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Proceso No 25765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 093
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GIOVANNY ANDRÉS PRIETO BENITEZ.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Ocurrieron el 11 de julio de 2005, aproximadamente a las 2200 horas, en el barrio Costa Rica de la localidad de Suba, cuando la joven JESSICA ANDREA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se dirigía a su casa a dormir, teniendo que transitar por un potrero, y fue abordada por cuatro muchachos, quienes la intimidaron con arma blanca, la amarraron de pies y manos procediendo dos estos (sic) a accederla carnalmente, entre ellos se encontraba el joven GIOVANNY ANDRÉS PRIETO BENITEZ a quien la víctima reconoció en virtud a que con anterioridad le había visto en la casa de una amiga y sabía que lo apodaban orejas”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 23 de mayo de 2005, presentó escrito de acusación por el delito de acceso carnal violento. En la audiencia de formulación y sustentación de la acusación ante la Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá, que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2005, el procesado Giovanny Andrés Prieto Benítez aceptó los cargos.
En ese acto igualmente el sentenciador de primera instancia dejó la siguiente constancia: “El Despacho aprueba la aceptación de la imputación, razón por la que se declara penalmente responsable del delito presentado en el escrito de acusación”.
La titular del Juzgado Veinte Penal del Circuito, el 5 de diciembre de 2005, condenó a Giovanny Andrés Prieto Benítez a la pena principal de 156 meses y 20 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y al pago de los perjuicios como autor de la conducta punible de acceso carnal violento.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de septiembre de 2005, lo confirmó.
L A D E M A N D A
El defensor del procesado, al amparo de las causales primera y segunda de casación, formula dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Cargo primero
Basado en la causal primera, acusa al Tribunal de haber violado una norma de derecho sustancial “tanto de la defensa técnica como del debido proceso”.
Luego de transcribir el artículo 29 de la Constitución Política, anota que a su defendido se le vulneraron los siguientes derechos:
a) Dice que el 23 de noviembre de 2005, el procesado presentó escrito en el que manifestó que se retractaba de la aceptación de cargos “formulados por la Fiscalía Instructora, sino también del contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por considerar que él no había cometido el delito endilgado, procediendo en ese mismo escrito a identificar a las personas que sí lo habían realizado”.
Asevera que el escrito a que alude fue presentado por una persona que se identificó como Milena, hermana de aquel, a quien se le devolvió el instrumento.
b) Sostiene que la Fiscal y la defensora lo presionaron para que aceptara los cargos atribuido con el ofrecimiento falso de obtener una rebaja de pena superior a la mitad del “tasado por el artículo 205 del Código Penal; y luego, en la etapa del juicio no habérsele respetado los principios rectores de igualdad, favorabilidad, presunción de inocencia y contradicción…”.
c) “Creer que las dos personas que ejercieron el encargo de defenderlo en tales etapas, no lo hicieron técnicamente, pues por una parte prácticamente lo dejaron a merced de la dama denunciante y por la otra no presentaron los memoriales de contradicción a las pruebas aducidas por ella e incluso, ni siquiera lo motivaron a que fuese escuchado por el ente juzgador en las respectivas audiencias”.
Anota que el derecho de defensa fue vulnerado a su representado, “amén de no hallar constancias fehacientes de que hubiesen actuado estratégicamente en cuanto al control y vigilancia del proceso, para que al final el fallo hubiese sido atenuadamente o favorable al aquí señor procurado”.
A continuación transcribe una jurisprudencia de la Sala y anota que también se vulneró el derecho de contradicción de acuerdo con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 600 de 2000.
Segundo cargo
Acusa que hay incongruencia entre la sentencia con relación a la resolución de acusación y el contexto de la denuncia.
Luego de transcribir apartes del escrito de acusación y las sentencias de instancia, aduce que en la denuncia se hicieron cargos contra plurales personas; empero la investigación sólo se refirió a su poderdante guardando silencio respecto de los demás. Agrega que dicha omisión vulnera lo reglado por el artículo 250 de la Constitución Política, en el sentido de que no se investigó la favorable como lo desfavorable a su procurado.
