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Proceso No 25180
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 80
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Habiendo el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de julio 22 de 2.005 confirmado la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) el 3 de febrero del mismo año a través de la cual condenó a Gabriel Enrique Lara Cabrera a la pena principal de 24 meses de prisión por el homicidio culposo de Teresa de Jesús Pineda López y solidariamente con la Cooperativa de Transportadores de Soledad Cootrasol -en su condición de tercero civilmente responsable- al pago de los perjuicios causados con la infracción, el abogado defensor de aquél y a la vez apoderado de ésta formuló demandas de casación, cuyo examen de admisibilidad procede a efectuar la Sala.
HECHOS:
“…el 3 de febrero de 1998 -resumió el ad quem- siendo aproximadamente las 12 meridiano, en la Carretera Oriental frente a la entrada al Aeropuerto Ernesto Cortizos ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico) se produjo la colisión de dos vehículos: un automovil. Marca Daewoo, color amarillo, servicio público, placas TMG-890, conducido por el señor William Fernando Monsalve Velásquez y un bus de servicio público marca Chevrolet, color premier, placas TQD-499 afiliado a la empresa Cootrasol, conducido por el señor Gabriel Enrique Lara Cabrera, suceso que le ocasionó la muerte a la señora Teresa de Jesús Pineda López”.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación el defensor del procesado y a la vez apoderado del tercero civilmente responsable acusa la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente la ley sustancial por errores de hecho derivados de sendos falsos juicios de existencia, pues se omitió valorar, de acuerdo con el principio de la sana crítica según el cual las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, tanto el testimonio de Ana Beatriz Vélez Daza como el dictamen pericial rendido por el Laboratorio de Física Forense del Instituto de Medicina Legal que permitían establecer que el vehículo conducido por Monsalve Velásquez transitaba con exceso de velocidad y que en consecuencia hubo imprudencia de su parte.
Solicita en consecuencia se case parcialmente el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a sus prohijados.
CONSIDERACIONES:
No obstante los cuestionamientos que la apoderada de la parte civil en su condición de sujeto procesal no recurrente hace a la procedencia de la casación común en este caso por advertir que la pena máxima que corresponde al homicidio culposo no excede de ocho años de prisión y que por tanto la viable era la excepcional con exposición de alguno de los motivos que dinamizan la discrecionalidad de la Sala y que el censor omite, es claro que si bien la tesis que subyace a dicha argumentación tiene por sustento la ley vigente al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, ella fue recogida por la Sala a partir de su decisión de febrero 16 de 2.005 dentro del proceso radicado bajo el No. 23.006, para entender desde entonces que la normatividad aplicable y en tanto se evidencie más favorable es la vigente al momento de comisión de los hechos.
En efecto, siendo que el fallo impugnado -adiado el 22 de julio de 2.005- fue dictado en vigencia de la Ley 600 de 2.000, por lo que sería dicho ordenamiento -de conformidad con el criterio que mayoritariamente venía sosteniendo la Sala y reproduce el no recurrente- el aplicable a los recursos extraordinarios formulados cuyas demandas de sustentación ahora se examinan y que el artículo 205 de la citada ley dispone que “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” y que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas … cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, advertiríase de entrada la ineptitud del libelo presentado en tanto, sancionado el delito por el que se ha procedido con pena cuyo máximo no excede de 8 años de prisión (artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1.980 o 109 de la Ley 599 de 2.000), lo fue por la vía ordinaria y no por la senda excepcional, como le era exigible al impugnante de acuerdo con dicho criterio, pues en tales condiciones le habría correspondido al recurrente, además de satisfacer los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, postular y demostrar, en aras de promover la discrecionalidad de la Sala, alguna de las dos situaciones que habrían hecho posible la admisión de la demanda, esto es la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de garantizar derechos fundamentales, mas como evidentemente no lo hizo la consecuencia por ese motivo no habría sido otra que el rechazo del libelo sustentatorio de la extraordinaria impugnación.
Sin embargo replanteado un tal criterio a partir de la citada decisión que mayoritariamente adoptó la Sala en febrero 16 de 2.005, en el sentido de que para efectos específicos del recurso de casación el ordenamiento aplicable no es el vigente al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia (hecho procesalmente relevante), sino aquél que rigiere al momento de comisión de los hechos en tanto obviamente resulte más benéfico a los intereses del procesado recurrente, tiénese que cometido el delito materia de este juicio en vigencia del Decreto 2700 de 1.991 cuyo artículo 218 señalaba como límite punitivo de procedencia del recurso extraordinario por la vía común un máximo de 6 años o más, es tal ordenamiento el aplicable en tanto se ofrece menos restrictivo a los intereses del procesado y del tercero civilmente responsable recurrentes en cuanto los exime de la carga de postular y demostrar alguno de los dos motivos que hacen posible la casación excepcional.
En ese orden sancionado el delito objeto de juzgamiento con pena máxima de seis años de prisión, el recurso extraordinario que en su respecto procede sólo puede serlo por la vía común, de modo que ninguna exigencia cabe hacer a las demandas examinadas frente a los supuestos de la senda excepcional.
El examen de los libelos sólo puede entonces hacerse frente a las exigencias del artículo 225 del Decreto 2700 de 1.991 (similares a las previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000) y en él encuentra la Sala serias deficiencias que indudablemente conducen a su inadmisión en tanto la formulación del único cargo, que lo fue por la vía indirecta, carece de las condiciones de técnica que lo harían plausible.
Es que postulado por la vía indirecta un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión en la valoración de determinadas pruebas, que en este caso corresponden a un testimonio y un dictamen pericial, el cargo resulta incompleto si simplemente se afirma tal circunstancia, se hace ver el contenido objetivo de ellas y la deducción construida a partir de las mismas, pero ninguna relación se expone en frente de los demás medios probatorios y de las argumentaciones que sobre ellos haya expuesto el juzgador porque en esas condiciones ningún juicio de trascendencia se propone en el propósito de denotar que los demás elementos de convicción frente a los dejados de apreciar no son suficientes para sustentar la decisión de condena que se impugna.
Así, aunque el censor es claro en acusar la sentencia recurrida por haber omitido la valoración de dos pruebas a partir de las cuales se habría establecido el exceso de velocidad con que transitaba el automóvil que colisionó con el bus conducido por el procesado en cuyo nombre se recurre y afiliado a la empresa que obra en este asunto como tercero civilmente responsable, la censura se queda ahí cuando evidentemente le correspondía al demandante establecer la incidencia de ese hecho frente a las demás pruebas valoradas por el sentenciador y a la causa que a partir de ellas dedujo como eficiente en la producción del resultado punible.
Como dichos asertos de trascendencia fueron omitidos por el recurrente y en esas condiciones el cargo se evidencia antitécnico no otra decisión procede que la de inadmitir las demandas examinadas, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir las demandas de casación formuladas en nombre del procesado Gabriel Enrique Lara Cabrera y de la Cooperativa de Transportadores de Soledad Cootrasol en su calidad de tercero civilmente responsable.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria