25765(07-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25765  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 093  

         

Bogotá,   D.   C.,   siete  (7)  de  septiembre de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor  de GIOVANNY ANDRÉS PRIETO BENITEZ.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Ocurrieron el  11  de  julio de 2005, aproximadamente a las 2200 horas, en el barrio Costa Rica  de  la localidad de Suba, cuando la joven JESSICA ANDREA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se  dirigía  a  su  casa  a  dormir,  teniendo  que transitar por un potrero, y fue  abordada  por  cuatro  muchachos,  quienes  la  intimidaron  con arma blanca, la  amarraron  de  pies y manos procediendo dos estos (sic) a accederla carnalmente,  entre  ellos  se  encontraba el joven GIOVANNY ANDRÉS PRIETO BENITEZ a quien la  víctima  reconoció en virtud a que con anterioridad le había visto en la casa  de    una    amiga    y    sabía    que    lo    apodaban    orejas”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el  23  de  mayo  de  2005,  presentó escrito de acusación por el delito de acceso  carnal  violento.  En  la  audiencia de formulación  y sustentación de la  acusación  ante  la Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá, que se llevó a cabo  el  16  de  septiembre  de  2005,  el procesado Giovanny Andrés Prieto Benítez  aceptó los cargos.   

En  ese  acto igualmente el sentenciador de  primera    instancia    dejó    la    siguiente   constancia:   “El  Despacho  aprueba  la aceptación de la imputación, razón por  la  que se declara penalmente responsable del delito presentado en el escrito de  acusación”.   

La   titular   del Juzgado Veinte  Penal  del  Circuito,  el  5  de  diciembre  de  2005,  condenó a Giovanny  Andrés  Prieto Benítez a  la  pena  principal de 156 meses y 20  días  de  prisión,  a   la  accesoria de interdicción de derechos y  funciones   públicas   por   tiempo   igual   al   de   la   pena principal  y  al  pago de los perjuicios  como autor de la conducta punible de acceso carnal violento.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal   Superior   de   Bogotá,   el   27   de   septiembre   de   2005,  lo  confirmó.   

L  A      D  E  M A N D  A   

El defensor del procesado, al amparo de las  causales   primera  y  segunda  de  casación,  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Cargo primero  

Basado  en  la  causal  primera,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado  una  norma  de  derecho sustancial “tanto  de  la  defensa técnica como del debido proceso”.   

Luego  de transcribir el artículo 29 de la  Constitución  Política,   anota  que  a su defendido se le vulneraron los  siguientes derechos:   

a)  Dice que el 23 de noviembre de 2005, el  procesado  presentó  escrito en el que manifestó que se retractaba  de la  aceptación  de  cargos “formulados por la Fiscalía  Instructora,  sino  también  del  contenido  del artículo 351 de la Ley 906 de  2004,   por   considerar  que  él  no  había  cometido  el  delito  endilgado,  procediendo  en  ese  mismo  escrito  a  identificar  a  las personas que sí lo  habían realizado”.   

Asevera  que  el  escrito  a  que alude fue  presentado  por  una persona que se identificó como Milena, hermana de aquel, a  quien se le devolvió el instrumento.   

b) Sostiene que la Fiscal y la defensora lo  presionaron  para que aceptara los cargos atribuido con el ofrecimiento falso de  obtener  una  rebaja  de  pena  superior  a  la  mitad del  “tasado  por  el  artículo  205  del  Código Penal; y luego, en la  etapa  del  juicio  no habérsele respetado los principios rectores de igualdad,  favorabilidad,   presunción   de   inocencia   y  contradicción…”.   

c)  “Creer que  las  dos personas que ejercieron el encargo de defenderlo en tales etapas, no lo  hicieron  técnicamente,  pues  por una parte prácticamente lo dejaron a merced  de  la  dama  denunciante  y  por  la  otra  no  presentaron  los  memoriales de  contradicción  a  las  pruebas  aducidas  por  ella  e  incluso, ni siquiera lo  motivaron  a  que  fuese  escuchado  por  el  ente  juzgador  en las respectivas  audiencias”.   

Anota  que  el  derecho  de  defensa  fue  vulnerado  a  su  representado,  “amén de no hallar  constancias   fehacientes  de  que  hubiesen  actuado  estratégicamente en  cuanto  al  control y vigilancia del proceso, para que al final el fallo hubiese  sido   atenuadamente   o   favorable   al   aquí  señor  procurado”.   

A    continuación    transcribe    una  jurisprudencia  de  la  Sala  y  anota  que  también  se vulneró el derecho de  contradicción  de  acuerdo con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 600 de  2000.   

Segundo cargo  

Acusa  que  hay  incongruencia  entre  la  sentencia  con  relación  a  la  resolución  de acusación y el contexto de la  denuncia.   

Luego de transcribir apartes del escrito de  acusación  y  las sentencias de instancia, aduce que en la denuncia se hicieron  cargos  contra  plurales  personas; empero la investigación sólo se refirió a  su  poderdante  guardando  silencio  respecto  de  los  demás. Agrega que dicha  omisión  vulnera lo reglado por el artículo 250 de la Constitución Política,  en  el  sentido  de  que no se investigó la favorable como lo desfavorable a su  procurado.   

Manifiesta que no hay congruencia fáctica,  personal  y  jurídica,  pues no existe congruencia en lo atinente al número de  los  autores  y  coautores,  motivo  por  el  cual los  juzgadores debieron  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado   a  partir  de  la  “resolución  de  acusación”  a fin de  que  el  proceso  se “amolde a la institución de la  unidad procesal”.   

Asevera que no comparte la actuación de la  juzgadora  de  primera instancia en lo atinente al escrito en donde el procesado  manifestaba  la  retractación  de los cargos por él aceptados y denunciaba los  nombre de los verdaderos autores del ilícito.   

Sostiene  que  el  juzgador, con base en lo  plasmado  por  el  artículo 404 del C. de P. P., debió variar la calificación  jurídica provisional de la conducta punible.   

Transcribe el citado artículo 404 de la Ley  600  de  2000  y hace referencia a un documento suscrito por el sentenciado  en el que narra la manera cómo ocurrieron los hechos.   

Tercer cargo  

Lo    tituló    textualmente,    así:  “Error  en  la liquidación de la sentencia a   imponer”,  amparado  en  el  inciso “último     del    artículo    212    del    C.P.P.”.   

Enseguida  informa  que  al procesado se le  impuso  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  156  meses  y veinte días de  prisión.   

Dice  que no comparte la individualización  de   la   pena   hecha   por  el  sentenciador,  por  cuanto  no  se  elaboraron  “claramente         las        liquidaciones  matemáticas”,  de  acuerdo con lo previsto por los  artículos  60 y 61 del Código Penal.   

Pasa a continuación a presentar su personal  manera   de  determinar  la  pena   y  anota  que  el  “código  Punitivo  colombiano  y la Ley 600 de 2004 (sic) no permite tanta discrecionalidad al juez  como si concurría en el régimen anterior.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es   verdad   que   con   el   sistema   procesal   contemplado   en   la   Ley   906   de  2004   se  amplió   la     cobertura     para     acceder     a    la   casación,   puesto   que hoy es susceptible dicha impugnación contra  decisiones  de  segunda  instancia   proferidas  en  todo tipo de  delitos,  sin  importar  el  quantum  de  pena, como se imponía en los códigos  anteriores.   

De  acuerdo  con  lo  estatuido  en  la  citada  Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere  que  el libelista, además de contar con interés,  acredite la afectación  de   derechos   o  garantías  fundamentales,  para  lo  cual  también  deberá  formular   y  desarrollar  los  correspondientes  cargos  y,  por supuesto,  demostrar  algunos  de  los  fines  establecidos  para  la  casación, según lo  previsto  por  el artículo 180 de esa normatividad, esto es, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia.   

En  lo atinente al  interés,  como  lo ha dicho la Corte, en tratándose  de la aceptación de  cargos,  como  una  modalidad  de la terminación anormal del proceso,  que  obedece  a  una  política  criminal   cifrada  en  el  objetivo  de lograr  eficacia  y  eficiencia  en  la  administración de justicia, con miras a que el  imputado  o  acusado,  según  el  caso,  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del  procesado, no hay lugar a controvertir  con  posterioridad a la aceptación del allanamiento del procesado por parte del  juez,  la  lesividad del comportamiento o deprecar el reconocimiento de causales  de ausencia de responsabilidad.   

Es  decir,  cuando  el  juez  de control de  garantías  o el de conocimiento acepta el allanamiento por considerarlo que fue  voluntario,  libre  y  espontáneo, surge en el procesado la improcedencia   de  retractarse  de  lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con el  principio  de  lealtad,  toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del  acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.   

De esa manera, cuando los cargos formulados  contra   la   sentencia   en  virtud  de  la  casación  tienen  como  finalidad  controvertir  los  aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad, el  actor carece de interés.   

Sólo  el  sentenciado  tiene interés para  controvertir  a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración  de  sus  garantías  fundamentales,  el  quantum de la pena y los  aspectos  referidos  a  su determinación; En este último evento tampoco se puede mostrar  inconformidad   a  quien  preacuerda  con  la  fiscalía  los  términos  de  su  responsabilidad  y  de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  se  advierte que el censor carece de interés para recurrir en esta sede  los  reparos  formulados  al  interior  del  cargo  primero,  en  lo atinente al  desconocimiento  por  parte  de  los  juzgadores  del  escrito  que presentó la  hermana  del  procesado  previo  a emitirse el fallo de primera instancia, en el  que  el acusado se retractaba de los cargos por él aceptados, de manera libre y  voluntaria,   en   la   audiencia   de   formulación   y  sustentación  de  la  acusación.   

De  la  misma  manera,  también  carece de  interés  el  censor  para  discutir  en  esta  sede lo atinente a las presuntas  presiones  a  que  fue  sometido  el  acusado  por  parte  de  la fiscalía y la  defensora  para  que aceptara los cargos, basado en el argumento que en la etapa  del   juicio   no   se  le  respetaron  los  principios  rectores  de  igualdad,  favorabilidad,  presunción  de  inocencia  y contradicción, puesto que con tal  argumento  se  pretende una retractación de los cargos, dentro del entendido de  una  ineficiente  actividad  probatoria  que nunca se surtió en el trámite por  cuanto  la  aceptación  de los cargos se produjo en la multicitada audiencia de  formulación y sustentación de la acusación.   

En  otras  palabras, los anteriores reparos  formulados,  de  manera antitécnica, en el cargo primero por tener la finalidad  de  cuestionar  la  responsabilidad del hoy sentenciado en los hechos objeto del  debate,  lleva a la Corte colegir en la falta de interés del censor, motivo por  el cual se indamitirán.   

No sucede lo mismo con el reparo que formula  en  ese  mismo  cargo  en torno a la posible transgresión de la garantía de la  defensa  técnica.  Sin  embargo,  el censor desconoce los parámetros  que  sustenta  la  causal  primera de casación reglada por el artículo 181, numeral  1°,  de la Ley 906 de 2004,  por cuanto el casacionista en vez de señalar  en  qué consistió el error in iudicando en que se funda la misma, así como la  modalidad   de   transgresión  de  la  ley,  esto  es,  falta  de  aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida,  vulnerando el principio de  autonomía  de  las  causales  de  casación,  según el cual, cada una de ellas  comporta   su   propia   estructura   y  tiene  sus  particulares  consecuencias  jurídicas,  incursiona en el campo del yerro in procedendo,  al invocar la  falta  de  defensa  técnica,  argumento que debía haberlo presentado de manera  separada y respetando igualmente el postulado de prioridad.   

Ahora bien, en el evento que tal situación  se  debió  a  un  lapsus  en  la presentación del reparo, de todos modos no lo  fundamentó,   es   decir,   no   demostró   la   existencia  del  vicio  y  su  trascendencia   en  las  conclusiones  adoptadas  en el fallo impugnado. La  argumentación   se   puntualizó  a  informar  que  la  defensa   técnica  dejó   al  procesado  “a  merced  de  la dama  denunciante  y por la otras no se presentaron memoriales de contradicción a las  pruebas  aducidas  por  ello  incluso,  ni  siquiera  lo  motivaron  a que fuese  escuchado    por    el    ente   en   las   respectivas   audiencias”,  argumentaciones que ponen en evidencia el desconocimiento que  tiene el actor del actual proceso penal de corte acusatorio.   

En  efecto, como se dijo en precedencia, el  proceso  de  producción,  aducción y valoración de la prueba y, por supuesto,  la  controversia  probatoria  se  cumplen  en  el juicio oral, etapa que en este  supuesto  no se agotó en virtud de la aceptación de cargos que hizo el acusado  una  vez  presentado  por  la  fiscalía   el  correspondiente  escrito  de  acusación.    De    ahí    que    los    citados   argumentos   resulten   desatinados.   

