26071(27-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26071  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 123  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre  de dos mil seis (2006).   

V I S T O S :  

Se  ocupa  la  Sala  en  dictar  sentencia  anticipada  dentro  del  proceso  adelantado  contra  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO,  ex-Vicecónsul de  Colombia  en  Obaldía,  Panamá,  procesado por el Fiscal General de la Nación  por el delito de falsedad ideológica en documento público.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS :  

Fueron  sintetizados por el Alto funcionario  acabado  de  mencionar en la providencia mediante la cual definió la situación  jurídica al imputado así:   

“La  presente actuación tuvo origen en el  informe  83 rendido el 10 de mayo de 2005 por miembros adscritos a la Dirección  General   Operativa,  Subdirección  de  Asuntos  Migratorios  del  Departamento  Administrativo   de   Seguridad   DAS,   en   el  que  se  noticiaron  presuntas  irregularidades   en  la  expedición  de  22  visas  de  turismo  de  la  serie  BA-011509 a la BA-011530,  el  23  de junio de 2004, por el  Consulado   de  Colombia  en  Puerto  Obaldía,  Panamá,  a  igual  número  de  ciudadanos chinos.   

A  través  de  los  elementos  de  juicio  allegados  a  la actuación se estableció el carácter presuntamente espurio de  dichos   documentos,   pues   los   titulares  de  las  visas  nunca  estuvieron  residenciados  en  ese  país, por ende, tampoco tuvo lugar la entrevista previa  exigida  para  su  otorgamiento y además como soporte se utilizaron cédulas de  extranjería y certificaciones bancarias falsas.   

La  foliatura  de  igual  modo revela que el  autor  de  dicha  conducta delictiva es el vicecónsul, Álvaro Eugenio Márquez  Sarmiento  por  ser  quien  expidió  las  visas  de turismo, y que ese proceder  contrario  a derecho obedeció a un plan para facilitar el tráfico de migrantes  al territorio nacional.”   

ANTECEDENTES PROCESALES :  

          La  instrucción  se  inició  el  4  de octubre de 20051  y a ella fue  vinculado  mediante  indagatoria  ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO2,  quien dio a  conocer   las   siguientes  notas  civiles:  se  identifica  con  la cédula de ciudadanía N° 19’272.663  de  Bogotá,  nació el 26 de  diciembre  de  1957  en  Convención,  Santander,  es  hijo  de  Manuel  Modesto  (fallecido)  y  Oliva  María, está casado con Sally Deyanira García Álvarez,  aunque  no  convive  con ella, y tiene dos hijos de 23 y 17 años de edad, antes  de  ser  privado  de  la libertad residía en la calle 158 A #24-24, interior 8,  apartamento  301,  Villas  del Mediterráneo de esta ciudad, es abogado egresado  de   la   Universidad,  La  Gran  Colombia,  estuvo  vinculado  laboralmente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores desde el 11 de febrero de 1986 y hasta el  19        de        julio        de       20043,  últimamente estaba dedicado  al  ejercicio  independiente  del  Derecho  actividad  que le generaba reducidos  ingresos   económicos   y   tiene  en  la  actualidad  múltiples  obligaciones  patrimoniales.   

          Al  definirle la situación jurídica mediante resolución del 25 de  julio  de 2006, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  por  los  delitos  de  tráfico  de  migrantes  agravado (artículos 188 y 188B,  numeral  4°  del  Código  Penal  de  2000) y falsedad ideológica en documento  público  (artículo  286  ibídem),  y simultáneamente se dispuso ampliarle la  indagatoria  y  celebrar  diligencia  de  formulación  del  cargo  de  falsedad  documental  para  sentencia  anticipada, actuaciones que se cumplieron en debida  forma el 31 de agosto de 2006.   

          Antes,   en   resolución   del   1°   de   agosto   del   año  en  curso4,  el  señor  Fiscal aclaró que la medida de aseguramiento cubría  únicamente  el  delito  contra  la  libertad  individual  y negó la detención  domiciliaria,  providencia  contra  la  cual  la defensa interpuso el recurso de  reposición  y previa su definición en sentido adverso el 16 de agosto del año  en    curso5,  surtió  ejecutoria  el  28  del  mismo  mes  y  año6.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE:   

1.          Competencia   

La  organización del Estado colombiano como  Social  y  Democrático  de derecho ha conllevado, entre otros tantos efectos, a  la  producción de una serie de normas para implantar un sistema procesal que le  sea  afín,  pasando  por  modalidades  mixtas  con  tendencia  acusatoria hasta  confeccionar   el   actual   régimen  de  reconocida  aunque  singular  factura  adversarial.   

De  la mano de dichos cambios ingresaron los  mecanismos     de    derecho    premial,  tan  en  la base de la eficacia en la impartición de justicia, y  con  ellos  se  consagraron  variados  porcentajes de descuento punitivo siempre  orientados a la terminación precoz de los procedimientos penales.   

Constituye  primer  hito  de  esta política  criminal  el  artículo 37 del Decreto 2700 de 1991 que implantó como una forma  de  terminación  anticipada  del  proceso  la  celebración  de  una  audiencia  especial  con  el  fin  de  que  el  Fiscal  y  el  sindicado  acordaran  “las  circunstancias  del  hecho  punible  y  la  pena  imponible”,  contando con la  intervención   del   Ministerio   Público,  que  de  consolidarse  llevaba  al  pronunciamiento  de  sentencia  condenatoria anticipada con el reconocimiento de  una reducción punitiva de una sexta parte.   

A esta figura el legislador le ha introducido  varias  modificaciones  por medio de las Leyes 81 de 1993 (artículos 3° y 4°,  sentencia  anticipada y audiencia especial, en su orden), 365 de 1997 (artículo  11,  sentencia anticipada), 600 de 2000 (artículo 40, sentencia anticipada) y a  partir  del  Acto  legislativo  N°  003  de 2002 que instauró el sistema penal  acusatorio  y  su  implementación  gradual,  a  través  de  la Ley 906 de 2004  (artículos  348  a  354,  preacuerdos  y  negociaciones entre la Fiscalía y el  imputado  acusado;  artículos 356, numeral 5°, y 367, aceptación de cargos en  el  curso  de la audiencia preparatoria y en el juicio oral, respectivamente) se  ha  dinamizado  el  sistema  con el reconocimiento de rebajas punitivas cada vez  más  amplias  dependiendo del estadio procesal durante el cual se produzcan los  acuerdos y las negociaciones.   

En   punto  de  los  procesos  penales  de  competencia  en  única  instancia  de  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   (articulo  235  de  la  Constitución  Política),  la  jurisprudencia  también  ha sufrido modificaciones pues si bien inicialmente en  razón  del  marcado tinte inquisitorio de los procedimientos penales diseñados  para  los  congresistas  con fuero constitucional, dada la confusión en la Sala  de  facultades  de instrucción y juzgamiento, se les excluyó de la posibilidad  de  acogerse  al  instituto de la “audiencia especial” (artículo 4° Ley 81  de  1993)  con  el  argumento  de que la naturaleza transaccional del acuerdo de  beneficios     entre     el     sindicado     y     el    Estado    -a  través  de  la  Fiscalía-  vedaba  al  Juez  de la República para  realizarlos   por  estar  limitada  su  actuación  a  aprobarlos  u  objetarlos  únicamente  por  razones  de legalidad y le negaba la posibilidad de intervenir  en     la    negociación    propiamente    dicha7.   

Posteriormente  se  aceptó que los miembros  del  Congreso  de  la  República  sometidos  a proceso penal podían acogerse a  “sentencia  anticipada”  (artículo 3° de la Ley 81 de 1993) pero dentro de  ciertos precisos parámetros del siguiente tenor:   

“Es de aclarar, que el trámite al cual se  accede,  es  el  que  el  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  3º  de la Ley 81 de 1993, denomina “sentencia  anticipada”,  en el cual, como lo ha precisado esta Corporación, no hay lugar  a  acuerdo  o negociación de ninguna naturaleza. Simplemente, en aplicación de  la  citada  disposición, la Sala formulará los cargos que el proceso revele en  contra  del  sindicado,  es  decir  concretará  la  imputación en sus aspectos  fácticos  jurídicos,  la  que ha de ser aceptada por el procesado, delimitará  la   correspondiente   sentencia   a   proferirse   dentro  de  los  diez  días  siguientes.”8   

Situación diferente se presenta respecto de  los  procesados con fuero constitucional cuyo juzgamiento corresponde a la Corte  Suprema  de  Justicia en única instancia por mandato del artículo 235, numeral  4°  de  la  Constitución Política (artículo 75, numeral 6° de la Ley 600 de  2000),   entre   ellos,   los   jefes   de   oficinas   consulares  -como  es  el  caso  de  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO,  vicecónsul  de Colombia en Puerto Obaldía, Panamá el 23  de          junio          de          20049,    cuando   presumiblemente  cometió  en  la  mencionada  población los delitos investigados dentro de este  asunto-, quienes no obstante  estar   excluidos   del   sistema  acusatorio  por  los  delitos  cometidos  con  anterioridad  al  1°  de  enero de 2005, según mandato del artículo 533 de la  Ley  906 de 2004, al estar atribuida la investigación de las conductas punibles  por  ellos  realizadas  al  Fiscal  General  de  la Nación, conforme dispone el  artículo  115,  numeral  1°  de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para  establecer   el  ajuste  constitucional  y  legal  del  acuerdo  para  sentencia  anticipada  celebrado entre dicho funcionario y el sindicado MÁRQUEZ SARMIENTO,  y para proferir el fallo anticipado a que haya lugar.   

Además,  porque  de  conformidad  con  el  artículo  16,  numeral  2°  del  Código Penal, que desarrolla el principio    de    personalidad   por   vía   activa   en  cuanto  prevé  la  aplicación  de  la ley penal del país a la  persona  que,  gozando de inmunidad, preste sus servicios al Estado -además  debe ser ciudadano colombiano de  nacimiento  y  sin doble nacionalidad, conforme al artículo 18 del Decreto 1181  del  29  de  junio  de 1999- y  cometa  delito  atentatorio  contra  los  intereses jurídicos de los cuales sea  titular       el       Estado       colombiano10,  permite someter al nombrado  procesado  al imperio de la normatividad sustantiva y procesal penal colombiana.   

2.          Entorno procesal de la formulación anticipada de  cargos    penales    a    ÁLVARO   EUGENIO   MÁRQUEZ   SARMIENTO   y   de   su  aceptación.   

          2.1.                      En  el  curso  de la indagatoria dicho implicado  expresó:   

“…confieso lo de la falsedad ideológica  en  documento  y  sobre  ello  me  acojo  a  sentencia  anticipada, en cuanto al  tráfico  considero  que  no se perfeccionó por cuanto las personas no llegaron  al  país  (…) quiero manifestar a su despacho y reiterar que fui constreñido  bajo  amenazas  para  acceder  a  la  expedición  de estos visados (…) (antes  había  señalado)  este  grupo  estaba  acompañado de otro ciudadano chino que  hablaba  bien  el  español,  me dijo que los documentos estaban completos y que  ellos  pertenecían a la mafia china, que tenía datos de mi esposa y mis hijos,  me  los  suministró  los  datos  (…) me dijo que ellos, es decir, mi familia,  sufrirían  las  consecuencias  por  mi falta de colaboración…”11   

          2.2.                      Tal  manifestación  indujo  a  la  Fiscalía  a  ordenar  una  ampliación de indagatoria y al ser interrogado MÁRQUEZ SARMIENTO  asistido  por  su  defensor de confianza, en relación con el delito de falsedad  ideológica en documento público, manifestó:   

“Con  respecto  al  cargo que se me imputa  quiero  manifestar  que me acojo a sentencia anticipada, no sin antes manifestar  que  los hechos por los cuales he estado siendo (sic) investigado no constituyen  delito  como lo establece nuestra legislación penal lo cual demostraré ante la  H.  Corte  Suprema  de Justicia, esto lo hago bajo las circunstancias que anoté  desde  un principio de la indagatoria que fui constreñido. (…) PREGUNTADO: De  las  afirmaciones anteriores hechas por usted debe entenderle el despacho que su  comportamiento  obedeció únicamente a que fue amenazado para que expidiera las  visas?  CONTESTO: Así es señor Fiscal, de todas maneras acepto el cargo por el  delito   de   falsedad  ideológica  al  no  haber  realizado  la  entrevista  y  pretermitir  dicho trámite sin el cumplimiento del requisito exigido por la ley  (…)  PREGUNTADO:  Entre  las  causales  legales de ausencia de responsabilidad  señaladas  en  el  código  penal  está  la  insuperable  coacción  ajena que  significa  que  la  persona  actúa  motivado  por actos de fuerza que ejerce un  tercero  contra ella y que no tiene la posibilidad de superar o solventar, se le  pregunta  es  esto  lo  que  usted  dice  que  lo motivó a actuar como lo hizo?  CONTESTO:  Debido  a  que  me  estoy  acogiendo a sentencia anticipada solamente  acepto   los  cargos  de  falsedad  ideológica  sin  tener  en  cuenta  ninguna  consideración  para  cometer  el  ilícito  interna  o  externa.”12   

          2.3.                      Inmediatamente  después  se realizó diligencia  conforme  al  artículo  40  de  la  Ley  600 de 2000, regulador de la sentencia  anticipada,  en cuyo desarrollo un Fiscal Delegado ante esta Corte, en presencia  de  la  Procuradora  Delegada,  formuló  a  ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO,  quien  se  encontraba  asistido  por  su  defensor  contractual,  y  previas las  advertencias   sobre  las  desventajas  y  los  beneficios  inherentes  a  dicho  instituto  procesal,  el  cargo  fáctico  relacionado  con la expedición de 22  visas  de  turismo apócrifas a igual número de ciudadanos chinos para ingresar  a  Colombia,  con  apoyo  en  material  probatorio que enunció sintéticamente,  conducta  que  enmarcó  en  el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento  público  descrito  en  el  artículo  286  del  Código  Penal,  ante  lo  cual  manifestó  “Acepto  los cargos”, y acto seguido se dispuso la ruptura de la  unidad  procesal  y  la  remisión  de  las  copias  de estas diligencias a esta  Corporación para proveer de fondo.   

3.          Control de legalidad de la aceptación anticipada  de cargos   

Las referencias procesales antes consignadas  indican  que  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO  dentro  de  la  oportunidad  procesal  señalada  en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, después  de  haber  surtido ejecutoria la resolución mediante la cual le fue resuelta la  situación  jurídica  y  cuando aún no se había cerrado el ciclo instructivo,  aceptó  voluntaria  y  formalmente  en  el curso de diligencia presidida por el  Fiscal  competente  -asistido  por  su  defensor  de  confianza  y  con  la  anuencia  de  la representante del  Ministerio   Público-  la  realización  de  un  delito de falsedad ideológica en documento público, cuya  amplia  descripción por el instructor deja en claro que se trata de una acción  única                 jurídicamente13   en  atención  a  que  el  sindicado  encaminó  su  voluntad a materializar un sólo designio -afectar  la fe pública depositada por el  Estado     colombiano     en     sus     funcionarios     consulares-, en una misma fecha y lugar -el  23  de  junio  de  2004,  en  Puerto  Obaldía,  Panamá- y mediante  la utilización de iguales medios.   

Además,   en   atención  a  la  voluntad  manifestada  por  el  imputado  en  tal  sentido  en el curso de la indagatoria,  amplió  dicha  diligencia  para  interrogarlo  al  respecto  y  se esforzó por  disipar  motivos  de  confusión  relacionados  con  la  causal  de  ausencia de  responsabilidad  -obrar bajo  insuperable  coacción  ajena-  planteada  en  términos  fácticos  por  el  sindicado, ante lo cual mantuvo el  implicado  el  reconocimiento  de  responsabilidad penal de autoría de falsedad  ideológica en documento público.   

La delimitación del cargo penal -tanto   en   su  aspecto  fáctico  como  jurídico-   formulado   a  ÁLVARO   EUGENIO   MÁRQUEZ   SARMIENTO   y   su   aceptación  voluntaria  sin  condicionamiento  alguno,  no  cabe  duda  se  cumplieron dentro del marco legal  previsto  en  la  norma  procesal  invocada,  además, elimina la posibilidad de  configuración  de  la  eximente  penal por él tosudamente alegada, sobre todo,  porque   riñe  con  varias  pruebas  documentales  obtenidas  según  análisis  incluido  en  la resolución de situación jurídica14.   

Tampoco  se  detecta  la  vulneración  de  garantía  procesales  de  rango  constitucional  o  legal,  motivo  por el cual  deviene  procedente  el  dictado  del  fallo anticipado en respuesta a solicitud  elevada por el procesado.   

    

1. Verificación      de     los     presupuestos     para     condenar  anticipadamente     

El   pronunciamiento   temprano  de  fallo  condenatorio  exige no sólo la aceptación voluntaria y formal del procesado de  los  hechos  a  él imputados sino, también, prueba indicativa de la existencia  de   éstos  y  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado,  que  si  bien  no  necesariamente  debe  aportar conocimiento en el grado de certeza exigido por el  artículo   232   del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  -o  más  allá  de  la duda razonable, en  términos   del   artículo   372   del   Código   de  Procedimiento  Penal  de  2004-,  sí  debe conducir a  establecer  la  tipicidad  y  antijuridicidad  de  la  conducta  aceptada por el  sindicado, y a señalarlo como su más posible autor y responsable.   

Revisada la actuación encuentra la Sala que  el  23 de junio de 2004, cuando ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, fungía como  vicecónsul   de   Puerto   Obaldía,   Panamá,   condición   acreditada   con  certificación  expedida  por el Ministerio de Relaciones Exteriores15, otorgó 22  visas  de  turismo  correspondientes a la serie comprendida entre BA-011509       y       BA-11530 a igual número de ciudadanos de la  República  Popular China, transgrediendo el artículo 3° de la resolución N°  4591  de  2003  del  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia16,   según  información     suministrada     por     el     Coordinador    de    Visas    e  Inmigración17,  hecho  que  se descubrió a partir de la convalidación de dichos  documentos  públicos solicitada por el Coordinador de Servicios Migratorios del  Aeropuerto    El    Dorado,    adscrito   al   DAS18,   ante   el   arribo   al  territorio  patrio  el  13  de  julio del mismo año, vía Air France, de cuatro  ciudadanos  chinos  procedentes  de  París,  comportamiento  que  no  cabe duda  configura  el  delito  de falsedad ideológica en documento público descrito el  artículo 286 del Código Penal de 2000.   

Conforme  al artículo 3° de la resolución  previamente  invocada,  la  visa de turismo debía ser tramitada inicialmente en  una   Oficina   Consular   del  Estado  colombiano  encargada  de  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos señalados en el artículo 22 del Decreto 2107  de    200119,  de  entrevistar  al  peticionario y de emitir concepto sustentado  sobre   su  viabilidad,  documentación  toda  esta  que  posteriormente  debía  analizar  el  Grupo  de  Visas  e  Inmigración  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  en  caso de encontrarla ajustada normativamente, le correspondía  autorizar   por   escrito   la   visa   -salvo  cuando  los  extranjeros  tuvieran  visa de residentes en los  países  indicados  en  el  articulo  1°  de  la  misma resolución20,  que no es  el   caso   de  los  relacionados  con  los  documentos  apócrifos,  según  se  estableció  con  certificaciones  emitidas  por  el  Tribunal Electoral y de la  Dirección  Nacional  de  Migración  de  la  República  de Panamá21-    ,    para    que    finalmente    la   otorgara   el   Consulado  colombiano.   

          El  incumplimiento  parcial  de  dicho  trámite  fue  admitido  por  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO en el curso de su injurada al expresar que  no  concurrieron  a  su  oficina  todos los aspirantes pero que entregó algunas  visas  el  mismo  día  de  la  solicitud  y otras al día siguiente, pero no lo  justifica  la  disculpa  de  haber  sido constreñido mediante amenaza de daños  inminentes  a su familia si se negaba a otorgarlas, pues el dolo de su actuar lo  revela   la   comprobación  en  el  curso  de  sendas  inspecciones  judiciales  practicadas  a  empresas  de  la  ciudad  de Panamá22  que  indican  que fue Tommy  Fan  quien  compró cinco tiquetes aéreos para viajar desde Ciudad de Panamá a  Puerto  Obaldía,  conforme  a  la factura expedida por “Leo Tours” N° 3345  del  20 de junio de 2004 y O/C 378, por valor de 577.50 balboas o U.S. dólares,  servicio  que  prestó  “Aeroperlas”  el  22 de junio de 2004, al mencionado  comprador,  a  ÁLVARO  EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO y a otras cuatro personas con  nombres         orientales         -compañía   que   el  procesado  negó  haber  aceptado-,   personaje  cuya  intervención  como  intérprete  de  los solicitantes de las citadas visas confirmó tímidamente el  inculpado.   

En estas condiciones la actividad desplegada  por  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO  para el otorgamiento de las 22 visas  cuyo  contenido  falso  quedó  evidenciado  es claramente típica y también es  antijurídica  pues su alejamiento de la verdad afectó la fe pública inherente  a  este  tipo  de  documentos,  además,  porque su uso le iba impedir al Estado  colombiano  controlar  y  regular  el tránsito de extranjeros por el territorio  patrio.   

La  prolongada vinculación del procesado al  servicio        diplomático        -aproximadamente   19   años-  y la posición preeminente que en él ocupaba por la época de los  episodios  investigados,  ponen  de relieve la capacidad en que se encontraba de  actuar  conforme a derecho, luego su elección en sentido contrario, sin ninguna  justificación  legalmente  admisible,  denota  su  culpabilidad  y  autoriza el  pronunciamiento     anticipado     del     fallo     condenatorio     por    él  solicitado.   

De  otra parte, observa la Sala que después  de  haber  concurrido  el  único  defensor  de  confianza designado por ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO  a  la indagatoria, a la ampliación de ésta, a la  diligencia  de formulación de cargos para sentencia anticipada, y de haber sido  enterado   de  las  diferentes  resoluciones  interlocutorias  emitidas  por  la  Fiscalía,   presenta   memorial   oponiéndose   al  pronunciamiento  de  fallo  condenatorio  con el argumento de que su representado aceptó la imputación por  falsedad  ideológica  en  documento  público  “a  regañadientes”, pues es  inocente,  y  en  relación  con  una  conducta  atípica,  lo  cual  vulnera el  artículo 29 de la Constitución Política.   

Explica que como el inculpado desde el primer  momento  de  la  injurada  manifestó  que no realizó la entrevista a todos los  ciudadanos  chinos  a  quienes  otorgó visa colombiana de turismo por 30 días,  exigencia  que  antes consagraba la Resolución 4591 del 12 de diciembre de 2003  pero  que  fue derogada por el Decreto 4000 de 2004 y la Resolución N° 0255 de  2005,  tal  omisión  carece  actualmente  de  connotación  jurídica, luego en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  es  necesario  declarar  que la  expedición  de  los  referidos  documentos  sin el cumplimiento de la señalada  exigencia  no  constituye  la infracción penal descrita en el artículo 286 del  Código  Penal,  sobre  todo,  porque  la  Fiscalía  precisó en la resolución  mediante  la  cual  se  abstuvo  de reponer la decisión en que impuso medida de  aseguramiento que:   

“…ÁLVARO  MÁRQUEZ  SARMIENTO  admitió  haber   expedido  las  visas  sin  estar  presentes  los  solicitantes  para  la  entrevista  legal  correspondiente, lo cual significa que extendió un documento  público  en  que quedaron consignados hechos no ocurridos, que es el núcleo de  la conducta que se le imputa…”.   

La  primera aclaración que hay que hacer es  que      el     Decreto     4000     de     200423,  por  el  cual  se  dictan  disposiciones  sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se regula  la  migración,  efectivamente derogó el Decreto 2107 de 2001 y empezó a regir  el  30  de  noviembre  de  2004,  es  decir,  después  de  ocurrir  los  hechos  investigados.   

Sin  embargo,  independiente  del ámbito de  validez  temporal del Decreto 4000, es de tener en cuenta la Resolución 0255 de  2005  del  Ministerio de Relaciones Exteriores que determina los requisitos para  todas   y  cada  una  de  las  clases  y categorías de  las visas, en  cuanto establece:   

“ARTÍCULO  2º.  La   solicitud   de   visa   deberá   ser  tramitada  directamente  por  el  extranjero  o  por  la entidad o empresa donde presta sus  servicios,  está  vinculado  o lo patrocina o por su representante legal, o por  el    apoderado   debidamente  autorizado  con  poder   y   firma  autenticada  del  extranjero  y  presentación  personal del apoderado  con  exhibición   de su documento de identificación ante la oficina expedidora  de  la  visa. En todo caso, el formulario de solicitud deberá estar firmado por  el extranjero solicitante.    

          (…)   

ARTÍCULO 3º.-  Para todas y cada una  de  las  clases  y  categorías  de  visas,   el  solicitante deberá   cumplir  con los siguientes requisitos generales:   

    

1. Presentar  su  pasaporte  con vigencia mínima de tres (3) meses, en  buen  estado,  con hojas en blanco, y fotocopia de las páginas usadas del mismo  O, Documento de Viaje válido, según el caso.   

2. Diligenciar correctamente el formulario de solicitud.   

3. Anexar   los  requisitos  para  la  visa  que  solicita,  según  el  caso.   

4. Anexar  dos  (2)  fotografías  recientes, de frente, a color, fondo  claro.     

PARAGRAFO.-  Registros  civiles  de  nacimiento  y  de  matrimonio,  diplomas  y  certificados  de  estudio,  y  documentos públicos expedidos en el  exterior,  deberán  ser debidamente traducidos al castellano, autenticados ante  el  respectivo  funcionario  Consular  de  la  República  y legalizados ante el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido por las  normas    del   Código   de   Procedimiento   Civil   o   apostillados   cuando  corresponda.”   

Luego  si  el  Ministerio  de  Relaciones  Extranjeros  de  Colombia  sigue  exigiendo,  conforme  a  los  artículos antes  transcritos,  la  tramitación  de la visa directamente por parte del extranjero  peticionario  o su representante legal y la presentación de documentos genuinos  sobre  la información que requiere para determinar si lo admite o rechaza en el  territorio  nacional,  la  conducta  desarrollada  por  ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ  SARMIENTO   no   pierde   tipicidad  a  la  luz  de  las  nuevas  disposiciones.   

Menos   aún   si   se  advierte  que  el  comportamiento   falsario  investigado  no  lo  redujo  el  actor  a  omitir  la  entrevista  a  los  ciudadanos  chinos a quienes les otorgó las visas, sino que  él  fue más allá, pues acogió documentación que no sometió a verificación  alguna,  seguramente  por  conocer su origen espurio, del cual dio cuenta María  Fernanda  Potes Paier, Directora de Control Disciplinario Interno del Ministerio  de           Relaciones          Exteriores24,  al  constatar  con  varios  bancos  que  no  habían  expedido las cartas de referencia anexas a las citadas  visas  y  que  los  números de cédulas de extranjería de los peticionarios no  correspondían a los verdaderos titulares.   

La  pretermisión de etapas importantes del  proceso  migratorio  diseñado  en  la  normatividad  nacional,  tales  como  la  omisión  del  concepto  motivado  que  estaba obligado a rendir ÁLVARO EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO,  en  calidad  de  Jefe  de  la  Oficina  Consular de Puerto  Obaldía,   y  la  ausencia  de  la  autorización  escrita  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  el otorgamiento de las mencionadas visas, explican  el  conocimiento  que tenía dicho funcionario sobre la falsedad de los soportes  que  le  presentaron  y  consolidan  el juicio de tipicidad antes emitido, luego  carece de sustento el planteamiento del defensor.   

Es  del  caso  recordar  que la facultad de  aceptar  o  rechazar  la  responsabilidad  penal  derivada  de  los  cargos  que  eventualmente  surjan  en  contra  del procesado, igual que la confesión, no es  una  prerrogativa de la defensa técnica, por lo tanto, su oposición al dictado  de   la   sentencia  anticipada  es  improcedente  desde  este  punto  de  vista  también.   

La  jurisprudencia  de  la Sala sobre dicha  temática es del siguiente tenor:   

“…en  el  instituto  de  la  sentencia  anticipada  el  sindicado  renuncia  a la controversia fáctica y jurídica para  allanarse  expresa,  voluntaria  y  libremente  a  los  cargos que le formule la  fiscalía,  aceptando  la  responsabilidad  penal  por  el  hecho  imputado.  El  reproche  penal  así  admitido  se  rige por el principio de intangibilidad, es  decir,   que   no   le  es  dado  al  procesado  pretender  su  modificación  o  retractación,  aspecto  que  también  conlleva a la ausencia de interés legal  para  impugnar el fallo bajo esta argumentación.”25   

    

1. Individualización punitiva     

Corresponde dosificar las penas imponibles a  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ SARMIENTO, partiendo del supuesto ya precisado según  el  cual la norma aplicable en este asunto es el artículo 286 del Código Penal  de  2000,  sin la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  consagratorio  de  una  regla general de incremento punitivo para delitos  como   la  falsedad  ideológica  en  documento  público,  en  aplicación  del  principio de favorabilidad.   

Luego por la comisión del examinado delito  es  acreedor  el  procesado  a  prisión  de  cuatro  (4)  a  ocho  (8)  años e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a diez (10) años.   

En  atención a los fundamentos que para la  individualización  de  la  pena  fija el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, es  indispensable  reconocer  la existencia de la circunstancia de menor punibilidad  consagrada  en  el  artículo  55,  numeral 1° del Código Penal, atinente a la  carencia  de  antecedentes  penales  del  justiciable, y la ausencia de factores  genéricos  de  incremento  punitivo,  lo  cual  impide  que se supere el primer  cuarto  del ámbito punitivo previamente fijado para cada una de las sanciones a  irrogar,  luego la pena de prisión oscilará entre cuatro (4) y cinco (5) años  y  la  inhabilitación  entre  cinco  (5)  años,  y  seis  (6) años y tres (3)  meses.   

Sobre  la base de los criterios sentados en  el  inciso 3° del invocado artículo 61, en atención a la gravedad del injusto  revelada  a través de la falsificación de veintidós visas de turismo cuyo uso  por  parte de igual número de extranjeros que pretendían ingresar al país sin  acreditar  los  requisitos  mínimos exigidos por Colombia con el fin de regular  el  tráfico  de  migrantes  e  impedir  el de quienes puedan afectar o poner en  peligro  la  seguridad  y  la  salubridad  públicas;  así como en razón de la  intensidad  del  dolo  del  incriminado  dada  su  formación  profesional  y la  defraudación  voluntaria  de  la  confianza  en él depositada como funcionario  público  en  un  cargo  directivo  diplomático,  la  Sala seleccionará cifras  intermedias  de  los  segmentos  punitivos  previamente  determinados,  luego le  irrogará  las  siguientes  penas principales: cuatro (4) años y seis (6) meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas durante un término de cinco (5) años y siete (7) meses.   

La  aceptación  de  responsabilidad  penal  exteriorizada  formalmente  por el procesado durante la instrucción le comporta  una   reducción   de   una  tercera  parte  de  las  penas  antes  determinadas  -equivalente  a  1  año y 6  meses   de   prisión,   y   1  año,  10  meses  y  10  días  respecto  de  la  inhabilitación-,    en  aplicación  del  artículo  40,  inciso 4 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  vigente  cuando  se consumaron los hechos (23 de junio de 2004), luego en  definitiva  se  le impondrán tres (3) años de prisión, y tres (3) años, ocho  (8)  meses  y veinte (20) días de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas.   

Indica  lo  anterior  la  negación  de  la  aplicación  retroactiva  de las reglas que consagran disminuciones punitivas en  la  Ley  906  de  2004,  cuando  se  trata  de allanamiento a los cargos o de la  aceptación  de la imputación penal por el procesado, en la forma demandada por  la  Procuradora  Delegada  en  garantía  del  principio  de  favorabilidad,  en  consideración  a  que  las  proporciones  previstas en el novedoso ordenamiento  procesal  penal  para  la señalada figura de terminación abreviada del proceso  son   mayores   a   las  consagradas  en  el  inmediatamente  anterior  para  la  “sentencia  anticipada”, es decir, porque en su opinión, en el fondo parten  del  mismo  supuesto de hecho, posición con la cual la Sala no está de acuerdo  mayoritariamente  conforme a prolija argumentación contenida en providencia del  23   de   agosto   de   2005,   radicación   N°   21.954,   en   la   cual  se  concluyó:   

“Planteada  así  la problemática, surge  evidente  que  la  comparación  institucional de las dos figuras en estudio, es  decir,  la  sentencia  anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación  de  cargos  o  de  imputación  actualmente reglada en la Ley 906 de 2004 no son  iguales,  toda  vez  que  pertenecen  a  sistemas  procesales  de enjuiciamiento  contrapuestos,  conclusión  lógica  y  jurídica que necesariamente conlleva a  excluir  la pretendida aplicación del principio de favorabilidad que reclama la  Procuraduría  Delegada,  pues  si  bien  es  cierto  que la Sala ha admitido la  operancia  de  la favorabilidad frente a la “coexistencia” de legislaciones,  también  lo  es  que ella se verifica siempre y cuando los institutos partan de  los    mismos    supuestos    de   hecho,   evento   que   en   este   caso   no  ocurre.”   

