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Proceso No 25804
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 119
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado BENJAMÍN PONTÓN GARCÍA contra la sentencia, de segunda instancia, proferida por la Sala Penal de Descongestión – Foncolpuertos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., de fecha 18 de enero de 2006, por medio de la cual confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Penal de Circuito de Descongestión de esta capital, a través de la cual condenó al procesado PONTÓN GARCÍA a la pena de 18 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS
En la sentencia impugnada, el Tribunal hizo la siguiente síntesis:
“La génesis del presente investigativo se remonta a diferentes acciones de tutela impetradas en contra de Foncolpuertos, por varios profesionales del derecho, quienes en representación de algunos extrabajadores de Puertos de Colombia y argumentando la aflicción de los derechos de igualdad y pago oportuno, solicitaron a favor de los mismos, el pago de las diferencias de primas semestrales o ‘prima sobre prima’, indemnización moratoria y otros rubros que ya les habían sido cancelados. Anomalías que en sede de revisión fueron advertidas por la Honorable Corte Constitucional, Juez colegiado que mediante sentencias T-01/97, T-207/97, T-575/97 y T-010/98 ordenó compulsar copias a fin de que la Fiscalía General de la Nación investigara los presuntos punibles en que pudieron incurrir los accionantes y sus apoderados judiciales.”
Por los hechos narrados precedentemente, la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, mediante resolución del 27 de febrero de 2002 (fl. 1 cuaderno original 4 acusación), profirió resolución de acusación en contra de ADALBERTO MANUEL HENRIQUEZ ORTIZ, BENJAMÍN PONTÓN GARCÍA, JAIME ENRIQUE POLO BOLAÑO, JORGE ALBERTO BERRENECHE DE LA HOZ, ISMAEL ÁLVAREZ CAMACHO, YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, RAMÓN ADOLFO MELÉNDEZ ZAFRANE y ACENETH MARÍA GAMARRA SENIOR, como probables autores del delito de fraude procesal.
Así mismo, se les profirió resolución de acusación contra LUIS LÓPEZ LÓPEZ, ARMANDO ÓSCAR PINEDO FILLS, SALVADOR SEGUNDO SUÁREZ ZAMBRANO y GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL, FIDEL SEGUNDO LOSADA BALDOVINO y RAFAEL ANTONIO GUERRA VEGA por el concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.
Igualmente, fueron afectados con resolución de acusación GUILLERMINA ELOISA SCOTT DE BRUGES e HIMERA MONTESINO DE JIMÉNEZ como probables autoras del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo.
En contra de la resolución de acusación se interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de septiembre de 2002 (fl. 2 cuaderno segunda instancia No. 2)
La fase de la causa le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión con sede en Bogotá D. C., el que una vez cumplida la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, adoptó las siguientes determinaciones:
1.- Condenó a ÁLVAREZ CAMACHO, HENRIQUEZ ORTIZ, MELÉNDEZ ZAFRANE, MONTESINO DE JIMÉNEZ, SCOTT DE BRUGÉS, PONTÓN GARCÍA y URQUIJO ANCHIQUE a la pena principal de 18 meses de prisión como autores responsables del delito de fraude procesal.
2.- Condenó a GONZÁLEZ MENGUAL, SUÁREZ ZAMBRANO, GUERRA VEGA, PINEDO FILLS, LÓPEZ LÓPEZ a la pena principal de 28 meses de prisión como autores responsables del delito de estafa agravada.
3.- Condenó a LOSADA BALDOVINO a la pena principal de 38 meses de prisión por el concurso de delitos de fraude procesal y estafa.
4.- Ordenó la cesación de procedimiento a favor de POLO BOLAÑO, MELÉNDEZ ZAFRANE, LÓPEZ LÓPEZ, PINEDO FILLS, SUÁREZ ZAMBRANO, GONZÁLEZ MENGUAL, LOSADA BALDOVINO y GUERRA VEGA por el delito de fraude procesal.
5.- Absolvió a ACENETT MARÍA GAMARRA SENIOR y a JORGE BARRENECHE DE LA HOZ por el delito de fraude procesal.
En contra de la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación la cual fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., la que, así mismo, fue recurrida por el defensor del procesado BENJAMÍN PONTÓN GARCÍA mediante el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor del procesado solicita a la Corte, inicialmente, que se admita la demanda atendiendo los presupuestos del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional y con fundamento en el principio de favorabilidad, por cuanto su ejecución tuvieron ocurrencia en vigencia del artículo 218 decreto 2700 de 1991 modificado por la Ley 81 de 1993.
1.- Primer cargo, causal tercera, nulidad por afectación del debido proceso, por prescripción de la acción penal.
