25775(29-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25775  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                      Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                        Aprobado Acta No. 90   

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  del  impedimento  manifestado  por  una  Sala  de  Decisión  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, para seguir conociendo del proceso adelantado contra OSCAR  DIAZ, por el delito de tráfico de estupefacientes.   

ANTECEDENTES   

Con apoyo en lo preceptuado por el numeral 14  del  artículo  56  de  la  ley  906  de  2004,  una Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, se declaró impedida para  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  contra  la  sentencia  por  medio de la cual el Juzgado 28 Penal del Circuito de esta ciudad  condenó     a     OSCAR    DIAZ,    por    el    delito    de    tráfico    de  estupefacientes.   

Adujo  haber  desatado,  con antelación, la  alzada  presentada por el Fiscal y la defensa contra la decisión del Juzgado 20  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, que negó la preclusión de la investigación  solicitada  por  la  Fiscalía  249  Seccional;  confirmando la decisión por no  encontrar demostrada la causal alegada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Debido a que los hechos tuvieron lugar con  posterioridad  al  1º  de  enero  de  2005,  el proceso se ha adelantado por el  trámite   del   sistema   penal   acusatorio,   previsto   en  la  ley  906  de  2004.   

A  la  luz de lo normado por el artículo 57  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal, cuando el funcionario judicial se  encuentre  incurso  en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de  Distrito,  según  corresponda,  para  que  sea  sustraído del conocimiento del  asunto.  Es  decir,  que  la  Corte  es  competente  para  resolver  de plano el  impedimento propuesto.   

El  numeral 14 del citado artículo consagra  como  causal  de impedimento para conocer el juicio en su fondo, que el juez que  haya  decidido  la  solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General  de la Nación, la haya negado.   

Disposición  reiterada por el artículo 335  del  mismo  Estatuto,  al  preceptuar  que  en  firme  el  auto  que  rechaza la  preclusión  de  la  investigación,  las  diligencias  volverán a la Fiscalía  restituyéndose  el  término  que  duró  el  trámite de preclusión; quedando  impedido para conocer del juicio el juez que la denegó.   

A   su  turno  el  artículo  59  ibídem  dispone  que  si la causal se  extiende  a  varios  integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales, el  trámite se hará conjunto.   

Y,  los artículos 62, 64 y 65 de la obra en  cita,  ordenan suspender la actuación procesal desde el mismo momento en que se  presente  la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial  hasta  que  se  resuelva  definitivamente;  prevén  que  la desaparición de la  causal  de  impedimento  no  provoca  la  recuperación  de la competencia, y la  improcedencia  de  los  recursos  de  las  decisiones  que se adopten durante su  trámite.   

2.  Teniendo en consideración la estructura  del  sistema  penal  acusatorio y la participación de la Sala que manifestó su  impedimento  en  el trámite del proceso, la Corte llega a la conclusión que la  causal invocada se configura.   

En  efecto, atendiendo a que la finalidad de  los  impedimentos es la de garantizar la imparcialidad e independencia judicial,  resulta  un  imperativo  legal para los administradores de justicia separarse de  los  asuntos  en  los cuales el equilibrio como deban actuar se vea comprometido  por  la  presencia de alguna de las causales previstas en la ley, ya que el juez  del  juicio  no  debe tener influenciado su criterio por haber participado en el  proceso  como  fiscal,  juez de control de garantías, o juez de conocimiento en  el   caso   de   haber   decidido  sobre  la  solicitud  de  preclusión  de  la  investigación elevada por la Fiscalía.   

Con  ese  propósito  el  nuevo  sistema  de  investigación,  acusación  y  juzgamiento,  separó  las  funciones de quienes  intervienen  en  la  actuación  procesal:  un  juez  imparcial  que  evalúa la  responsabilidad   del  acusado  apoyado  en las pruebas presentadas para su  conocimiento  en  audiencia pública, oral, concentrada con plena confrontación  y  contradicción;  un  fiscal  que  ejerce  la  acción  penal  a través de la  acusación  y  que  como titular de la pretensión punitiva tiene la obligación  de  presentar  en  el  juicio  las  pruebas  de cargo necesarias para enervar la  presunción  de inocencia; una defensa, que en plena igualdad de condiciones con  el  acusador  represente  el  interés del sujeto pasivo de la acción penal; el  Ministerio  Pública  actuando, cuando sea necesario, en procura del respeto del  ordenamiento  jurídico  y  de  las  garantías  fundamentales;  y  la  víctima  asistida  del  derecho  a  conocer  la verdad, a acceder a la administración de  justicia   y  a  obtener  la  reparación  de  los  daños  ocasionados  con  el  delito.   

En  particular,  la  Fiscalía General de la  Nación   está   obligada  a  adelantar  la  acción  penal  y  a  realizar  la  investigación  de  los  hechos  que revistan las características de un delito,  siempre  y  cuando  medien  suficientes  motivos  y circunstancias fácticas que  indiquen  la  posible existencia del mismo. No podrá suspender, interrumpir, ni  renunciar  a  la  persecución  penal,  salvo en los casos que establezca la ley  para  la  aplicación  del principio de oportunidad, el cual estará sometido al  control  de  legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de  garantías.   

Por  regla  general  no está facultada para  practicar  las  pruebas  por  sí  y ante si de manera anticipada, puesto que su  tarea  consiste  en  recaudar  elementos  materiales  probatorios que en caso de  formular  acusación  debe  presentar  de forma oral y publica en el juicio para  convertirse  en  prueba  apta para desvirtuar la presunción de inocencia; salvo  en  el  evento  previsto  en  el  numeral 2º del artículo 154 de la ley 906 de  2004,  que  autoriza  la práctica de prueba anticipada en audiencia preliminar,  ante el Juez de Control de Garantías.   

No  le  incumbe asegurar la comparecencia al  proceso  de  los  presuntos transgresores de la ley, y sólo podrá solicitar la  adopción  de  dichas medidas al juez de control de garantías, el cual debe ser  diferente al juez de conocimiento.   

Por  vía  excepcional  impondrá  medidas  restrictivas  a  la  libertad  de las personas, con sujeción a control judicial  posterior por el juez de control de garantías.   

Y   ordenará   medidas   de   registro,  allanamiento,  incautación  e  interceptación  de  comunicaciones,  las cuales  también  serán sometidas a control judicial posterior y automático, por parte  del juez de control de garantías.   

Conserva  la  función  de  acusar  a  los  presuntos  infractores  de la ley penal ante el juez de conocimiento, acusación  que no es vinculante para el juez.   

Fue  despojada de la potestad de declarar la  preclusión  de la investigación en los casos previstos en la ley, la que está  atribuida al juez de conocimiento a petición suya.   

Ahora, ante el juez de conocimiento debe ser  presentado  el  escrito  de  acusación  con  el  ánimo de dar inicio al juicio  público,  oral,  con  inmediación  de la prueba, contradictorio, concentrado y  con  todas  las  garantías; a él solicitará la Fiscalía la preclusión de la  investigación  con  fundamento  en  las  hipótesis  legales;  y  debe  decidir  mediante  sentencia  que  proferirá acorde a sus propias impresiones, obtenidas  del  acusado  y  de  los  medios  de  prueba  practicados  en  el juicio oral, y  excepcionalmente de manera anticipada.   

Frente a esta estructura procesal es evidente  que   la   separación   de   las  funciones  de  investigación,  acusación  y  juzgamiento,   como   la   institucionalización   del  juicio  oral,  público,  concentrado  y  contradictorio,  tiene  como  uno  de  sus cometidos principales  garantizar  que el juez del juicio llegue a la audiencia oral sin contaminación  alguna  sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba recaudados por  la Fiscalía.   

A ese mismo propósito converge la creación  del  instituto  del  juez  de  control  de  garantías, para adoptar las medidas  previas  al  juicio tendientes al aseguramiento de los imputados y sus bienes, y  a  la  práctica  excepcional  de  pruebas  anticipadas  en  aquellos eventos de  peligro  de  muerte  del  testigo  o  de otros casos fijados por la ley. Por esa  razón  el  artículo  250  superior  consagró expresamente que en ningún caso  podrá  ser  juez  de conocimiento, en aquellos asuntos en los que haya ejercido  esa función.   

Y,  que el juez de conocimiento deba decidir  la  solicitud  de  preclusión  de  la  investigación  elevada por la Fiscalía  apoyado  en el criterio expuesto por los intervinientes en la audiencia, sin que  proceda   decretar   pruebas   de   oficio  para  verificar  si  la  causal  fue  correctamente invocada.   

Decisión que por gravitar generalmente sobre  puntos  de  derecho sustancial, impide que el juez que decide la solicitud puede  adelantar  el  juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su  criterio  apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de  juicio   su   independencia   e  imparcialidad,  como  valores  supremos  de  la  administración de justicia.   

Así,  es  palmar  para la Sala, insiste, la  configuración  de  la  causal  de  impedimento  expresada  por la Sala de   Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, por  haber  resuelto  previamente  la  apelación  presentada  por  la fiscalía y la  defensa  contra  el proveído que denegó precluir la investigación, efectuando  para  esos  efectos  juicios  de  valor  sobre  la  legalidad  e ilicitud de los  elementos  materiales  de prueba con eventuales repercusiones en la tipicidad de  la  conducta;  tópicos  que  por lo demás fueron analizados ampliamente por la  juez de conocimiento en el fallo apelado.   

Recuérdese  que  la  causal  de preclusión  invocada  por  la Fiscalía le impidió continuar con el ejercicio de la acción  penal  por no poder determinar la cantidad de cocaína incautada legalmente y la  decomisada  irregularmente,  y  establecer  de  este  modo  si la primera por su  cantidad  superaba  o no la denominada dosis personal, teniendo en cuenta que el  juez  de control de garantías declaró ilegal la captura del imputado, ajustado  a  derecho el primer registro y hallazgo de 11 papeletas de cocaína, e ilícita  la  requisa  hecha  por  los  agentes  al  imputado  en  el CAI y el consecuente  hallazgo  en  sus interiores de 18 papeletas de la misma sustancia, por no haber  contado la policía con autorización judicial previa.   

Y,  que  la Sala de Decisión Penal ponderó  las  evidencias existentes para confirmar la negación de la preclusión pedida,  la  cual,  fundamentada  en  que  no  había  sido  posible  establecer cómo se  realizó  la  segunda  incautación, resaltando las dudas existentes sobre si el  alcaloide  fue  entregado  voluntariamente  por OSCAR DIAZ a los policiales o si  realmente  fue  el  producto  de  una  requisa en la que se le hiciera desnudar,  estimando  que  estas podían dilucidarse en la audiencia del juicio oral con la  prueba por practicar en ella.   

Así  pues, es evidente para la Corte que la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  conformada  por los señores Magistrados, JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, JUAN IVAN  ALMANZA  LATORRE  y JAIRO JOSE AGUDELO PARRA, se encuentra impedida para desatar  la   apelación   interpuesta   por   la   defensa   contra   la   sentencia  de  condena.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  está impedida para decidir la apelación de la sentencia condenatoria  interpuesta por el defensor de OSCAR DIAZ.   

SEGUNDO: Devuélvase  la  actuación  a  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.   

TERCERO: Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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