Si  bien el quantum de la pena privativa de  libertad   finalmente   determinada   viabiliza  en  favor  del  sentenciado  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  condena  (artículo 63 del  Código  Penal  de  2000)  por  cuanto la pena de prisión impuesta no excede de  tres  años,  no  es posible reconocerle este derecho pues la Sala considera que  la  ejecución  de  las penas impuestas constituye un  imperativo  jurídico  en  casos  de  la  naturaleza  del aquí examinado por la  profunda  trascendencia  social  que éstos tienen, en aras de las funciones que  de  la  pena  ha  establecido  el  artículo  4º  ibídem, esto es, prevención  general,  retribución  justa  y prevención especial, pues, si de la primera se  trata,  la  comunidad  debe  asumir  que ciertas conductas punibles que lesionan  intereses  jurídicos  tan  preciados  como la fe pública y ponen en peligro la  seguridad  y  la salubridad de la sociedad, merecen un tratamiento severo que no  sólo  expíe  la  conducta  del  autor,  en  tanto retribución justa, sino que  además,   como   prevención  especial,  lo  disuada  de  reincidir  en  nuevos  comportamientos  criminales,  de  modo que no quede en aquella sensación alguna  de  impunidad  o  de  un  trato  desproporcionado,  por la gracia del beneficio,  frente  a la gravedad del delito o a las obligaciones y especiales calidades del  autor.   

También  resulta  necesaria la ejecución  punitiva  dado el desarrollo personal, social y laboral del acusado -un  abogado exaltado a una privilegiada  posición  consular- quien  abusó   excesivamente  de  la  función  certificadora  a  él  encomendada  en  representación  del  Estado  colombiano  y  en  detrimento  notorio  de  la  fe  pública.  Además,  la captura que se debió cumplir para hacerlo comparecer al  proceso26  le abre paso a la posibilidad de que evada el cumplimiento de las  penas, lo cual se debe impedir.   

Finalmente, la inexistencia de acreditación  de  los  perjuicios  causados  con  la  falsificación  de  las visas de turismo  otorgadas  a los extranjeros que alcanzaron a desplazarse hasta el aeropuerto El  Dorado  en  donde  funcionarios del DAS les impidieron el ingreso el 13 de julio  de  2004,  constituye obstáculo insalvable en este momento para imponer condena  de tipo civil a ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E :  

1.            CONDENAR   a  ÁLVARO  EUGENIO  MÁRQUEZ  SARMIENTO, de las condiciones civiles consignadas en  esta  providencia,  como  autor y responsable del delito de falsedad ideológica  en  documento  público previsto en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, a la  siguientes  penas principales: tres (3) años de prisión e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas durante un término y tres (3)  años,   ocho   (8)   meses   y   veinte   (20)  días,  que  se  contabilizará  simultáneamente con la sanción corporal.   

          2.        ORDENAR  la  ejecución  de  las  condenas  impuestas  en  esta  sentencia,  decisión  que  se comunicará al señor Fiscal  General  de  la  Nación,  a  cuya  disposición  se  encuentra  actualmente  el  procesado   en   razón   del   proceso   que   le   adelanta  por  tráfico  de  migrantes.   

          3.        DECLARAR  que no hay lugar a la condena en  perjuicios.   

         

         4.           ADVERTIR  que  contra esta sentencia no procede recurso alguno.   

5.         La Secretaría  de  la  Sala  enviará las copias del fallo a las que alude el artículo 472 del  C. de P. Penal.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                   ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Salvamento parcial de voto  

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                            MARINA PULIDO DE BARÓN   

Salvamento parcial de voto  

  JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                      JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Salvamento parcial de voto  

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Ref.:    Única  26071   

MP Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Imputado:   ÁLVARO   EUGENIO   MÁRQUEZ  SARMIENTO   

Al  no  compartir la decisión mayoritaria  que  negó  al  imputado  el  amparo  al  debido  proceso en su expresión de la  favorabilidad,     me     permito     consignar     las     razones     de    mi  disentimiento:   

Consideró  mayoritariamente  la Sala que la  aplicación  por  favorabilidad  del  Art. 351 de la ley 906/04 no era viable al  tener  en  cuenta las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén  la  terminación  anormal del proceso en dicho régimen y la figura de sentencia  anticipada de la ley 600 de 2000.   

Al  respecto  y  como  lo he manifestado con  anterioridad,  no  abrigo  duda  acerca  de que la vulneración de una garantía  fundamental   -como   el   debido  proceso  en  su  concreta  manifestación  de  favorabilidad-  toma  cuerpo  cuando se ha dejado a un lado la aplicación de la  norma  constitucional que protege el derecho superior, bien porque se le excluya  de  manera  directa,  ora  porque la interpretación que se le dé desconozca el  alcance   protector   que  la  caracteriza,  situación  esta  última  que  fue  -mutatis   mutandis-   la  materializada  en  el  caso  bajo  análisis,  al  demostrarse  (como  se  hará  enseguida)  que  los dispositivos legales que dejaron de aplicarse (artículo 29  de  la  Carta  en  consonancia  con el 351 de la Ley 906/04) eran los llamados a  regular  el  caso,  mostrándose  consecuencialmente  como expresión viva de la  solución más ventajosa para el entonces sindicado.   

En  el  caso  objeto  estudio  se  tiene que  habiéndose  acogido  a sentencia anticipada el imputado dentro de la actuación  regida  por  la  Ley  600/00  no  le fue reconocida una rebaja mayor -máxima de  hasta  la  mitad  de la pena imponible tal como lo prevé el artículo 351 de la  Ley  906  de  2004- aplicable por favorabilidad en la medida en que el instituto  similar  reglado  en  esta  última normatividad apareja un tratamiento distinto  (pero  ventajoso)  frente  al  porcentaje  de  reducción  de la sanción por el  acogimiento a los cargos en la forma señalada por la Ley 600.   

Conforme  a la jurisprudencia sentada por la  Sala,  para  que  pueda  aplicarse  la favorabilidad frente a la coexistencia de  sistemas   procesales   se   requiere   -además  de  que  las figuras jurídicas estén reguladas en las dos  legislaciones  y  que  al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual  se  le  da  cabida-  que  se  prediquen  de  ellas  similares  condiciones fácticas y procesales, presupuesto  éste  que  se materializa al comparar la esencia de los dos institutos tanto en  sus  fines,  como  en  su trámite, sus consecuencias, sus condicionamientos, el  comportamiento  procesal  de  las  partes,  etc., cometido al que se enfrenta la  Sala  dejando claro desde ya que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente  igual  al  allanamiento  a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies  de  derecho  premial,  sino  también  porque los dos persiguen idénticos fines  como  la  economía  procesal,  la  realización  de  la  justicia  material, el  efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial.   

Pero, además, esa identidad va de la mano de  otras  particularidades,  a  saber:  (i) tanto el allanamiento como la sentencia  anticipada  se  surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906,  fiscal  en  Ley  600); (ii) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido  de  defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo; (iii) las dos  se   pueden  ejecutar  en  una  misma  fase  procesal,  esto  es,  tanto  en  la  investigación  como  en el juzgamiento; (iv) las dos exigen como presupuesto la  vinculación  del  imputado  a  la  actuación  (formulación  de  imputación o  indagatoria,  respectivamente);  (v)  una  y  otra  se pueden solicitar desde el  momento  mismo  de  la  vinculación;  (vi)  en  las  dos  hay  de por medio una  manifestación  unilateral,  espontánea, de responsabilidad o de aceptación de  cargos;  (vii)  las  dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno;  (viii)  en  ambas,  el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez  de  garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente; (ix)  las  dos  figuras  comportan  que  el  allanamiento o la aceptación sirven como  acusación  y  de  fundamento  a  la sentencia; (x) frente a las dos el fallo es  condenatorio  e  implican  una  rebaja  de  pena;  (xi) en ninguna de las dos es  admisible  la  retractación;  (xii)  en  las dos, el juez de conocimiento tiene  como  únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se  afectaron  o  no garantías fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones  parciales;   (xiv)  tanto  en una como en otra para su concreción punitiva  el  juez  debe  acudir  al  sistema  de  cuartos;  (xv) frente a la sentencia al  condenado  y  a  su  defensor se les limita el interés jurídico para recurrir,  como  que -entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden  impugnar  el fallo; (xvi) para el trámite de las dos el imputado sindicado debe  renunciar  a  algunas garantías fundamentales como la presunción de inocencia,  a  un  juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.; (xvii) finalmente,  en  ninguna  de  las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para  sugerirla)  en  el  monto  de  la  pena  y  en el procedimiento a seguir para su  tasación.   

Coincidente  con el pensamiento del suscrito  -expresado  en  plurales  salvamentos de voto- es el de la Corte Constitucional,  plasmado por ésta en la providencia varias veces invocada:   

(v)  El supuesto fáctico del instituto de  la  sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, corresponde al supuesto  fáctico  del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de  2004.  Su  naturaleza,  características  y  objetivos  político criminales son  análogos,  y  sin  embargo generan tratamientos punitivos distintos27.   

Ninguna   discusión   puede  suscitar  la  diferenciación  que  se  establece entre la Ley 600/00 -al regular el beneficio  punitivo  por acogimiento a sentencia anticipada- y la 906/04 cuando se ocupa de  concretar  el  mismo  tema respecto del allanamiento a los cargos. En efecto, la  sentencia  anticipada  al  ofrecerse  viable  en  dos  oportunidades  procesales  comporta  como  rebaja  punitiva fija una tercera parte de la sanción imponible  cuando  a  ella  se  acude  a partir -inclusive- de la misma indagatoria y hasta  antes  de  que  cobre  ejecutoria  el  cierre de la investigación, en tanto que  será  de  la  octava  parte  cuando  se  aceptan  cargos  una  vez proferida la  resolución  de  acusación y hasta antes de quedar en firme el auto que señala  fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.   

A  su  turno -y conforme ya se adelantó- el  allanamiento  a  los cargos en la primera ocasión (audiencia de formulación de  la  imputación)  conlleva una rebaja oscilante cuyo máximo es la mitad de pena  imponible,  mientras  que  en la segunda oportunidad (audiencia preparatoria) la  reducción  es de hasta la tercera parte, al paso que en la última opción para  allanarse  (el  comienzo  del  juicio  oral) la disminución es fija de la sexta  parte.   

Comparados  los  dos institutos -y  de  cara  a la primera opción para el  acogimiento  a  los  cargos, con miras a establecer de ese modo la similitud del  presupuesto     procesal     que     exige     la     jurisprudencia- al rompe refulge la advertida disparidad  en  el  tratamiento  de  la  rebaja  y  como consecuencia de ello la obligatoria  aplicación   de  la  favorabilidad  dado  que  la  final  operación  mostrará  necesariamente una pena desigual.   

Tampoco  puede  llamar  a  la  duda  que  la  favorabilidad  se inclina por la nueva normatividad, dado que -en todo caso- las  rebajas  previstas en ésta son mayores que las regladas por la Ley 600 para las  dos  ocasiones  en  que  la  sentencia  anticipada  puede  tramitarse. En efecto  -respecto  de  la  inicial- bajo el trámite de la Ley 600 la reducción es fija  en  una  tercera  parte de la pena, al paso que en la 906 esa disminución será  hasta  de  la mitad, expresión que pareciera recoger implícitamente un mínimo  de  un  día,  y por esa vía no mostrarse clara la ventaja. Sin embargo, no hay  duda  para  el  suscrito que en todo caso de allanamiento en la primera ocasión  (audiencia  de  imputación,  se  recuerda)  la  rebaja  debe  ser superior a la  tercera  parte,  pues  de  aplicarla  en cuantía inferior o igual a la tercera,  ello  equivaldría  a  darle  el  tratamiento punitivo que merece el acusado que  acepta   cargos  en  la  segunda  oportunidad,  dado  que  en  ésta  (audiencia  preparatoria,  art. 356-5) el descuento máximo es de la tercera parte, de donde  se  colige que en la inicial ese incentivo debe superar (así sea en un día) el  tope de lo que se obtiene en la segunda ocasión.   

Así, entonces, refulge que un allanamiento  en  etapa  de  instrucción  siempre  comportará  una rebaja de pena mayor a la  tercera  parte,  y  de  ese  modo  será  más  significativa  o abultada que la  prevista  en  la  Ley  600,  generándose  -por  ese cauce- la aplicación de la  garantía  superior  tantas  veces mencionada, prevista en el artículo 29 de la  Carta.   

Así  las  cosas,  estándose  frente  a  un  fenómeno     de     favorabilidad     (dados  los  presupuestos  constitucionales  de  haberse  cometido el  hecho  en  vigencia  de  una ley a la que sucede otra en el tiempo -o con la que  por  lo  menos  coexiste-  y  siendo  una  de  ellas  más favorable)   es  indudable  que  -además  del  de  conocimiento  en  las  distintas  instancias- el juez de ejecución de penas -en  cuanto  estén  dadas todas las condiciones- está facultado para aplicarla, tal  como  lo  autorizan  los  artículos  79-7  y  38-7 de las leyes 600 y 906 en su  orden,    cuando   por   una   ley   posterior   haya   lugar   a   reducción      o    modificación  de la sanción penal, y no  hay    duda    que    la    que    regula   la   figura   en   estudio   apareja  modificación-reducción de la pena.   

En   resumen,  habiéndose acogido el  imputado  a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción no hay duda para  el  suscrito  que  debió  readecuársele  la  pena teniendo en cuenta la rebaja  prevista  en  la  ley  906/04,  aplicable por favorabilidad y reconocérsele una  rebaja  entre  la  tercera  parte  y  mitad sin importar cual sea a la postre la  reducción    que    se   le   reconozca   por   dentro   de   los   mencionados  límites.   

Cordialmente,  

ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO   

Bogotá, noviembre 14/06.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Los  suscritos magistrados, con el respeto  que  profesamos  por  las opiniones y el criterio ajenos, procedemos a consignar  la  razón  única  que  nos  llevó  a  separarnos parcialmente de la decisión  mayoritaria  adoptada  en  la  sentencia  de  única  instancia  26071, referida  exclusivamente  a  la  negativa  a examinar la posibilidad de actualizar para el  procesado  la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de  2004,  que  en términos cuantitativos le resulta más favorable que la prevista  para sentencia anticipada por la Ley 600 de 2000.   

Y  ello, porque en nuestro sentir, como ya  ha   sido   señalado   en   pasadas  oportunidades28, si a esta fecha la Sala ha  orientado  su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el  nuevo  estatuto  procesal  penal  a actuaciones adelantadas bajo la égida de la  Ley  600  de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial  que   regulen   de  manera  más  benigna  al  procesado  institutos  procesales  análogos29,  no  encontramos  razón plausible para no proceder a ello cuando  la  jurisdicción  se  encuentra  frente a figuras de terminación abreviada del  proceso  que  con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas  en las dos codificaciones adjetivas penales.   

Las   razones   que   nos   llevan   al  convencimiento  de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de  la  llamada  justicia  penal  premial,  por ostentar similar naturaleza reclaman  igual tratamiento punitivo, son las siguientes:   

1.-                Si  bien  cada  codificación  –Ley  600  de 2000 y Ley  906   de   2004-  responde  a  esquemas  filosóficos  procesales  distintos,  por lo cual no es posible plantear equivalencias exactas  entre  las  formas  de  terminación  abreviada del proceso que cada una regula,  vale  recordar  que  la  sentencia  anticipada, introducida por primera vez a la  legislación  patria en el código de procedimiento penal de 1991, fue concebida  desde  sus  orígenes  como un instituto propio del sistema penal premial que se  aproxima  a  la  estructura  del proceso de partes, en armonía con el principio  constitucional  de  que  los  ciudadanos  tienen  derecho  a  participar  en las  decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política).   

2.-                Las   dos   modalidades   de  terminación  abreviada  del proceso que entonces se consagraron, vale decir, la  sentencia  anticipada  y la audiencia especial -figura  última   a   la  postre  suprimida  en  la  codificación  de  2000-,  a  no  dudarlo  se  ofrecen  equivalentes,  en  su  orden, a la  aceptación  de  la  imputación  o  allanamiento  a  cargos que hoy regulan los  artículos  288,  293  y  351  de  la  Ley  906  de  2004  y a los preacuerdos y  negociaciones   previstos  en  los  artículos  348  y  siguientes  ejusdem,  en  tanto los primeros suponen  aceptación   unilateral  de  responsabilidad,  mientras  que  los  segundos  se  verifican  a  través  de  un  acuerdo  entre  imputado  y  fiscalía  sobre  la  naturaleza  y términos de la acusación que se formulara, en torno a la cual se  obtiene  un  consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja  de pena.   

3.-              La nueva codificación procesal  distingue  entre  los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad  penal,  sin  que  sea  viable  asimilarlas porque mientras el allanamiento   supone  un  acto  unilateral,  los  acuerdos  deben  irrumpir  como fruto de una  aproximación  entre  partes,  en  este caso Fiscalía  e imputado a partir  del  cual  se  conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad  de  pena  a  imponer,  todo  a  condición  de  que  se  acepte responsabilidad.   

3.1-              Se  trata  de  dos  modalidades  diversas  de  terminación  abreviada  del proceso, como se extrae del artículo  293  de  la  Ley 906 de 2004, al prescribir que: “[s]i  el  imputado  por iniciativa propia o por acuerdo con  la  Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que  lo       actuado       es       suficiente      como      acusación”.   

3.2.-  La  aceptación  de  “los   cargos  determinados  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación”  a que refiere el artículo 351 y que da  lugar  a  una  rebaja  de  “hasta la mitad de la pena,  acuerdo   que   se  consignará  en  el  escrito  de  acusación”   sólo  puede  entenderse  referida  a  los  eventos en que, fruto de una aproximación,  Fiscalía  e  imputado   preacuerden  que  el  primero  otorgue una rebaja,  elimine  un  cargo  o  una  agravante  o  presente  la acusación con miras a la  disminución  de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso  que  puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta  antes  de  que  se  presente  la acusación, términos éstos que son los que se  consignan  como  escrito  de  acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento  resulta  extensivo  al  allanamiento  a  la  imputación, que no implica ningún  previo  consenso  en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al  juez  dentro  de  ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no  absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables.   

3.3.-  Por  otra  parte,  mientras para el  allanamiento  a  la  imputación  se  prevé una rebaja que pondera el  Juez,  para  los  preacuerdos quedó  establecido  un  régimen  en  el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta  forma   de   negociación,   es  determinada  por  el  Fiscal,  dentro  de  los  parámetros  que le fija la  ley.   

Así se infiere de la lectura concordada de  los   artículos   288,   numeral  3°,  356  y  367,  los  cuales  regulan  las  consecuencias  de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del  proceso,  con  rebajas  variables  cuya concesión se delega al Juez. El primero  menciona   que   se   tendrá   derecho  a  una  rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que  el  segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de  la pena a imponer.   

En  cambio,  se  prevé  una  regulación  distinta  y  especial  para  las  manifestaciones  de  culpabilidad  preacordadas,  expresamente prevista en  los  artículos  369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos  debe  el  Fiscal  indicar  al  Juez  los  términos  del  acuerdo y la     pretensión     punitiva     que    tuviere,    para  señalar  seguidamente  que  en  caso  de ser aceptado por el  funcionario  judicial,  en  cuanto  ha  constatado  que  con él no se quebranta  ninguna  garantía  fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea  permitido  imponer  una  pena  superior  a  la que ha  solicitado   la   Fiscalía,   según  lo  prevé  el  artículo 370 ejusdem.   

3.4.-            Igualmente, es preciso mencionar  que  mientras  para  el  allanamiento  a  cargos  que se produce en la audiencia  preparatoria,  el  artículo  356 prescribe una rebaja  de  hasta  la  tercera  parte de la pena a imponer, en  los  preacuerdos  a los que lleguen Fiscalía e imputado en fecha posterior a la  presentación  de  la  acusación y hasta antes del momento en que se interrogue  al  acusado  al  inicio  del juicio oral, estipula el artículo 352 una     rebaja    fija    de  la tercera parte, lo que una vez más  sugiere  no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad  del  legislador  de  dejar  un  margen  de discrecionalidad al Juez, que no a la  Fiscalía,  para  fijar  la  rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de  los cargos hasta antes del juicio oral.   

3.5.-             Es claro que las divergencias que  vienen   de   señalarse  encuentran  razonable  explicación  en  la  diferente  naturaleza   de   cada  instituto,  pues  mientras  en  uno  la  rebaja  depende  exclusivamente   de  que  se  produzca  una  aceptación  libre,  espontánea  e  informada  de  la  imputación  y sólo a condición de ello produce efectos, en  otros    términos   da   derecho   a   obtener   la  rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto  de  una  negociación  y  que,  por  supuesto, sólo operan cuando se llega a un  preacuerdo,   que  puede  provocarse  desde  antes de que se formule imputación y hasta el momento en que  se  interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás  no  se  reduce  exclusivamente  a  una  rebaja  punitiva,  como sí sucede en el  allanamiento  a  la  imputación,   en tanto puede versar también sobre la  eliminación  de  agravantes,  o de cargos, o la tipificación de la conducta de  una específica forma, con miras a reducir la pena.   

Por  lo  expuesto,  nos  resulta  difícil  aceptar  que  sólo por virtud de la remisión prevista en la Ley 906 de 2004 al  artículo     351,     inserto     en     el    capítulo    de    “Preacuerdos  y  Negociaciones  entre  la  Fiscalía y el Imputado”,  para efectos de determinar la rebaja de pena a que se  hace  acreedor quien acepta voluntariamente los cargos  en   el   mismo   momento   en  que  la  Fiscalía  se  los  formula,  pueda concluirse que por esta vía esa  manifestación unilateral se convierta en un acto consensuado.   

4.-             El allanamiento a la imputación,  figura  procesal  regulada  en  la  nueva  codificación adjetiva y la sentencia  anticipada  de  que  trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía,  dado  que  las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en  recompensar  la  disposición  del  imputado  a admitir su responsabilidad penal  frente  a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del  aparato   estatal  que  comporta  la  tramitación  íntegra  de  la  actuación  procesal.    

Y  si  ello  es  así, esto es, si las dos  instituciones   persiguen   una   misma   finalidad   filosófica  y  política,  coexistiendo  los  estatutos procesales que los consagran, no encontramos razón  alguna  para negarles el análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta  última  normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la  sentencia    anticipada.                  

5.-          Finalmente, incluimos en esta oportunidad  las  razones que sustentaron una decisión a la Corte Constitucional, por virtud  de  la  cual  se  amparó  el  derecho de un ciudadano que reclamaba por vía de  tutela  ese  mayor  descuento  en  razón  de  haberse  acogido bajo el trámite  regulado  por  la  Ley  600  de  2000,  al  instituto  procesal  de la sentencia  anticipada.   

Sobre  el particular, en la Sentencia T-211  de noviembre 24 de 2005, se dijo:   

“En el asunto sub judice el Juzgado 1°  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Neiva tuvo por sentado la  aplicabilidad  restringida  del nuevo Código de Procedimiento Penal, y haciendo  una  acertada  interpretación de la normatividad por favorabilidad aplicable al  caso  del  señor  Cruz  Vergara,  la  cual  comparte  plenamente  esta  Sala de  Revisión,  consideró  que la disposición a la que quiso acogerse el actor, es  decir,  el  artículo  351  y  352  de  la  Ley  906  de  2004, guarda una misma  filosofía  con  el  artículo  40  de la Ley 600 de 2000, esto es, humanizar la  actuación  procesal  y  la  pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la  participación del imputado en la definición del caso.   

En  efecto,  el artículo 351 de la citada  Ley,  refiere:  La  aceptación  de  los  cargos determinados en la audiencia de  formulación  de  la  imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena  imponible,  acuerdo  que  se  consignará  en el escrito de acusación. También  podrán  el  fiscal  y  el  imputado  llegar  a  un  preacuerdo sobre los hechos  imputados  y  sus  consecuencias,  y  el  artículo  352  establece  que una vez  presentada  la  acusación  por  el  Fiscal  se pueden hacer preacuerdos, lo que  permite  que  la pena imponible se reduzca en una tercera parte. Por su lado, le  Ley  600  de  2000,  consagra  en  el  artículo  40  la  figura de la Sentencia  Anticipada,  con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por  la  Fiscalía, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa  instructiva  o  del  juicio.  De  manera que se puede  afirmar  que  la  figura  de  la  Sentencia  Anticipada de la Ley 600 de 2000 se  asimila  a  los  preacuerdos  y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o  acusado que trae la Ley 906 de 2004.   

Incluso, en el entendido extremo de no ser  las  anteriores  disposiciones  equiparables,  son por lo menos coexistentes, lo  que   daría  también  vigencia  al  principio  de  favorabilidad.  Es  que  la  aplicación  de  la  ley  penal  permisiva  o  favorable  supone,  como lo tiene  reconocido  la  jurisprudencia  penal y constitucional, sucesión de leyes en el  tiempo  con  identidad  en  el  objeto de regulación, pero también tiene lugar  frente  a  la  coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos  supuestos procesales y de hecho.   

5.5. Según lo normado en el artículo 6°  de  la  Ley  600  de  2000 e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004,  para  la  configuración  de  la  figura  de  la favorabilidad, se deben dar los  siguientes  presupuestos:  (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales,  (ii)  que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa  sea posterior a la actuación.   

De acuerdo a los anteriores postulados, las  regulaciones   del   nuevo   Código  de  Procedimiento  Penal  mencionadas  son  aplicables,  pues  precisamente  los  artículo  351 y 352 de la Ley 906 de 2004  tienen   de   manera  incuestionable  la  connotación  de  normas  con  efectos  sustanciales,  pese  a  encontrarse  ubicadas  en  un  ordenamiento procesal, al  disponer  sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor el  procesado  que  se  someta  a  ella,  según sea el estado procesal en la que se  decida,  e  incide  en  la  determinación jurídica de la sanción punitiva, la  cual,  indiscutiblemente  es  más  benigna  en  la nueva normatividad, en tanto  posibilita  una  rebaja  de  pena  de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo  antes  de la formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar  con posterioridad a ella.   

Con   todo,   para   que   proceda   por  favorabilidad  la  retroactividad  de  la  Ley  procesal,  lo  relevante en esta  situación  es  que el imputado haya formulado petición de sentencia anticipada  por  aceptación  de  los  cargos señalados por la Fiscalía y efectivamente se  profiera sentencia condenatoria” (Negrilla fuera de texto).   

Con toda atención,  

MARINA        PULIDO        DE  BARON            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

     Magistrada                                                                Magistrado   

Fecha    ut  supra.   

    

1  C.  orig. N° 1, fols. 194.   

2  C.  orig. N° 2, fols. 60-67.   

3 Anexo  #1, fol. 123.   

4  C.  orig. N° 2, fols. 22-221.   

5  C. orig. N° 2, fols. 253-278.   

6  C.  orig. N°  2, fol. 284 y 286.   

7 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Autos  del  25  de septiembre de 1996, rad. N° 10.684; y del 30 de enero de 1996, rad.  N°  10.469, éste último sobre beneficios por colaboración eficaz solicitados  por congresistas aforados.   

8 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 30 de mayo de 1996, rad. N° 10.473.   

9  C.  orig. N° 1, fol. 265.   

10  FERNANDO    VELÁSQUEZ   VELÁSQUEZ,   Manual  de  Derecho Penal, Parte General,  Ed. Temis, Bogotá, 2002, págs. 151-152.   

11 C.  orig. N° 2, fols. 62 y 67.   

12 C.  orig. N° 3, fols. 1-12.   

13 Al  tema   se   ha   referido   la   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent.  de  segunda  instancia  del 15 de  noviembre de 2000, rad. N° 14.815.   

14 A  los  folios  25  y 26 de la citada providencia se lee: “En efecto, al tamiz de  la  crítica probatoria ninguna credibilidad ofrece el dicho del indagado cuando  asevera  que  el  22  de  junio  de 2004 en la oficina consular, TOMMY  FAN  CHUNG  se  apareció  sorpresivamente con varios ciudadanos y lo amenazaron para  que  ejecutara  los  actos  contrarios  a  sus  deberes  oficiales que hoy se le  reprochan,  pues  a  esa versión se opone prueba indicativa de que en realidad,  el  contacto  entre  él  y  el  traficante  CHUNG se produjo desde la ciudad de  panamá,  sitio  desde  el  cual  ambos abordaron un avión con destino a Puerto  Obaldía.”   

15  Anexo  #1,  fol.  123. Estuvo vinculado laboralmente a dicho Ministerio desde el  11 de febrero de 1986 al 19 de julio de 2004.   

16  “Las    oficinas    consulares   requerirán   de  autorización  previa  y  escrita  del  Grupo  de  Visas  e Inmigración para el  otorgamiento  de  cualquier  Clase  o Categoría de Visa a los nacionales de los  países  no  relacionados  en  los  artículos  primero y segundo de la presente  Resolución (No está incluida la República Popular China).   

PARÁGRAFO PRIMERO.- En todos los casos los  nacionales  de  los  países de que trata el presente articulo requieren de visa  para ingresar y permanecer en el territorio nacional.   

PARÁGRAFO  SEGUNDO.-En  los  casos  de que  trata  el  presente artículo la Oficina Consular verificará el cumplimiento de  los  requisitos,  realizará  la entrevista y emitirá concepto sustentado. Toda  la  documentación  deberá ser enviada al Grupo de Visas e Inmigración para el  estudio  y  decisión que corresponda, previo análisis del concepto emitido por  el Cónsul.”   

17  Anexo #1, fols. 1.   

18  Anexo #1, fol. 134.   

19  Artículo    22.    El    solicitante    de    visa  deberá:   

1.  Presentar  su  pasaporte  con  vigencia  mínima  de  tres  (3) meses, en buen estado, con hojas en blanco y fotocopia de  las  páginas  usadas  del  mismo  o  documento  de  viaje  válido,  según  el  caso.   

2.  Diligenciar correctamente el formulario  de solicitud.   

3.  Anexar  los requisitos para la visa que  solicita, según el caso.   

4.  Anexar tres (3) fotografías recientes,  de  frente,  a color, fondo claro, de 3 x 3, o según lo determine el Ministerio  de Relaciones Exteriores.   

(…)  

Parágrafo  tercero.  Los  certificados  de  antecedentes  judiciales,  registros  civiles  de  nacimiento  y  de matrimonio,  diplomas  y  certificados  de  estudio,  expedidos  en el exterior, deberán ser  debidamente   traducidos   al   castellano,   autenticados  ante  el  respectivo  funcionario  consular  de  la  República  y  legalizados  ante el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  de  conformidad  con  lo establecido por las normas del  Código de Procedimiento Civil o apostillados cuando corresponda.   

20  Anexo #1, fol. 35.   

21 C.  orig. N° 1, fols. 195-196 y 272.   

22 C.  orig. N° 1, fols.165-166 y 163; y 103.   

23  Dispone:  “Artículo  14.  La  solicitud  de  visa  deberá  cumplir  con  los requisitos que establezca el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Artículo  15. Cualquier inexactitud en los  datos  contenidos en la solicitud será causal de negación o cancelación de la  visa o inadmisión al territorio nacional.”   

“Artículo  43.  La  Visa  Visitante  se  clasifica  en:  Visitante Turista, Visitante Temporal y Visitante Técnico, y se  otorgará  a los nacionales de los países que requieren visa de conformidad con  lo  que  establezca  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  que  pretendan  ingresar  al  país  sin  el ánimo de establecerse en él, con el propósito de  desarrollar   alguna   de   las  actividades  que  se  indican  en  el  presente  artículo.”   

La  Visa Visitante Turista por primera vez será otorgada  por  las  Oficinas  Consulares  de  la  República  al  extranjero  que pretenda  ingresar  al  país  con  el  único  propósito  de  desarrollar actividades de  descanso o esparcimiento.”   

24 C.  orig. N° 1, fols. 208-215.   

25  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Auto  del 20 de abril de 2006, rad. N° 22.540.   

26 C.  orig. N° 2, fols. 55-57.   

27  Idem   

28  Fallos  de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y  21992.  Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado  21954.   

29  Auto  de  mayo  4  de  2005;  única  instancia  19094,; auto de mayo 4 de 2005;  segunda  instancia  23567;  auto  de  junio  6 de 2005; segunda instancia 23047,  entre otros.     

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