Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25764
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 90
Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos mil seis.
VISTOS
Con el fin de verificar si satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado LUIS SEVILLANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de octubre de 2003, por medio de la cual confirmó la que el 11 de abril de ese año dictó el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad condenado al acusado a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Fueron narrados en las sentencias de las instancias de la siguiente manera:
“Dan cuenta los autos que el día 13 de enero de 1995, a las tres y cuarenta de la tarde, FREDDY MONTAÑES CARO se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado en la calle 80 con carrera 24 de esta ciudad, cuando ingresó al establecimiento LUIS SEVILLANO, quien desenfundó un arma de fuego y le hizo dos disparos a quemarropa, causándole heridas que desencadenaron su deceso.
El atacante se dio inmediatamente a la fuga, disparando en dos oportunidades más, pero gracias a las voces de la ciudadanía que pedía su captura, metros más adelante fue aprehendido en posesión del arma.”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante invoca la causal prevista en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual denuncia la interpretación errónea y la aplicación indebida del artículo 104-7 del Código Penal.
Sostiene que el tribunal erró en la aplicación e interpretación de la causal de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 citado, la cual agrava el homicidio por colocarse a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o por aprovecharse esa situación.
El procesado y la defensa aceptan los hechos motivos de la condena, sostiene el actor, pero la mencionada causal de agravación no se ajusta a los móviles que determinaron la muerte violenta de Fredy Montañés Caro. Agrega que “se entiende la gravedad del asunto y del reproche social, mas ello no significa que conforme a las características de una determinada causal o agravante similares a una conducta desplegada en materia delictual deba ajustarse para efectos del castigo social, toda vez que debemos tener en claro la diferencia notoria entre DELITO Y PENA…”.
Mal puede decir, sostiene el libelista, que SEVILLANO no aprovechó unos segundos la situación de indefensión de la víctima para ultimarlo, pero el tribunal yerra al aplicar la causal de agravación en virtud de esa situación. Tal circunstancia de agravación tiene objetivos y características específicas entre victimario y víctima; no debe tenerse el momento sino los móviles que condujeron al autor a cometer el hecho. Un agravante no se puede aplicar sin las bases técnicas y jurídicas que lo sustentan.
SEVILLANO no conocía a Montañés Caro, motivo especial para que la causal del artículo 104-7 no prospere. Para el efecto es necesario que se conocieran, que tuviesen un grado de amistad para matar aprovechando la confianza. En el victimario debe existir una condición interna, personal, motivada y directa contra la víctima.
Si como lo dijo el a quo, SEVILLANO no conocía a la víctima y presumiblemente fue enviado por otro para cometer el delito, lo que tiene sustento probatorio, la agravante para imponerle habría sido la del numeral 4º del artículo 104, que se ocupa de la causal por el precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
Para esa circunstancia también es necesario que el victimario coloque a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, para lo que la fiscalía tenía el deber de justificar la agravante, pero se quedó corta en la investigación. Por dilaciones y nulidades procesales, lanzó una acusación con un agravante acomodado, sin probar el mandato o el precio, como se derivaba de la investigación y las pruebas.
El tribunal observó la sentencia de primera instancia, pero no se percató de que el testimonio de José Mario Gómez Henao fue enfático al relatar los hechos, por lo que cayó en el mismo error de hecho y de derecho. Tal testimonio da indicios serios de un sicariato, pero que no probó el estado. Tal error es favorable a SEVILLANO, “toda vez que la causal número 7 del artículo 104 del C. P. tiene características serias al delito que se investigo (sic), pero no era la causal en virtud a que los indicios probatorios conducen a un sicariato u homicidio por precio o promesa remuneratoria lo que nunca probó o se preocupo la fiscalía de investigar por motivos antes aducidos y el Tribunal Superior en su sentencia no se pronunció.”
Por eso, agrega que la fiscalía representa al estado y no a la sociedad, por lo que los juzgadores debieron señalar que los móviles de homicidio cometido por SEVILLANO, según las pruebas, correspondían al agravante del artículo 104-4 del Código Penal, que la fiscalía nunca investigó y probó. Por ese motivo la condena debió ser por homicidio simple.
Con base en esas razones solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y en su lugar se condene a LUIS SEVILLANO por homicidio simple.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada en nombre del procesado LUIS SEVILLANO, adolece de evidentes inconsistencias en la técnica de su elaboración y en la formulación de los fundamentos, que desdicen de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Obsérvese que después de invocar la causal consagrada en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y citar de modo textual su primera parte, el actor no logra concretar en el subsiguiente desarrollo del libelo el específico sentido del cargo.
Aunque afirma que el error está en la aplicación e interpretación del artículo 104-7 del Código Penal, no es posible entender si quiso desarrollar, entonces, la modalidad de infracción directa de la ley sustancial. Si se pensara que se enfocó por la aplicación indebida, cuyo presupuesto consiste en atribuir erróneamente los efectos del precepto que operó a los hechos reconocidos en el proceso sin que éstos coincidan con los presupuestos condicionantes de aquél, en la demanda no aparece un ejercicio inteligible que deje manifiesta la falencia en cuestión.
Lo que se atisba son unos simples comentarios con los que el censor hace explícita su inconformidad por haberse aplicado la causal de agravación contenida en aquella disposición –la indefensión de la víctima-, llegando, incluso, a contradecirse, pues reconoce que el procesado aprovechó en segundos la indefensión del hoy occiso para ejecutar la conducta homicida.
De tal manera, la Corte no avizora, a partir del contenido de la demanda, en qué consiste el yerro que el censor denuncia. Si los sucesos que quedaron acreditados en el proceso fueron así, es decir, que el procesado aprovechó en segundos la indefensión de la víctima, el casacionista no explica la forma en que se manifestó el error. Al no traer a la demanda la fidedigna argumentación de los sentenciadores sobre el punto, no atina en desvelar por qué tal aspecto fáctico no se amolda, no se subsume, no coincide con el presupuesto condicionante de la causal de agravación contenida en el artículo 104-7 del Código Penal.
Sobre el particular sólo sostiene que para que la atribución de esa causal de agravación sea posible, es menester que víctima y victimario se conocieran, para que éste pudiera matarla aprovechando la confianza. En torno a este supuesto requisito el censor no dice nada más. Omite señalar cuál la fuente normativa, o cuáles las corrientes jurisprudencial o doctrinaria dominantes que indefectiblemente obligaban a considerar semejantes presupuestos al momento de evaluar si era del caso imputar la causal de agravación en ciernes.
Ahora, si se admitiera que el censor planteó la interpretación errónea de la normativa en cita, forma de violación directa que se caracteriza porque se le atribuye al precepto un sentido jurídico que no tiene o en asignarle consecuencias que no produce, el libelo tampoco contiene desarrollo alguno. Es decir, no explica por qué los juzgadores se equivocaron al aplicar las consecuencias agravantes del artículo 104-7 del Código Penal, a un caso en el que el autor de la conducta aprovecha la indefensión de una persona para matarla disparándole con un arma de fuego.
De otra parte, puede observarse la tónica confusa del escrito, cuando sin mucho avanzar el censor menciona en unos renglones que el tribunal respecto de la valoración de un testimonio, incurrió en errores de hecho y de derecho, sin decir cuáles, con lo que haría derivar la discusión por la senda del quebranto indirecto de la ley sustancial. Pero, como se dijo, ni por el contenido, ni por la forma de la demanda, es posible detectar referencia clara, precisa, concreta, suficiente, a manifiestos y trascendentes errores en la sentencia.
Por virtud de las precarias condiciones de la demanda, será inadmitida toda vez que no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600, en particular el consagrado en su numeral 3º.
Para terminar, debe la Corte señalar que revisada la actuación adelantada respecto del procesado LUIS SEVILLANO, no advirtió la presencia de ninguna circunstancia de aquellas que le permitirían actuar de oficio, conforme a la atribución prevista en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado LUIS SEVILLANO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria