25763(05-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25763   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.092  

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado DELIS DEL  CARMELO  ESTRADA  NATERA,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  emitido por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  del  16 de febrero de 2006, que revocó la  absolución   proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga  (Atlántico),  y  en  su  lugar,  lo condenó como autor penalmente  responsable del delito de homicidio culposo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia las 23:30 horas del 6 de septiembre de  2003,  Juan Antonio de la Rosa Mercado, ocupante del vehículo Renault 12 a cuyo  mando  se  encontraba  DELIS DEL CARMELO ESTRADA NATERA, perdió la vida tras la  colisión  del  automotor  con  un  árbol,  en  la  vía  que  del municipio de  Sabanalarga conduce a corregimiento de Cascajal.   

          Vinculado  a la investigación DELIS DEL CARMELO ESTRADA NATERA, se  lo  escuchó en indagatoria y su situación jurídica se resolvió con medida de  aseguramiento  de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria,  como  posible  autor del punible de homicidio culposo agravado, por razón de la  embriaguez.   

Clausurado el ciclo instructivo, el sumario  se  calificó  el 13 de enero de 2004 con resolución de acusación por el mismo  delito,   decisión  que adquirió firmeza en esa instancia el 30 del mes y  año en cita, al no ser objeto de impugnación.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Segundo   Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga  (Atlántico)  despacho  que  reconoció  como  actores  civiles a los hijos del occiso y una vez adelantó la  vista  pública,  mediante  fallo  del  12  de  septiembre  de 2005 absolvió al  enjuiciado del cargo objeto de acusación.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  representante  de  la parte civil, el Tribunal Superior de  Barranquilla  a  través  del  fallo  del  16  de  febrero  de  2006  revocó la  absolución  y en su lugar condenó a DELIS ESTRADA NATERA como autor del delito  de  homicidio  culposo,  con  la exclusión de la circunstancia agravante que le  fuera  imputada,  a  las penas principales de dos (2) años de prisión y veinte  (20)  salarios  mínimos  legales  de  multa,  privación  del  ejercicio  de la  actividad  de  conducción  vehicular por el mismo lapso de la pena privativa de  la  libertad,  así  como  a  la  de carácter civil de cancelar la suma de cien  (100)  salarios  mínimos  legales  como  pago  de  perjuicios  en  favor de los  familiares del occiso.   

LA DEMANDA  

Contra  la expresada sentencia, interpone el  defensor  recurso  extraordinario  de casación, con la formulación de un cargo  al  amparo  de  la  causal  primera por violación directa del artículo 238 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  criterio del actor, el Tribunal Superior  apreció  erróneamente  las  pruebas  aportadas  por la parte civil y no le dio  algún  valor  a  las  que favorecían a su defendido, como las declaraciones de  Juan  Carlos  Ahumada  y  Antonio  Díaz  Alvarez que dan cuenta que aquel no se  desplazaba a exceso de velocidad, ni presentaba alicoramiento.   

Estima el defensor que el material probatorio  existente  acredita  la  ocurrencia  de un caso fortuito o fuerza mayor dado que  fue  por la presencia de una intempestiva avería mecánica del automotor que se  produjo  su  salida de la carretera y el choque contra un árbol, situación que  al  superar  cualquier  previsión  se  enmarca  dentro  de los presupuestos del  artículo 31 numeral 1° del Código Penal.   

Señala que igualmente el Tribunal se apoyó  en  el  croquis  del accidente, cuando tal probanza no fue puesta a disposición  de la defensa para su correspondiente contradicción.   

Por   último,  destaca  que  también  se  desconoció   la   conciliación   que   por  los  daños  civiles  celebró  su  representado  con  los  familiares  del  occiso  en  la que éstos renunciaron a  cualquier  cobro  indemnizatorio.  En  apoyo  de  su afirmación allega el   aludido  acuerdo,  constancias  del pago parcial, así como de proceso ejecutivo  respectivo  por  el  no  pago total de la obligación adelantado en contra de su  defendido.   

Con base en lo expuesto, el censor solicita a  la  Sala  casar  el  fallo  atacado  y  en  consecuencia,  proferir sentencia de  reemplazo a través de la cual se absuelva a su asistido.   

  ALEGATO   DEL   NO  RECURRENTE   

El representante de la parte civil se opone a  la   pretensión   del   actor    porque   en   su   concepto,   carece  de  fundamento.   

Estima que no se allegó al diligenciamiento  elemento  de  juicio  referido  al caso fortuito o fuerza mayor, amén de que el  libelista  no  llena con sus apreciaciones tal vacío probatorio para cambiar la  decisión de condena.   

Destaca  el  opositor  que concerniente a la  conciliación,  el mismo demandante da cuenta del incumplimiento del acuerdo por  parte  del  procesado, según se corrobora con las copias del respectivo proceso  ejecutivo que debió iniciarse en su contra.   

