25804(19-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25804  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado  acta  No.  119   

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil seis (2006)   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el defensor del procesado  BENJAMÍN     PONTÓN     GARCÍA     contra  la  sentencia,  de  segunda instancia, proferida por la Sala  Penal  de  Descongestión –  Foncolpuertos  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., de  fecha  18  de  enero  de  2006,  por  medio  de  la cual confirmó la de primera  instancia  proferida  por  el Juzgado 2° Penal de Circuito de Descongestión de  esta   capital,  a  través  de  la  cual  condenó  al  procesado  PONTÓN  GARCÍA  a la pena de 18 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  período  igual  al  de  la  pena principal, como autor responsable del  delito de fraude procesal.   

HECHOS  

En  la sentencia impugnada, el Tribunal hizo  la siguiente síntesis:   

“La génesis del presente investigativo se  remonta  a  diferentes acciones de tutela impetradas en contra de Foncolpuertos,  por  varios  profesionales  del  derecho,  quienes en representación de algunos  extrabajadores  de  Puertos  de  Colombia  y  argumentando  la aflicción de los  derechos  de  igualdad  y  pago  oportuno, solicitaron a favor de los mismos, el  pago    de    las    diferencias    de   primas   semestrales   o   ‘prima    sobre    prima’,  indemnización  moratoria  y otros  rubros  que  ya les habían sido cancelados. Anomalías que en sede de revisión  fueron  advertidas  por  la  Honorable  Corte Constitucional, Juez colegiado que  mediante  sentencias  T-01/97,  T-207/97,  T-575/97 y T-010/98 ordenó compulsar  copias  a  fin  de  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación investigara los  presuntos  punibles  en  que  pudieron incurrir los accionantes y sus apoderados  judiciales.”   

Por  los hechos narrados precedentemente, la  Unidad  Investigativa  Especial de Foncolpuertos, mediante resolución del 27 de  febrero  de  2002  (fl. 1 cuaderno original 4 acusación), profirió resolución  de  acusación  en  contra  de  ADALBERTO  MANUEL  HENRIQUEZ ORTIZ, BENJAMÍN  PONTÓN  GARCÍA, JAIME ENRIQUE  POLO  BOLAÑO,  JORGE  ALBERTO  BERRENECHE  DE  LA HOZ, ISMAEL ÁLVAREZ CAMACHO,  YENNIS  ESTHER  URQUIJO  ANCHIQUE,  RAMÓN  ADOLFO  MELÉNDEZ  ZAFRANE y ACENETH  MARÍA   GAMARRA   SENIOR,   como   probables   autores  del  delito  de  fraude  procesal.   

Así  mismo, se les profirió resolución de  acusación  contra  LUIS  LÓPEZ  LÓPEZ,  ARMANDO ÓSCAR PINEDO FILLS, SALVADOR  SEGUNDO  SUÁREZ  ZAMBRANO  y  GREGORIO SEGUNDO GONZÁLEZ MENGUAL, FIDEL SEGUNDO  LOSADA  BALDOVINO  y  RAFAEL  ANTONIO GUERRA VEGA por el concurso heterogéneo y  sucesivo de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.   

Igualmente, fueron afectados con resolución  de  acusación GUILLERMINA ELOISA SCOTT DE BRUGES e HIMERA MONTESINO DE JIMÉNEZ  como  probables  autoras  del delito de fraude procesal en concurso homogéneo y  sucesivo.   

En contra de la resolución de acusación se  interpuso  el  recurso  de  apelación,  siendo  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalías   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  el 27 de septiembre de 2002 (fl. 2 cuaderno segunda instancia No.  2)   

La  fase  de  la  causa  le correspondió al  Juzgado  2°  Penal del Circuito de Descongestión con sede en Bogotá D. C., el  que  una  vez  cumplida  la  diligencia  de  audiencia  pública de juzgamiento,  adoptó las siguientes determinaciones:   

1.-  Condenó  a ÁLVAREZ CAMACHO, HENRIQUEZ  ORTIZ,  MELÉNDEZ ZAFRANE, MONTESINO DE JIMÉNEZ, SCOTT DE BRUGÉS, PONTÓN  GARCÍA  y  URQUIJO ANCHIQUE a la  pena  principal  de 18 meses de prisión como autores responsables del delito de  fraude procesal.   

