25768(10-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25768  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  84   

Bogotá,  D.C.,  diez de  agosto de dos mil seis.   

V    I   S   T   O  S   

Sería del caso entrar a determinar si reúne  los  requisitos  formales  para  su admisión la demanda de casación presentada  contra  la  sentencia  proferida el 30 de noviembre de 2005 por una de las Salas  de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  a  través  del  cual,  al  desatar el recurso de apelación interpuesto por los  defensores,  decretó  la  prescripción  de  la  acción penal en relación con  Freddy  de  Jesús  Sánchez  Leal  y, en cuanto a JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO,  confirmó  el  fallo emitido el 27 de junio de 2005 por el Juzgado 5º Penal del  Circuito  de la capital del Departamento del Atlántico, mediante el cual fueron  condenados  Sánchez  Leal  y  PRIETO PACHECO, a 30 meses de prisión y multa de  $200.000ºº,  el  primero,  y  12 meses de prisión y multa de $200.000ºº, el  segundo,  a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por el mismo lapso de las respectivas penas privativas de la libertad  y  a pagar el monto determinado por concepto de daños y perjuicios causados, al  paso  que  declaró  extinguida  la  condena  impuesta  a  Sánchez  Leal  y  le  suspendió  condicionalmente a PRIETO PACHECO la ejecución de la pena privativa  de  la  libertad,  al  ser  hallados  penalmente  responsables  como coautor, el  primero,  y cómplice, el segundo, del delito de Estafa  agravada,  si  no  fuera  porque  se  advierte  que la  acción penal se encuentra prescrita.   

A N T E C E D E N T E S  

De  acuerdo con lo reseñado en la sentencia  de  segunda  instancia, “Se desprende de la foliatura  que  a comienzos del año 1995, el gerente de la Previsora S.A. impulsado por un  significativo  o  inusual aumento de solicitudes de pago de siniestros, mediante  colaboración  del  abogado  Luis Eduardo Sánchez Pinzón formuló denuncia, en  atención  a lo cual contrataron como asesor externo a Jairo Gutiérrez Gálvez,  experto   en  sustentación  probatoria  de  siniestros  y  quien  encontró  un  sinnúmero   de   reclamaciones  indemnizatorias  por  muerte  en  accidente  de  tránsito  que  fueron  cobradas  al  amparo  del  Seguro  Obligatorio  en forma  fraudulenta,  debido  a  que  los siniestros nunca ocurrieron.  Lo anterior  amparado  en  el  artículo  192  del Decreto 663 de 1993, el cual establece los  objetivos del Seguro Obligatorio.”   

Con  fundamento  en  la  denuncia  y  los  documentos  aportados  con  la misma, así como en las pruebas practicadas en la  etapa  preliminar, el Fiscal 5º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito  de  Barranquilla  (Atlántico),  adscrito  a  la Sub-Unidad de Delitos contra la  Administración  Pública,  dispuso  el 17 de octubre de 1995 la apertura formal  de   investigación,   a  la  que  se  vinculó,  entre  otros,  a  Freddy   de   Jesús   Sánchez   Leal  y  a  JORGE  ENRIQUE  PRIETO  PACHECO,  imponiéndoles  medida de aseguramiento, al  primero,   de   detención   preventiva   por   los   delitos   de  Estafa,  Falsedad material de particular en documento público, Uso  de   documento   público   falso   y   Falsedad  en  documento  privado,  y, al  segundo,  consistente  en  caución  prendaria  por  el ilícito de Estafa.   

Asimismo,   fue   admitida   demanda   de  constitución  de  parte  civil  presentada  por la Previsora S.A., a través de  apoderado.   

Clausurada  la etapa instructiva su mérito  probatorio  fue calificado el 18 de octubre de 1996, acusándose, entre otros, a  Freddy  de  Jesús  Sánchez  Leal  y  a JORGE ENRIQUE  PRIETO  PACHECO,  el  primero,  como  coautor  de  los  delitos  de Estafa,    Falsedad    material    de   particular   en   documento  público y Uso de documento  público  falso,  y,  al  segundo, como cómplice del  ilícito  de  Estafa y autor  del  punible  de  Asesoramiento  y  otras actuaciones  ilegales,  al paso que se precluyó la investigación  en  relación  con  los demás incriminados, resolución ésta contra la cual se  interpuso  el  recurso de apelación, el que fue resuelto el 28 de junio de 1999  por  el  Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Barranquilla, confirmándose integralmente la providencia atacada, aclarando  en  cuanto que la infracción contra el patrimonio económico atribuida a PRIETO  PACHECO  era  agravada por tratarse de dineros del Estado, resolución ésta que  fue  notificada  el  5  de agosto de 1999, por estado, y cobró ejecutoria el 10  del mismo mes y año.   

La  etapa de juzgamiento estuvo a cargo del  Juzgado  5º  Penal  del Circuito de la capital del Departamento del Atlántico,  despacho  que  luego  del traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700  de  1991  y  de  llevar  a  cabo  audiencia  preparatoria, celebró la audiencia  pública  de  rigor  y  a  continuación  -27 de junio de 2005- emitió el fallo  pertinente,  a  través  del  cual condenó a Freddy de  Jesús  Sánchez  Leal  y  a  JORGE  ENRIQUE  PRIETO  PACHECO,  por el delito de  Estafa agravada, como coautor  y    cómplice,    respectivamente,   a  30 y 12 meses de prisión, en su orden, multa de $200.000ºº cada  uno,  a  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el mismo lapso de las respectivas penas privativas de la libertad y a pagar  el  monto  determinado por concepto de daños y perjuicios causados, al paso que  declaró  prescrita la acción penal en relación con  los  demás  ilícitos  y declaró la extinción de la  condena  impuesta  a  Sánchez  Leal  por  pena  cumplida  y a PRIETO PACHECO le  suspendió condicionalmente la ejecución de la pena de prisión.   

El  defensor de JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO  interpuso  recurso de apelación, el que fue decidido  el  30 de noviembre de 2005 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla, confirmando el fallo en cuanto  a  PRIETO PACHECO y en relación con Sánchez Leal declaró prescrita la acción  penal,  decretando  la  cesación  del  procedimiento  adelantado  en contra del  mismo.   

Contra  esta  sentencia  el  mismo defensor  interpuso  recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 9  de  febrero  de 2006, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó  a  esta  Corporación  el  13  de  julio siguiente, luego de lo cual se recibió  memorial  mediante  el cual JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO otorga poder al abogado  JOSÉ  STRUSBERG  GONZÁLEZ, y escrito rubricado por este último solicitando se  decrete   la   prescripción  de  la  acción  penal,  por  cuanto  “Desde  la  fecha  de ocurrencia de los hechos al día de hoy han  transcurrido  mas –sic- de  once (11) años”.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como primera premisa para la decisión que ha  de   tomar   la   Sala,   conviene   recordar  que  el  delito  de  Estafa  agravada por el cual fue condenado  JORGE  ENRIQUE  PRIETO  PACHECO,  de  conformidad  con  el texto vigente para la  época  de  los hechos, estaba sancionado con pena de 8 a 150 meses de prisión,  según  los  artículos  356 y 372, numeral 2º, del Decreto-Ley 100 de 1980, en  armonía   con  el  artículo  24  ibídem,  penalidad  que  se  fijó de 16 a 120 meses de prisión, conforme  con  los  artículos  246 y 267, numeral 2º, de la Ley 599 de 2000, en armonía  con el artículo 30, inciso tercero, de la misma ley.   

Para   efectos   del   fenómeno   de   la  prescripción  de  la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en  cuenta   será   la   establecida   en   la  Ley  599  de  2000,  por  ser  más  favorable1    al    interés   del   sujeto   pasivo   de   la   acción   del  Estado.   

Por otra parte, de conformidad con las reglas  de  prescripción  previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000  (artículos  80  y  84  del  Código  Penal  de  1980),  la acción penal por el  ilícito  por  el cual se condenó a JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO prescribió el  10  de  abril de 2006, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 10  de  agosto  de  1999, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por  lo  que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por  un  término  igual  a  la  mitad del máximo de la sanción establecida para el  punible  en  cuestión  -60  meses-,  aumentada  ésta  en una tercera parte -20  meses-,  debido  a  que  la  conducta  criminal  fue  realizada  por un servidor  público      en      ejercicio      de      sus      funciones     –artículo 83, inciso quinto, de la Ley  599  de  2000  y  artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980-, tiempo éste que se  cumplió  cuando  se  encontraba  el  proceso  en  el  Tribunal en traslado para  presentar la demanda de casación.   

En  estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi  de que es  titular  el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la  prescripcion,  fenómeno  que  impide  el  ejercicio  de  la  acción  penal  en  cualquiera  de  las  fases  o  sedes  del  proceso  penal y, en consecuencia, de  conformidad  con  el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se  decretará  la cesación del procedimiento adelantado en contra de JORGE ENRIQUE  PRIETO PACHECO.   

Como   consecuencia  de  la  decisión  se  cancelarán  las  medidas  restrictivas  personales  o sobre bienes que se hayan  impuesto al procesado en mención.   

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la  prescripción  se  presentó  cuando  el  proceso  se  encontraba en el tribunal  surtiéndose  los traslados relacionados con la casación interpuesta, lo viable  era   que   esta   autoridad  hubiera  procedido  ipso  facto  a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599  de  2000,  pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir  es  su  declaración  por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y  no  esperar  a  que  se  cumpla  todo  el trámite de rigor para que el superior  jerárquico  proceda  a decretar la extinción de la acción penal.  Un tal  proceder  va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo  4  de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que  de  suyo  genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen  tiempo  a  ese  tipo  de  situaciones,  en  lugar de utilizarlo en resolver más  rápidamente los asuntos sometidos a su consideración.   

De otro lado, se reconocerá al abogado JOSÉ  STRUSBERG   GONZÁLEZ  como  defensor  del  procesado  PRIETO  PACHECO,  en  los  términos  y  condiciones  consignados en el memorial poder, y, por sustracción  de   materia,   no   se   hará  pronunciamiento  alguno  en  relación  con  el  requerimiento    de   prescripción   realizado   por   este   profesional   del  derecho.   

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          1.        DECLARAR  prescrita  la  acción penal en el presente proceso adelantado en  contra  de  JORGE  ENRIQUE PRIETO PACHECO,    por    el    delito    de   Estafa  agravada.   

         2.    Como   consecuencia   de   lo   anterior,   ORDENAR  LA  CESACIÓN  DEL PROCEDIMIENTO  seguido contra el mencionado procesado.   

         3.         ORDENAR  la  cancelación  de  las medidas restrictivas personales y sobre  sus   bienes   que   se   hayan   impuesto  a  PRIETO  PACHECO, por razón de este proceso.   

         4.    Reconocer   al  abogado  JOSÉ  STRUSBERG   GONZÁLEZ  como  defensor  del  procesado  PRIETO  PACHECO,  en  los  términos y condiciones consignados en el memorial poder.   

          5.   Por  sustracción  de  materia, no se hace pronunciamiento  alguno  en  relación  con  el  requerimiento  de prescripción realizado por el  citado profesional del derecho.   

          6.     Contra    este    auto    procede    el    recurso    de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1   Artículo  29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887,  artículo   6º  del  Código  Penal  y  artículo  6º  del  Estatuto  Procesal  Penal.     

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