Sostiene el recurrente que el cargo consiste en la vulneración del debido proceso, al haberse rituado el juicio en presencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, respecto del delito de fraude procesal imputado al procesado BENJAMÍN PONTÓN GARCÍA, pues para la época en que la resolución de acusación cobró ejecutoria formal y material, había transcurrido con suficiencia el término prescriptivo de la acción penal. Recuerda que de conformidad con el artículo 80 del decreto 100 de 1980, la acción penal prescribe en el máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a 5 años no excederá de 20; así mismo, transcribe los artículos 83 y 85 ibídem.
Apoyado en el auto del 24 de junio de 2003 proferido por esta Corporación, precisa que el delito de fraude procesal es de carácter permanente, por consiguiente la acción penal se prolonga durante todo el tiempo “en que el servidor público PERMANEZCA BAJO LA INFLUENCIA DEL ERROR, o pueda estarlo potencialmente…”; empero, considera que en el presente caso, el “Juez 2° Penal Municipal de Santa Marta” en momento alguno pudo ser inducido en error, pues su decisión fue negativa, por improcedente, hecho que no admite ninguna otra determinación, porque es ilógico y caprichoso sostener que dicho funcionario pudo permanecer bajo un error después de haber rechazado el amparo tutelar que impetró PONTÓN GARCÍA a través de apoderado.
Considera, entonces, que la mencionada influencia del error no pudo avanzar hasta cuando la Corte Constitucional conoció del asunto en sede de revisión, porque como bien lo advirtió el legislador en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, la revisión constitucional solamente tiene por objeto unificar la jurisprudencia constitucional o aclarar el alcance de las normas y en el presente caso, la Corte no hizo mas que impartir confirmación a una negativa que estimó ajustada a la juridicidad.
Por consiguiente, si el hecho punible pervivió hasta cuando el “Juez 2° Penal Municipal de Santa Marta”, rechazó la demanda al resolver la acción de tutela presentada en 1996 y la resolución calificatoria quedó ejecutoriada en marzo de 2002, para entonces habían transcurrido los 5 años que la norma exige para la presencia de la prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal.
Por lo anterior, estima el accionante que se vulneró el debido proceso.
2.- Segundo cargo, causal de nulidad por quebrantos al debido proceso por violación al principio de motivación.
Refiere que la sentencia atacada, en lo que respecta a su representado PONTÓN GARCÍA, “concluyó con una pobre o muy limitada motivación”, no obstante que su defendido hizo un planteamiento juicioso y ajustado a los marcos legales señalando los motivos y las razones que tuvo para reclamar sus derechos laborales por medio de la acción de tutela. Adicional a lo señalado por el procesado, sostiene el defensor que previo a los fallos cuestionados hizo amplio análisis en el que demostraba fehacientemente que su representado PONTÓN GARCÍA en ningún momento se propuso cobrar un doble concepto de indemnización moratoria, pues lo cobrado al respecto fue lo correspondiente a la mencionada reliquidación.
No obstante lo anterior, los jueces de instancia se limitaron a insistir que quien una vez tuvo un pago por indemnización moratoria, nunca más puede obtener una cancelación monetaria así se les reconozcan nuevas reliquidaciones las cuales no se le cancelaran en el lapso señalado por la ley o la respectiva convención laboral. La posición al respecto es cerrada, pero en criterio del casacionista no sólo vulnera el debido proceso, sino, también, el derecho de defensa.
Refiere el censor, que en el caso de BENJAMÍN PONTÓN, se aprecia una pobre motivación, porque hizo falta una exposición valedera del por qué carecía del derecho a insistir por medio del amparo constitucional de la tutela, sobre indemnización moratoria debido a un tardío pago de reliquidación de prestaciones sociales que en su momento le otorgó la empresa-patrono. Se le negó, simplemente, porque en otra ocasión se le hizo un pago por el mismo rubro, sin tener en cuenta que ello se debió al reconocimiento de otros factores laborales.
3.- Cargo tercero, causal de nulidad por violación al principio del juez natural.
Igualmente, inicia su planteamiento refiriendo que el cargo lo formula como principal, por cuanto se violó el principio fundamental del juez natural consagrado en el artículo 11 del decreto 100 de 1980 y 29 de la Carta Política. Por consiguiente, este principio está referido al operador judicial instituido por el legislador para investigar y juzgar una conducta o comportamiento humano con anterioridad a su ocurrencia, de donde se deduce que nunca se permitiría la creación de un derecho judicial o una célula judicial para penalizar con posterioridad un hecho punible, como tampoco es permitido variar el procedimiento en detrimento de los derechos del sindicado. Primero existe el juez y, el posterior delito deberá ser conocido o juzgado por ese juez.
Luego de transcribir el artículo 81 de la Ley 600 de 2000, sostiene que tanto el despacho judicial que dictó el fallo de primer grado, como la Sala ad-hoc que dirimió la alzada interpuesta contra el mencionado fallo, conocieron de la causa y dictaron sentencia con vulneración del principio del “juez natural” al carecer de competencia territorial, pues si la acción de tutela y su sentencia constitucional generadora del proceso tuvieron lugar y agotamiento en Santa Marta, era ante los jueces de ese Circuito y Distrito donde resultaba pertinente el rito del juicio y, no ante las autoridades jurisdiccionales de Bogotá D. C.
Advierte, que aunque el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la creación de esos despachos judiciales, los Acuerdos no tuvieron en cuenta el principio del juez natural que impedía ocuparse de fallos de fondo en procesos donde se juzgaban hechos punibles cometidos con anterioridad a su creación, es decir, que podían fallar delitos cuya comisión hubiera ocurrido antes de su creación.
Luego de referirse a la sentencia C-1541 de 2000 y a los artículos 27 y 28 del Código Civil, concluye en que no entiende cómo se facultó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión y a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D: C., para fallar la causa, si es indudable el desconocimiento y vulneración de las normas superiores, referidas por la Corte Constitucional. Si el apoyo se alega en los Acuerdos de creación emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, impera entonces la declaratoria de una nulidad supralegal, pues por encima de los dispuesto por esa Corporación administrativa, impera el respeto por el principio del juez natural.
Sobre la trascendencia de los cargos enunciados, precisa el casacionista que, no se puede ocultar los yerros in iudicando e in procedendo que emergen de la decisión condenatoria en contra de PONTÓN GARCÍA; primero, porque rituaron la actuación en presencia del fenómeno jurídico de la prescripción; segundo: porque las sentencias incurrieron en vicios de estructura y de garantía esencialmente por la justificación del procesado en la promoción de la acción de tutela; y, tercero, porque se vulneró el principio del juez natural.
4.- Cuarto cargo, novación de la jurisprudencia respecto al tipo penal de fraude procesal.
Advierte que este cargo también lo formula como principal y tiene como finalidad obtener el atemperamiento de la jurisprudencia frente a la exégesis del tipo penal de fraude procesal.
En primer lugar, hace referencia al carácter permanente del delito de fraude procesal; empero, en el presente caso cuando se rechazó o negó la acción de tutela, el delito no avanzó mas allá de esa decisión, allí terminó el supuesto de influencia dolosa. “El Juez 2° Penal Municipal de Santa Marta” no fue engañado y, por consiguiente, la calidad delictuosa de la conducta terminó allí.
En segundo lugar, considera que es un exabrupto jurídico pretender que el delito pervivió hasta cuando la Corte Constitucional decidió en sede de revisión. Tal Corporación cumplió con el requisito legal de selección más no porque el proceso tuviese vida jurídica dañosa. Se pregunta, entonces, Qué sucedería si la Sala de Selección no la escoge para revisión? Nada sucedería, el hecho en sí era inane desde la resolución judicial del juez de tutela.
Por lo anterior, solicita a la Corte el atemperamiento de la jurisprudencia a casos como el presente, para impedir equívocas decisiones por inadecuada o empañada hermenéutica, pues a ultranza se ha sostenido que la influencia del error avanzó hasta la Corte Constitucional, no se puede pedir, entonces, claridad si la lógica y la sindéresis no son suficientes para la correcta dilucidad del tema.
En torno a la trascendencia del cargo, refiere que dada la errática consideración que se muestra derivada de la enseñanza de la jurisprudencia actual, tal vez mal analiza, de ahí el interés para que sea éste el momento para que la Sala amplíe los conceptos jurídicos sobre la temática propuesta, pues la realidad es la falta de precisión o mayor claridad jurisprudencial.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y declarar la prescripción de la acción penal o remitir el proceso al juez competente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, es preciso señalar, inicialmente, que la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1
Bien podría ser de recibo, que la motivación de la casación excepcional se realizara con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso.2
2.- Desde esa perspectiva, la demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
Cabe indicar, entonces, que la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; empero, es evidente que en el presente caso, en primer lugar, el actor pretende justificar la casación con base en la vulneración de la garantía de los derechos fundamentales, por violación al debido proceso y al derecho de defensa consistente en que se condenó a su representado, cuando la acción penal por el delito de fraude procesal se encontraba prescrita de conformidad con la normatividad vigente para la fecha de los hechos, toda vez que, en su criterio, dado el carácter de delito permanente y su prolongación en el tiempo, no alcanzaron su cometido de inducir en error al servidor público mediante la acción de tutela, habida cuenta que el Juzgado 2° Penal Municipal de Santa Marta, no aceptó las pretensiones de la demanda, declarando improcedente la acción de tutela, afirmaciones que se distancian de la naturaleza y finalidad del amparo constitucional, toda vez que su trámite culmina cuando la Corte Constitucional decide revisarla o desestima su estudio.
En el presente caso, es preciso recordar que en el trasegar de la acción de tutela, promovida por el ciudadano BENJAMÍN PONTÓN GARCÍA ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Santa Marta, el 18 de junio de 1996 la despacha desfavorablemente a las pretensiones del actor (fl. 225 cuaderno de anexos No. 2) ; empero, su apoderado impugnó la decisión (fl. 230 cuaderno de anexos No.2) , correspondiendo al Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, el que mediante sentencia del 25 de julio del mismo año, la revocó, para en su lugar, conceder el amparo solicitado (fl. 231 cuaderno enexos No. 2) y, finalmente, fue la Corte Constitucional la que ordenó investigar penalmente, entre otras personas, al procesado PONTÓN GARCÍA a través de las sentencias de revisión T-01/97, T-207/97, T-575/97 y T-010/98. De esta manera, de la fecha del pronunciamiento de la Corte Constitucional (10 de noviembre de 1997) al 27 de septiembre de 2002 cuando la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación, la confirmó en su integridad la resolución de acusación proferida en contra del procesado, aún no había transcurrido el lapso exigido por la ley, tal como lo declararon los juzgadores de instancia.
3.- En segundo lugar y referente al cargo segundo que soporta sobre una supuesta violación al “principio de motivación” del argumento expuesto por el actor, se infiere una abierta discrepancia sobre el ejercicio dialéctico llevado a cabo por los juzgadores de instancia, del que solo atina a decir que se trató de una “pobre motivación” y, a su juicio, hizo falta una exposición valedera de la razón por la cual no tenía derecho a acudir al amparo constitucional; olvidando que un cargo técnicamente formulado debe resaltar que el rigor de la previsión normativa del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, es un deber indeclinable del funcionario judicial cuya omisión entraña nulidad de lo actuado, si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso.3
Sin embargo, el enfoque central del recurrente no estriba en la ausencia de motivación, sino, como ya se dijo, en un disenso en relación con los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia; por consiguiente, no demostró en el desarrollo del cargo la eventual vulneración de las garantías fundamentales del procesado.
El cargo tercero, no escapa a los defectos de la técnica casacional, pues si bien es cierto los afianza en un eventual yerro originado en la afrenta al principio del juez natural, dada la composición de los funcionarios judiciales que adelantaron el rito en las instancias, no logró demostrar de qué manera fueron afectadas las garantías al debido proceso y al derecho de defensa que le asiste a PONTÓN GARCÍA en el trámite impartido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C., y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C; desde luego, que la tesis expuesta por el defensor del procesado se aleja de las previsiones normativas de orden constitucional y legal.
En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional4, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”. Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga.
Es útil anotar, así mismo, que la concepción del juez natural procura, entonces, el juzgamiento por un órgano investido de jurisdicción de la que, en este caso, no carecen los jueces que llevaron a cabo el juzgamiento y que, además, se identifican con la idea de juez competente
Ahora bien, en lo que respecta al último cargo se ubica bien distante de la metodología inherente al recurso extraordinario de casación, atendiendo que no solo omite la postulación de un cargo, en particular, bien al amparo de la causal primera ora segunda o bien con fundamento en la tercera, tal como lo hizo en los cargos precedentes, toda vez que lo allí consignado es una expresión en su condición de abogado que no comparte las decisiones adoptadas las que incluso tilda de “exabrupto”.
En tales condiciones deja a la Sala sin saber, bajo qué orientación encauza la postulación del cargo, el sentido de la violación, la eventual inconsonancia entre la acusación y la sentencia ora la posibilidad que se hubiera incurrido en yerro susceptible de enmendar en sede de casación.
No son pocas las ocasiones en que la Sala5 ha discurrido en torno a los aspectos que inquietan al censor, entre otros, el carácter permanente del reato, los actos de ejecución, el momento consumativo, criterios jurisprudenciales que no se precisan modificar
Finalmente, debe señalarse que los cargos no observaron mínimamente la técnica inherente al recurso extraordinario de casación; pues si bien es cierto los tres primeros cargos los enfoca por causal tercera, también es verdad que la nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, pues la jurisprudencia de la Sala reiteradamente ha señalado que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, en que apoya la postulación de la censura. Igualmente, debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquél, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 ibídem.
Por último, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado BENJAMÍN PONTÓN GARCÍA por las razones anotadas precedentemente; en consecuencia, se declarar desierto el recurso extraordinario de casación.
Devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000, junio 19 de 2003 y Rad. 23088 junio 22 de 2005.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, septiembre 28 de 2001 y noviembre 7 de 2002.
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 febrero 5 de 1996
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos, 24017 noviembre de 2005; 20397 noviembre 8 2005; 21054 julio 8 de 2003; 17703, septiembre 2 de 2002, entre otros.