En lo que atañe al segundo cargo,  que  soporta  en  la  causal  segunda  de casación, plantea varios reparos contra el  fallo  de  segunda  instancia,  amparado  en  una  presunta  incongruencia en la  sentencia   con  relación  a  la  “resolución  de  acusación”  y  el  contexto  de  la  denuncia,  a  saber:   

1)  Que  no  se  investigaron  a  todas las  personas  que  intervinieron  en  los  hechos  que  dieron  origen  al  proceso,  afirmación  que  sustenta  bajo  el  entendido  de  una  presunta incongruencia  fáctica,  personal y jurídica; y en una posible transgresión del principio de  investigación  integral  en  cuanto  a  que no se investigó tanto lo favorable  como lo desfavorable para el acusado.   

Frente a tales argumentos, también advierte  la  Sala  que  el  censor  desconoce  el concepto de congruencia que estipula el  artículo  488  de  la Ley 906 de 2004, según el cual, el acusado no podrá ser  declarado  culpable  por  hechos que no consten en la acusación, ni por delitos  por los cuales no se ha solicitado condena.   

Dicho  de  otra  manera,  la congruencia se  predica  entre  los hechos atribuidos en el escrito de acusación  y de los  delitos  por los cuales se solicitó condena. Por tal motivo, la reclamada falta  de   consonancia   del  fallo  con   la  denuncia  resulta  extraña  a  la  legislación que soporta al nuevo proceso penal.   

De  todos  modos, el actor en manera alguna  evidencia  en qué consistió la reclamada falta de congruencia entre el escrito  de  acusación y el fallo impugnado; y menos evidencia cómo la no inclusión en  el  escrito  de  acusación  de  las  demás  personas  que  intervinieron en el  acontecer  fáctico  influyó  en las conclusiones adoptadas en la sentencia, al  punto  que  tal  circunstancia  generó la afectación de garantías de derechos  fundamentales de su representado.   

En  síntesis, la argumentación presentada  por  el  censor  no desarrolla de manera clara y precisa el enunciado soporte de  la censura.   

2)  Que  no  se  respetó  el  principio de  investigación  integral. Se erige en una afirmación huérfana de sustento, sin  que  advierta  la  Corte las razones de la misma, puesto que la etapa probatoria  del  juicio   no se cumplió por cuanto el acusado aceptó los hechos en la  pluricitada    audiencia    de    formulación    y    sustentación    de    la  acusación.   

3)  Que  en este evento se debió variar la  calificación  jurídica  dada  a los hechos en la acusación, de acuerdo con lo  estatuido  por  el  artículo  404  del Código de Procedimiento Penal. La Corte  advierte  que   el  argumento  del casacionista resulta desatinado, pues la  citada  norma  no  gobierna  el asunto, toda vez que el proceso se tramitó bajo  los  lineamientos  de  la  Ley  906  de 2004 y no por la Ley 600 de 2000 como lo  pretende el casacionista.   

4) Que no se tuvo en cuenta el documento que  presentó  la  hermana  del  sentenciado  en  el  que éste se retractaba de los  cargos  aceptados. Como se dijo en precedencia, el actor carece de interés para  invocar dicha censura.   

Y,  respecto  del cargo  tercero,  el  casacionista lo dejó en el simple enunciado al no haber enseñado  a  la  Corte  en  qué consistió el error in iudicando alegado, es decir, si la  violación  de  la  ley  sustancial  se  debió  a  una  falta  de  aplicación,  interpretación   errónea   o   aplicación  indebida,  habida  cuenta  que  la  fundamentación  de  la censura la hizo consistir en afirmar que en la sentencia  no       se       elaboraron       “claramente    las   liquidaciones   matemáticas”  en  el  proceso  de  determinación  de  la  pena.   

En esas condiciones, los cargos presentados  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  resultan  desarrollados ni se  demuestra   que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  la  unificación  de  la  jurisprudencia, de acuerdo con lo reglado por el artículo  80 de la Ley 906 de 2004.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  del  sentenciado  Giovanny Andrés Prieto Benitez, como para que tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos del libelo para decidir de fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3°,  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004.   

En mérito de los expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   interpuesta   por   el   defensor   de   GIOVANNY  ANDRÉS PRIETO BENITEZ, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *