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Proceso No 25763
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.092
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DELIS DEL CARMELO ESTRADA NATERA, contra el fallo de segundo grado emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla del 16 de febrero de 2006, que revocó la absolución proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), y en su lugar, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 23:30 horas del 6 de septiembre de 2003, Juan Antonio de la Rosa Mercado, ocupante del vehículo Renault 12 a cuyo mando se encontraba DELIS DEL CARMELO ESTRADA NATERA, perdió la vida tras la colisión del automotor con un árbol, en la vía que del municipio de Sabanalarga conduce a corregimiento de Cascajal.
Vinculado a la investigación DELIS DEL CARMELO ESTRADA NATERA, se lo escuchó en indagatoria y su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, como posible autor del punible de homicidio culposo agravado, por razón de la embriaguez.
Clausurado el ciclo instructivo, el sumario se calificó el 13 de enero de 2004 con resolución de acusación por el mismo delito, decisión que adquirió firmeza en esa instancia el 30 del mes y año en cita, al no ser objeto de impugnación.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) despacho que reconoció como actores civiles a los hijos del occiso y una vez adelantó la vista pública, mediante fallo del 12 de septiembre de 2005 absolvió al enjuiciado del cargo objeto de acusación.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Barranquilla a través del fallo del 16 de febrero de 2006 revocó la absolución y en su lugar condenó a DELIS ESTRADA NATERA como autor del delito de homicidio culposo, con la exclusión de la circunstancia agravante que le fuera imputada, a las penas principales de dos (2) años de prisión y veinte (20) salarios mínimos legales de multa, privación del ejercicio de la actividad de conducción vehicular por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, así como a la de carácter civil de cancelar la suma de cien (100) salarios mínimos legales como pago de perjuicios en favor de los familiares del occiso.
LA DEMANDA
Contra la expresada sentencia, interpone el defensor recurso extraordinario de casación, con la formulación de un cargo al amparo de la causal primera por violación directa del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.
En criterio del actor, el Tribunal Superior apreció erróneamente las pruebas aportadas por la parte civil y no le dio algún valor a las que favorecían a su defendido, como las declaraciones de Juan Carlos Ahumada y Antonio Díaz Alvarez que dan cuenta que aquel no se desplazaba a exceso de velocidad, ni presentaba alicoramiento.
Estima el defensor que el material probatorio existente acredita la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor dado que fue por la presencia de una intempestiva avería mecánica del automotor que se produjo su salida de la carretera y el choque contra un árbol, situación que al superar cualquier previsión se enmarca dentro de los presupuestos del artículo 31 numeral 1° del Código Penal.
Señala que igualmente el Tribunal se apoyó en el croquis del accidente, cuando tal probanza no fue puesta a disposición de la defensa para su correspondiente contradicción.
Por último, destaca que también se desconoció la conciliación que por los daños civiles celebró su representado con los familiares del occiso en la que éstos renunciaron a cualquier cobro indemnizatorio. En apoyo de su afirmación allega el aludido acuerdo, constancias del pago parcial, así como de proceso ejecutivo respectivo por el no pago total de la obligación adelantado en contra de su defendido.
Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado y en consecuencia, proferir sentencia de reemplazo a través de la cual se absuelva a su asistido.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El representante de la parte civil se opone a la pretensión del actor porque en su concepto, carece de fundamento.
Estima que no se allegó al diligenciamiento elemento de juicio referido al caso fortuito o fuerza mayor, amén de que el libelista no llena con sus apreciaciones tal vacío probatorio para cambiar la decisión de condena.
Destaca el opositor que concerniente a la conciliación, el mismo demandante da cuenta del incumplimiento del acuerdo por parte del procesado, según se corrobora con las copias del respectivo proceso ejecutivo que debió iniciarse en su contra.
En suma, solicita a la Sala no casar el fallo, por cuanto considera que es acertado, convincente y acorde con los postulados de la Carta Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales, o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Si se trata de la casación discrecional es deber ineludible del recurrente precisar la razón por la cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad sobre una determinada figura jurídica, o por la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
Cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, debe también cumplir con el cometido de acreditar tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como se desconocieron en el fallo recurrido..
También ha insistido la Sala en que la casación ordinaria es excluyente de la discrecional, razón por la cual no puede el censor acudir simultáneamente a ellas, porque esta última es sucedánea de aquella, pues sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que por tratarse del delito de homicidio culposo, en el que no concurrió alguna circunstancia de agravación, —como lo concluyó el ad quem en el fallo de segundo grado cuando excluyó la causal de agravación por razón del estado de embriaguez del enjuiciado—, según las previsiones legales del artículo 109 del Código Penal (Ley 599 de 2000), tiene una pena de prisión de dos (2) años a seis (6) años, por lo tanto, al no superar su máximo los ocho (8) años, se impone para efectos casacionales acudir a la vía discrecional.
Es patente que el libelista en manera alguna esboza alguna de las posibilidades para que la Sala admita discrecionalmente su libelo, pues no identifica la figura jurídica que amerita un pronunciamiento o la actualización de la jurisprudencia, ni menos su relación con el caso en estudio.
De esta manera, el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además, tampoco la Sala advierte dentro del curso procesal y el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado ESTRADA NATERA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
Adicional a lo expuesto, observa la Sala que el censor plantea la violación directa de la ley sustancial, pero en el desarrollo del reproche dista de los requerimientos técnicos y argumentativos dispuestos para ello, pues su reparo no descansa en aspectos jurídicos, sino que, por el contrario, se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca la valoración probatoria judicial con su particular ponderación de tales medios de prueba en manifiesto desconocimiento de la presunción de legalidad y acierto de la que está revestido el fallo objeto de su ataque.
Por último, como el recurrente refiere, sin más, su discrepancia con la indemnización de perjuicios fijada en la sentencia en el sentido de que ella no debió darse ante la conciliación previamente pactada, —pero a la postre incumplida por su representado—, resulta diáfana su ausencia de interés, ya que para ello debió sujetarse a la cuantía que rige este recurso en materia civil, circunstancia adicional para advertir que el reproche no puede ser admitido.
En efecto, el tope máximo para interponer la casación civil, según la Ley 592 de 2000 (que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil) corresponde al valor de la resolución desfavorable al recurrente que sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que en el fallo de segundo grado proferido el 16 de febrero del año en curso se fijaron los perjuicios en cien (100) salarios mínimos legales, monto en extremo inferior al allí exigido.
Ante las mencionadas deficiencias y falta de interés del recurrente, se impone de plano la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, sin que la Sala observe que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado exista violación de derechos o garantías del procesado ESTRADA NATERA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DELIS DEL CARMELO ESTRADA NATERA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria