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Proceso No 25769
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 077
Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CIRO LOBO CARRASCAL contra la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta de fecha diciembre 13 de 2005, por cuyo medio confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña el 14 de diciembre de 2004 que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES
Hacia las 5:30 p.m. del día 21 de octubre de 2004, personal de las Fuerzas Militares al servicio del Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 10, capturó al señor CIRO LOBO CARRASCAL cuando se movilizaba del municipio de Teorama a Ocaña en el vehículo Renault 12, color rojo, de placas venezolanas LAX-962, en cuyo baúl fueron hallados tres paquetes de una sustancia, que tras ser sometida al correspondiente análisis químico arrojó resultado positivo para cocaína con un peso neto de 292 gramos.
Los hechos anteriores sirvieron de base para que se abriera instrucción penal en contra del capturado, a la cual se le vinculó mediante indagatoria. Luego se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
A petición del procesado, el 24 de noviembre de 2004 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual el procesado aceptó su responsabilidad por la conducta prevista en el artículo 376, inciso tercero, de la Ley 599 del mismo año.
El proceso se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, despacho que profirió sentencia anticipada el 14 de diciembre de 2004, por cuyo medio condenó a LOBO CARRASCAL a las penas principales de cuarenta y nueve (49) meses de prisión y multa por valor de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito aceptado. En la misma decisión, el Juzgado declaró que el sindicado no era acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la detención domiciliaria.
Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, por lo que el 13 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó.
Esta última providencia es objeto del recurso extraordinario de casación por el defensor del sindicado, quien lo sustenta mediante demanda, sobre cuya admisibilidad formal se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
Luego de identificar los sujetos procesales que intervinieron en la actuación y la sentencia, así como de efectuar una sinopsis de la actuación procesal y de los hechos, el defensor formula un cargo contra el fallo impugnado con fundamento en la causal de casación consagrada en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
A continuación, aduce que el fallo impugnado transgrede el artículo 61 del estatuto penal sustantivo que se refiere a los fundamentos para la individualización de la pena, cuyo contenido transcribe, con el inciso incorporado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, según el cual el sistema de cuartos no se aplicará para los eventos en que se hayan llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa; último aparte que, indica, “fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1068 del 10 de octubre de 2001”.
En el acápite que denomina “fundamentos” sostiene que el Tribunal vulneró el artículo 61 en mención, dado que “de la investigación que se adelanta y se falló en contra de mi cliente no se evidencia que él tenía antecedentes penales y tampoco concurra (sic) circunstancia de agravación punitiva, antes por el contrario el condenado fue honesta (sic) al aceptar los cargos”.
Asevera que el juzgador no tuvo tiempo para conocer la conducta de su defendido, ni tampoco se profundizó a través de su testimonio acerca de “su modo de comportarse con la sociedad, su forma de vivir, su ocupación laboral y familiar en términos generales no se conocía a mi cliente”, de modo que “se le impuso una condena por encima de lo que debió imponer, este es el concepto de la violación”.
Subsidiariamente, solicita se aplique por favorabilidad la Ley 906 de 2004 “en el sentido de sustituir la pena de prisión por la detensión (sic) domiciliaria”, pues según dice su defendido es una persona de excelente conducta y no se puede predicar que constituya un peligro para la sociedad, ni que no comparecerá al proceso cuando precisamente en este caso se trata de una sentencia anticipada.
Además, porque está demostrada su actividad lícita como conductor de servicio público, por lo que no se puede inferir que vaya a poner en peligro a la sociedad. Concluye, entonces, “no es que el Tribunal de Cúcuta, haya violado la ley 906 de 2004, si no que no la aplicó como debía aplicarla, repito por el principio de favorabilidad de la ley penal”.
Con sustento en lo dicho, depreca se case la sentencia impugnada y en su lugar se imponga la pena correcta y subsidiariamente “se le sustituya la detensión (sic) preventiva por la domiciliaria, (ley 904 del 2004), artículo 314 y 461”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se hará referencia simultánea a las dos propuestas contenidas en la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CIRO LOBO CARRASCAL, compendiadas también en un mismo acápite, en tanto evidencian similares falencias formales, conceptuales y de fundamentación, según pasa a verse:
De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto)
Pues bien, en ninguna de las dos propuestas que el actor involucra en el mismo reparo, esto es, ni en la primera que tiene el carácter de “cargo”, tal como así lo expone (aplicación del artículo 61 del estatuto sustantivo), ni en la segunda, que formula de manera “subsidiaria”, en donde clama por la aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 906 de 2004 “en el sentido de sustituir la pena de prisión por la detensión (sic) domiciliaria”, el actor siquiera señala en forma clara y precisa la causal por cuyo medio pretende el derrocamiento del fallo, mucho menos desarrolla un cargo de conformidad con esa postulación.
Prácticamente el impugnante se limita a satisfacer los mínimos presupuestos formales previstos en los numerales previos del aludido artículo 212, es decir, a identificar el fallo contra el cual dirige el recurso extraordinario, los sujetos procesales y a elaborar una síntesis de los hechos y del acontecer procesal, pero de ahí en adelante se aparta de los derroteros formales que debe contener la demanda, en lo que se puede considerar el aspecto medular de la impugnación, como lo es la indicación en concreto de la causal y de sus fundamentos jurídicos.
Así es como en la propuesta principal contenida en el reproche si bien señala que el motivo de su disentimiento radica en la causal primera, no precisa si ello se deriva de violación directa o indirecta de la ley sustancial; por su parte, en la petición subsidiaria, no indica ninguna de la causales de casación previstas en el artículo 207 el estatuto procesal penal.
Tales incorrecciones del libelista no sólo son de carácter enunciativo, sino también argumentativas, pues en cuanto concierne con el primer aspecto que pregona orientado a que se apliquen los parámetros previstos en el artículo 61 del estatuto represor, aun cuando pareciera discrepar sobre la forma como se apreciaron las pruebas que condujeron al fallador a imponer la pena, no lo hace de conformidad con los errores que en tal sentido determinan la ilegalidad del fallo, sino a partir de su estricto punto de vista.
En forma pacífica y reiterada se ha precisado por la Sala que cuando se incurre en defectos de apreciación probatoria en la sentencia, ha menester acudir a la violación indirecta de la ley sustancial que se genera por errores de hecho o de derecho. Los primeros se producen por falsos juicios de existencia, de identidad o por violación a las reglas de la sana crítica, mientras que los segundos se producen ante la verificación de falsos juicios de legalidad o de convicción.
El denominado error de hecho por falso juicio de existencia se genera cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente frente al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de no existir materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente (suposición o ideación).
En este caso el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; luego de ello, debe establecer su incidencia de cara a la decisión que controvierte y a favor del interés que representa, señalando las normas sustanciales que a su juicio fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, lo que además le impone demostrar que la determinación no se mantiene con fundamento en otros medios de persuasión.
Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se origina cuando el sentenciador aprecia prueba trascendente desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
La última de las modalidades del error de hecho es por falso juicio de identidad, el cual se concreta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para ponerla a decir lo que ella no expresa materialmente. En este evento, se le exige al censor que identifique la prueba sobre la cual recae la incorrección que denuncia; posteriormente, debe revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, a lo que se suma la obligación de precisar en qué aspecto radicó la tergiversación, bien porque se suprimieron u ora porque se agregaron apartes de su contexto con lo cual se le mutó su sentido. Pero no es suficiente con ello, pues al igual que en los dos errores anteriores, ha de tratarse de una prueba trascendente que afecte lo declarado en el fallo, debiendo en esa dirección indicar los preceptos sustanciales que se vulneraron por falta de aplicación o exclusión evidente y demostrar, como ya se dijo, que la decisión no se mantiene por cuenta de los demás medios de persuasión.
Ahora bien, cuando la propuesta versa sobre un error de derecho en la apreciación probatoria, como ya se dijo, quien lo propone está en el imperativo de demostrar que se incurrió por el fallador en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción.
El primero tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba sin el cumplimiento de los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso y, el segundo se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado, circunstancia que cobra gran importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria, en cuyo caso se deberá indicar cuál fue el mérito otorgado a la probanza y el valor que la ley le fija en particular.
No sobra recordar que en cualquiera de los eventos reseñados, el casacionista está en la obligación de demostrar que el yerro se concretó respecto de prueba trascendente, de tal suerte que tenga incidencia para modificar en forma favorable a sus intereses los contenidos declarados en el fallo que se impugna.
Como la propuesta del actor, se reitera, hace abstracción total de los anteriores postulados y apenas se contrae a exponer un criterio personal y genérico sobre la apreciación de las pruebas, es claro que no ostenta la entidad para resquebrajar el fallo, tanto porque este medio extraordinario no constituye una tercera instancia, como porque el mismo llega a esta sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad.
Algo similar ocurre con la segunda pretensión que formula con carácter subsidiario, en donde a la circunstancia señalada de que no indica la causal bajo cuya égida instaura el motivo de su disidencia, se suma que ella se contrae a la exposición de un enunciado totalmente ayuno de razones tendientes a demostrar que la Ley 906 de 2004 resulta más favorable para su defendido “en el sentido de sustituir la pena de prisión por la detensión (sic) domiciliaria”, pues aun al margen de admitir que seguramente se refiere al sustituto penal de la prisión domiciliaria y no al sustituto de la detención preventiva de la detención domiciliaria, desconoce que este medio extraordinario de impugnación es de naturaleza rogada y que, por ende, está en la obligación de exponer los argumentos que fundamentan su pretensión.
Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CIRO LOBO CARRASCAL y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Adicionalmente, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que precise la intervención de la Sala con sustento en la atribución oficiosa que se le ha otorgado legalmente en el artículo 216 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CIRO LOBO CARRASCAL, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria