  Sala de Casación Penal de la  Corte    Suprema    de    Justicia   ha   expuesto   lo   siguiente,   que   hoy  reitera:   

Como  bien  es  sabido  es el interés para  recurrir  lo  que  legitima el derecho a  impugnar, puesto que los recursos  constituyen  el  medio  para  reparar  el  agravio  sufrido  por  la  decisión.   

Entonces, los recursos son el medio procesal  mediante  los  cuales  se  posibilita  que el mismo funcionario que profirió la  providencia  que agravió o perjudicó a una de las partes, lo subsane o, que el  inmediato  superior funcional o el que determine la ley revise dicha decisión a  fin  de  restaurar  la  legalidad  de la actuación, motivo por el cual sólo el  sujeto  agraviado  y  como  medio  defensivo  está  habilitado  para  buscar el  restablecimiento      del      orden      jurídico      afectado     con     el  pronunciamiento.   

En  esas  condiciones,  como  lo destaca el  Procurador  Delegado  y lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el Ministerio  Público  no  está  exento  del  deber  de  apelar el fallo de primer grado, si  aspira  a  tomar  legitimidad en un eventual recurso de casación, habida cuenta  que   el   interés  general  que  representa  o  su  reconocida  condición  de  imparcialidad,  no  trastocan  la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en  igualdad  de  condiciones  respecto  de  los  demás1.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Sala,  es  claro  que  el  representante del Ministerio Público no recurrió el  fallo  de  primera  instancia, pues tal cometido lo cumplió el defensor, razón  por  la  cual  carece de interés para haber impugnado en casación la sentencia  de  segunda instancia (Sentencia de casación del 29 de  septiembre del 2005, radicado 21.631).   

3.  La  Sala  observa  que  los derechos del  procesado  pudieron  ser  afectados,  pues  se le impuso la pena accesoria de 20  años  de  interdicción de derechos y funciones públicas, con fundamento en el  artículo 52 de la Ley 599 del 2000.   

Esto entraña vulneración a la garantía de  la  legalidad  de los delitos y de las penas, porque el artículo 44 del Decreto  100  de 1980, aplicable ultractivamente por favorabilidad -los hechos ocurrieron  durante  su  vigencia-,  fijaba un máximo de diez (10) años para esa sanción.   

En  esas  condiciones,  se hace necesaria la  intervención  oficiosa de la Corte. Por tanto, siguiendo los lineamientos de la  mayoría  de  la  Sala,  se correrá traslado al Procurador Delegado en lo Penal  para que emita su concepto sobre el particular.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

2.  Correr traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo Penal para que emita el concepto previsto en el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal, en los términos citados en  la parte motiva de este auto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         Aclaración de voto   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

         Salvamento parcial de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER        ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

Salvamento parcial de voto  

(Casación 25.821)  

He  salvado  parcialmente el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto  los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para    esa   entidad   la   declaración   de   “admitida”   o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte   inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte   inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1.  Un  auto que modifique la sentencia.  Por  principio,  con  un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia  que      ya      ha      sido      ratificado      con      la      inadmisión.   

7.2.   Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante  este problema, pienso lo que siempre  he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

1  Auto  del  2  junio  de 1998. M. P. Dr. Jorge Aníbal  Gómez Gallego. Rad. 14.072.     

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