25774(11-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25774  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  Aprobado   acta   No.  95   

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos  mil seis (2006)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  JOSÉ  OLIVERIO  CASTILLO  CANDELA,  JORGE EDUARDO CASTILLO SORIANO,  BERTHA  BAQUERO  DE GÓMEZ y PEDRO JULIO CRUZ contra la  sentencia  de  mayo  17 de 2005, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca, modificó la proferida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá, en el sentido de condenar a OLGA  JANETH  BELTRÁN RODRÍGUEZ a la pena principal de 50 meses de prisión y por el  mismo  lapso  la  pena  accesoria  de  inhabilidad  para  desempeñar  cargos  y  funciones públicas, confirmándola en todo los demás.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca, hizo la siguiente  síntesis:   

“Da  cuenta  el  paginario que durante la  administración  del  señor  Willer  Octavio  Barrera Peña, como alcalde de la  población  de  Silvania,  comprendida  entre  el  2 de enero de 1995 y el 12 de  agosto  de  1997,  ocurrieron  serias  irregularidades  al interior de la misma,  generándose  un  grave  deterioro  de  su  erario  público.  En  algunos casos  mediaron  violaciones  al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, puesto  que  funcionarios  de  la  administración municipal celebraron contratos con el  municipio,  contraviniendo  lo  dispuesto  en  el  art.  8°  de  la  ley  80 de  1993.   

Mediaron,  además,  malos  manejos  de los  dineros  que  ingresaban  a  las  arcas  del Municipio, por concepto de impuesto  predial,  los  cuales  se  utilizaban  para  efectuar préstamos de destinación  personal,  con  el aval de los funcionarios de la Tesorería Municipal. Con este  propósito     se    crearon    documentos    apócrifos    y    se    alteraron  otros.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La actuación comprende dos causas que fueron  acumuladas:    

1.- Causa primera 1999-0203  

La  investigación  se orientó a investigar  las  irregularidades  cometidas  por  la  administración  municipal de Silvania  entre  el  1°  de  enero  de  1995 y parte de 1997, cuando se desempeñaba como  Alcalde   WILLER  OCTAVIO  BARRERA  PEÑA,  Tesorera  AMANDA  BARBOSA  CUBILLOS,  Secretario  de Gobierno RICARDO CASTILLO SORIANO desde el 16 de febrero de 1996,  por  cuanto antes de esa fecha, este último se desempeñaba como Director de la  Umata.  En  dicha  administración  se  tuvieron  vínculos  con personas que se  encontraban  inhabilitadas  por  tener  parentesco  con servidores públicos del  nivel ejecutivo.   

Perfeccionada  la  instrucción,  el  14  de  diciembre  de  1998  la  Fiscalía  5ª  Delegada  ante los Juzgados Penales del  Circuito   de   Cundinamarca,   adscrita  a  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  y  del  Medio  Ambiente,  con  sede en Bogotá D. C.,  calificó  el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en  contra  de  JOSÉ  OLIVERIO  CASTILLO  CANDELA,  JORGE  EDUARDO  CASTILLO SORIANO como probables determinadores  del   concurso   de  delitos  de  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades;  AMANDA  BARBOSA  CUBILLOS  como  coautora  del  concurso de  delitos  de  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e incompatibilidades y  cohecho  por  dar  u ofrecer; HUGO HUMBERTO HERRERA MANRIQUE como probable autor  del  delito  de  cohecho  propio; RICARDO CASTILLO SORIANO como presunto coautor  del  delito  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer;  MARÍA  TERESA PIERNAGORDA como  probable    determinadora    del   concurso   de   delitos   de   peculado   por  apropiación.   

En  la  misma  decisión  se  precluyó  la  investigación   a  favor  de  los  procesados  HÉCTOR  ARMANDO  GONZÁLEZ  por  violación  al  régimen  de  inhabilidades  y  RICARDO  CASTILLO SORIANO por el  delito de peculado por apropiación (fl. 79 c # 11).   

Impugnada la resolución de acusación, el 18  de  junio de 1999, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los  Tribunales  de  Bogotá D. C., y Cundinamarca (fl. 16 cuaderno número 2 segunda  instancia).   

2.- Causa segunda 2000-0219  

La  investigación  tuvo  como  orientación  establecer  una  serie  de irregularidades cometidas en el municipio de Silvania  durante  la  administración  del  alcalde  WILLER  BARRERA PEÑA por los cuales  fueron  vinculados BERTHA BAQUERO DE GÓMEZ,  AMANDA  BARBOSA CASTILLO, OLGA JANETH BELTRÁN, EDILBERTO BARRERA  DURÁN Y PEDRO JULIO CRUZ.   

Perfeccionada la instrucción, el 24 de marzo  de  2000  la  Fiscalía  5ª  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Cundinamarca,  adscrita  a  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  y  del  Medio  Ambiente,  con  sede  en  la  ciudad  de Bogotá D. C.,  calificó  el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en  contra   de  BERTHA  BAQUERO  DE  GÓMEZ  como   determinadora   del  delito  de  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  en  concurso homogéneo y sucesivo; AMANDA  BARBOSA  CUBILLOS  por  el  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de los delitos de  peculado  por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad  material  en  documento  público y uso de documento público falso; OLGA JANETH  BELTRÁN  por  los  delitos de peculado por apropiación en cuantía de $250.000  en  calidad  de  determinadora  y  a  favor de terceros como cómplice, falsedad  ideológica  en documento público, falsedad material en documento público, uso  de   documento   público   falso,  en  concurso  homogéneo,   sucesivo  y  heterogéneo  y  cohecho  por  dar  u ofrecer; y, PEDRO  JULIO  CRUZ por el concurso de delitos de peculado por  apropiación y falsedad en documento privado.   

En  la  misma  decisión,  se  precluyó  la  investigación   a   favor   de   BERTHA  BAQUERO  DE  GÓMEZ  por  el  delito  de  falsedad  personal  y  de  EDILBERTO  BARRERA  DURÁN  por  los  delitos  de  peculado  por apropiación en  concurso con cohecho por dar u ofrecer (fl. 40 c # 13).   

La  Unidad  de  Fiscalías Delegada ante los  Tribunales   Superiores  de  los  Distritos  Judiciales  de  Bogotá  D.  C.,  y  Cundinamarca,  mediante  resolución del 13 de septiembre de 2000, al desatar el  recurso   de   apelación   interpuesto   por   el   defensor   de  AMANDA   BARBOSA   CUBILLOS  confirmó  la  resolución de acusación (fl. 231 cuaderno de segunda instancia).   

La fase de la causa correspondió al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá,  el que una vez agotado el trámite de la  acumulación  de las causas, llevó a cabo la diligencia de audiencia pública y  el  26  de  noviembre  de  2004,  profirió  sentencia  adoptando las siguientes  determinaciones:   

1.- Condenó a PEDRO  JULIO  CRUZ  a  la pena de 24 meses de prisión, multa  equivalente  a  2.94  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, al pago de  daños  y  perjuicios  en  el  equivalente  de  2.94  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes,  como autor responsable del concurso de delitos de peculado  por apropiación y falsedad en documento privado.   

2.- Condenó a JOSÉ  OLIVERIO  CASTILLO  CANDELA,  JORGE EDUARDO CASTILLO SORIANO y BERTHA BAQUERO DE  GÓMEZ  a  la  pena principal de 66 meses de prisión,  multa  equivalente  a  23.33  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  coautores   del   delito   de   violación   al   régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  en concurso homogéneo y sucesivo y se abstuvo de imponer el  pago por concepto de daños y perjuicios.   

3.-   Condenó   a  OLGA  JANETH  BELTRÁN  RODRÍGUEZ  a  la pena principal de 60 meses de prisión, multa equivalente a 53  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  al  pago  de  perjuicios en  cuantía  equivalente  a 2.10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  autora  responsable del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento  público,  falsedad  material  en  documento público, uso de documento público  falso, cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación.   

4.-  Condenó a AMANDA BARBOSA CUBILLOS a la  pena  principal  de  90  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a 30 salarios  mínimos  legales  mensuales  y  al  pago  de  perjuicios  en cuantía de 221.63  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  autora  responsable del  concurso   de   delitos   de   violación   al   régimen   de  inhabilidades  e  incompatibilidades,   peculado   por   apropiación,   falsedad  ideológica  en  documento público y uso de documento público falso.   

5.-  Así  mismo,  fueron  condenados  a  la  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por un período igual al de  la pena de prisión.   

6.-  Igualmente, se ordenó la extinción de  la  acción  penal  respecto  de  HUGO  HUMBERTO HERRERA MANRIQUE, JOSÉ RICARDO  CASTILLO  SORIANO,  MARÍA  TERESA  PIERNAGORDA  por  los delitos por los cuales  fueron  acusados y, respecto de AMANDA BARBOSA CUBILLOS por el delito de cohecho  por dar u ofrecer, exclusivamente.   

Impugnada  la  sentencia de primer grado, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  mediante  sentencia  del  17 de mayo de 2005, la confirmó, excepto en relación  con  la  pena  impuesta  a  OLGA  JANETH BELTRÁN RODRÍGUEZ que la ubicó en 50  meses  de  prisión y al mismo lapso la accesoria de interdicción de derechos y  funciones   públicas,   contra   la   que  los  defensores  de  los  procesados  interpusieron el recurso extraordinario de casación.   

LAS  DEMANDAS   

1.-   Demanda   presentada   a  nombre  de  JOSÉ  OLIVERIO  CASTILLO  CANDELA  y  JORGE  EDUARDO  CASTILLO SORIANO.   

El  recurrente postula un cargo al amparo de  la  causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial por  interpretación  errónea  del artículo 144 del Decreto 100 de 1980, modificado  por  la  Ley  80 de 1993 y la Ley 190 de 1995, artículos 18 y 32 por violación  al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.   

Luego  de advertir que el cuestionamiento de  la  demanda  lo  centra en un debate eminentemente jurídico, sostiene  que  si  bien  es cierto su defendido suscribió un documento del cual nace una orden  de  suministros,  ello  no  es  suficiente  para considerarlo autor material del  delito  por  el  que  fue  condenado,  por  cuanto en su condición de sujeto no  vinculado  a  la  administración a través de acto administrativo, en un primer  momento  no comporta la calificación que la ley exige como autor del reato y la  naturaleza  del contrato de suministro, que nace de órdenes de suministro, cada  una  de  ellas  independiente  en  las  que  primero  se cumple con la entrega y  después  de  haberse  reunido  las  exigencias  documentales  y  probatorias  y  realizado  el  suministro por las cantidades y calidades exigidas, si se procede  a su cancelación municipal.   

La  vinculación frente a la comisión de la  conducta  punible  nace esencialmente en el hecho de que los procesados resultan  ser  parientes  de  RICARDO  CASTILLO  SORIANO, por ese entonces, director de la  UMATA   quien,   además,   no  intervino  en  la  tramitación,  aprobación  o  celebración  del  contrato,  razón  por  la cual no puede ser sujeto activo de  este delito, como indebidamente se consideró por las instancias.   

Del  análisis  del tipo penal, se tiene que  sólo  pueden  ser  autores materiales, los servidores públicos que intervengan  en  la  tramitación,  aprobación o celebración del contrato con violación al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  lo  que  significa que para  formular  y  probar el cargo como autores, en cualquiera de sus formas del reato  debe resultar probada su condición de servidores públicos.   

Admite  que  es  evidente  que las conductas  endilgadas  a  los  procesados  se circunscriben a las referidas en el artículo  8°  de la ley 80 de 1993, consistente en las inhabilidades e incompatibilidades  para   contratar,  esto  es,  “(F)  los  servidores  públicos…  (b)  las  personas  que  tengan  vínculo  de  parentesco hasta el  segundo  grado  de  consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil con los  servidores  públicos  (d  (sic)  de los niveles directivos, asesor, ejecutivo o  con  los miembros de la junta o consejo directivo o con las personas que ejerzan  el control interno o fiscal de la entidad contratante.”   

En estas condiciones es necesario establecer  la  capacidad para contratar partiendo del inciso 1° del artículo 40 de la ley  80  de  1993,  según el cual “las estipulaciones de  los  contratos  serán  las  que  de acuerdo con las normas civiles (art. 1502),  comerciales  (ibiem)  (sic) las previstas en esta ley, correspondan a su esencia  y  naturaleza, se tiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° ejusdem  pueden  celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas  legalmente  como capaces en las disposiciones vigentes. No cabe duda que quienes  fueron  llamados  y  admitidos  para hacer los suministros de materiales a favor  del  municipio  de  Silvania  en  este  evento a cualquiera de sus dependencias,  cumplieron con ese requisito de capacidad.”   

Admite  que  en las relaciones contractuales  con  la  administración pública, nacen algunas causales especiales que limitan  la  capacidad  a  ciertos  sujetos,  a  partir  del  régimen de inhabilidades e  incompatibilidades  para  contratar  con  el sector público y, por ello resulta  necesario establecer el alcance del precepto.   

Luego de hacer referencia a los artículos 56  y  57  de  la  ley  80  de  1993, sostiene “que para  efectos  de  asignar la calidad de sujeto activo de la conducta y para que ésta  se  extienda  a los particulares, como ocurre en el presente caso, como personas  no   vinculadas  directamente  a  la  administración  pública,  por  ser  unos  proveedores  de  materiales o mejor suministran materiales a la administración,  acorde  con  su  vinculación  contractual  tendrían  que  ser calificados como  servidores  públicos  por  extensión  y  por  las relaciones adquiridas con el  manejo  otorgado  a  los  servidores  públicos  como ocurre con los jurados por  ejemplo,  o en contrataciones en las que se delega un servicio público para que  sea  administrado  por  un  particular,  en  otras  palabras  debe  adquirir  la  calificación  de  sujeto  calificado  para  incurrir  en  la conducta que se le  asigna.”   

En  torno  a  este  hecho,  recuerda  que la  doctrina  se  ha  ocupado  de  la  responsabilidad penal de los particulares que  intervienen  en  la  contratación,  porque  se  ha  sostenido  que para efectos  penales  el  contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran  particulares  que  cumplen  funciones en todo lo concerniente a la celebración,  ejecución  y  liquidación  de  los  contratos  que  celebren con las entidades  estatales  y,  por  lo  tanto,  estarán sujetos a la responsabilidad que en esa  materia  señala la ley para los servidores públicos. De esta manera y con base  en  las  sentencias  de  la  Corte  y  que  se  aportaron en el plenario, mas el  criterio  doctrinal  que  se expuso, los procesados no se encuentran incursos en  el  delito  de  violación  al  régimen  de  inhabilidades e incompatibilidades  consagrado   en  el  artículo  144  del  Código  Penal,  pues  no  pueden  ser  calificados  como  servidores  públicos  y, por lo tanto, no pueden ser sujetos  del reato que se les endilga.   

Precisa  que  el  criterio  con  el  que  se  califica  a  sus  defendidos  como  servidores  públicos,  está  basado  en lo  dispuesto  en  el  artículo  56  de  la  ley 80 de 1993, señalando la presunta  responsabilidad  de haber incurrido en el tipo penal por cuanto RICARDO CASTILLO  SORIANO  hijo  y  hermano  de  los procesados era director de la UMATA, que hace  parte  de  la estructura administrativa del municipio. En este sentido se llegó  a  afirmar  en la sentencia de segunda instancia que este era un funcionario con  mucha  experiencia, por haber ocupado el cargo de Secretario de Gobierno, cuando  en  realidad  solamente  vino a ocupar dicho cargo tiempo después y mientras lo  ocupó no generó ninguna contratación con los familiares.   

Advierte,  además,  que  RICARDO  CASTILLO  SORIANO  en  su  condición  de  Director  de  la  UMATA no tenía dentro de sus  facultades  la  de  ordenador  de  gasto,  pues no se encontraba al frente de un  Instituto  descentralizado  del  nivel  municipal,  ya que todos los contratos y  órdenes de gasto dependían del Alcalde.   