En  suma,  solicita  a  la  Sala no casar el  fallo,  por  cuanto  considera  que  es  acertado,  convincente y acorde con los  postulados de la Carta Política.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Conforme    con  el  inciso  1º  del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, el recurso extraordinario de casación  procede   contra   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y por el Tribunal Penal Militar,  cuando  se proceda por “delitos que tengan señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años”.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no es  proferido  por  los   citados tribunales, o el delito por el que se procede  tiene  pena  privativa  de  la  libertad  inferior  a dicho quantum punitivo, el  inciso  3º  del  artículo  205  del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta  Sala  para  admitir  discrecionalmente  las  demandas  de casación presentadas,  “cuando  lo  considere necesario para el desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que  reúna    los    demás    requisitos    exigidos    por    la   ley”.   

          Si  se  trata  de  la casación discrecional es deber ineludible del  recurrente  precisar la razón por la cual es necesario el pronunciamiento de la  Corte,  sea  que  se  requiera  su  criterio  de autoridad sobre una determinada  figura  jurídica,  o  por  la  urgente  unificación  o  actualización  de  la  jurisprudencia,  así  como  también,  debe  indicar  el  por qué la decisión  solicitada  tiene  la  utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir  de norte en la actividad judicial.   

Cuando  la  pretensión  del actor apunta a  asegurar  la  garantía  de derechos fundamentales, debe también cumplir con el  cometido  de  acreditar tal violación e indicar las normas constitucionales que  protegen  el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como se desconocieron  en el fallo recurrido..   

También  ha  insistido  la  Sala  en que la  casación  ordinaria  es  excluyente de la discrecional, razón por la cual  no  puede  el  censor  acudir  simultáneamente  a ellas, porque esta última es  sucedánea  de aquella, pues sólo procede en la medida en que no resulte viable  la casación ordinaria.   

         Advertido    lo    anterior,  en  el  caso de la especie se observa que por tratarse del delito  de   homicidio  culposo,  en  el  que  no  concurrió  alguna  circunstancia  de  agravación,   —como  lo  concluyó  el  ad quem en el  fallo  de  segundo grado cuando excluyó la causal de agravación por razón del  estado  de  embriaguez  del  enjuiciado—,  según  las  previsiones  legales  del artículo 109 del Código  Penal  (Ley 599 de 2000), tiene una pena de prisión de dos (2) años a seis (6)  años,  por  lo  tanto,  al  no superar su máximo los ocho (8) años, se impone  para efectos casacionales acudir a la vía discrecional.   

         Es  patente  que  el libelista en manera alguna esboza alguna   de   las   posibilidades   para   que   la   Sala   admita  discrecionalmente  su  libelo,  pues  no identifica la  figura  jurídica  que  amerita  un  pronunciamiento  o  la actualización de la  jurisprudencia, ni menos su relación con el caso en estudio.   

De  esta manera, el recurrente no cumple con  los  postulados  requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el  estudio  del recurso de casación interpuesto, además, tampoco la Sala advierte  dentro  del  curso procesal y el fallo que le dio culminación violación alguna  de  los  derechos fundamentales o garantías del enjuiciado ESTRADA NATERA, como  para  que  tal  circunstancia  impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de  naturaleza    legal    que    le   asiste   a   esta   Corporación   sobre   el  particular.   

Adicional a lo expuesto, observa la Sala que  el  censor  plantea  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, pero en el  desarrollo  del  reproche dista de los requerimientos técnicos y argumentativos  dispuestos  para  ello,  pues su reparo no descansa en aspectos jurídicos, sino  que,  por  el  contrario,  se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por  los  falladores  y  ataca  la  valoración probatoria judicial con su particular  ponderación  de  tales  medios  de  prueba  en manifiesto desconocimiento de la  presunción  de legalidad y acierto de la que está revestido el fallo objeto de  su ataque.   

Por último, como el recurrente refiere, sin  más,  su  discrepancia  con  la  indemnización  de  perjuicios  fijada  en  la  sentencia  en  el  sentido  de  que  ella  no debió darse ante la conciliación  previamente  pactada, —pero  a      la      postre     incumplida     por     su     representado—,  resulta  diáfana  su  ausencia  de  interés,  ya que para ello debió sujetarse a la cuantía que rige este recurso  en  materia  civil,  circunstancia  adicional  para  advertir que el reproche no  puede ser admitido.   

En efecto, el tope máximo para interponer la  casación  civil,  según  la  Ley  592  de  2000 (que  modificó  el  artículo  366  del  Código  de Procedimiento Civil)  corresponde  al valor de la resolución desfavorable al recurrente  que  sea  o  exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  en  tanto que en el fallo de segundo grado proferido el 16  de  febrero  del  año en curso se fijaron los perjuicios en cien (100) salarios  mínimos legales, monto en extremo inferior al allí exigido.   

Ante las mencionadas deficiencias y falta de  interés  del  recurrente,  se  impone  de  plano  la  inadmisión del libelo de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, sin  que   la  Sala observe que con ocasión del trámite procesal o en el fallo  impugnado  exista  violación  de  derechos  o  garantías del procesado ESTRADA  NATERA,  como  para  que  se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de DELIS DEL CARMELO ESTRADA  NATERA, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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