2.-  Condenó  a  GONZÁLEZ MENGUAL, SUÁREZ  ZAMBRANO,  GUERRA  VEGA,  PINEDO  FILLS, LÓPEZ LÓPEZ a la pena principal de 28  meses   de   prisión   como   autores   responsables   del   delito  de  estafa  agravada.   

3.-  Condenó  a  LOSADA BALDOVINO a la pena  principal  de 38 meses de prisión por el concurso de delitos de fraude procesal  y estafa.   

4.-  Ordenó la cesación de procedimiento a  favor  de  POLO BOLAÑO, MELÉNDEZ ZAFRANE, LÓPEZ LÓPEZ, PINEDO FILLS, SUÁREZ  ZAMBRANO,  GONZÁLEZ  MENGUAL,  LOSADA  BALDOVINO y GUERRA VEGA por el delito de  fraude procesal.   

5.- Absolvió a ACENETT MARÍA GAMARRA SENIOR  y a JORGE BARRENECHE DE LA HOZ por el delito de fraude procesal.   

En  contra  de  la  referida  sentencia  se  interpuso  el  recurso de apelación la cual fue confirmada por la Sala Penal de  Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., la  que,  así  mismo,  fue  recurrida  por  el  defensor del procesado BENJAMÍN   PONTÓN  GARCÍA  mediante  el  recurso extraordinario de casación.   

LA   DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  solicita  a la  Corte,  inicialmente,  que  se admita la demanda atendiendo los presupuestos del  recurso  extraordinario de casación por la vía excepcional y con fundamento en  el  principio  de favorabilidad, por cuanto su ejecución tuvieron ocurrencia en  vigencia  del  artículo  218  decreto  2700 de 1991 modificado por la Ley 81 de  1993.   

1.- Primer cargo, causal tercera, nulidad por  afectación    del   debido   proceso,   por   prescripción   de   la   acción  penal.   

Sostiene el recurrente que el cargo consiste  en  la  vulneración  del  debido  proceso,  al  haberse  rituado  el  juicio en  presencia  del  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción de la acción penal,  respecto  del  delito  de  fraude  procesal  imputado  al procesado BENJAMÍN  PONTÓN  GARCÍA,  pues para la  época  en que la resolución de acusación cobró ejecutoria formal y material,  había  transcurrido  con  suficiencia  el  término  prescriptivo de la acción  penal.  Recuerda que de conformidad con el artículo 80 del decreto 100 de 1980,  la  acción  penal  prescribe en el máximo de la pena fijada en la ley, pero en  ningún  caso  será  inferior  a  5  años  no  excederá  de  20;  así mismo,  transcribe los artículos 83 y 85 ibídem.   

Apoyado  en  el auto del 24 de junio de 2003  proferido  por esta Corporación, precisa que el delito de fraude procesal es de  carácter  permanente,  por  consiguiente  la  acción penal se prolonga durante  todo   el  tiempo  “en  que  el  servidor  público  PERMANEZCA    BAJO    LA    INFLUENCIA    DEL    ERROR,    o    pueda    estarlo  potencialmente…”;  empero,  considera  que  en  el  presente  caso,  el  “Juez  2°  Penal  Municipal de Santa Marta” en momento  alguno  pudo  ser  inducido  en  error,  pues  su  decisión  fue  negativa, por  improcedente,  hecho  que  no  admite  ninguna  otra  determinación,  porque es  ilógico  y  caprichoso  sostener  que dicho funcionario pudo permanecer bajo un  error  después  de  haber rechazado el amparo tutelar que impetró PONTÓN    GARCÍA    a    través    de  apoderado.   

Considera,  entonces,  que  la  mencionada  influencia  del  error  no  pudo  avanzar  hasta  cuando la Corte Constitucional  conoció  del  asunto  en  sede  de  revisión, porque como bien lo advirtió el  legislador   en  el  artículo  35  del  decreto  2591  de  1991,  la  revisión  constitucional   solamente   tiene   por   objeto   unificar  la  jurisprudencia  constitucional  o  aclarar  el  alcance  de las normas y en el presente caso, la  Corte  no  hizo  mas  que  impartir  confirmación  a  una  negativa que estimó  ajustada a la juridicidad.   

Por  consiguiente,  si  el  hecho  punible  pervivió  hasta  cuando  el  “Juez  2°  Penal  Municipal  de Santa Marta”,  rechazó  la  demanda  al  resolver la acción de tutela presentada en 1996 y la  resolución  calificatoria  quedó  ejecutoriada en marzo de 2002, para entonces  habían  transcurrido  los  5  años  que la norma exige para la presencia de la  prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal.   

Por lo anterior, estima el accionante que se  vulneró el debido proceso.   

2.-  Segundo  cargo,  causal  de nulidad por  quebrantos    al    debido    proceso    por    violación   al   principio   de  motivación.   

Refiere  que la sentencia atacada, en lo que  respecta  a su representado PONTÓN GARCÍA,   “concluyó  con  una  pobre  o  muy  limitada  motivación”, no obstante que su defendido  hizo  un  planteamiento  juicioso y ajustado a los marcos legales señalando los  motivos  y  las  razones que tuvo para reclamar sus derechos laborales por medio  de  la acción de tutela. Adicional a lo señalado por el procesado, sostiene el  defensor  que  previo  a los fallos cuestionados hizo amplio análisis en el que  demostraba  fehacientemente que su representado PONTÓN  GARCÍA  en ningún momento se propuso cobrar un doble  concepto  de  indemnización  moratoria,  pues  lo  cobrado  al  respecto fue lo  correspondiente a la mencionada reliquidación.   

No  obstante  lo  anterior,  los  jueces  de  instancia  se  limitaron  a  insistir  que  quien  una  vez  tuvo  un  pago  por  indemnización  moratoria,  nunca  más puede obtener una cancelación monetaria  así  se les reconozcan nuevas reliquidaciones las cuales no se le cancelaran en  el  lapso señalado por la ley o la respectiva convención laboral. La posición  al  respecto  es  cerrada, pero en criterio del casacionista no sólo vulnera el  debido proceso, sino, también, el derecho de defensa.   

Refiere  el  censor,  que  en  el  caso  de  BENJAMÍN PONTÓN, se aprecia  una  pobre  motivación, porque hizo falta una exposición valedera del por qué  carecía  del  derecho  a  insistir  por  medio  del amparo constitucional de la  tutela,   sobre   indemnización   moratoria   debido   a  un  tardío  pago  de  reliquidación  de  prestaciones  sociales que en su  momento le otorgó la  empresa-patrono.  Se  le  negó, simplemente, porque en otra ocasión se le hizo  un  pago  por  el  mismo  rubro,  sin  tener  en  cuenta  que  ello se debió al  reconocimiento de otros factores laborales.   

3.-  Cargo  tercero,  causal  de nulidad por  violación al principio del juez natural.   

Igualmente,   inicia   su   planteamiento  refiriendo  que  el  cargo  lo  formula  como principal, por cuanto se violó el  principio  fundamental  del  juez  natural  consagrado  en  el  artículo 11 del  decreto  100  de  1980  y  29  de  la  Carta  Política.  Por consiguiente, este  principio  está referido al operador judicial instituido por el legislador para  investigar  y  juzgar una conducta o comportamiento humano con anterioridad a su  ocurrencia,  de  donde  se  deduce  que  nunca se permitiría la creación de un  derecho  judicial  o  una  célula  judicial para penalizar con posterioridad un  hecho  punible,  como tampoco es permitido variar el procedimiento en detrimento  de  los  derechos  del  sindicado. Primero existe el juez y, el posterior delito  deberá ser conocido o juzgado por ese juez.   

