25764(29-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25764  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 90   

Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos  mil seis.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar si satisface las  exigencias  señaladas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000, la Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado LUIS  SEVILLANO,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de octubre de 2003, por medio de  la  cual  confirmó la que el 11 de abril de ese año dictó el Juzgado 55 Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  condenado  al acusado a la pena principal de 25  años   de   prisión   como   autor   responsable   del   delito  de  homicidio  agravado.   

HECHOS  

Fueron  narrados  en  las  sentencias de las  instancias de la siguiente manera:   

“Dan  cuenta  los autos que el día 13 de  enero  de  1995,  a  las  tres  y cuarenta de la tarde, FREDDY MONTAÑES CARO se  encontraba  en  su  sitio  de  trabajo, ubicado en la calle 80 con carrera 24 de  esta   ciudad,   cuando   ingresó  al  establecimiento  LUIS  SEVILLANO,  quien  desenfundó  un  arma  de fuego y le hizo dos disparos a quemarropa, causándole  heridas que desencadenaron su deceso.   

El atacante se dio inmediatamente a la fuga,  disparando   en  dos  oportunidades  más,  pero  gracias  a  las  voces  de  la  ciudadanía  que  pedía  su  captura,  metros  más adelante fue aprehendido en  posesión del arma.”   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El demandante invoca la causal prevista en el  artículo  207-1 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual denuncia la interpretación  errónea   y   la   aplicación   indebida   del  artículo  104-7  del  Código  Penal.   

Sostiene  que  el  tribunal  erró  en  la  aplicación  e  interpretación  de  la  causal  de  agravación  prevista en el  numeral  7º del artículo 104 citado, la cual agrava el homicidio por colocarse  a  la  víctima  en situación de indefensión o inferioridad o por aprovecharse  esa situación.   

El procesado y la defensa aceptan los hechos  motivos  de  la  condena,  sostiene  el  actor,  pero  la  mencionada  causal de  agravación  no  se ajusta a los móviles que determinaron la muerte violenta de  Fredy  Montañés  Caro.  Agrega que “se entiende la  gravedad  del asunto y del reproche social, mas ello no significa que conforme a  las  características  de  una  determinada  causal  o agravante similares a una  conducta  desplegada  en  materia  delictual  deba  ajustarse  para  efectos del  castigo  social, toda vez que debemos tener en claro la diferencia notoria entre  DELITO Y PENA…”.   

Mal  puede decir, sostiene el libelista, que  SEVILLANO  no  aprovechó  unos  segundos  la  situación  de indefensión de la  víctima  para  ultimarlo,   pero el tribunal yerra al aplicar la causal de  agravación  en virtud de esa situación. Tal circunstancia de agravación tiene  objetivos  y  características específicas entre victimario y víctima; no debe  tenerse  el  momento  sino  los  móviles  que  condujeron al autor a cometer el  hecho.  Un  agravante  no  se puede aplicar sin las bases técnicas y jurídicas  que lo sustentan.   

SEVILLANO  no  conocía  a  Montañés Caro,  motivo  especial  para  que  la  causal del artículo 104-7 no prospere. Para el  efecto  es  necesario  que  se conocieran, que tuviesen un grado de amistad para  matar  aprovechando  la  confianza. En el victimario debe existir una condición  interna, personal, motivada y directa contra la víctima.   

Si  como  lo  dijo  el  a  quo, SEVILLANO no  conocía  a  la  víctima y presumiblemente fue enviado por otro para cometer el  delito,  lo  que  tiene sustento probatorio, la agravante para imponerle habría  sido  la  del  numeral  4º  del artículo 104, que se ocupa de la causal por el  precio,  promesa  remuneratoria,  ánimo  de  lucro  o por otro motivo abyecto o  fútil.   

Para esa circunstancia también es necesario  que  el  victimario  coloque  a  la  víctima  en  situación  de indefensión o  inferioridad,  para  lo  que  la  fiscalía  tenía  el  deber  de justificar la  agravante,  pero  se  quedó  corta  en  la  investigación.  Por  dilaciones  y  nulidades  procesales,  lanzó  una  acusación  con un agravante acomodado, sin  probar  el  mandato  o  el  precio,  como se derivaba de la investigación y las  pruebas.   

El tribunal observó la sentencia de primera  instancia,  pero no se percató de que el testimonio de José Mario Gómez Henao  fue  enfático  al  relatar  los  hechos,  por lo que cayó en el mismo error de  hecho  y de derecho. Tal testimonio da indicios serios de un sicariato, pero que  no  probó  el  estado.  Tal  error  es  favorable  a SEVILLANO, “toda  vez que la causal número 7 del artículo 104 del C. P. tiene  características  serias al delito que se investigo (sic), pero no era la causal  en  virtud  a  que  los indicios probatorios conducen a un sicariato u homicidio  por  precio  o  promesa  remuneratoria  lo  que  nunca  probó  o se preocupo la  fiscalía  de investigar por motivos antes aducidos y el Tribunal Superior en su  sentencia no se pronunció.”   

Por  eso, agrega que la fiscalía representa  al  estado  y  no a la sociedad, por lo que los juzgadores debieron señalar que  los   móviles   de  homicidio  cometido  por  SEVILLANO,  según  las  pruebas,  correspondían  al  agravante  del  artículo  104-4  del  Código Penal, que la  fiscalía  nunca  investigó  y probó. Por ese motivo la condena debió ser por  homicidio simple.   

Con base en esas razones solicita a la Corte  que  case  la  sentencia impugnada y en su lugar se condene a LUIS SEVILLANO por  homicidio simple.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demanda de casación presentada en nombre  del  procesado  LUIS  SEVILLANO,  adolece  de  evidentes  inconsistencias  en la  técnica  de  su  elaboración  y  en  la  formulación  de los fundamentos, que  desdicen  de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212  de la Ley 600 de 2000.   

Obsérvese que después de invocar la causal  consagrada  en  el  artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y  citar  de  modo  textual  su  primera  parte,  el actor no logra concretar en el  subsiguiente    desarrollo    del    libelo    el    específico   sentido   del  cargo.   

Aunque  afirma  que  el  error  está  en la  aplicación  e  interpretación  del  artículo  104-7  del Código Penal, no es  posible  entender  si  quiso  desarrollar, entonces, la modalidad de infracción  directa  de  la  ley sustancial. Si se pensara que se enfocó por la aplicación  indebida,  cuyo  presupuesto  consiste en atribuir erróneamente los efectos del  precepto  que  operó  a  los  hechos  reconocidos  en el proceso sin que éstos  coincidan  con  los  presupuestos  condicionantes  de  aquél,  en la demanda no  aparece   un   ejercicio   inteligible   que  deje  manifiesta  la  falencia  en  cuestión.   

Lo que se atisba son unos simples comentarios  con  los  que el censor hace explícita su inconformidad por haberse aplicado la  causal   de   agravación   contenida   en   aquella  disposición  –la   indefensión  de  la  víctima-,  llegando,  incluso,  a  contradecirse, pues reconoce que el procesado aprovechó  en   segundos   la  indefensión  del  hoy  occiso  para  ejecutar  la  conducta  homicida.   

De tal manera, la Corte no avizora, a partir  del  contenido  de la demanda, en qué consiste el yerro que el censor denuncia.  Si  los  sucesos  que  quedaron acreditados en el proceso fueron así, es decir,  que  el  procesado  aprovechó  en  segundos  la indefensión de la víctima, el  casacionista  no  explica  la forma en que se manifestó el error. Al no traer a  la  demanda la fidedigna argumentación de los sentenciadores sobre el punto, no  atina  en desvelar por qué tal aspecto fáctico no se amolda, no se subsume, no  coincide  con el presupuesto condicionante de la causal de agravación contenida  en el artículo 104-7 del Código Penal.   

Sobre  el particular sólo sostiene que para  que  la  atribución  de  esa causal de agravación sea posible, es menester que  víctima   y   victimario   se   conocieran,  para  que  éste  pudiera  matarla  aprovechando  la confianza. En torno a este supuesto requisito el censor no dice  nada  más.  Omite  señalar cuál la fuente normativa, o cuáles las corrientes  jurisprudencial  o  doctrinaria  dominantes  que  indefectiblemente  obligaban a  considerar  semejantes  presupuestos  al  momento  de  evaluar  si  era del caso  imputar la causal de agravación en ciernes.   

Ahora, si se admitiera que el censor planteó  la  interpretación  errónea  de  la  normativa  en  cita,  forma de violación  directa  que  se  caracteriza  porque  se  le  atribuye  al  precepto un sentido  jurídico  que  no  tiene o en asignarle consecuencias que no produce, el libelo  tampoco   contiene  desarrollo  alguno.  Es  decir,  no  explica  por  qué  los  juzgadores  se equivocaron al aplicar las consecuencias agravantes del artículo  104-7  del  Código Penal, a un caso en el que el autor de la conducta aprovecha  la  indefensión  de  una  persona  para  matarla  disparándole  con un arma de  fuego.   

De  otra  parte, puede observarse la tónica  confusa  del  escrito,  cuando  sin  mucho  avanzar  el  censor menciona en unos  renglones  que  el  tribunal  respecto  de  la  valoración  de  un  testimonio,  incurrió  en  errores  de  hecho  y  de  derecho, sin decir cuáles, con lo que  haría  derivar  la  discusión  por  la senda del quebranto indirecto de la ley  sustancial.  Pero,  como  se  dijo,  ni  por el contenido, ni por la forma de la  demanda,  es posible detectar referencia clara, precisa, concreta, suficiente, a  manifiestos y trascendentes errores en la sentencia.   

Por virtud de las precarias condiciones de la  demanda,  será inadmitida toda vez que no reúne los requisitos previstos en el  artículo  212  de  la  Ley  600,  en  particular  el  consagrado  en su numeral  3º.   

Para  terminar,  debe  la Corte señalar que  revisada  la  actuación  adelantada  respecto  del procesado LUIS SEVILLANO, no  advirtió  la presencia de ninguna circunstancia de aquellas que le permitirían  actuar  de  oficio, conforme a la atribución prevista en el artículo 216 de la  Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación presentada en nombre del procesado LUIS SEVILLANO, por las razones  aducidas en el cuerpo de esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN      

      JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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