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Proceso No 25805
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 79
Bogotá, D.C., primero de agosto de dos mil seis.
VISTOS
Decide de plano la Corte la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial que del proceso surtido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, contra JUAN CARLOS MEJÍA CALLEJAS por los delitos de peculado y falsedad, en concurso, ha formulado la defensora del procesado, petición a la cual le hace eco el juez del conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, le adelanta proceso penal a JUAN CARLOS MEJÍA CALLEJAS por atentar presumiblemente contra la administración y fe públicas, cuando se desempeñaba como funcionario del municipio de Uramita de esa jurisdicción.
El juicio se encuentra pendiente de la celebración de la vista pública, acto procesal que no fue posible llevar a efecto en la fecha establecida para su cumplimiento porque no hubo cómo remitirlo desde el lugar donde actualmente se encuentra recluido -Cárcel de San Bernardo de Armenia, Quindío-, a la sede en la cual se desarrolla el juzgamiento. El furgón en el que se le debía trasladar, se encuentra averiado, informó el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en mención -Fls. 3-, amén de que la zona por donde se debe transitar es “de orden público y de alta peligrosidad.”
A esta última circunstancia se pliega la Sra. defensora del justiciable, situación que le genera temor respecto a la seguridad en el desplazamiento de su asistido para el cumplimiento de dicho cometido, por lo que tanto ambos, aquél como ésta, sugieren la ciudad de Medellín para la realización de la audiencia pública en cuestión, como quiera que en dicha localidad de igual manera el Juzgado 13 Penal del Circuito lo requiere, al parecer, por hechos similares por los que se le juzga en Dabeiba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por tratarse de la petición de cambio de radicación del proceso en cuestión, a un Distrito Judicial diferente a aquel donde se lleva a cabo el correspondiente juzgamiento, la Corte por virtud de lo estatuido en el Art. 75-8 de la Ley 600 de 2000 es competente para pronunciarse sobre la invocación aquí hecha.
Ahora bien, el instituto consagrado en el Art. 85 del C. de P. Penal que excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
No obstante, la solicitud debe ser motivada y a ella han de acompañarse las pruebas en que se funda, reza el Art. 87 ibidem, carga procesal cuyo cumplimiento no puede ser soslayado por el postulante y que la Corte mal puede suplir, como quiera que es la propia ley la que le asigna esa obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.
En el asunto a examen de la Sala, la aspiración de la libelista está llamada al fracaso, puesto que si la remoción del proceso tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial, como lo tiene dicho la Sala, la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que aquí se le hace a la Corte impide que se sopese la verdadera magnitud de las condiciones de inseguridad personal argüida, desconociéndose si dichas circunstancias, como ya ha tenido oportunidad de advertirlo, se derivan de la situación generalizada de violencia que agobia al territorio nacional, o ellas provienen y tienen relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento.
Una vez más reitera la Sala, si de la seguridad personal de los sujetos procesales se trata, amén de corresponderle al Estado velar por ella a través de los organismos competentes, por parte alguna aparece acreditada la conexidad evidente entre la circunstancia de inseguridad expuesta lacónicamente por la peticionaria, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación persigue. Como que ni siquiera prueba sumaria de tales condiciones aporta, quizás con la vana pretensión de que sea la Sala la que asuma esa carga, a efecto de que allegue los elementos de juicio tendientes a la demostración de sus asertos.1
En suma, como quiera que en contravía de lo dispuesto en el Art. 87 del Código de Procedimiento Penal la orfandad probatoria acerca de los fundamentos fácticos en que se fincan las afirmaciones de la solicitante es manifiesta, asertos que por estar ayunos de demostración, se repite, no pasan de ser simples apreciaciones de quien así lo expone, la petición de cambio de radicación en razón del presente asunto ha de denegarse.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por la defensora del procesado JUAN CARLOS MEJÍA CALLEJAS en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., auto de 14 de marzo de 2006, Rdo. 25.176.