25180(03-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25180  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                       Aprobado Acta No. 80   

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Habiendo el Tribunal Superior de Barranquilla  mediante  sentencia  de  julio  22 de 2.005 confirmado la dictada por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Soledad  (Atlántico) el 3 de febrero del mismo año a  través  de  la cual condenó a Gabriel Enrique Lara Cabrera a la pena principal  de  24  meses  de  prisión  por el homicidio culposo de Teresa de Jesús Pineda  López  y  solidariamente  con  la  Cooperativa  de  Transportadores  de Soledad  Cootrasol  -en  su  condición de tercero civilmente responsable- al pago de los  perjuicios  causados  con  la  infracción, el abogado defensor de aquél y a la  vez   apoderado  de  ésta  formuló  demandas  de  casación,  cuyo  examen  de  admisibilidad procede a efectuar la Sala.   

HECHOS:  

“…el  3  de febrero de 1998 -resumió    el    ad    quem-    siendo  aproximadamente  las  12 meridiano, en la Carretera Oriental frente a la entrada  al  Aeropuerto  Ernesto Cortizos ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico)  se  produjo  la  colisión  de dos vehículos: un automovil. Marca Daewoo, color  amarillo,  servicio  público,  placas  TMG-890, conducido por el señor William  Fernando  Monsalve  Velásquez  y  un  bus de servicio público marca Chevrolet,  color  premier, placas TQD-499 afiliado a la empresa Cootrasol, conducido por el  señor  Gabriel  Enrique  Lara  Cabrera,  suceso que le ocasionó la muerte a la  señora Teresa de Jesús Pineda López”.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación  el  defensor  del  procesado  y  a  la  vez  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable  acusa  la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  derivados  de sendos falsos juicios de  existencia,  pues  se  omitió  valorar,  de acuerdo con el principio de la sana  crítica  según  el cual las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, tanto  el  testimonio  de Ana Beatriz Vélez Daza como el dictamen pericial rendido por  el   Laboratorio  de  Física  Forense  del  Instituto  de  Medicina  Legal  que  permitían  establecer  que  el  vehículo  conducido  por  Monsalve  Velásquez  transitaba  con exceso de velocidad y que en consecuencia hubo imprudencia de su  parte.   

Solicita en consecuencia se case parcialmente  el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a sus prohijados.   

CONSIDERACIONES:  

No  obstante  los  cuestionamientos  que  la  apoderada  de  la  parte civil en su condición de sujeto procesal no recurrente  hace  a  la  procedencia de la casación común en este caso por advertir que la  pena  máxima  que  corresponde  al homicidio culposo no excede de ocho años de  prisión  y que por tanto la viable era la excepcional con exposición de alguno  de  los  motivos  que  dinamizan  la discrecionalidad de la Sala y que el censor  omite,  es  claro  que si bien la tesis que subyace a dicha argumentación tiene  por  sustento  la  ley  vigente  al  momento de dictarse la sentencia de segunda  instancia,  ella fue recogida por la Sala a partir de su decisión de febrero 16  de  2.005  dentro  del  proceso radicado bajo el No. 23.006, para entender desde  entonces  que  la  normatividad aplicable y en tanto se evidencie más favorable  es la vigente al momento de comisión de los hechos.   

En  efecto,  siendo  que  el fallo impugnado  -adiado  el  22  de  julio  de  2.005-  fue dictado en vigencia de la Ley 600 de  2.000,  por lo que sería dicho ordenamiento -de conformidad con el criterio que  mayoritariamente  venía  sosteniendo  la  Sala y reproduce el no recurrente- el  aplicable   a   los   recursos  extraordinarios  formulados  cuyas  demandas  de  sustentación  ahora se examinan y que el artículo 205 de la citada ley dispone  que  “la  casación  procede  contra  las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo   máximo   exceda   de   ocho   años”  y  que  “de  manera  excepcional,  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación  contra  sentencias  de  segunda instancia distintas a las arriba mencionadas …  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía   de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la  ley”, advertiríase de  entrada  la  ineptitud  del libelo presentado en tanto, sancionado el delito por  el  que  se  ha procedido con pena cuyo máximo no excede de 8 años de prisión  (artículo  329  del  Decreto Ley 100 de 1.980 o 109 de la Ley 599 de 2.000), lo  fue  por  la  vía ordinaria y no por la senda excepcional, como le era exigible  al  impugnante  de  acuerdo  con  dicho  criterio,  pues en tales condiciones le  habría  correspondido  al  recurrente,  además  de  satisfacer  los requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2.000, postular y  demostrar,  en  aras  de  promover la discrecionalidad de la Sala, alguna de las  dos  situaciones  que habrían hecho posible la admisión de la demanda, esto es  la   necesidad  de  un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  garantizar  derechos  fundamentales,  mas como evidentemente no lo hizo la consecuencia por ese motivo  no   habría   sido   otra  que  el  rechazo  del  libelo  sustentatorio  de  la  extraordinaria impugnación.   

Sin  embargo  replanteado  un tal criterio a  partir  de  la  citada decisión que mayoritariamente adoptó la Sala en febrero  16  de  2.005,  en  el  sentido  de que para efectos específicos del recurso de  casación  el  ordenamiento aplicable no es el vigente al momento de dictarse la  sentencia  de segunda instancia (hecho procesalmente relevante), sino aquél que  rigiere  al  momento de comisión de los hechos en tanto obviamente resulte más  benéfico  a  los  intereses  del procesado recurrente, tiénese que cometido el  delito  materia  de  este  juicio  en  vigencia  del  Decreto 2700 de 1.991 cuyo  artículo  218  señalaba  como  límite  punitivo  de  procedencia  del recurso  extraordinario  por  la  vía  común  un  máximo  de  6  años  o más, es tal  ordenamiento  el  aplicable en tanto se ofrece menos restrictivo a los intereses  del  procesado  y  del  tercero civilmente responsable recurrentes en cuanto los  exime  de  la  carga de postular y demostrar alguno de los dos motivos que hacen  posible la casación excepcional.   

En  ese orden sancionado el delito objeto de  juzgamiento   con   pena   máxima   de  seis  años  de  prisión,  el  recurso  extraordinario  que en su respecto procede sólo puede serlo por la vía común,  de  modo que ninguna exigencia cabe hacer a las demandas examinadas frente a los  supuestos de la senda excepcional.   

El examen de los libelos sólo puede entonces  hacerse  frente  a  las  exigencias  del artículo 225 del Decreto 2700 de 1.991  (similares  a las previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000) y en él  encuentra   la  Sala  serias  deficiencias  que  indudablemente  conducen  a  su  inadmisión  en  tanto  la formulación del único cargo, que lo fue por la vía  indirecta,   carece   de   las   condiciones   de   técnica   que   lo  harían  plausible.   

Es  que  postulado  por la vía indirecta un  error  de  hecho  derivado  de  un falso juicio de existencia por omisión en la  valoración  de  determinadas  pruebas,  que  en  este  caso  corresponden  a un  testimonio  y  un  dictamen pericial, el cargo resulta incompleto si simplemente  se  afirma  tal  circunstancia,  se hace ver el contenido objetivo de ellas y la  deducción  construida  a partir de las mismas, pero ninguna relación se expone  en  frente  de  los demás medios probatorios y de las argumentaciones que sobre  ellos  haya  expuesto  el  juzgador porque en esas condiciones ningún juicio de  trascendencia  se  propone  en el propósito de denotar que los demás elementos  de  convicción  frente  a  los  dejados  de  apreciar  no  son suficientes para  sustentar la decisión de condena que se impugna.   

Así, aunque el censor es claro en acusar la  sentencia  recurrida por haber omitido la valoración de dos pruebas a partir de  las  cuales  se habría establecido el exceso de velocidad con que transitaba el  automóvil  que  colisionó con el bus conducido por el procesado en cuyo nombre  se  recurre  y  afiliado  a  la  empresa  que  obra  en este asunto como tercero  civilmente  responsable,  la  censura  se  queda  ahí  cuando  evidentemente le  correspondía  al  demandante establecer la incidencia de ese hecho frente a las  demás  pruebas valoradas por el sentenciador y a la causa que a partir de ellas  dedujo como eficiente en la producción del resultado punible.   

Como  dichos asertos de trascendencia fueron  omitidos  por  el  recurrente  y  en  esas  condiciones  el  cargo  se evidencia  antitécnico  no  otra  decisión  procede  que  la  de  inadmitir  las demandas  examinadas,  más  aún  cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que  faculte  la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   las   demandas   de  casación  formuladas  en  nombre  del  procesado  Gabriel  Enrique  Lara  Cabrera  y de la  Cooperativa  de  Transportadores  de  Soledad Cootrasol en su calidad de tercero  civilmente responsable.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

Excusa justificada  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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