Manifiesta que no hay congruencia fáctica, personal y jurídica, pues no existe congruencia en lo atinente al número de los autores y coautores, motivo por el cual los juzgadores debieron declarar la nulidad de lo actuado a partir de la “resolución de acusación” a fin de que el proceso se “amolde a la institución de la unidad procesal”.
Asevera que no comparte la actuación de la juzgadora de primera instancia en lo atinente al escrito en donde el procesado manifestaba la retractación de los cargos por él aceptados y denunciaba los nombre de los verdaderos autores del ilícito.
Sostiene que el juzgador, con base en lo plasmado por el artículo 404 del C. de P. P., debió variar la calificación jurídica provisional de la conducta punible.
Transcribe el citado artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y hace referencia a un documento suscrito por el sentenciado en el que narra la manera cómo ocurrieron los hechos.
Tercer cargo
Lo tituló textualmente, así: “Error en la liquidación de la sentencia a imponer”, amparado en el inciso “último del artículo 212 del C.P.P.”.
Enseguida informa que al procesado se le impuso la pena privativa de la libertad de 156 meses y veinte días de prisión.
Dice que no comparte la individualización de la pena hecha por el sentenciador, por cuanto no se elaboraron “claramente las liquidaciones matemáticas”, de acuerdo con lo previsto por los artículos 60 y 61 del Código Penal.
Pasa a continuación a presentar su personal manera de determinar la pena y anota que el “código Punitivo colombiano y la Ley 600 de 2004 (sic) no permite tanta discrecionalidad al juez como si concurría en el régimen anterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es verdad que con el sistema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder a la casación, puesto que hoy es susceptible dicha impugnación contra decisiones de segunda instancia proferidas en todo tipo de delitos, sin importar el quantum de pena, como se imponía en los códigos anteriores.
De acuerdo con lo estatuido en la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto por el artículo 180 de esa normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
En lo atinente al interés, como lo ha dicho la Corte, en tratándose de la aceptación de cargos, como una modalidad de la terminación anormal del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento del procesado por parte del juez, la lesividad del comportamiento o deprecar el reconocimiento de causales de ausencia de responsabilidad.
Es decir, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento acepta el allanamiento por considerarlo que fue voluntario, libre y espontáneo, surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.
De esa manera, cuando los cargos formulados contra la sentencia en virtud de la casación tienen como finalidad controvertir los aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad, el actor carece de interés.
Sólo el sentenciado tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación; En este último evento tampoco se puede mostrar inconformidad a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el censor carece de interés para recurrir en esta sede los reparos formulados al interior del cargo primero, en lo atinente al desconocimiento por parte de los juzgadores del escrito que presentó la hermana del procesado previo a emitirse el fallo de primera instancia, en el que el acusado se retractaba de los cargos por él aceptados, de manera libre y voluntaria, en la audiencia de formulación y sustentación de la acusación.
De la misma manera, también carece de interés el censor para discutir en esta sede lo atinente a las presuntas presiones a que fue sometido el acusado por parte de la fiscalía y la defensora para que aceptara los cargos, basado en el argumento que en la etapa del juicio no se le respetaron los principios rectores de igualdad, favorabilidad, presunción de inocencia y contradicción, puesto que con tal argumento se pretende una retractación de los cargos, dentro del entendido de una ineficiente actividad probatoria que nunca se surtió en el trámite por cuanto la aceptación de los cargos se produjo en la multicitada audiencia de formulación y sustentación de la acusación.
En otras palabras, los anteriores reparos formulados, de manera antitécnica, en el cargo primero por tener la finalidad de cuestionar la responsabilidad del hoy sentenciado en los hechos objeto del debate, lleva a la Corte colegir en la falta de interés del censor, motivo por el cual se indamitirán.
No sucede lo mismo con el reparo que formula en ese mismo cargo en torno a la posible transgresión de la garantía de la defensa técnica. Sin embargo, el censor desconoce los parámetros que sustenta la causal primera de casación reglada por el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto el casacionista en vez de señalar en qué consistió el error in iudicando en que se funda la misma, así como la modalidad de transgresión de la ley, esto es, falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, vulnerando el principio de autonomía de las causales de casación, según el cual, cada una de ellas comporta su propia estructura y tiene sus particulares consecuencias jurídicas, incursiona en el campo del yerro in procedendo, al invocar la falta de defensa técnica, argumento que debía haberlo presentado de manera separada y respetando igualmente el postulado de prioridad.
Ahora bien, en el evento que tal situación se debió a un lapsus en la presentación del reparo, de todos modos no lo fundamentó, es decir, no demostró la existencia del vicio y su trascendencia en las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado. La argumentación se puntualizó a informar que la defensa técnica dejó al procesado “a merced de la dama denunciante y por la otras no se presentaron memoriales de contradicción a las pruebas aducidas por ello incluso, ni siquiera lo motivaron a que fuese escuchado por el ente en las respectivas audiencias”, argumentaciones que ponen en evidencia el desconocimiento que tiene el actor del actual proceso penal de corte acusatorio.
En efecto, como se dijo en precedencia, el proceso de producción, aducción y valoración de la prueba y, por supuesto, la controversia probatoria se cumplen en el juicio oral, etapa que en este supuesto no se agotó en virtud de la aceptación de cargos que hizo el acusado una vez presentado por la fiscalía el correspondiente escrito de acusación. De ahí que los citados argumentos resulten desatinados.
En lo que atañe al segundo cargo, que soporta en la causal segunda de casación, plantea varios reparos contra el fallo de segunda instancia, amparado en una presunta incongruencia en la sentencia con relación a la “resolución de acusación” y el contexto de la denuncia, a saber:
1) Que no se investigaron a todas las personas que intervinieron en los hechos que dieron origen al proceso, afirmación que sustenta bajo el entendido de una presunta incongruencia fáctica, personal y jurídica; y en una posible transgresión del principio de investigación integral en cuanto a que no se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable para el acusado.
Frente a tales argumentos, también advierte la Sala que el censor desconoce el concepto de congruencia que estipula el artículo 488 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
Dicho de otra manera, la congruencia se predica entre los hechos atribuidos en el escrito de acusación y de los delitos por los cuales se solicitó condena. Por tal motivo, la reclamada falta de consonancia del fallo con la denuncia resulta extraña a la legislación que soporta al nuevo proceso penal.
De todos modos, el actor en manera alguna evidencia en qué consistió la reclamada falta de congruencia entre el escrito de acusación y el fallo impugnado; y menos evidencia cómo la no inclusión en el escrito de acusación de las demás personas que intervinieron en el acontecer fáctico influyó en las conclusiones adoptadas en la sentencia, al punto que tal circunstancia generó la afectación de garantías de derechos fundamentales de su representado.
En síntesis, la argumentación presentada por el censor no desarrolla de manera clara y precisa el enunciado soporte de la censura.
2) Que no se respetó el principio de investigación integral. Se erige en una afirmación huérfana de sustento, sin que advierta la Corte las razones de la misma, puesto que la etapa probatoria del juicio no se cumplió por cuanto el acusado aceptó los hechos en la pluricitada audiencia de formulación y sustentación de la acusación.
3) Que en este evento se debió variar la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. La Corte advierte que el argumento del casacionista resulta desatinado, pues la citada norma no gobierna el asunto, toda vez que el proceso se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y no por la Ley 600 de 2000 como lo pretende el casacionista.
4) Que no se tuvo en cuenta el documento que presentó la hermana del sentenciado en el que éste se retractaba de los cargos aceptados. Como se dijo en precedencia, el actor carece de interés para invocar dicha censura.
Y, respecto del cargo tercero, el casacionista lo dejó en el simple enunciado al no haber enseñado a la Corte en qué consistió el error in iudicando alegado, es decir, si la violación de la ley sustancial se debió a una falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, habida cuenta que la fundamentación de la censura la hizo consistir en afirmar que en la sentencia no se elaboraron “claramente las liquidaciones matemáticas” en el proceso de determinación de la pena.
En esas condiciones, los cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia no resultan desarrollados ni se demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con lo reglado por el artículo 80 de la Ley 906 de 2004.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del sentenciado Giovanny Andrés Prieto Benitez, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3°, del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de los expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GIOVANNY ANDRÉS PRIETO BENITEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria