25820(12-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25820   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 96  

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   RODRIGO   MURCIA   RODRÍGUEZ   contra  la  sentencia  dictada  el  30  de enero del 2006 por el Tribunal Superior de Neiva,  que  confirmó en su integridad la de primera instancia proferida por el Juzgado  1º Penal del Circuito de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  declaraciones rendidas en el mes de julio  del  2003  ante el Bloque Antiterrorista de la Sijín de Neiva por tres antiguos  integrantes  de  la  organización  guerrillera  FARC,  se  señaló  a casi dos  decenas  de  personas  de  ser  auxiliadoras  o  miembros de las milicias de esa  agrupación,  Frente  XVII  Angelino  Godoy, con influencia en los municipios de  Neiva, Baraya, Tello y Colombia.   

No  bien  se  había decretado la apertura de  instrucción  y  ordenado  la  captura  de los indiciados para ser escuchados en  indagatoria,  cuando  la  Sijín  los  dejó  a  disposición  de  la  fiscalía  especializada   porque   los  aprehendió  en  desarrollo  de  la  “Operación  Independencia” mediante la figura de la captura administrativa.   

Por  resolución del 15 de enero del 2004, la  fiscalía  14  seccional de Neiva convocó a juicio por el delito de rebelión a  MARIO  ALFONSO  CAVIEDES  HERNÁNDEZ,  RODRIGO  MURCIA  RODRÍGUEZ,  DÍDIER SUÁREZ ARANZALES, LEONEL LAISECA  RUBIANO,  JOAQUÍN  EMILIO  SÁNCHEZ  CALDERÓN,  HUMBERTO  BERMEO GARCÍA, DIOS  HELÍ  MATTA  SUNCE,  JAIME  RODRÍGUEZ  LOZANO, TIBERIO GARCÍA GUERRERO, JORGE  LUIS  PASTRANA,  TEÓFILO ROJAS GUTIÉRREZ, LUIS ÁNGEL MURCIA, ALEJANDRO CLEVES  QUINTERO,  LUIS  EDUARDO CARVAJAL, GILBERTO OLAYA CUBILLOS, ANTONIO DÍAZ MUÑOZ  y  VICTORIANO  FLÓREZ ZAMORA, providencia que confirmó un fiscal delegado ante  el Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de marzo siguiente.   

Celebrada  la  audiencia  pública,  el  3 de  diciembre  del  2004  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva condenó a los  ocho  primeros  –y absolvió  a  los  restantes-  a  6  años de prisión, multa por valor de $ 35’800.000   e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa   de   libertad,   como   coautores  del  delito  por  el  que  fueron  acusados.   

La  sentencia,  apelada por los defensores de  los  condenados,  fue  confirmada  en  su integridad por el Tribunal Superior de  Neiva en la fecha que ya se dejó indicada.   

        LA  DEMANDA   

El     defensor     de     RODRIGO  MURCIA  RODRÍGUEZ  formuló cinco  cargos contra la sentencia de segunda instancia.   

El  primero,  con  apoyo  en la causal tercera de casación, porque el fallo se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad  por  violación del debido proceso, pues no se respetó el  principio de investigación integral.   

Sostiene  que  si  la  condena se basó en el  señalamiento  que de su cliente hizo Nelviluar Fierro, quien describió como de  propiedad  de  aquél una finca a donde acudió varias veces, se guardaban armas  de  la organización subversiva y se criaban cerdos para el sostenimiento de sus  miembros,  la absoluta falta de coincidencia entre el fundo descrito y el que en  realidad  le pertenece al procesado, imponía la realización de una inspección  judicial  al  predio  o  una  verificación  del  mismo por parte de la policía  judicial, lo que demostraría la mendacidad del testigo.   

Además,  para  acreditar  sus  actividades  agrícolas  y  su adecuado comportamiento social, mencionó los nombres de un ex  alcalde  y del que para entonces fungía como burgomaestre de Baraya, prueba que  tampoco  fue  practicada y que, tanto como la otra, era “de verdadero interés  en la dilucidación y concreción de sindicaciones”.   

También  con  sustento en la causal tercera,  reprocha  en el segundo cargo  la  vulneración  de  los principios de publicidad y de contradicción porque no  fueron  transcritos  los  casetes  en  que se grabaron las varias sesiones de la  audiencia  pública, lo que la hace clandestina y secreta, dificulta la tarea de  la  defensa y le impide a la segunda instancia conocer el contenido de aquellos,  que  deben  reposar  en  el  juzgado  y  que para la fecha de elaboración de la  demanda de casación no habían sido editados.   

En   la  tercera  censura  invoca la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  en  la modalidad de error de hecho por falso  raciocinio,  pues  para  la  valoración  del  testimonio de Nelviluar Fierro el  Tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica.   

Después de reproducir algunos párrafos de la  sentencia  de segundo grado, en los que se acepta que el único testigo de cargo  incurrió  en  inconsistencias  que  sin embargo no le restaban credibilidad, el  censor  cuestiona  la coherencia del testimonio y se refiere al mérito que debe  dársele,  atendida  la  condición personal del órgano de prueba, que colabora  con  las  autoridades  a  cambio  de  beneficios económicos, lo que obliga a un  examen mucho más cuidadoso del relato.   

Sin  precisar  la construcción lógica ni la  estructura  de  los  “silogismos  erróneos y contrarios a la sana crítica”  que  le  atribuye al Ad quem,  el  libelista  concluye  que  “el  sentido  común  debió  indicarles  a  los  honorables  Magistrados,  que  tales  delaciones conllevan muchos errores, sobre  todo,  cuando  las  mismas  terminan con enjuiciamientos masivos, como sucede en  este caso”.   

Pero en lugar de demostrar su afirmación, se  contenta  el  casacionista  con  agregar que “es de sentido común” apreciar  las  pruebas  en  conjunto  y  contrastarlas  con  los  hechos  y reprocharle al  Tribunal  haber  aceptado  “un  testimonio  incoherente,  dudoso,  pago,  para  confirmar  una decisión injusta e injurídica pues nunca examinó racionalmente  el  medio probatorio imperando la arbitrariedad, en otras palabras, se abandonó  por  parte  del Juez colegiado y del a quo el método de la sana crítica de las  pruebas”.   

Que  también se incurrió en un falso juicio  de   existencia   por   suposición   de   la   prueba,   es   el   cuarto    cargo    que    presenta   el  demandante.   

En  su  desarrollo,  luego  de aclarar que el  procesado  posee  dos fincas, alejadas un tanto entre sí; que en una habita con  su  familia  y  cultiva café, plátano, fríjol y otros productos, y la otra la  ocupa   un   aparcero,  afirma  que  para  darle  visos  de  credibilidad  a  su  imputación,  Nerviluar  Fierro  describió  la  casa  en  la  que  dijo alojaba  MURCIA   RODRÍGUEZ  a  los  guerrilleros,  les  guardaba armas y les cuidaba cerdos en una cochera, pero sus  características  no  coinciden  con las del predio donde vive porque la casa no  está  ubicada cerca de un río, no tiene cochera y no hay espacio para alojar a  tantas   personas,   lo   que   demuestra   que   el   testigo   engañó  a  la  justicia.   

Pide  que,  aunque  no  se corresponde con la  técnica  casacional  porque aparentemente desborda el principio de limitación,  la  Corte  se  detenga  en  el  examen  de  la  personalidad del testigo, a cuya  evaluación  contribuye  un  recorte de prensa aportado al proceso que da cuenta  de  su  actividad  extorsiva, lo mismo que las varias investigaciones que cursan  en su contra.   

Esa inclinación por la extorsión lo llevó,  agrega,   a   exigirle  al  señor  MURCIA  el  pago  de  una  alta suma de dinero para retractarse, propuesta  rechazada  por  éste,  quien  denunció el hecho. El debate se encuentra en las  grabaciones de la audiencia pública.   

Añade,  por  último,  que  la proximidad de  Baraya  a  la  zona  de  distensión pudo permitir eventuales incursiones de las  FARC,  con  las  que algunos campesinos –incluido  el procesado- pudieron consentir por el miedo insuperable,  pero en ningún caso por voluntad dolosa.   

En   el   quinto  cargo se plantea la falta de aplicación del principio  in  dubio  pro  reo  que se  derivó  de  los  errores  de  apreciación  probatoria  en  que incurrieron los  falladores,  en  especial  en  cuanto al testimonio de Wilson Díaz Ramos, quien  dijo  conocer a los procesados como personas dedicadas a la actividad agrícola,  afirmación  que  el Tribunal rechazó porque igualmente éstos podían combinar  tareas  ilícitas  con  sus  labores  lícitas.  Pero  su  dicho  es  concreto y  coherente,  lo  que  no  ocurre  con  el de Fierro, a quien se le da crédito no  obstante la extorsión denunciada.   

Como   un  comentario  marginal,  anota  el  casacionista  que  los  falladores  tampoco  se  percataron  de  que la conducta  imputada  al  señor MURCIA se  refiere  a  hechos  cometidos en vigencia del Decreto 100 de 1980, de manera que  debió  ser  el artículo 125 de ese estatuto y no el 467 de la Ley 599 del 2000  la     norma     que     por    favorabilidad    punitiva    debió    aplicarse  ultractivamente.   

Dice  finalmente  que  las  restantes pruebas  recogidas     en    el    proceso    –las  que  no menciona- no son suficientes para sostener la sentencia  impugnada,  y  solicita que se case para decretar las nulidades invocadas o para  absolver  al señor MURCIA del  cargo formulado en su contra.   

CONSIDERACIONES  

La Sala inadmitirá la demanda respecto de los  dos  primeros  cargos  formulados  al  amparo de la causal tercera de casación,  porque  no  cumplen las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 212  del Código de Procedimiento Penal.   

El           primero,  porque  cuando  se  denuncia la  violación  del  principio de investigación integral no sólo se deben señalar  las  pruebas  que  se  dejaron  de  practicar,  sino  demostrar  que, de haberse  recaudado,  las  conclusiones  del  fallo  serían otras muy distintas a las que  quedaron  consignadas  en  él,  lo  cual supone hacer una nueva valoración del  conjunto   probatorio   que  incluya,  obviamente,  los  medios  de  convicción  omitidos.   

El demandante no desarrolló esta tarea, sino  que  se  limitó  a indicar la conveniencia de haberse realizado una inspección  judicial  a la finca que habita el procesado para demostrar que no es la misma a  la  que  se refiere el único testigo de cargo porque no tiene río ni cochera y  la  casa  no  es  muy  espaciosa, pero cuidándose de mencionar que también era  propietario    de    otro    predio   –como  lo  reconoce  el libelista en el cuarto cargo- sin precisar si  tampoco    éste    tenía    las    características    reseñadas    por    el  testigo.   

Además,  no  mostró cómo las declaraciones  que   sobre   las   actividades   productivas   desarrolladas  por  MURCIA  y  sobre  su comportamiento social  rendirían  el  alcalde  y un ex alcalde de Baraya, desvirtuarían la prueba que  se  tuvo  en cuenta para condenar o suministrarían trascendentales elementos de  convicción  que  impidieran  obtener la certeza declarada por los juzgadores en  los fallos de primera y segunda instancias.   

El           segundo,   por  su  indudable  falta  de  fundamento  pues  la  utilización de medios técnicos en el proceso penal está  expresamente  autorizada  por el artículo 148 de la Ley 600 del 2000, según el  cual   

En  la  actuación  se  podrán utilizar los  medios  mecánicos,  electrónicos  y  técnicos que la ciencia ofrezca y que no  atenten      contra      la     dignidad     humana     y     las     garantías  constitucionales.   

Cuando  las  diligencias  sean  recogidas  y  conservadas  en  sistemas de audio y/o video se levantará un acta en que conste  fecha  y  hora de la misma, será suscrita por quienes tomaron parte en ella. El  contenido     se    llevará    por    escrito    cuando    sea    estrictamente  necesario.   

Por lo tanto, como la grabación de audiencias  no  lesiona  por  sí  misma  el principio de publicidad ni afecta el derecho de  contradicción,  para considerar bien desarrollado el cargo el demandante debía  demostrar   por   qué  era  estrictamente  necesario  transcribir  el contenido de los casetes, tarea que ni  siquiera intentó realizar.   

Tampoco  se  aprecia  ajustado  a  la  ley el  tercer  cargo, porque cuando  se  le  critica  al fallador haber incurrido en un falso raciocinio no basta que  el  censor  reproche  la  transgresión  de las reglas de la sana crítica en la  apreciación  de las pruebas, sino que es indispensable que precise cuál de sus  componentes  fue  desconocido  por  el  juzgador,  respecto de cuál específico  medio de convicción y en qué consistió el error.   

Cuestionar  la  sentencia  porque  contiene  “silogismos  erróneos  y contrarios a la sana crítica”; reclamar que en la  apreciación   del  testimonio  de  delatores  se  debe  aplicar  “el  sentido  común”;  afirmar  que  el  testigo  de  cargo es sospechoso y por eso se debe  valorar  con mayor cuidado; para concluir que se lesiona la sana crítica porque  los  jueces no reconocieron las contradicciones en que incurrió el testigo y lo  aceptaron  a  pesar  de ser “incoherente, dudoso, pago”, pero no indicar las  reglas  de  la  experiencia,  los  principios  de  la lógica ni las leyes de la  ciencia  que  en  criterio  del demandante resultaron afectados, ni señalar las  sustanciales  contradicciones  del órgano de prueba, no pasa de ser un discurso  intrascendente  tras  el  que se oculta, como único reparo del casacionista, la  expresión  del  disgusto  por  la  credibilidad otorgada al testigo o porque la  valoración  judicial  de  la  prueba  arrojó  resultados  contrapuestos  a  la  apreciación probatoria efectuada por la defensa.   

Con    relación   a   los   cargos  cuarto  y  quinto, presentados de  manera  independiente  como  lo  hizo  el  censor  resultan incompletos, pero en  conjunto  –aunque presentan  notorios  defectos  de  técnica  casacional-  pueden declararse ajustados en el  entendido  de  que pretenden demostrar la existencia de la duda probatoria, tema  que  deberá  examinar  la  Sala  una  vez  se  obtenga el concepto que sobre el  particular ha de emitir la procuraduría delegada.   

En  síntesis,  la  demanda  será inadmitida  respecto  de  los  tres  primeros  cargos  y  se declarará ajustada por los dos  últimos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de    casación   presentada   por   el   defensor   del   señor   RODRIGO   MURCIA   RODRÍGUEZ   contra  la  sentencia  dictada  el  30  de enero del 2006 por el Tribunal Superior de Neiva,  excepto    en    cuanto    a    los   dos   últimos  cargos,   que  se  declaran  AJUSTADOS.   

En  consecuencia, para que respecto de éstos  se  rinda  el concepto pertinente, córrase traslado a la Procuraduría Delegada  en    lo    Penal   por   el   término   de   veinte   (20)   días.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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