Luego  de  transcribir el artículo 81 de la  Ley  600 de 2000, sostiene que tanto el despacho judicial que dictó el fallo de  primer  grado,  como la Sala ad-hoc que dirimió la alzada interpuesta contra el  mencionado  fallo,  conocieron de la causa y dictaron sentencia con vulneración  del   principio  del  “juez  natural”  al  carecer  de  competencia  territorial,  pues  si la acción de  tutela  y  su  sentencia  constitucional generadora del proceso tuvieron lugar y  agotamiento  en  Santa  Marta,  era  ante  los jueces de ese Circuito y Distrito  donde  resultaba  pertinente  el  rito  del  juicio  y,  no ante las autoridades  jurisdiccionales de Bogotá D. C.   

Advierte,  que aunque el Consejo Superior de  la  Judicatura  ordenó  la creación de esos despachos judiciales, los Acuerdos  no  tuvieron  en  cuenta  el principio del juez natural que impedía ocuparse de  fallos  de  fondo  en  procesos  donde se juzgaban hechos punibles cometidos con  anterioridad  a  su  creación,  es  decir,  que  podían  fallar  delitos  cuya  comisión hubiera ocurrido antes de su creación.   

Luego  de referirse a la sentencia C-1541 de  2000  y  a los artículos 27 y 28 del Código Civil, concluye en que no entiende  cómo  se  facultó  al  Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión y a la  Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D:  C.,  para  fallar  la  causa,  si es indudable el desconocimiento y  vulneración  de  las  normas superiores, referidas por la Corte Constitucional.  Si  el  apoyo  se  alega  en  los  Acuerdos  de  creación  emitidos por la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  impera  entonces la  declaratoria  de  una  nulidad  supralegal, pues por encima de los dispuesto por  esa  Corporación  administrativa,  impera  el respeto por el principio del juez  natural.   

Sobre   la  trascendencia  de  los  cargos  enunciados,  precisa  el  casacionista  que,  no  se puede ocultar los yerros in  iudicando  e in procedendo que emergen de la decisión condenatoria en contra de  PONTÓN  GARCÍA;  primero,  porque  rituaron  la  actuación  en  presencia  del  fenómeno  jurídico de la  prescripción;   segundo:   porque  las  sentencias  incurrieron  en  vicios  de  estructura  y  de garantía esencialmente por la justificación del procesado en  la  promoción  de  la  acción  de  tutela;  y,  tercero, porque se vulneró el  principio del juez natural.   

4.-   Cuarto   cargo,   novación   de  la  jurisprudencia respecto al tipo penal de fraude procesal.   

Advierte  que este cargo también lo formula  como   principal  y  tiene  como  finalidad  obtener  el  atemperamiento  de  la  jurisprudencia    frente   a   la   exégesis   del   tipo   penal   de   fraude  procesal.   

En primer lugar, hace referencia al carácter  permanente  del delito de fraude procesal; empero, en el presente caso cuando se  rechazó  o  negó  la  acción de tutela, el delito no avanzó mas allá de esa  decisión,  allí  terminó  el  supuesto  de  influencia dolosa. “El Juez 2°  Penal  Municipal  de  Santa  Marta”  no  fue engañado y, por consiguiente, la  calidad delictuosa de la conducta terminó allí.   

En  segundo  lugar,  considera  que  es  un  exabrupto  jurídico  pretender  que  el  delito pervivió hasta cuando la Corte  Constitucional  decidió  en sede de revisión. Tal Corporación cumplió con el  requisito  legal  de selección más no porque el proceso tuviese vida jurídica  dañosa.  Se  pregunta, entonces, Qué sucedería si la Sala de Selección no la  escoge  para  revisión?  Nada  sucedería,  el  hecho en sí era inane desde la  resolución judicial del juez de tutela.   

Por  lo  anterior,  solicita  a  la Corte el  atemperamiento  de  la  jurisprudencia  a  casos  como el presente, para impedir  equívocas  decisiones por inadecuada o empañada hermenéutica, pues a ultranza  se   ha   sostenido   que  la  influencia  del  error  avanzó  hasta  la  Corte  Constitucional,  no  se  puede  pedir,  entonces,  claridad  si  la lógica y la  sindéresis no son suficientes para la correcta dilucidad del tema.   

En  torno  a  la  trascendencia  del  cargo,  refiere  que  dada  la  errática  consideración  que se muestra derivada de la  enseñanza  de  la  jurisprudencia  actual,  tal  vez  mal  analiza,  de ahí el  interés  para  que  sea éste el momento para que la Sala amplíe los conceptos  jurídicos  sobre  la  temática  propuesta,  pues  la  realidad  es la falta de  precisión o mayor claridad jurisprudencial.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal o remitir el proceso al juez  competente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.-   De   acuerdo   con   el   desarrollo  jurisprudencial  de  la  Sala, es preciso señalar, inicialmente, que la demanda  de  sustentación  del  recurso  de  casación  por  la  vía discrecional, debe  justificar  la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya  para  su  unificación,  dada  sus  variaciones  o  la  diversidad  de criterios  sostenidos  por  la  Corte,  ora porque existan vacíos que exijan precisiones o  ampliaciones  para  señalarle  sentido  y  alcance  a la ley, o bien porque con  ocasión  al  tránsito  de  leyes  o  por  la concurrencia de nuevas realidades  fácticas  o  jurídicas,  la  Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un  tema  sustancial  específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere  agravio  al  impugnante,  como  también  para  propiciar  la ampliación de los  mecanismos     protectores     de     las    garantías    de    los    derechos  fundamentales.1   

Bien   podría  ser  de  recibo,  que  la  motivación  de la casación excepcional se realizara con la formulación de los  cargos  respectivos,  para  los efectos señalados en el párrafo inmediatamente  anterior,  será  indispensable  escindir de la explicación con que se sustenta  el   cargo   o   censura,   la   justificación   de   la  discrecionalidad  del  recurso.2   

2.-  Desde  esa perspectiva, la demanda que  sustente   el  recurso  de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse  por  permitir  colegir  sin  temor  a  equivocaciones  los  errores  en  que pudieron  incurrir  los  juzgadores  de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe  ser  de  objetiva  comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de  las normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

Cabe indicar, entonces, que la demanda debe  reunir  los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo  dispuesto  por  los  artículos  212  y  213 del Código de Procedimiento Penal;  empero,  es evidente que en el presente caso, en primer lugar, el actor pretende  justificar  la  casación  con  base  en  la vulneración de la garantía de los  derechos  fundamentales,  por  violación  al  debido  proceso  y  al derecho de  defensa  consistente  en  que  se  condenó a su representado, cuando la acción  penal  por  el  delito de fraude procesal se encontraba prescrita de conformidad  con  la  normatividad  vigente  para la fecha de los hechos, toda vez que, en su  criterio,  dado  el  carácter  de  delito  permanente  y su prolongación en el  tiempo,  no  alcanzaron  su  cometido  de  inducir en error al servidor público  mediante  la acción de tutela, habida cuenta que el Juzgado 2° Penal Municipal  de   Santa  Marta,  no  aceptó  las  pretensiones  de  la  demanda,  declarando  improcedente  la  acción  de  tutela,  afirmaciones  que  se  distancian  de la  naturaleza  y  finalidad  del  amparo  constitucional,  toda vez que su trámite  culmina  cuando la Corte Constitucional decide revisarla o desestima su estudio.   

En el presente caso, es preciso recordar que  en  el trasegar de la acción de tutela, promovida por el ciudadano BENJAMÍN  PONTÓN  GARCÍA ante el Juzgado  2°  Penal  Municipal  de  Santa  Marta,  el  18  de  junio  de 1996 la despacha  desfavorablemente  a  las pretensiones del actor (fl. 225 cuaderno de anexos No.  2)  ;  empero,  su  apoderado  impugnó la decisión (fl. 230 cuaderno de anexos  No.2)  ,  correspondiendo  al Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad,  el  que  mediante  sentencia del 25 de julio del mismo año, la revocó, para en  su  lugar,  conceder  el  amparo  solicitado  (fl. 231 cuaderno enexos No. 2) y,  finalmente,  fue  la  Corte Constitucional la que ordenó investigar penalmente,  entre    otras   personas,   al   procesado   PONTÓN  GARCÍA  a  través  de  las  sentencias  de revisión  T-01/97,  T-207/97,  T-575/97  y  T-010/98.  De  esta  manera,  de  la fecha del  pronunciamiento  de  la  Corte Constitucional (10 de noviembre de 1997) al 27 de  septiembre  de  2002  cuando  la  Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  al  desatar  el recurso de  apelación,   la  confirmó  en  su  integridad  la  resolución  de  acusación  proferida  en  contra  del procesado, aún  no había transcurrido el lapso  exigido   por   la   ley,   tal   como   lo   declararon   los   juzgadores   de  instancia.   

3.-  En  segundo lugar y referente al cargo  segundo   que   soporta   sobre   una   supuesta   violación   al  “principio   de   motivación”   del  argumento  expuesto  por  el actor, se infiere una abierta discrepancia sobre el  ejercicio  dialéctico  llevado  a cabo por los juzgadores de instancia, del que  solo  atina  a  decir  que  se  trató de una “pobre  motivación”   y,  a  su  juicio,  hizo  falta  una  exposición  valedera  de  la  razón  por la cual no tenía derecho a acudir al  amparo  constitucional;  olvidando  que  un  cargo  técnicamente formulado debe  resaltar  que  el rigor de la previsión normativa del artículo 170 del Código  de  Procedimiento  Penal, es un deber indeclinable del funcionario judicial cuya  omisión  entraña  nulidad  de  lo  actuado,  si  con ello resulta vulnerado el  derecho  de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa,  siendo  ambos  elementos  estructurales  de  la garantía fundamental del debido  proceso.3   

Sin   embargo,  el  enfoque  central  del  recurrente  no  estriba en la ausencia de motivación, sino, como ya se dijo, en  un  disenso  en  relación  con  los  argumentos expuestos por los juzgadores de  instancia;  por  consiguiente,  no  demostró  en  el  desarrollo  del  cargo la  eventual     vulneración     de     las     garantías     fundamentales    del  procesado.   

El  cargo tercero, no escapa a los defectos  de  la  técnica  casacional,  pues si bien es cierto los afianza en un eventual  yerro   originado  en  la  afrenta  al  principio  del  juez  natural,  dada  la  composición  de  los  funcionarios  judiciales  que  adelantaron el rito en las  instancias,  no  logró demostrar de qué manera fueron afectadas las garantías  al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa  que  le  asiste a PONTÓN  GARCÍA  en el trámite impartido  por  el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C., y la  Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D.  C; desde luego, que la tesis expuesta por el defensor del procesado  se   aleja   de   las   previsiones   normativas   de   orden  constitucional  y  legal.   

En  efecto,  la  Carta Política de 1991 al  crear  el  Consejo  Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se  plasmaron  en  la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de  1996),  disposiciones  que fueron sometidas a control constitucional4, dentro de las  cuales   se   encuentra   el   artículo  85-5  ibídem,  del  siguiente  tenor:  “Crear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar,  transformar  y  suprimir  tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando  así  se  requiera  para  la  más rápida y eficaz administración de justicia,  así  como  para  crear  salas  de  descongestión en ciudades diferentes de las  sedes   de   los  distritos  judiciales,  de  acuerdo  con  las  necesidades  de  estos”.  Consecuente  con  lo  anterior,  el Consejo  Superior    de    la    Judicatura   –  Sala  Administrativa  –  dispuso  la  integración  de Juzgados de  Descongestión  para  que  cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente  caso;  por  consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  no  comportan,  en manera alguna, como lo  piensa  el  recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de  la   ausencia  de  la  preexistencia  del  juez  o  tribunal  al  hecho  que  se  juzga.   

Es  útil  anotar,  así  mismo,  que  la  concepción  del  juez  natural procura, entonces, el juzgamiento por un órgano  investido  de  jurisdicción  de la que, en este caso, no carecen los jueces que  llevaron  a  cabo  el  juzgamiento y que, además, se identifican con la idea de  juez competente   

Ahora  bien,  en lo que respecta al último  cargo   se   ubica  bien  distante  de  la  metodología  inherente  al  recurso  extraordinario  de casación, atendiendo que no solo omite la postulación de un  cargo,  en  particular,  bien  al amparo de la causal primera ora segunda o bien  con  fundamento  en la tercera, tal como lo hizo en los cargos precedentes, toda  vez  que  lo  allí consignado es una expresión en su condición de abogado que  no  comparte  las  decisiones  adoptadas  las  que incluso tilda de “exabrupto”.   

En  tales  condiciones  deja  a la Sala sin  saber,  bajo  qué orientación encauza la postulación del cargo, el sentido de  la  violación, la eventual inconsonancia entre la acusación y la sentencia ora  la  posibilidad  que  se  hubiera  incurrido en yerro susceptible de enmendar en  sede de casación.   

No  son  pocas  las  ocasiones  en  que  la  Sala5  ha  discurrido  en  torno  a los aspectos que inquietan al censor,  entre  otros,  el  carácter  permanente  del reato, los actos de ejecución, el  momento   consumativo,   criterios   jurisprudenciales   que   no   se  precisan  modificar   

Finalmente, debe señalarse que los cargos  no  observaron  mínimamente  la técnica inherente al recurso extraordinario de  casación;  pues  si  bien  es  cierto  los  tres primeros cargos los enfoca por  causal  tercera,  también  es verdad que la nulidad como causal de casación no  es  ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a  la  postulación  del  cargo  y su desarrollo, pues la jurisprudencia de la Sala  reiteradamente  ha  señalado  que  es  requisito  imprescindible para que pueda  declararse  la  nulidad  del proceso, que el demandante determine con claridad y  precisión  los  motivos   de  invalidación,  esto  es, si se deriva de la  falta  de  competencia,  del  menoscabo  del  debido  proceso  o  del derecho de  defensa.  A  la vez debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la  fase  procesal  a  partir  de  la  cual  se  presenta el yerro invalidante y las  causales  descritas  en  el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, en  que  apoya la postulación de la censura. Igualmente, debe acreditar, además de  la  trascendencia,  que  la  conducta del censor no contribuyó a la producción  del  acto  irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni  que  por  una  actuación  posterior  se convalidó aquél, según los numerales  2°, 3° y 4° del artículo 310 ibídem.   

Por  último, debe recordar la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Al  margen  de  los  yerros de técnica que  presenta  la  demanda,  la  Sala  no  advierte,  en  los  fallos,  ni ostensible  vulneración  de  los  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad que la  obliguen a un pronunciamiento oficioso.   

En  consecuencia, se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  a  nombre  del  procesado  BENJAMÍN  PONTÓN  GARCÍA  por   las   razones   anotadas   precedentemente;  en  consecuencia,    se    declarar    desierto   el   recurso   extraordinario   de  casación.   

Devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

Excusa justificada  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000,   junio 19 de 2003  y Rad. 23088  junio 22 de 2005.   

2 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Autos   noviembre   14   de  2002  y  octubre  22  de  2003.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencias, septiembre 28 de 2001 y  noviembre 7 de  2002.   

4 CORTE  CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 febrero 5 de 1996   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Autos,  24017 noviembre de 2005; 20397 noviembre 8 2005;  21054 julio 8 de 2003; 17703, septiembre 2 de 2002, entre otros.     

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