Luego de transcribir apartes de la sentencia  C-563  de  1998,  considera  que por mas acreditado que se encuentre el vínculo  consanguíneo  entre  RICARDO  CASTILLO  SORIANO  con  los  contratistas  en  el  suministro   de   materiales  JORGE  EDUARDO  Y  JOSÉ  OLIVERIO  CASTILLO  no  es suficiente para adquirir la  calidad  de  sujetos  activos  de  la  conducta prevista en el artículo 144 del  Código  Penal  vigente  para  la época de los hechos, en la medida que el tipo  penal  exige  que el sujeto activo debe ser un servidor público y del alcance e  interpretación  del  artículo  56  de  la  ley  80 de 1993 no se infiere dicha  condición  ya  que  se  requieren  expresas cualidades para que el particular a  través  del  contrato  pueda  adquirir  la  condición de servidor público. En  otras  palabras,  los  contratos de suministro celebrados por la administración  del  municipio de Silvania no otorgan a los procesados la calificación especial  de servidores públicos.   

En consecuencia, si no se puede calificar a  los  procesados  como  servidores  públicos  y  se  estableció  que  quien los  contrató  fue  el  Alcalde, no cabe duda que ni ha existido el delito ni se han  defraudado los intereses del bien jurídico tutelado.   

Por  lo  anterior,  solicita que se case la  sentencia   y  se  absuelva  a  los  procesados  JOSÉ  OLIVERIO CASTILLO CANDELA y JORGE EDUARDO CASTILLO SORIANO.   

2.-  DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE BERTHA  BAQUERO DE GÓMEZ.   

2.1.- Cargo primero, nulidad por violación  al debido proceso, por falta de motivación.   

Sostiene  el recurrente que la sentencia de  segunda  instancia  se  dictó  en  un proceso viciado de nulidad, por cuanto el  fallo  de  primer grado emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá  no  contenía  el  análisis  de  los alegatos, conculcándose lo previsto en el  numeral  4°  del  artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, que dispone  “el  análisis  de  los  alegatos  y la valoración  jurídica  e (sic) las pruebas en que ha de fundarse la decisión”  vacío que no fue colmado por el ad-quem, máxime que el ejercicio  de  una  cabal  defensa  técnica depende de las exposiciones y análisis que el  fallador  realice  al  resolver  de  fondo  el  asunto  en  debate  y, aunado al  hecho    de   que  en  ese  articulado  existe  un  imperativo  categórico  “toda     sentencia    contendrá”  que  por tratarse de una norma de orden público es de obligatorio  cumplimiento.   

Refiere que en el curso de la diligencia de  audiencia    pública,    el    defensor    de    la    procesada   BAQUERO  DE  GÓMEZ soportó la absolución  en  los  alegatos  precalificatorios,  insistiendo  en que no hubo violación al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  y  menos en la contratación  cuando  el municipio de Silvania la requirió para el suministro de elementos de  oficina;  los  argumentos  se  enfocaron  no solo en que se trataba de la única  papelería  existente en el pueblo, sino que fueron transacciones comerciales de  muy   bajo   costo  (fotocopias,  resmas  de  papel,  ganchos  carpetas,  etc.),  finalmente  indicó  que existía una carencia absoluta de antijuridicidad de la  conducta  por  ausencia de perjuicio en el objeto jurídico del delito, aunada a  la  falta  de  antijuridicidad  por  la  no verificación del daño estatal; sin  embargo,  el  juez no se refirió a los argumentos de la defensa y emitió fallo  adverso  en  contra  de  la procesada por el delito de violación al régimen de  inhabilidades     e     incompatibilidades     en    concurso    homogéneo    y  sucesivo.   

Considera que la nulidad planteada no puede  ser  saneada  de  manera  diversa,  pues  no  existe  un  mecanismo  diverso  al  pronunciamiento de la Corte.   

Por lo anterior, solicita a la Sala declarar  la nulidad de la actuación desde el fallo de primera instancia.   

2.2.-  Cargo  segundo,  causal  segunda por  cuanto  la  sentencia  no  está  en consonancia con los cargos formulados en la  resolución de acusación.   

Refiere  que  el  24  de  marzo de 2000, la  Fiscalía  5ª  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca,  adscrita  a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, acusó a la  procesada   BERTHA   BAQUERO   DE  GÓMEZ  por  el  delito  de  violación  al  régimen  de  inhabilidades e  incompatibilidades   en   concurso   homogéneo   y   sucesivo,  en  calidad  de  determinadora;  sin  embargo,  el  Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá la  condenó  en  calidad  de  coautora,  calidades  o  condiciones que resultan ser  totalmente  distintas  máxime  cuando  se  trata  de un delito de sujeto activo  cualificado, que ostente la calidad de servidor público.   

Considera,  en  consecuencia,  que por este  cargo  jamás debió ser investigada y condenada en la forma como se hizo porque  no  tuvo  trato o comunicación en los hechos que fueron imputados en asocio con  JOSÉ  OLIVERIO  CASTILLO  CANDELA  y  JORGE  EDUARDO  CASTILLO  SORIANO,  como  lo  adujo arbitrariamente el  Juez  de  Circuito,  pues  jamás  se  demostró  que ellos hubieran actuado con  división de trabajo, razón por la cual el cargo debe prosperar.   

2.3.- Tercer cargo, violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación indebida de los artículos 23 (hoy 29) 144 del  Decreto  100  de 1980 (hoy 408 de la Ley 600 de 2000 (sic) atinente al delito de  violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.   

Sostiene que en el presente caso el Juzgado  Penal  de  Circuito  de  Fusagasugá  en  el  momento de imponer la condena a la  señora  BERTHA, hizo uso del  artículo  23  del  Código  Penal  vigente  para  la  época de los hechos (hoy  artículo  29)  y  le  atribuyó  en  forma  errada  la  calidad  de coautora de  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  delito cuyo  sujeto  activo  es  el  servidor  público,  es  decir, es autor quien tenga esa  calidad   y   realice   las   conductas   punibles   indicadas   en  el  Código  Penal.   

Resulta  inaceptable  que  el fallador haya  condenado  a  la  señora  BERTHA DE GÓMEZ  a  la  pena  indicada en el artículo 144 del Decreto 100 de 1980,  imputándole   la   calidad   de   coautora   en   compañía   de  JOSÉ   OLIVERIO   CASTILLO   CANDELA   y  JORGE    EDUARDO    CASTILLO    SORIANO  personas  con  las  que  jamás convinieron o acordaron actuar con  funciones  o división de trabajo, siendo una apreciación ilusoria o irreal del  fallador.   

Insiste que al imponérsele la condena a la  señora  BERTHA  se  quebrantó  el  debido proceso y se actuó en contravía al  sentido  de la norma, pues se atribuyó una calidad especial a un particular que  nada  tiene que ver con la administración pública y se adujo, imaginariamente,  “una   asociación   para   delinquir.”   

En atención al error cometido, no sólo por  el  a-quo,  sino,  también,  por el Tribunal al confirmar un fallo abiertamente  contrario  a  la  constitución  y a la ley, se dejaron de aplicar los preceptos  que  sobre la legalidad, igualdad, conducta punible, tipicidad, antijuridicidad,  culpabilidad  y  la  fuerza  de  las normas rectoras, la definición de servidor  público, la de autor y la de determinador.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  la   sentencia   impugnada   y,   en   su   lugar,  proferir  una  de  carácter  absolutoria.   

    

3.-   DEMANDA   PRESENTADA  A  NOMBRE  DE  PEDRO    JULIO    CRUZ.   

Cargo único, violación indirecta de la ley  sustancial, por falso juicio de existencia, por omisión.   

Refiere  el  casacionista  que  el cargo se  traduce  en  el  hecho  que  tanto la sentencia de segunda instancia, como la de  primer  grado omitieron el análisis y valoración de algunas pruebas que fueron  legalmente  aportadas  a  la investigación, que por lo menos hubieran originado  la   duda   razonable   a   favor   de   PEDRO  JULIO  CRUZ  lo  que  necesariamente  hubiera  conducido a la  aplicación  del  in dubio pro reo. Señala que las sentencias están cimentadas  en  la confesión que hizo en la primera diligencia de indagatoria, sin tener en  cuenta  la retractación que sobre dicha confesión hizo en la ampliación de la  misma,  ya  que  los  juzgadores de instancia edificaron las decisiones sobre el  señalamiento  que  hizo WILLER OCTAVIO BARRERA, sin cotejar la declaración que  rindiera   en   la   audiencia   pública   que  corroborara  que  efectivamente  PEDRO  JULIO  CRUZ contrató  con  JACINTO  ACEVEDO  el  sonido para la fiesta del campesino del año de 1996,  con dineros provenientes del municipio de Silvania.   

Agrega  que  no  fueron  tenidas  en cuenta  pruebas  directas  existentes  en  el  proceso  con  las  que  se  demuestra que  PEDRO   JULIO  CRUZ  no  se  apropio  de  los  dineros  por los cuales se acusó y sentenció, tales como las  declaraciones  del  alcalde  BARRERA  PEÑA,  en  la parte que le favorece, y de  JACINTO  ACEVEDO  en la que expone que efectivamente proporcionó el servicio de  sonido  para  la  fiesta  del  campesino  del año de 1996, labor que realizó a  nombre   de   la   Alcaldía   de   Silvania   por  intermedio  de  PEDRO   JULIO  CRUZ  y  por  un  valor  de  $350.000.   

Señala que si se hubiera valorado conforme  a  derecho las pruebas señaladas se habría arribado a la verdad sobre la forma  como  se  pagó el sonido utilizado en la fiesta del campesino del año de 1996,  ya  que  está  plenamente demostrado quién proporcionó el sonido, la forma de  pago   y   el   papel  desempeñado  por  PEDRO  JULIO  CRUZ  al  intermediar  por  orden  del  alcalde con el  contratista  JACINTO ACEVEDO, igualmente que el cheque número 0150999 del 25 de  julio  de 1996 fue recibido por el contratista, según constancia que obra en el  cuaderno número 3.   

A  juicio  del  censor  no existe prueba en  contra  de  su representado salvo la falsa confesión realizada por el mismo que  se  originó por el miedo de ir a la cárcel y por la necesidad de colaborar con  la  justicia  y  lograr  rebajas  según  la  inducción  del fiscal instructor,  debiéndose  proferir  sentencia  absolutoria  con  base  en el principio del in  dubio pro reo.   

Destaca,  así mismo, la certeza probatoria  sobre  la  inocencia  de su representado a tal punto que el Fiscal Delegado y el  Ministerio  Público, solicitaron la absolución del procesado; en consecuencia,  solicita  a  la Corte casar la sentencia impugnada y dictar fallo absolviendo al  procesado  PEDRO  JULIO CRUZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Advierte el Ministerio Público que emitirá  el   concepto   siguiendo   al  principio  de  prioridad  que  rige  el  recurso  extraordinario de casación.   

DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DE  BERTHA  BAQUERO  DE  GÓMEZ,  JOSÉ  OLIVERIO  CASTILLO CANDELA y JORGE EDUARDO CASTILLO  SORIANO.   

1.- En relación con el planteamiento sobre  la  nulidad  de  la  actuación por falta de motivación, recuerda el Ministerio  Público  que  en  la  actualidad  no  existe  un precepto superior de contenido  idéntico  al  del  artículo  163 de la Constitución de 1886; sin embargo, esa  obligación   nace  del  principio  de  publicidad  de  la  actuación  judicial  reconocido  por  los  artículos 29 y 228 de la Carta Política de 1991 y, en el  orden  legal,  el  artículo  170  del Código de Procedimiento Penal, entre los  requisitos  establece que toda sentencia debe contener no sólo el resumen de la  acusación  y  la  calificación  jurídica  de  los  hechos, sino, también, la  síntesis  de  los alegatos presentados por los sujetos procesales, su análisis  y  valoración  jurídica  de  la  prueba en la que ha de fundarse la decisión.  Así  mismo,  el  artículo  85  de  la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia,  dispone  que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los  hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales.   

De  lo  anterior, se deriva el deber de los  jueces  de  pronunciarse  sobre  todos  los aspectos solicitados por los sujetos  procesales,  porque  no  se  puede desconocer que la motivación de la sentencia  legitima  la  función judicial, pues esta únicamente se justifica en cuanto no  es  arbitraria,  sino  que expresa con lógica racional el poder con que actúa,  posibilitando  su  control  a  través de los recursos en ejercicio del deber de  contradicción,  de  modo  tal  que  cuando esta motivación resulta incompleta,  ilógica  e  incoherente  viola  el  debido  proceso  y acarrea el remedio de la  nulidad para enmendar el derecho afectado.   

En  el presente caso, expresa el Procurador  Delegado  que ninguna razón le asiste a la recurrente, por cuanto la estructura  compleja  del  artículo  144  del  Decreto  100  de  1980,  tenía  como objeto  jurídico  propio  el  interés del Estado en que durante todo el trámite de la  contratación  por  parte  de  la administración pública, en cualquiera de sus  esferas  estuviera  exenta  de  la  intromisión  de  intereses  particulares  y  familiares  de  los funcionarios, por cuanto dicha práctica ha sido relacionada  con  operaciones  de las cuales puede reconocerse la corrupción administrativa.  Por  ello,  el  legislador  se vio compelido a proteger la buena imagen sobre la  cual  descansa  la  confianza  y  respetabilidad  de las instituciones y crea el  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades con el propósito de que toda  actividad  de  contratación quede amparada de aprehensiones y malicias frente a  los    coasociados    quienes   son   titulares   y   custodios   del   interés  general.   

No   es  cierto,  destaca  el  Ministerio  Público,  que los planteamientos del defensor se hubieran dejado sin respuesta,  al  menos  implícita,  pues se advierte sin dificultad que mientras el juzgador  analiza  la  estructura  del hecho punible y la manera como la acción realizada  por  la  procesada  resulta  idónea  para  afectarlo,  el recurrente orienta su  análisis  a  magnificar otros aspectos y, además, se constata con la revisión  del  contenido de la sentencia de segunda instancia que el Tribunal analizó los  elementos  normativos  y  subjetivos  del tipo penal y desdeñó en esa forma la  tesis   de   la   falta   de   lesividad  del  comportamiento  cuando  adujo  lo  intrascendente  que resultaba el exiguo monto de las transacciones, por tratarse  de un delito de peligro.   

En  tales  condiciones  el  cargo  no  debe  prosperar.   

2.- Respecto del segundo cargo, afianzado en  la  incongruencia  entre  la acusación y la sentencia, puntualiza el Ministerio  Público  que  para que el error en la calificación del grado de participación  en  el  delito  llegue a constituir un motivo de casación, es necesario que sea  capaz de influir en la pena.   

Al  respecto  expone  que  en el proceso de  adecuación  de  la  conducta  de  la  parte  considerativa de la resolución de  acusación,  ésta  se describe como la realización de los actos positivos para  celebrar  contratos  de  suministro  con la administración municipal sin que se  discuta   o  analice  la  forma  de  participación,  simplemente  en  la  parte  resolutiva   se   le  acusa  en  calidad  de  determinadora,  sin  ninguna  otra  consideración  y,  en  la  sentencia,  no  se varía la situación fáctica, ni  tampoco  la jurídica y se le condena por el delito de violación al régimen de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  en  calidad  de  coautora, lo cual era lo  correcto  porque  su  comportamiento se subsume sin discusión en esa hipótesis  delictiva.   

3.-  En  relación  con  el  tercer  cargo  propuesto  al amparo de la violación directa de la ley sustancial, propuesto en  la  demanda  presentada  a  nombre  de  JOSÉ OLIVERIO  CASTILLO  CANDELA y JORGE EDUARDO CASTILLO SORIANO pasa  a responderlos de manera conjunta, como sigue.   

Sostiene, inicialmente, que el legislador al  construir  las  hipótesis  delictivas  creo tipos de sujeto activo calificado y  otros  de  sujeto  activo  indeterminado;  una  especie  de  los  primeros es el  servidor  público  que,  por  regla general, es el único que puede incurrir en  algunas  de  las  conductas  lesivas  del  bien  jurídico de la administración  pública.   

Luego  de transcribir los artículos 123 de  la  Carta  Política,  63  del  Decreto  100 de 1980 y 20 de la Ley 599 de 2000,  señala  que  el  concepto  de  servidor  público,  es un ingrediente normativo  predicado  de  algunas  especies  delictivas,  cuyo contenido debe precisarlo el  operador  acudiendo a la constitución y a la ley, como únicas fuentes válidas  que  determinan  en  qué  casos  los  particulares  desempeñan  esa  clase  de  función.  Tal  es  el  propósito  del  artículo  56  de la Ley 80 de 1993, al  señalar  que  los  contratistas,  consultores,  interventores,  y  asesores  se  consideran  particulares  que cumplen funciones públicas en todo lo relacionado  con  la  celebración,  ejecución  y  liquidación  de contratos estatales y se  encuentran  sujetos  a  responsabilidad  penal  que  en  esa específica materia  prevé la ley para los servidores públicos.   

Agrega que tal voluntad se ajusta al querer  del  legislador  de 1993, expresada en el tránsito legislativo de los proyectos  de  ley  149  del  Senado  y  205  de  la Cámara de 1992 y en la exposición de  motivos     del     actual     Estatuto     General    de    la    Contratación  Administrativa.   

Sostiene,  en consecuencia, que de lo allí  consignado  el  legislador  clasificó  a los particulares que intervienen en la  contratación  estatal  en:  contratistas, consultores, interventores y asesores  externos.  Respecto  de los primeros, la extensión de la responsabilidad por su  intervención  dolosa  en  el trámite de los contratos con entidades estatales,  se  circunscribe  a  las  tres  especies  delictivas de celebración indebida de  contratos,  finalidad  reiterada  en  la  ponencia  para  primer  debate  en  el  Congreso.   

Lo anterior permite concluir que de acuerdo  con  la  intención  del  legislador  en  el caso del contratista particular, la  función  pública  que  de  manera  genérica  le  asigna  el  precepto permite  considerarlo  como  autor material, conforme a los artículos 23 del Decreto 100  de  1980  y  29  de  la  ley  599  de  2000, únicamente de los tipos penales de  celebración  indebida  de  contratos.  Esa  era  la  teleología de la norma en  vigencia  del  Decreto  100  de  1980  y  continúa siendo la finalidad bajo las  previsiones del actual estatuto punitivo.   

Afirma  que el artículo 56 de la Ley 80 de  1993  no  convierte  a  los  contratistas, interventores, consultores y asesores  externos  en  servidores  públicos,  sino que les asigna el cumplimiento de una  función,  diferenciación  que  por sutil no deja de ser trascendente a la hora  de  establecer  la  responsabilidad  penal  que  les  pudiera  ser atribuida con  ocasión  de conductas punibles cristalizadas por sus acciones u omisiones, bien  el  trámite,  celebración, ejecución y liquidación de un contrato estatal o,  ya  en  el  cumplimiento  de las obligaciones inmanentes del respectivo contrato  que los liga con el Estado.   

En materia de responsabilidad penal derivada  de  la  contratación  estatal es importante, en cada caso concreto, observar si  el  hecho  o inacción constitutivo de la conducta penal se materializó durante  las  distintas  etapas  del  contrato  o  a  raíz  de los deberes contractuales  impuestos,  pues  “lo  que  coloca al particular en  situación  de  servidor  público, no es concretamente el vínculo que surge de  la  relación,  importante o no, con el Estado sino la naturaleza de la función  que  se  le atribuye por ministerio de la ley, la cual fija la índole y alcance  de la relación jurídica.”   

Los  contratitas, como sujetos particulares  no  pierden su condición de tales y así lo tiene establecido la jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  en el pronunciamiento mencionado por el actor. En  conclusión,  solo en la medida en que el Estado a través de un contrato asigne  a  un  particular  el cumplimiento de una función pública en estricto sentido,  ese  particular  se transforma en servidor público y asume correlativamente las  responsabilidades  públicas consiguientes, con todas las consecuencias, civiles  y    penales    e    incluso    disciplinarias,    según    lo    disponga   el  legislador.   

En  los  demás  casos,  al  particular que  contrata  con el Estado para el agotamiento de un fin o prestación diversos, de  manera  general,  tiene  una  responsabilidad  civil y penal que se rige por los  postulados  constitucionales  sobre  los  que  descansa  una y otra y, de manera  específica,  desde el punto de vista penal de acuerdo con el artículo 56 de la  ley  80  de  1993,  su  actuar  irregular  da  lugar  a  que se le atribuyan las  conductas  punibles  de  celebración  indebida  de  contratos,  pues para estos  específicos eventos se asimila a un servidor público.   

Refiere que el fallo C-489 de 1996 sobre la  inexequibilidad  de  una  parte del artículo 8° de la ley 80 de 1993, no tiene  el  alcance  que le atribuye el demandante, de dejar al contratista en relación  con  el  cual  concurre  una  causal  de inhabilidad o incompatibilidad sometido  solamente  a  una  sanción  de tipo moral o ético. Los procesados JOSÉ   OLIVERIO   CASTILLO   CANDELA   y   JORGE  EDUARDO  CASTILLO  SORIANO  suscribieron  contratos  con  el municipio de  Silvania  no  obstante la existencia de vínculos de parentesco hasta el segundo  grado  de  consanguinidad  que  tenían  con uno de los servidores públicos del  nivel  directivo  de  ese  municipio  y  estuvo bien que se les condenara por el  ilícito  de  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e incompatibilidades,  porque  tratándose de un delito de mera conducta, que consiste en intervenir en  la  tramitación,  aprobación  o  celebración de un contrato con violación de  dicho  régimen  legal, se quiso garantizar la absoluta transparencia en el acto  de  contratar por parte de los servidores públicos, así como la imparcialidad,  la equidad y el buen nombre de la administración.    

Finalmente,  en  relación con BERTHA  BAQUERO  DE  GÓMEZ,  señala  que  también  contrató  por  interpuesta  persona  con  el municipio de Silvania el  suministro  de bienes, cuando le estaba prohibido dada su condición de cónyuge  con el concejal ANTONIO GERARDINO GÓMEZ.   

En  consecuencia,  el cargo de las demandas  respecto de cada uno de los procesados, no puede prosperar.   

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  PEDRO  JULIO  CRUZ   

Luego  de hacer algunos reparos de técnica  casacional,  asegura  el  Ministerio Público que no es cierto que los fallos de  primera  y  segunda instancia incurrieron en error por falso juicio de identidad  o  de  otra índole en la apreciación de las pruebas porque valoraron de manera  integral  la  indagatoria  del  imputado  y  su  ampliación,  como  también el  señalamiento  que bajo la gravedad del juramento hizo el exalcalde sin dejar de  considerar  para  desestimarla  su  nueva  versión  en  el  acto  público  que  pretendió respaldar la retractación de aquél.   

Por  lo anterior, considera que el cargo se  debe desestimar.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

1.-  PRESCRIPCIÓN  DE  LA  ACCIÓN  PENAL  ADELANTADA  CONTRA  LOS  PROCESADOS  JOSÉ  OLIVERIO  CASTILLO  CANDELA  y JORGE  EDUARDO CASTILLO SORIANO.   

Sería esta la oportunidad para que la Sala  se  ocupe del estudio del proceso en sede de casación, sino se observara que en  relación   con  los  procesados  CASTILLO  CANDELA  Y  CASTILLO  SORIANO la acción penal se ha extinguido por  haberse hecho presente el fenómeno jurídico de la prescripción.   

En  efecto,  como  se  recordará  mediante  resolución  del  14  de  diciembre  de  1998, los mencionados procesados fueron  acusados   como  probables  determinadores  de  la  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades con ocasión a los contratos celebrados con  el   municipio  de  Silvania,  por  cuanto  JOSÉ  OLIVERIO   y  EDUARDO,  padre  y  hermano  de  Ricardo  Castilla  contrataron  con  el municipio, siendo éste empleado del mismo, en un  nivel  directivo,  teniendo  como  objeto  de  los  contratos  el suministro que  cumplía   a  través  de  una  volqueta  en  la  que  transportaban  viajes  de  tierra.1   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  precisa la  Fiscalía  que tanto el padre como el hijo tuvieron la oportunidad de conocer la  inhabilidad  que tenían para contratar, precisamente porque RICARDO CASTILLO en  su  condición  de  Director  de  la  UMATA,  WILLER  OCTAVIO BARRERA PEÑA como  alcalde,  AMANDA  BARBOSA  en  calidad  de  Tesorera  y otros funcionarios de la  administración  tenían  el conocimiento pleno sobre la razón que les impedía  celebrar contratos.   

Interpretando la preceptiva del artículo 56  de   la   ley   80   de   1993,   adujo   que   la  Fiscalía  que  “La  participación  del  servidor público o del particular, que  cumple  transitoriamente  funciones  públicas,  como es el caso de los señores  José  Oliverio  y  Eduardo  Castillo, en cualquiera de los trámites reseñados  ya,  con violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, generará  la        tipicidad        del       hecho.”2   

Recurrida   la   anterior  decisión  fue  confirmada  por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores  de  los  Distritos  Judiciales  de  Bogotá  D.  C.,  y  Cundinamarca,  mediante  resolución  del  18  de  junio  de  1999,  en la cual examina la preceptiva del  artículo 56 de la Ley 80 de 1993.   

En  síntesis,  observa  la  Sala  que  los  procesados     CASTILLO    CANDELA    y    CASTILLO  SORIANO  fueron acusados y condenados en las instancia  por  violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidad, como coautores,  a  la  pena  principal de 66 meses de prisión, dado que, éstos contrataron con  el  municipio  de  Silvania  en  el  año  de  1995, cuando se desempeñaba como  Director  de  la  Umata RICARDO CASTILLO hijo y hermano, respectivamente, de los  procesados.3  Igualmente,  se  estableció  que  la  pluralidad de los contratos  obedecieron,  unos,  a  suministro  de  materiales  para construcción y, otros,  consistentes  en  acarreos de tierra con destino al arreglo y forestación de la  denominada  vía ecológica de Silvania y que sobrevinieron sin causar deterioro  al erario.   

Es  evidente,  entonces,  que atendiendo la  vinculación    contractual    que    tuvieron   los   procesados   CASTILLO  CANDELA y CASTILLO SORIANO con la  administración  de  Silvania,  no  se  les  puede  atribuir  la  condición  de  servidores  públicos,  pues  para  ello es imprescindible que las gestiones que  debe  prestar  el  particular  por  razón  del  acto  contractual,  consista en  desarrollar  actividades  públicas  propia  del  Estado,  situación  que no se  precisa  en  el  presente  evento,  porque  siendo  el  objeto de los múltiples  contratos   el   acarreo  de  materiales  de  construcción  y  tierra  para  la  reforestación,  ninguna función pública se les difirió en el cumplimiento de  los   contratos,   tal   como   lo   ha   sostenido   la  jurisprudencia  de  la  Sala.4   

Como quiera que los procesados CASTILLO  CANDELA y CASTILLO SORIANO fueron  acusados   y   condenados  en  las  instancia  por  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e incompatibilidad en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en  el  artículo 144 del decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos,  que  sancionaba a sus infractores con pena de prisión de 4 a 12 años, multa de  diez  (10)  a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes e  interdicción  de derechos y funciones públicas de dos (2) a siete (7) años de  prisión;  operado  el  tránsito de legislación, el actual artículo 408 de la  Ley 599 de 2000 tiene idéntica pena privativa de la libertad.   

De  conformidad  con  el  artículo  83 del  Código  Penal,  el  fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal  opera  en  un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena privativa de la libertad  prevista  para  el  delito  imputado,  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la  punibilidad concurrentes, sin que en manera  alguna  dicho  ciclo  pueda  ser  inferior  a cinco ni superior de veinte años,  salvo las excepciones legales.   

El  término prescriptivo se interrumpe con  la   resolución  de  acusación  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada,  iniciándose  a  contabilizarse  un  nuevo  ciclo que corresponde a la mitad del  tiempo  señalado  en el artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferir a cinco  años,  ni  superior  de  diez,  tal  como  lo  prevé el artículo 86 del mismo  estatuto.      

De  esta  manera,  como  la  resolución de  acusación  quedó  ejecutoriada  el  19  de  junio de 1999, fecha en la que fue  confirmada  por  la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores  de  los Distritos Judiciales de Bogotá D. C., y Cundinamarca (fl. 16 cuaderno 2  de  segunda  instancia),  es  evidente que el término prescriptivo se encuentra  superado,  pues  los  6 años para tal efecto se cumplieron el 19 de junio 2005,  por   lo   tanto,  debe  decretarse  a  favor  de  los  procesados  CASTILLO  CANDELA  y  CASTILLO  SORIANO  la  extinción   de   la   acción   penal  y,  consecuentemente,  la  cesación  de  procedimiento.   

2.-  DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE BERTHA  BAQUERO DE GÓMEZ.   

2.1.- Cargo primero, nulidad por violación  al debido proceso, por falta de motivación.   

Sostiene  el recurrente que la sentencia de  segunda  instancia  se  dictó  en  un proceso viciado de nulidad, por cuanto el  fallo  de primer grado emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá,  no  contiene  el  análisis  de  los  alegatos, transgrediendo lo previsto en el  numeral  4°  del  artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, que dispone  “el  análisis  de  los  alegatos  y la valoración  jurídica  e (sic) las pruebas en que ha de fundarse la decisión”  vacío  que  no  fue  colmado  por  el  ad-quem; sin embargo, debe  resaltarse,  en  relación  con  el planteamiento del recurrente, que la Sala en  múltiples   oportunidades  ha  enfatizado  sobre  el  rigor  de  la  previsión  normativa  del  artículo  170 del Código de Procedimiento Penal, que rigió el  proceso,  en  el  sentido  de  señalar, como deber indeclinable del funcionario  judicial,  puntualizar  las razones por las cuales comparte o no las alegaciones  de  los  sujetos  procesales,  requisito  formal  que se relaciona con la debida  motivación  de  la providencia cuya omisión entraña nulidad de lo actuado, si  con  ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido  asiste  al  derecho  de  defensa,  siendo  ambos  elementos  estructurales de la  garantía    fundamental   del   debido   proceso.5   

En  el caso sometido a consideración de la  Sala,  no  puede  entenderse, como lo considera el recurrente, que la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  vulneró la  garantía  al debido proceso, pues si bien es cierto la providencia impugnada no  dio  respuesta  de  manera  separada  y  expresa  a  cada  uno de los argumentos  expuestos  por  el  defensor  en  el curso del debate público, en la forma como  fueron  propuestos por el defensor, no se debe desconocer que el ad-quem abordó  el  eje  central  de  la  discusión  ofreciendo  con  ello  las  respuestas  al  impugnante  al  punto  de  que  inspirado  en  esa  motivación  concluyó en la  idoneidad  de  la  acusación confirmando la condena cuyo pronunciamiento, en el  fondo,  no  colmó  las  aspiraciones  del  impugnante  en  la  búsqueda de una  sentencia  absolutoria  para  su  representada,  por  lo  que  el cargo no tiene  vocación de éxito.   

En  efecto,  adviértase que el Tribunal al  estudiar   el   delito   de   violación   al   régimen   de   inhabilidades  e  incompatibilidades,  hace  afirmaciones  específicas  sobre la conciencia de la  situación  de  esposos  que  la ligaba con el concejal JOSÉ GERARDINO GÓMEZ y  actuaba  amparada  por  interpuestas  personas,  tales como MARIO EDUARDO PEÑA,  MANUEL  ANTONIO  RIVEROS  y  HÉCTOR ARMANDO GONZÁLEZ, aspectos que resalta con  las  afirmaciones  que  éstos  expusieron  en  el  curso del proceso en que los  argumentos    sobre    la    “inocuidad   de   la  conducta”  para  desvirtuar la antijuridicidad de la  misma,  carecen  de  razón  frente  al  delito  que  se  le imputa “de   mera   conducta  que  no  exige  cuantía  alguna  para  su  configuración”  y, concluye, inevitablemente que su  esposo,  en su condición de concejal de Silvania, si bien no tenía función de  vigilancia  administrativa  sino  política,  no menos lo es que en términos de  los  artículos 19 de la Ley 63 de 1990,  3° de la ley 177 de 1994 y   40  de la ley 617 de 2000 aplicables por remisión del artículo 8° numeral 1°  literal  a  de  la  ley  80  de  1993,  se  impide,  entre  otros a parientes de  concejales  principales  o  suplentes  contratar directa o indirectamente con el  municipio dentro del cual fue elegido popularmente.   

Adviértase,  entonces,  contrario  a  lo  afirmado   por   el   recurrente,  que  en  las  sentencias  de  instancia,  los  funcionarios  judiciales  fueron desarrollando el ejercicio dialéctico en orden  a   demostrar  de  qué  incursionó  en  los  senderos  del  derecho  penal  al  transgredir  el  artículo 144 del decreto 100 de 1980 (actual 408 de la Ley 599  de  2000),  pues  no  otra  comprensión,  suscita  el  texto  de  la  sentencia  impugnada.   

En   estas   condiciones   el   cargo  no  prospera.   

2.2.-  Cargo  segundo,  causal  segunda por  cuando  la  sentencia  no  está  en consonancia con los cargos formulados en la  resolución de acusación.   

Refiere  que  el  24  de  marzo de 2000, la  Fiscalía  5ª  Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca,  adscrita  a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, acusó a la  procesada   BERTHA   BAQUERO   DE  GÓMEZ  por  el  delito  de  violación  al  régimen  de  inhabilidades e  incompatibilidades   en   concurso   homogéneo   y   sucesivo,  en  calidad  de  determinadora;  sin  embargo,  el  Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá la  condenó  en  calidad  de  coautora,  calidades  o  condiciones que resultan ser  totalmente  distintas  máxime  cuando  se  trata  de un delito de sujeto activo  cualificado, que ostente la calidad de servidor público.   

Le asiste razón al Ministerio Público, al  señalar  que  para que el error en la calificación del grado de participación  en  el  delito llegue a constituir un motivo de casación, es imprescindible que  tenga  efectos  en la pena, porque la infracción a la ley sustancial no habría  tenido  trascendencia;  en  este  orden de ideas, si bien es cierto la procesada  BAQUERO DE GÓMEZ fue acusada  por   el   concurso   homogéneo   y  sucesivo  de  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades, también es verdad que el artículo 23 del  Código  Penal,  vigente para la época de los hechos y la actual preceptiva del  artículo  30  de  la  Ley  599 de 2000 prevén la misma pena para el autor y el  determinador.   

Desde   esta  perspectiva,  el  actor  no  demostró  los  beneficios  que  le reportaría a su representada, la pretendida  inconsonancia  que  promueve  en sede de casación, pues como ya se ha dicho, la  ley  impone  al  determinador  como al autor idéntica sanción; adicionalmente,  obsérvese  que  en la imputación fáctica los juzgadores de instancia ubicaron  a    la    BERTHA   BAQUERO   DE   GÓMEZ,  como  quien  había  celebrado  sendos contratos de suministro de  bienes  con la administración municipal, a través de terceras personas, cuando  se  encontraba  inhabilitada,  dado el vínculo matrimonial que sostenía con el  concejal JOSÉ GERARDINO GÓMEZ.   

Por  consiguiente, nótese, que en el curso  del  juicio  la  procesada  BAQUERO GÓMEZ  y  su defensor orientaron la estrategia defensiva sobre los hechos  que  le  fueron  imputados,  sin  que  se  les  hubiera  sorprendido  ora que su  situación   fue  desmejorada,  pero  sobre  todo,  la  pena  para  los  autores  materiales   y   determinadores   es  la  misma,  tanto  en  una  como  en  otra  legislación,  luego  ningún  vicio  asoma  que  pueda afectar la validez de la  actuación.   

    

En   estas   condiciones   el   cargo  no  prospera.   

2.3.- Tercer cargo, violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación indebida de los artículos 23 (hoy 29) 144 del  Decreto  100  de 1980 (hoy 408 de la Ley 600 de 2000 (sic) atinente al delito de  violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.   

Para  el recurrente resulta inaceptable que  el    fallador    haya    condenado   a   BERTHA   DE  GÓMEZ  a  la  pena  indicada  en el artículo 144 del  Decreto  100  de  1980,  imputándole  la  calidad  de coautora en compañía de  JOSÉ    OLIVERIO    CASTILLO    CANDELA     y     JORGE    EDUARDO    CASTILLO  SORIANO  personas  con  las  que  jamás convinieron o  acordaron  actuar  con funciones o división de trabajo, siendo una apreciación  ilusoria  o  irreal  del  fallador.  Adicionalmente, sostiene que en el presente  caso  el  Juzgado  Penal  de Circuito de Fusagasugá en el momento de imponer la  condena  a  BERTHA DE GÓMEZ,  hizo  uso  del  artículo  23  del  Código  Penal vigente para la época de los  hechos  (hoy artículo 29) y le atribuyó en forma errada la calidad de coautora  de  violación  al  régimen  de inhabilidades e incompatibilidades, delito cuyo  sujeto  activo  es  el  servidor  público,  es  decir, es autor quien tenga esa  calidad   y   realice   las   conductas   punibles   indicadas   en  el  Código  Penal.   

De  la  revisión del proceso, encuentra la  Sala  que  bien  distante  se  ubica  el actor de la realidad de procesal, en la  medida  que  afianza  el  cargo  en  la  supuesta  coautoría  de  la  procesada  BAQUERO  DE  GÓMEZ  con los  coprocesados    CASTILLO    CANDELA    y    CASTILLO  SORIANO,  pues  como  puede verse, las investigaciones  tuvieron  su  trámite  de manera independiente y la calificación se produjo en  decisiones  diferentes,  vale  recordar,  que  el  mérito  de  la calificación  sumarial    del    procesado    adelantado    en    contra    de    CASTILLO  CANDELA  Y  CASTILLO  SORIANO se  llevó  a  cabo  el  14  de  diciembre  de  1998  y,  respecto,  de la procesada  BAQUERO   GÓMEZ   se  produjo  el  24  de marzo de 2000, produciéndose una sentencia, debido a que en  la causa se adelantó el trámite de la acumulación de procesos.   

Ahora  bien,  consultados  los  fallos  de  instancia,  la  situación  fáctica  imputada  a una y otros, es diferente, por  cuanto  sobre  aquella  recayó  el  cargo  de haber contratado con el estado, a  través  de terceras personas, cuando se encontraba inhabilitada en virtud a que  su  esposo JOSÉ GERARDINO GÓMEZ se desempeñaba como concejal del municipio de  Silvania;  en  tanto que, el reproche fáctico que se le atribuye a JOSÉ  OLIVERIO  y  JORGE  EDUARDO CASTILLO  estriba   en   la   misma   conducta   ilícita,   pero  por  contratar  con  la  administración  municipal,  teniendo  un  pariente  dentro  de  los  grados  de  consanguinidad  previstos  en  la norma que los inhabilitaba para realizar actos  contractuales  con la administración municipal, es decir, que el hijo y hermano  de  los  procesados,  para  aquél  entonces  se  desempeña como Director de la  UMATA.   

Nótese,   en   consecuencia,   que   la  apreciación  del  recurrente  resulta  desfasada en relación con la coautoría  que  liga  a  su  representada  con los demás procesados, cuando en realidad su  accionar,   se  repite,  se  fundamenta  en  la  celebración  de  contratos  de  suministros  con  la  administración  municipal  cuando  su cónyuge ocupaba el  cargo de Concejal de esa municipalidad.   

En   estas   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

3.-   DEMANDA   PRESENTADA  A  NOMBRE  DE  PEDRO    JULIO    CRUZ.   

Cargo único, violación indirecta de la ley  sustancial, por falso juicio de existencia, por omisión.   

Refiere  el  casacionista  que  el cargo se  traduce  en  el  hecho  que  tanto la sentencia de segunda instancia, como la de  primer  grado omitieron el análisis y valoración de algunas pruebas que fueron  legalmente  aportadas  a  la investigación, que por lo menos hubieran originado  la   duda   razonable   a   favor   de   PEDRO  JULIO  CRUZ  lo  que  necesariamente  hubiera  conducido a la  aplicación  del  in dubio pro reo. Señala que las sentencias están cimentadas  en  la confesión que hizo en la primera diligencia de indagatoria, sin tener en  cuenta  la retractación que sobre dicha confesión hizo en la ampliación de la  misma,  ya  que  los  juzgadores de instancia edificaron las decisiones sobre el  señalamiento  que  hizo WILLER OCTAVIO BARRERA, sin cotejar la declaración que  rindiera   en   la   audiencia   pública   que  corroborara  que  efectivamente  PEDRO  JULIO  CRUZ contrató  con  JACINTO  ACEVEDO  el  sonido para la fiesta del campesino del año de 1996,  con dineros provenientes del municipio de Silvania.   

No es cierto, como lo afirma el censor, que  los   fallos   de   instancia  incurrieron  en  los  yerros  denunciados  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  pues  contrario  a  la opinión del censor, los  juzgadores  abordaron  el estudio del acervo probatorio de manera integral, para  deducir  la  responsabilidad  del procesado PEDRO JULIO  CRUZ pues, para consolidar el ejercicio argumentativo,  no  sólo  tuvieron en cuenta la versión plasmada en la indagatoria y posterior  ampliación  de  la  misma,  sino,  a  la  par,  fue  atinadamente  valorado  el  testimonio  del  exalcalde  WILLER  OCTAVIO  BARRERA  no  obstante que sobre los  hechos hicieron algunas variantes en pro de su defensa.   

Así  mismo,  se  adujo  en la sentencia de  segunda  instancia,  que  el  procesado  “Trató de  justificar  la  contradicción en que incurrió explicando que el inicial Fiscal  instructor  lo  atemorizó y le coartó el derecho a expresarse libremente, pero  esto  se  desvirtuó  por  cuanto,  tal como lo plasmó el señor juez a-quo, en  dicha   oportunidad  estuvo  asistido  por  su  defensora  y  constancia  alguna  consignó al respecto.”-   

Concluye,  entonces,  el  sentenciador  de  segundo  grado  que  quedan sin piso las afirmaciones del procesado PEDRO  JULIO  CRUZ en el sentido de que le  pagó  a  ACEVEDO en dos contados de $200.000.oo y $150.000.oo, respectivamente,  y  que  se  concluye  que  se  apropió  del  valor  del cheque que por valor de  $350.000.oo fue girado con soporte en una cuenta ficticia.   

En   estas   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

INHABILIDAD    INTEMPORAL   

Aunque se echa de menos en las instancias la  inhabilidad  intemporal  prevista  en  el artículo 122-5 de la Carta Política,  ello  no  obsta  para  que  de  manera  expresa aquí se señale, atendiendo los  precedentes  de esta Sala de la Corte atinente a la viabilidad de su aplicación  en  los  servidores  públicos  que  afecten  el  patrimonio  del  Estado,  pues  “tratándose  de  una inhabilidad, es decir, de una  situación  que  le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un empleo,  oficio,  cargo  o ventaja, bien podría sostenerse de pleno derecho, con la sola  condición  de  que,  como  lo precisa la Ley 734 del 2002, el supuesto fáctico  – que la conducta objeto  de  sentencia  condenatoria constituya un delito doloso contra el patrimonio del  Estado   –   se   haga  explícito  en  el  fallo  que  declara la responsabilidad penal.”6   

De  tal  manera que en el caso que ocupa la  atención  de  la Corte, procede dicha inhabilidad para los servidores públicos  condenados  por  delitos  contra  el patrimonio del Estado, que para el presente  caso    lo    son    los   procesados   PEDRO   JULIO  CRUZ,  OLGA  JANETH  BETRÁN RAMÍREZ y AMANDA BARBOSA  CUBILLOS.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO: DECLARAR  la  extinción  de  la  acción penal por el delito de violación al régimen de  inhabilidades  e incompatibilidad por prescripción de la acción penal, por los  que  fueron  acusados y condenados los procesados JOSÉ  OLIVERIO   CASTILLO   CANDELA  y  JORGE  EDUARDO  CASTILLO  SORIANO,  en  consecuencia,  se ordena la cesación de procedimiento a favor  de los acusados.   

SEGUNDO:    NO    CASAR    la  sentencia  impugnada de fecha origen y contenido por los motivos  propuestos en el cuerpo de esta sentencia.   

TERCERO: Determinar  que  a  los  condenado  PEDRO  JULIO CRUZ,  OLGA  JANETH  BETRÁN  RAMÍREZ  y AMANDA BARBOSA CUBILLOS, por el  delito  contra  la  administración  pública,  se  les  deduce  la  inhabilidad  prevista en el artículo 122-5 de la Carta Política.   

CUARTO:   Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

         Salvamento parcial de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

Salvamento de voto  

(Casación No. 25774)  

He salvado el voto en lo concerniente a la  prescripción  de  la  acción  porque tal fenómeno ha ocurrido respecto de los  hechos  punibles  de  falsedad  ideológica,  material,  por  uso,  privada y de  peculado  por apropiación, en este caso si se observa la cuantía deducida, por  debajo  de  50  salarios,  y si se mira atentamente la nueva legislación penal,  que   resulta  más  benigna.  Agréguese  que  en  relación  con  uno  de  los  procesados,  la  imputación por el delito contra la administración pública es  a título de cómplice (la señora Beltrán).   

Aparte  lo  anterior,  si fuera necesario,  agréguese   lo   que   el  suscrito  ha  venido  sosteniendo  con  base  en  la  jurisprudencia anterior de la Corte. Es esto, que ahora reitero.   

No estoy de acuerdo con la última postura  de  la  Sala, de acuerdo con la cual en el juicio, mínimo, la acción prescribe  en  seis años y ocho meses,  cuando  se  trata de servidores del Estado involucrados en la ilicitud. Mantengo  la opinión que plasmaba la Corte anteriormente.   

En  efecto,  frente  a  funcionarios  que  delinquen  en  ejercicio  de  sus  funciones,  la  acción penal prescribe en el  máximo  previsto en el tipo, aumentado en una tercera parte, operación aditiva  que  se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el  tope  sancionatorio  es  inferior  a  cinco  (5)  años.  Es  decir, no se puede  sectorizar  el  análisis  para  hacer  uno  en  la  instrucción  y  otro en el  juicio.   

En casos como este, los tres delitos de los  cuales   se   habla   (receptación   –para   la   señora   Navarro-,   peculado  y  falsedad)  estarían  prescritos,  si  se  tiene en cuenta que la acusación adquirió ejecutoria el 6  de mayo del 2000.   

De otra parte, para recabar en lo mismo, no  se puede olvidar lo siguiente:   

Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25  de  agosto  del  2004…fecha en la cual la Corte -en contra de los intereses de  los  procesados-  cambió su criterio sobre la operación que se debe hacer para  efectos  de  la  prescripción  de  la acción, es apenas obvio que se ha debido  resolver   el   punto  con  fundamento  en  la  tesis  judicial que por importante  tramo  acompañó  el  decurso del proceso    y  que resulte más benigna para el procesado.   

Se  hace esta precisión con fundamento en  que,  como  frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la  jurisprudencia  favorable,  ya  por  retroactividad,  ya  por  ultractividad, incluido el fenómeno conocido  como “jurisprudencia intermedia”.   

Es  cuestión  de  apreciar  en  toda  su  integridad  e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre,  también,  y especialmente, en materia de tránsito de  jurisprudencia.  Y con ello, naturalmente, la acción  por los ilícitos mencionados está prescrita.   

Y  no  se  diga que es imposible porque la  variación  de  la  jurisprudencia  es viable sólo en materia de revisión, por  cuanto  esta  opera  cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria  de la sentencia.   

Si  la  transformación  ocurre dentro del  proceso,  sin  duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios  jurisprudenciales es más favorable.   

En  síntesis, si durante el desarrollo de  un  proceso  penal  surgen  varios criterios jurisprudenciales, al final el juez  debe  acoger,  por  cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea  mejor  para  el procesado, lo mismo que se hace ene torno de la benignidad de la  “ley”.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(18-9-2006)  

    

1  FISCALÍA  5ª  DELEGADA.  Resolución  de  acusación  de diciembre 18 de 1998,  folio 84 cuaderno No. 11   

2  FISCALÍA  5ª  DELEGADA.  Resolución  de  acusación  de diciembre 18 de 1998,  folio 86 cuaderno No. 11   

3  JUZGADO  PENAL  DEL  CIRCUITO.  Sentencia  1ª  Instancia, noviembre 26 de 2004,  folio 83 cuaderno 14   

4 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, casación 24833, marzo 13 de 2006   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencias, septiembre 28 de 2001 y  noviembre 7 de  2002.   

6 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA. Sentencias, 20944 de octubre 13 de 2004. 19093 junio 29 de  2005     

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